PAGE 8 Inadmisión 38287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 38.287 Acta No. 010 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Se resuelve sobre la procedencia del recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2008 en el proceso que ANA SILVIA SUAREZ DE PIMENTEL instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la CLÍNICA DE MARLY S.A. I.
ANTECEDENTES El Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por cuanto “el interés jurídico del recurrente se funda en las condenas que le fueron impuestas en primera instancia y se confirma en esta sede. Entre dichas condenas se encuentra el pago a la demandante (…) las mesadas pensionales del mes de marzo de 2001 hasta el mes de julio de 2003, con los incrementos de ley, junto con el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 1 de julio de 2004, respecto de todas y cada una de las mesadas ordinarias y adicionales causadas a partir de dicha fecha y hasta que se produzca el pago de las mismas.
Observa la Sala que, en esa medida le es dable considerar que las condenas fulminadas a favor de los actores tienen incidencia hacía el futuro, sobre sus mesadas pensionales, y por lo tanto, como se ha sostenido en variadas ocasiones, este hecho otorga interés jurídico para recurrir” (256, cuaderno 1). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; en tanto, la summae gravaminis o el interés jurídico para la parte demandada la constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por la sentencia recurrida, tal y como al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador.
Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso. “El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.
“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.
La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “ Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne ” (resaltado y subaryado fuera de texto). En el presente caso, la actora solicitó el pago del retroactivo pensional comprendido entre marzo de 2001 y julio de 2003; los intereses moratorios; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folio 18, cuaderno 1).
El juez de primera instancia condenó al Instituto recurrente a cancelarle a la actora las mesadas pensionales del mes de marzo de 2001 hasta el mes de julio de 2003, con los incrementos de ley, junto con el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 1 de julio de 2004, respecto de todas y cada una de las mesadas ordinarias y adicionales causadas a partir de dicha fecha y hasta que se produzca el pago de las mismas.
Decisión que fue confirmada por el juzgador de segundo grado. Pues bien, efectuados los cálculos de rigor, se tiene: Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, toda vez que la cuantía del perjuicio generado con la sentencia recurrida es inferior al equivalente de 120 salarios mínimos legales mensuales del 2008, esto es, $55.380.000.00.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso que instauró ANA SILVIA SUAREZ DE PIMENTEL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la CLÍNICA DE MARLY S.A..
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia