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38290(03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38290 HÉCTOR ENRIQUE BUSTOS CÁRDENAS Vs. DPTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.38290 Acta No. 12 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA FONDO DE BIENESTAR SOCIAL, CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que HÉCTOR ENRIQUE BUSTOS CÁRDENAS instauró, contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES HÉCTOR ENRIQUE BUSTOS CÁRDENAS solicitó, entre otras, las declaraciones relativas a que su vínculo con la entidad demandada estuvo regido por un contrato de trabajo a término indefinido, por lo tanto era trabajador oficial; que la terminación de la relación se produjo unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, por consiguiente, se condene a la demandada a pagarle la pensión sanción, con los reajustes legales, la actualización de las mesadas atrasadas y las costas del proceso.

Expuso que laboró al servicio del ente accionado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de marzo de 1978 y el 15 de octubre de 1993 en el cargo de Auxiliar de Deportes; fue despedido unilateralmente y sin justa causa, so pretexto de la llamada modernización del Estado dispuesta por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, materializado mediante el Decreto 2170 de 1992; y el Decreto Reglamentario 1226 de 1970, así como de los Decretos 612 de 1974 y 147 de 1976, que crearon el Fondo Nacional de Bienestar Social como ente público del orden nacional adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública; el Decreto 838 de 1975, por el que se aprobó la Resolución 064 de 2 de abril de 1975, emanada del Fondo citado, determinó, que eran trabajadores oficiales las personas que laboraran en el Club de Empleados Oficiales, el artículo 1° del Decreto antes referido reza: “ las actividades correspondientes a los empleados de planta de personal establecida para el CLUB de empleados oficiales serán desempeñadas por el personal que tenga la calidad de trabajadores oficiales”; tiene derecho a la pensión sanción en los términos de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969; fue indemnizado por la terminación unilateral y sin justa causa; el Fondo Nacional de Bienestar Social fue reestructurado como Departamento Administrativo de la Función Pública.

Agotó vía gubernativa (fls. 2 a 11). La Nación- Departamento Administrativo de la Función Pública, al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Negó que el accionante tuviera la condición de trabajador oficial; explicó, que la naturaleza del vínculo del cargo de Auxiliar de Deportes – Bolichero - en el Club de Empleados Oficiales no la determinaba la voluntad de las partes sino la ley, en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en la medida que la labor tuviera relación con el mantenimiento y construcción de una obra pública; aceptó los extremos de la relación laboral; respecto del precepto del Decreto 838 de 1975 reproducido en la demanda, adujo que debía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, dado que a su juicio “la clasificación de los servidores públicos es una facultad exclusiva del legislador”.

Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido “excepción de inconstitucionalidad” y prescripción. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2005, condenó al Departamento Administrativo de la Función Pública a pagarle al actor la pensión sanción “ a partir del 23 de abril de 2017 fecha en la cual cumple los cincuenta y cinco años de edad ”, en cuantía no inferior al salario mínimo legal correspondiente a la época, y a las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, por fallo de 9 de mayo de 2008 revocó parcialmente la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a la entidad “a pagar a favor del demandante la PENSIÓN SANCIÓN a partir de abril 23 de 2012, en la suma mensual resultante de aplicar el 59.46% sobre el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios establecido en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS M/L ($157.392,22), debidamente indexado desde el momento en que acaeció la terminación del contrato hasta el momento en que inicie el pago de la pensión, aplicando además los reajustes de ley y teniendo en cuenta que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el momento del pago”.

Gravó con costas a la demandada. El ad quem consideró que no existió controversia entre las partes sobre la relación de carácter laboral que las unió, desde el 1º de marzo de 1978 hasta el 15 de octubre de 1993, ni el cargo que ostentó el actor como Auxiliar de Juegos grado 2 de la División de Deportes, sino que el debate lo centró en determinar la naturaleza jurídica de la entidad, para así saber si aquel fue empleado público o trabajador oficial.

Con el objeto de resolver el punto, copió apartes, en extenso, la sentencia de esta Sala, radicación 13536 de 8 de junio de 2000, y señaló que conforme la cláusula décima del contrato de trabajo el demandante gozaba de la totalidad de las prerrogativas de los trabajadores oficiales y que en el artículo 1º del Decreto 838 de 1975 se incluía el cargo de Auxiliar de Juegos grado 2 de la División de Deportes con esa calidad.

Apuntó que no era viable acceder a la excepción de inconstitucionalidad del citado Decreto 838, puesto que el aparte del Decreto 3135 de 1968 que otorgó la facultad para expedir la disposición cuestionada, fue declarado inexequible mediante sentencia C-484 de 30 de octubre de 1995, esto es, con posterioridad al despido del accionante, razón fundamental que le impedía restarle eficacia jurídica.

Luego recabó que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 gobernaba el asunto, que como el actor fue despedido sin que mediara justa causa, con más de 15 años de servicios, le correspondía pensionarse a los 50 años de edad, esto es, el 23 de abril de 2012. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y en instancia, revoque la del a quo, declare la prosperidad de las excepciones y la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “por violar directamente en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; artículos 16, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; artículo 8º del Decreto- Ley 171 de 1961; artículos 2º, 3º, 5º y 74 del Decreto 1848 de 1969; artículo 674 del Código Civil”.

Aduce que el yerro del ad quem se concretó en la equivocada hermenéutica que realizó a las normas denunciadas, en particular la del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968. Explica que los Estatutos Básicos del Fondo Nacional de Bienestar Social “a que hacía referencia el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 no fueron allegados al proceso por la parte actora (…) que ante tal ausencia no podía válidamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declarar la condición de trabajador oficial del señor Héctor Enrique Bustos Cárdenas”-.

Que al aplicar al caso concreto el Decreto 838 de 1975, el juzgador de instancia desconoció las competencias constitucionales del Congreso de la República, pues es a éste a quien le corresponde establecer la clasificación de los empleos estatales y las condiciones y requisitos para su ejercicio. Expresa que “sin violentar el verdadero sentido del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, mal podía el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia censurada, darle connotación de estatuto básico a la Resolución Nº 064 de 2 de abril de 1975 o al Decreto ordinario 838 de 5 de mayo del mismo año, por el cual se aprueba la precitada resolución; siendo ellos simples actos administrativos que no tienen identidad, ni la virtualidad jurídica de establecer la clasificación de los empleos de la planta de personal del Fondo Nacional de Bienestar Social, pues no ostentan el carácter de estatutos lo cual se enfatiza en el hecho de que el único organismo constitucionalmente habilitado para clasificar los empleos estatales es el Congreso de la República a la luz de las Constituciones Políticas de 1886 y 1991”.

Tras reproducir apartes del fallo cuestionado, insiste en que no se ajusta a lo decantado por esta Corporación “en torno a la aplicación de las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura y, particularmente, de lo que debe entenderse por estatutos en los establecimientos públicos para los efectos previstos en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968”.

Diserta sobre las competencias del Congreso de la República y reitera que la calidad de trabajador oficial de los servidores públicos del orden nacional, específicamente los del Fondo Nacional de Bienestar Social – Programa Club de Empleados Oficiales, sólo puede ser acreditada por la ley, o por los estatutos básicos y en ese orden cita las sentencias de esta Corporación, radicados 29077 del 28 de noviembre de 2006, 10213 del 17 de febrero de 1998, 33556 del 24 de junio de 2008, 34258 de 4 de febrero de 2009, entre otras.

Señala que el cargo del actor no podía clasificarse como de trabajador oficial, por cuanto sus labores no correspondían a la construcción o mantenimiento de obra pública y que por tanto debía regirse por la regla general dispuesta en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. SE CONSIDERA Dos fueron los pilares fundamentales de la sentencia de segunda instancia, uno relacionado con la existencia de la cláusula del contrato de trabajo que reguló la totalidad de las prestaciones como trabajador oficial, y el otro, referente a lo contemplado en el artículo 1º del Decreto 838 de 1975 en virtud del cual el cargo de Auxiliar de Juegos grado 2 de la División de Deportes, que ostentó el actor, tenía aquella calidad; de esa manera ambas debían derruirse con el fin de quebrar la providencia. Sin embargo la censura no atacó tales inferencias del ad quem, puesto que frente a la primera no realizó ningún reparo; ahora bien, frente al otro punto, es claro que el cargo es deficiente, puesto que hace referencia a aspectos fácticos, como lo son la ausencia de prueba de los Estatutos Básicos de la entidad, y resalta que ni la Resolución 064 de 1975, ni el Decreto 838 del mismo año podían tenerse como tales, aunado a que “no fueron acreditados en el plenario por la parte actora”, situación que debió controvertir por la vía indirecta.

Además, cuando el recurrente afirma igualmente que la Resolución 064 de 1975 y el Decreto 838 del mismo año que la aprobó, no podían tomarse como los estatutos de la entidad, por ser simples actos administrativos que no tienen identidad ni la virtualidad jurídica de establecer la clasificación de los empleos de la planta de personal del Fondo Nacional de Bienestar Social, incurre en una impropiedad, ya que al respecto el Tribunal simplemente manifestó, que con fundamento en una declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-484 de 1995, no se podían desconocer situaciones que ya habían sido definidas según la normatividad anterior, refiriéndose a los preceptos antes citados, sin poderse determinar en el recurso si efectivamente la Resolución 064 de 1975 corresponde evidentemente a los estatutos de la entidad demandada, clasificatorios de los cargos en la misma; tampoco es posible establecer si el Decreto 838 de 1975, o bien es la base normativa del reglamento interno o corresponde precisamente a dicho estatuto, pues si conforme lo sostiene la censura, tanto el uno como la otra son actos administrativos y no aparecen en el expediente, no puede la Corporación emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos.

Por lo tanto, el cargo se desestima. Sin costas en casación por cuanto no se causaron, debido a que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2008, en el proceso seguido por HÉCTOR ENRIQUE BUSTOS CÁRDENAS contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2