Micelio
38287(29-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Proceso nº 38287 Segunda Instancia N° 38287 Clara Inés Naranjo Toro PAGE Segunda Instancia N° 38287 Clara Inés Naranjo Toro Proceso nº 38287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°113 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la decisión del Tribunal Superior de Manizales, adoptada en audiencia celebrada el 25 de enero de 2012, mediante la cual, atendiendo la petición de la Fiscalía Delegada ante esa Corporación, dispuso la preclusión de la investigación seguida contra la doctora CLARA INÉS NARANJO TORO, Juez Civil del Circuito de Riosucio (Caldas).

ANTECEDENTES: 1.- Los hechos objeto de investigación se compendian así: El 21 de mayo de 2011, el señor RENE DE JESÚS CARDONA VALENCIA, presentó denuncia contra tres magistrados de la sala civil del Tribunal Superior de Manizales y contra la Juez Civil del Circuito de Riosucio, al considerar que habrían incurrido en conductas punibles. El sustento fáctico de la denuncia es el siguiente: El señor CARDONA VALENCIA, dijo haber adquirido por sucesión el inmueble denominado LA ROMELIA, ubicado en la vereda Brasil, jurisdicción del municipio de Supía, en el departamento de Caldas.

Refiere el denunciante que el señor LEONARDO ALZATE LEÓN, inició proceso ordinario de pertenencia, ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, con el objeto de adquirir por prescripción adquisitiva el predio mencionado, aduciendo tener 16 años de posesión y señala como hecho fraudulento el que la demanda se dirigiera contra personas indeterminadas a pesar de conocer que él (CARDONA VALENCIA), era el único heredero.

Mediante sentencia del 10 de junio del 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción a favor de ALZATE LEÓN, desconociendo que se alegó un término de 16 años, cuando la ley establece que el término de prescripción adquisitiva del dominio son 20 años y pretermitiendo además, que el predio usucapido forma parte del resguardo indígena CAÑAMOMO y LOMAPRIETA, y que por tanto el inmueble es imprescriptible y la competencia para resolver cualquier controversia sobre el mismo corresponde a las autoridades indígenas. 2º.

Luego de adelantar las diligencias propias de la indagación, de acuerdo con el programa metodológico, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, el 16 de diciembre de 2012, radicó solicitud de preclusión ante la referida corporación. La solicitud de preclusión se sustenta de la siguiente manera: Luego de algunas consideraciones basadas en criterios jurisprudenciales sobre el delito de prevaricato y lo que debe entenderse por manifiestamente contrario a la ley, concluye la Fiscalía que, la actuación de la juez Civil del Circuito de Riosucio, doctora CLARA INÉS NARANJO TORO, fue ajustada a la ley.

Expone la Fiscalía que el asunto que suscita la inconformidad del denunciante y que tiene que ver con la competencia de la juez Civil del Circuito de Riosucio, fue un tema que no se planteó a lo largo del proceso, sino que surgió con posterioridad al fallo de primer grado, de manera que mal pudo la juez pronunciarse sobre el mismo. Se argumenta que, de acuerdo con la explicación de la juez indiciada, dado que el inmueble se encontraba con folio de matrícula inmobiliaria, siguiendo tesis del Tribunal no se reputaba como perteneciente a resguardo, porque estos predios deben ser registrados con autorización de la alcaldía y cumplir con otros requisitos que para el caso no se daban.

Acota además que, no es claro que las autoridades del resguardo indígena tuviera competencia para conocer del asunto, si como ellos mismos lo certificaron, a pesar de que el predio se encontraba formando parte del resguardo nunca fue su intención asumir la competencia sobre el pleito, considerando que ella es potestativa y que los involucrados no forman parte de la comunidad indígena.

Destaca el Fiscal el carácter dispositivo de la acción civil y de cómo, debidamente integrado el contradictorio, las partes en ningún momento de la actuación procesal adujeron nada en torno a la competencia de la juez o a la ubicación del predio como parte de un resguardo indígena, y ni siquiera las autoridades del resguardo, en la oportunidad procesal que se les concede a terceros, exteriorizaron intención alguna al respecto.

De manera que la funcionaria estaba lejos de saber que el predio perteneciera a un resguardo indígena y falló conforme a las pruebas que aportaron las partes. Concluye la Fiscalía, en que la conducta de la juez denunciada no encuadra en la descripción del delito de prevaricato por acción, en tanto la actuación se ajusta al ordenamiento legal y no se evidencia intención alguna de contrariar el orden jurídico, por lo que, no evidenciándose dolo en el accionar, la conducta deviene atípica, configurándose así la causal de preclusión de que se ocupa el numeral 4 del artículo 332, cuya aplicación se reclama.

LA DECISIÓN IMPUGNADA: La Sala de decisión del Tribunal Superior de Manizales, prohija plenamente la petición de la Fiscalía Delegada, concluye que la conducta es atípica y dispone la preclusión de la investigación. La decisión del Tribunal se desarrolla con una introducción a cerca de ciertos aspectos dogmáticos y jurisprudenciales sobre el delito de prevaricato, de cómo el tipo demanda la abierta o manifiesta contradicción entre la decisión y el orden jurídico y de cómo el punible en referencia no admite modalidad de culpabilidad distinta del dolo directo.

Hace referencia la providencia a alguna complejidad que presenta el caso en torno a la jurisdicción indígena y trae a colación juicios jurisprudenciales sobre el tema. Adentrándose en el asunto sometido a su consideración, considera el Tribunal que en el proceso civil de pertenencia que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, no se propusieron excepciones ni previas ni de fondo encaminadas a controvertir la competencia o la jurisdicción de la juez ordinaria.

Se señala que la juez NARANJO TORO, no fue advertida, ni tenía por qué saber que se trataba de un bien ubicado en un resguardo indígena. Los involucrados no formaban parte del resguardo y sólo después, de manera tardía y como un recurso desesperado, se sacó a relucir el hecho de que el bien formaba parte del resguardo y por lo tanto la justicia ordinaria no tenía competencia. Concluye el Tribunal que de la revisión de la actuación no la juez no se evidencia que hubiese actuado de manera ostensiblemente contraria a derecho, lo cual conlleva a la atipicidad objetiva de la conducta, sin que sea menester adentrarse en el estudio del aspecto subjetivo del tipo en estudio.

DE LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de la víctima se opone a la decisión de preclusión argumentando que en el proceso civil no se cumplieron los presupuestos para declarar la prescripción adquisitiva de dominio a favor del actor, dado que el Juzgado no tenía la claridad suficiente para entrar a declararla. Indica que sí se le pusieron de presente al juzgado las circunstancias relativas a la posesión. Indica que el término de veinte años posesión para ganar por usucapión no se había cumplido.

Aduce que su representado llegó al proceso civil con ocasión de un emplazamiento, que tomó el proceso en el estado en que se encontraba y en desventaja. Se trata de un fallo contrario a derecho. Solicita del superior jerárquico se revise y se establezca si en el caso sometido a estudio se cumplieron los presupuestos para adquirir la propiedad por medio de la prescripción, el término y la explotación. LOS NO IMPUGNANTES: La Fiscalía.- Al descorrer el traslado de los recursos, el señor Fiscal solicita del Tribunal declare desierto el recurso, debido a una inadecuada sustentación. Sostiene la Fiscalía que el impugnante no sustentó el recurso, dado que su argumentación se enfocó resaltar lo que él considera las falencias en las que se incurrió en el proceso civil.

Así, dado que no atacó la providencia del Tribunal le solicita a la colegiatura revise si se cumple con el requisito de la debida sustentación. Finalmente solicita el Fiscal que, en el evento en que el Tribunal conceda el recurso, se tenga en cuenta que los argumentos del apoderado de la víctima no están llamados a prosperar porque no fueron orientados a atacar la decisión cuestionada y, no son del resorte de la competencia de la justicia penal aquellos asuntos acaecidos en el juicio civil y que en su sentir constituyen irregularidades, tampoco, termina, está llamada la justicia penal a declarar nulidades por esas supuestas irregularidades del proceso civil.

La defensa.- Adhiere a la petición del Ministerio Público. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 906 de 2004, artículo 32-3). 2. Razón le asiste al Fiscal delegado ante el Tribunal cuando reclama de la corporación un pronunciamiento a cerca de la adecuada o inadecuada sustentación del recurso de apelación presentado.

No es acertada la respuesta del Tribunal al negarse a hacerlo bajo el argumento de que le parece que la Corte ha sostenido que esa valoración sobre la suficiencia del recurso le corresponde a ella misma. La forma como está concebido el recurso, en el marco de una justicia rogada, de partes, regido por los principios de igualdad de armas y de imparcialidad, se impone la necesidad de motivar y sustentar las peticiones que se formulen a los jueces, y entre tales peticiones, los recursos, de otra forma ello implicaría que los jueces debieran examinar todo de manera oficiosa, extralimitando así una competencia, que para el caso de la que deriva de la apelación, debe circunscribirse a lo que es materia del disenso.

La ley procesal regula ese control preliminar que determina la concesión de los medios de impugnación. Dicho control se desarrolla de una parte a constatar que contra la decisión proceda el correspondiente medio de impugnación, y seguidamente a determinar si el recurso fue o no adecuadamente sustentado. Todo esto le corresponde al funcionario de primer grado, y, en tal sentido el artículo 179 A de la Ley 906 (artículo 92 de la Ley 1395), establece que cuando el recurso de apelación no se sustente se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. Como esa sustentación implica no sólo el ejercicio de presentar unos argumentos, sino también de presentarlos adecuadamente, es función que le corresponde al funcionario ante quien se interpone la alzada.

Sin perjuicio de que, el superior vuelva a ejercer ese mismo control. En el mismo orden, se ha establecido el recurso de queja (art. 179 B ibídem), para aquellos eventos en que el funcionario deniegue el recurso de apelación. 3. Dispone el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010: Trámite del recurso de apelación contra autos.

Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá dentro del término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días”. Esta norma ratifica la obligación de sustentar la impugnación. Y, de la misma manera, conforme ya se advirtió, dicha sustentación no se agota en la presentación de cualquier argumento, sino que ello debe corresponder a lo que es materia de contradicción o controversia, a ello se refiere la norma cuando precisa de una “debida sustentación”.

Como en anterior oportunidad se consignó: “ no basta la mera sustentación o defensa de una posición, sino que esa sustentación debe ser la debida, la adecuada, la apropiada al caso. Esto lleva a concluir que no es suficiente la mera exposición de argumentos que tiendan a defender una determinada postura, sino que es preciso que esa argumentación esté orientada a controvertir de manera seria la decisión impugnada, señalando las razones del disenso, destacando cuáles pueden ser las falencias de la providencia y de qué manera tal decisión no resulta acertada y acorde con el ordenamiento, todo ello siempre sin perder de vista el substrato fáctico sobre el cual se realiza el debate.

La sustentación debe señalar con claridad qué es lo que se pretende. En el mismo sentido en otras oportunidades: “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.

Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados Y, en otra reciente decisión se ratifica: La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida.

Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje técnico, sobre todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara y comprensible. 4.

En el sub judice, como resulta fácil advertirlo y lo puso de manifiesto el representante de la Fiscalía, el impugnante apoderado de la víctima, no realizó una sustentación adecuada, que confrontase la providencia emitida por el Tribunal, indicando las razones de tal desacuerdo, ni siquiera se dirigió a la materia específica de la decisión, cual era controvertir la preclusión y sus fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual implicaba exponer por qué en su criterio y contrario a lo decidido por el Tribunal y solicitado por la Fiscalía, sí se materializaba el delito de prevaricato, dónde, en el proceder de la juez indiciada, se establecía una abierta o manifiesta contrariedad con el orden jurídico.

El ejercicio del impugnante comportaba rebatir los argumentos del Tribunal explicar por qué disentía de ellos. De manera inexcusable el apelante se limitó a exponer elementos de juicio relacionados con la actuación surtida en el juicio civil, como que llegó tarde al proceso de pertenencia y lo tomó en el estado en que se encontraba, que la juez desconoció que el término de prescripción eran veinte años y que por tanto no se daban los presupuestos para declarar la prescripción adquisitiva.

Todo ello se condensa en la petición final para que se revisen los requisitos de procedibilidad de la prescripción adquisitiva y se anule el juicio civil. Ni siquiera el impugnante dio respuesta a los argumentos del Tribunal, a cerca del por qué nunca presentaron excepciones relacionadas con la falta de competencia o de jurisdicción de la Juez de Riosucio. 5.

La impugnación, tal como fue presentada está llamada al fracaso, en cuanto más allá de sus impropiedades argumentativas, la decisión cuestionada se ajusta plenamente a derecho y por lo tanto imperativa es su confirmación. En efecto, si como se establece de la actuación, el meollo del asunto se centra en determinar si la juez indiciada Dra. NARANJO TORO, incurrió en prevaricación al asumir el conocimiento de un asunto respecto del cual carecía de competencia o de jurisdicción, o si se incurrió en prevaricación al declarar la prescripción cuando no se había cumplido el término legal para acceder a esta forma de adquirir el dominio de las cosas.

Como suficientemente se expuso, el delito de prevaricato por acción (art. 413 C.P.), en su estructura objetiva comporta la emisión o el proferimiento de una resolución, concepto o dictamen, manifiestamente contrario a la ley. Lo contrario a la ley es lo que contraviene todo el ordenamiento jurídico. Contrario a derecho no es necesariamente lo injusto.

Esa contrariedad con la ley debe ser manifiesta, patente, evidente, por lo tanto quedan excluidas, como lo ha sostenido la jurisprudencia, las decisiones que obedecen a criterios interpretativos. En el presente caso, en parte alguna se ha establecido que la actuación de la juez indiciada, en cuanto a conocer del asunto, haya sido contraria a derecho, y no lo es por cuanto en ningún momento se ha determinado que la juez al conocer del proceso de pertenencia haya usurpado la competencia o la jurisdicción, en este caso, por lo que se expone, la aparente jurisdicción del Resguardo indígena de CAÑAMOMO y LOMAPRIETA.

Por otra parte, ni aunque se hubiese establecido que la competencia para solucionar la controversia en torno a la propiedad del inmueble estaba radicada en cabeza de las autoridades del resguardo, este fue un asunto conocido por la juez Civil del Circuito de Riosucio o respecto del cual ella estuviese obligada a conocer. Tratándose de una justicia dispositiva y rogada como la civil, correspondía a las partes plantear el asunto de la competencia o de la jurisdicción a la juez.

Ninguna de las partes, demandante o demandado, lo hicieron. Pero tampoco lo hicieron las autoridades indígenas en la oportunidad procesal que se les ofrece a través del emplazamiento a terceros interesados, más aún, estas mismas autoridades, a pesar de que expresan ciertas reservas sobre si el bien forma parte del resguardo o no, fueron claras en manifestar que no estaban interesadas en dirimir ese conflicto, porque ninguno de los implicados en la controversia era miembro de la comunidad y decidieron dejar a la justicia ordinaria que decidiera, considerando además, que les parecía una jugada estratégica vincularlos cuando el conflicto ya había sido fallado por un juez ordinario.

Por sabido se tiene que son factores necesarios para determinar la competencia de la jurisdicción indígena el que los involucrados pertenezcan a la comunidad y la manifestación positiva por parte de las autoridades indígenas de tener la voluntad de adelantar el proceso, como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, presupuestos que no se cumplieron en el caso de que se ocupó el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.

Igualmente atendible es la explicación de la implicada en el sentido de que nunca se sintió obligada a declinar su competencia por cuanto ni se lo plantearon las partes, ni prueba alguna revelaba relación del predio en disputa con el resguardo. En cuanto toca con el desconocimiento del término de prescripción, el asunto fue dilucidado tanto por la Juez indiciada como por la sala civil del Tribunal Superior de Manizales al desatar la alzada, declarando que, si bien el demandante había aducido dieciséis años de posesión, la prueba aducida había demostrado suficientemente que la posesión del demandante LEONARDO ALZATE LEÓN, databa de más de veinte años, con lo cual se entendió satisfecho ese presupuesto que tiene que ver con el transcurso del tiempo.

Así las cosas, no surge por parte alguna la comisión del delito de prevaricato, de manera que procedente e imperativa era la decisión de disponer el archivo por ausencia de tipicidad de la conducta. Tal como lo señala el Tribunal, esa constatación releva al juzgador del estudio del aspecto subjetivo del delito, respecto del cual, también resultaba fácil establecer la ausencia de dolo en el comportamiento de la juez indiciada NARANJO TORO, lo que conllevaba a la misma conclusión, según los mandatos del numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la decisión de fecha 25 de enero del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales, decretó la preclusión de la investigación adelantada contra la doctora CLARA INES NARANJO TORO, en su condición de Juez Civil del Circuito de Riosucio (Caldas). 2°. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Véanse radicaciones 26087 auto febrero 28 de 2007, 37449 auto 19 octubre de 2011 � Rad- 23667 sentencia 11 de abril de 2007. � Auto 23 de febrero de 2011, Rad. 35678. � T. 617 de 2010 PAGE 18 _1373534293.doc