Micelio
38290(02-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación –Sistema Acusatorio- No. 38.290 LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 155. Bogotá, D.C., dos de mayo de dos mil doce. V I S T O S Conforme lo advertido en el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, de manera oficiosa se pronuncia la Corte sobre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de octubre de 2011, confirmatoria, con modificaciones en la pena, de la emitida el 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, en la cual se condenó a LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ, como autor de la conducta punible de estafa, a las penas principales de 40 meses de prisión y el equivalente a 83.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción corporal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron relacionados así, en el fallo demandado: “El 1 de julio de 2008, el aquí procesado LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ suscribió con el señor Luis Fernando Olano Pérez “contrato de arrendamiento” por valor de $23.000.000 anuales sobre 4 lotes de terreno denominados “la granja, la granja 1, la granja 4 y la abadía”, ubicados en el corregimiento la María del municipio de la Cumbre (Valle del Cauca), los cuales habían sido incautados por la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) y entregados a aquel, el 13 de mayo de 2008, en depósito provisional, sin que el mismo estuviera facultado para subarrendar estos inmuebles.

“Para efecto de realizar el aludido contrato, el señor MORA LÓPEZ –aquí implicado- se presentó ante el señor Olano Pérez como “funcionario de la DNE autorizado para administrar varias fincas…para alquilarlas y venderlas” en compañía de otra persona quien dijo ser “la abogada representante de la DNE”; elaboró el contrato de arrendamiento en papel con membrete de la DNE y le entregó a aquél una fotocopia del acta del 13 de mayo de 2008 en la que, el aparte que evidenciaba la prohibición de celebrar contratos de arrendamiento respecto de estos bienes inmuebles, estaba alterado su contenido.

“Un mes después de haber celebrado el mencionado contrato y luego de que el señor Olano Pérez le entregó al aquí acusado los $23.000.000 equivalentes al canon de arrendamiento del primer año –dinero que nunca entró a las arcas de la DNE-, tras una visita que realizó el Director de dicha entidad y una funcionaria del Incoder a los referidos predios, el aquí ofendido se enteró que el señor LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ no tenía autorización para arrendar; razón por la que el 18 de noviembre de 2008 presentó denuncia ante la Fiscalía en su contra.” 2.

Por tales hechos, el 7 de octubre de 2009, la Fiscalía 84 Local de la Cumbre (valle), radicó escrito de acusación contra el imputado LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ, como presunto autor del delito de estafa, agravada por las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 267 del Código Penal. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 15 de junio de 2009, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Yumbo, Valle. 3.

Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia el 11 de octubre de 2010, condenando al procesado LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 83.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de estafa.

Al condenado se le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la prisión domiciliaria. La anterior determinación fue impugnada por la defensa del acusado, dando lugar al fallo de segunda instancia del 31 de octubre de 2011, en el que se confirmó la decisión de condena, pero se modificó el monto de la pena privativa de la libertad, la cual se fijó en 32 meses de prisión. En lo demás, se mantuvo incólume el fallo. 4.

Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación, presentando, dentro del término legal, escrito en el cual dice sustentar la impugnación extraordinaria y formula dos cargos al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Con providencia del 14 de marzo del corriente año, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada en nombre de LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ, pero al detectar una posible irregularidad sustancial que pudo afectar el debido proceso, dispuso que una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.

C O N S I D E R A C I O N E S En la referida decisión del 14 de marzo de 2012, la Corte encontró necesario verificar si hubo menoscabo a las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al procesado LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ, porque al dosificar las sanciones, se desconoció el principio de legalidad. Efectivamente, en el fallo de segundo grado el Tribunal decidió, oficiosamente, rebajar la pena principal impuesta al procesado, para fijarla en el mínimo dispuesto en el tipo penal despejado, con las siguientes consideraciones: “…la Sala, en virtud del principio de justicia material (art. 228 de la C.P.) y atendiendo a que el procesado no tiene porqué asumir las consecuencias de las omisiones y falencias del defensor, debe modificar la pena que le fue impuesta, en atención a que el a quo no podía incrementar la pena mínima prevista para el delito de estafa -32 meses de prisión- en 8 meses bajo el argumento que el aquí procesado engañó al señor Olano Pérez para obtener el pago de $ 23.000.000, generando un aumento en su patrimonio y un detrimento en el de la víctima, toda vez que tal argumento implica una doble valoración en contra del acusado teniendo en cuenta que el engaño y el consecuente daño al patrimonio económico de la víctima son elementos esenciales del delito y, por lo mismo, el juez no puede justificar el incremento de la pena aduciendo aspectos que están contenidos en la descripción típica que trae el legislador en el delito de estafa; luego, no pueden ser tenidos en cuenta dos veces, una, para imponer la sanción establecida en el tipo y, otra, para incrementarla, pues, con dicha actuación, se vulnera el principio del non bis in ídem.” Nada tiene que controvertir la Corte a los razonados fundamentos del Tribunal, pues, en efecto, el fallador de primer grado no podía incrementar el mínimo de pena imponible a partir de consideraciones que sólo repiten los factores configurantes de la conducta punible de estafa.

Empero, pasó por alto el Ad quem, que esa fundamentación irregular sirvió no sólo para incrementar la pena de prisión, sino la de multa, que como principal accede al delito de estafa. El fallo de primer grado evidencia que a través de destacar cómo el procesado engañó a la víctima y obtuvo beneficio patrimonial injustificado, se incrementó la pena de prisión de 32 a 40 meses y la de multa de 66.66 a 83.32 salarios mínimos legales mensuales (aunque, en la parte motiva de la decisión se anunció que el aumento iba hasta 80 meses y no los 83.32 referidos en la parte resolutiva).

Entonces, si el ad quem advirtió violatoria del principio non bis in ídem, la motivación que facultó incrementar las dos penas principales, debió también reducir la sanción pecuniaria al mínimo dispuesto en el tipo penal. Como es evidente que no haberlo hecho vulnera no sólo el principio non bis in ídem, sino el de legalidad, que obliga determinar la sanción a partir de criterios objetivos claros, demostrados y debidamente motivados, la Sala de oficio reducirá también la pena de multa de los 83.32 salarios mínimos legales mensuales dispuestos por el A quo y prohijados por el Ad quem, a 66.66 salarios mínimos legales mensuales, tope inferior consagrado en el artículo 246 del C.P., conforme el incremento previsto en la Ley 890 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CASAR de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 24 de octubre de 2011, confirmatoria con modificaciones en la sanción, de la emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, el 11 de octubre de 2010, en el sentido de REBAJAR a 66.66 salarios mínimos legales mensuales, la pena principal de multa que debe pagar el procesado LUIS ALFONSO MORA LÓPEZ, condenado como autor de la conducta punible de estafa.

Página contiene parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 38.290 –fallo oficioso- En lo demás se mantiene el fallo incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria