Micelio
38286(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 38286 YOAND TORRES HERRADA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 38286 YOAND TORRES HERRADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 376 Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS En esta oportunidad, la Sala bajo el rigor de la Ley 600 de 2000, califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de YOAND TORRES HERRADA, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral el 2 de marzo del mismo año, que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.

HECHOS El 24 de noviembre de 2001, en la vereda San Jorge de San Antonio (Tolima), aproximadamente a las 9 de la noche, luego de haber compartido en la gallera cuando José Jamir Cedeño transitaba a pie acompañado de su esposa y su hijo menor con destino a su residencia, fue abordado por YOAND TORRES HERRADA quien le pidió le diera un trago de aguardiente.

Ante su negativa bajo la manifestación de no tener licor, TORRES HERRADA le pasó el brazo por encima y sin más, le dio tres puñaladas con arma blanca a la altura del pecho y la espalda, una de ellas con penetración en el pulmón. El Instituto Nacional de Medicina Legal al examen físico el 11 de diciembre de 2001 observó una cicatriz de 4 centímetros en región superior de espalda lado derecho, cicatriz de 2 centímetros en hombro izquierdo dolorosa a la palpación con hematoma, cicatriz horizontal en tórax izquierdo, con vendaje donde se colocó tubo a tórax, dolor en hemitórax, que le ameritaron una incapacidad médico legal provisional de 45 días.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- Noticiado el hecho, la Fiscalía 38 Local con sede en San Antonio (Tolima), el 5 de diciembre de 2001, ordenó la indagación preliminar y el 24 siguiente luego de recaudar plurales medios de prueba testimonial -4- y pericial, al considerar se trataba del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, remitió la actuación a la Seccional de Chaparral. 2.- El 19 de enero de 2002, la Fiscalía 19 de Chaparral avocó el conocimiento, ordenó la apertura de la instrucción y dispuso, entre otras diligencias, escuchar en indagatoria a YOAND TORRES HERRADA.

Para el efecto libró orden de captura en su contra. Al no lograr su aprehensión y comparecencia, en resolución de 23 de julio de 2002 fue declarado persona ausente como presunto autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa y se le designó un defensor de oficio, quien se posesionó en el cargo el 29 siguiente. En esta misma fecha le definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como probable autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, decisión que fue notificada personalmente al defensor del inculpado.

Dijo la Fiscalía: El comportamiento desplegado por el señor YOAND TORRES HERRADA al lesionar de tal manera como lo relaciona el informe médico, nos deja claro sin temor a equívocos que la conducta fue completamente idónea para el resultado, amen que el arma usada y en las oportunidades que se ejecuta la acción dejan la razón del querer terminar la vida de Cedeño: Tenemos entonces un homicidio imperfecto porque por circunstancias ajenas a la voluntad del autor este no se consumó, pues cierto es que la oportuna intervención médica al llevar acertadamente al quirófano al señor Cedeño evitó que muriera.” 4.

En resolución de sustanciación de 1 de marzo de 2004, se declaró cerrada la investigación y en interlocutorio de 27 de mayo del año que corría, se calificó el mérito del sumario con acusación en contra de YOAND TORRES HERRADA, como autor de los delitos de lesiones personales en concurso con homicidio en la modalidad de tentativa en forma agravada conforme al numeral 7° del artículo 104 del Código Penal.

La clausura del ciclo investigativo y el pliego de cargos fueron notificados de manera personal al apoderado del acusado y al Ministerio Público. La acusación cobró ejecutoria el 8 de junio siguiente. 5.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 5 de agosto de 2004 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; ante múltiples aplazamientos para la vista pública el 3 de septiembre de 2008 el defensor de oficio fue relevado y posesionado otro, éste renunció por haber sido nombrado servidor público, a quien el juzgado reemplazó por el doctor Luis Eli Triviño. El 1° de septiembre de 2010, la Policía Nacional captura y pone a disposición del juzgado a YOAND TORRES HERRADA.

Así, el 30 de los que transcurrían, se inició el debate del juicio, diligencia en la cual, la defensa de oficio del acusado solicitó: “que una vez escuchado en injurada a mi defendido se sirva ordenar la práctica de los testimonios solicitados por el aquí encartado con el propósito de esclarecer los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación y con el propósito que esclarezcan las circunstancias que rodearon los presuntos hechos a favor de mi defendido, de otra parte solicitó ampliación del testimonio de la señora SANDRA MILENA MORENO PARRA, a fin de que haga comparecer a este juzgado con el fin de ampliar su dicho, ya que es la esposa del lesionado JOSÉ JAMIR CEDEÑO, y era quien presuntamente lo acompañaba el día de los hechos.” Con base en la argumentación del defensor, el juzgado accede.

Al no residir en la localidad las personas a escuchar –Víctor Torres Chávez, Melqui Torres, Álvaro N. (apodado cuca negra), Alirio N., Solano y Graciela Rincón-, dispone librar despachos comisorios. Ante el recaudo parcial, el 9 de noviembre de 2010, el apoderado del procesado intervino en audiencia para insistir en su recolección, donde adiciona la práctica de un dictamen médico con base en la historia clínica de la víctima.

El juez libró nuevamente comisorio al municipio de San Antonio y ofició a Medicina Legal. Reanudada el 13 de enero de 2011 y para el momento de su conclusión, el mismo abogado de oficio de YOAND TORRES HERRADA se opuso a la acusación de la fiscalía por los siguientes motivos: i) la prueba de cargo es insuficiente; ii) los hechos correspondieron a una riña en la cual el agresor inicial fue quien ahora se atribuye la condición de víctima; iii) inexistencia de la tentativa de homicidio por ausencia del ánimo inequívoco de la conducta para causar la muerte; y iv) carencia de pruebas para condenar. 7.- En sentencia de 2 de marzo de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, condenó a YOAND TORRES HERRADA, como autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa en la forma agravada del numeral 7° del artículo 104 del Código Penal a 160 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por el punible de lesiones personales que también había sido llamado a juicio lo absolvió. 8. Impugnada esta decisión por el acusado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de 22 de septiembre de 2011. Fueron motivos de sustentación, los mismos expuestos en el juicio por su defensor, a quien el inculpado en escrito de 6 folios hace expresa alusión. 9.

Inconforme con esta determinación un nuevo apoderado de YOAND TORRES HERRADA, interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia. LA DEMANDA Por la senda del numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 propone dos cargos para la invalidación de lo actuado, el primero como principal soportado en el desconocimiento del derecho de defensa; el segundo, subsidiario, fundado en error en la calificación jurídica de la conducta.

PRIMER CARGO. Nulidad La sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa consagrado en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; 8° y 127 de la Ley 600 de 2000, 14-3-d del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos; y 8-2-d de la Convención Americana de Derechos Humanos. YOAND TORRES HERRADA dada su ignorancia, condición de campesino y analfabeta, luego de ocurridos los hechos el 24 de noviembre de 2001 se desentendió de la suerte del proceso como aparece en las sumarias; fue declarado persona ausente, se le designó un defensor de oficio que fue sustituido en 4 oportunidades, algunos de los que pasaron por alto las facultades que les otorgaban las disposiciones enunciadas y el último en el juicio Luis Elí Triviño, quien no se identificó con su cédula de ciudadanía ni se conoció el número de su tarjeta profesional, el que en el juicio solicitó la práctica del testimonio de SANDRA MILENA MORENO, sin darse cuenta que ya había declarado.

Este apoderado en unas pocas líneas, prácticamente sin mencionar la imputación fáctica y jurídica contenida en la resolución de acusación y el acervo probatorio, solicitó la absolución del procesado sin dar razones precisas. Como para dejar constancia de que sí había actuado, cuando dado el doble reproche por los delitos de lesiones personales y homicidio en la modalidad de tentativa se incurría en una violación del non bis in ídem.

Controvierte que en el trámite de legalización de la aprehensión la policía no puso de presente a TORRES HERRADA los derechos del capturado. La Fiscalía y el juzgado omitieron dirigirse a la defensoría pública del Tolima para que se le designara al reo un defensor público como lo disponen los preceptos enunciados. En el proceso aparece claramente que se desconoció el derecho de defensa porque los tres primeros abogados de oficio no hicieron nada a partir de las facultades que les otorgaba la constitución y la ley; y en el caso del apoderado Luis Elí Triviño se desconoce su ciudadanía y acreditación profesional como abogado, pues esa información no consta en el expediente, circunstancia que explica el por qué no objetó la doble incriminación y tampoco apeló la sentencia de primer grado.

Destaca, que los defensores de oficio Ulises del Cairo Castilla y Carolina Andrea Rodríguez Sierra pueden argumentar que utilizaron el silencio como estrategia defensiva, el cual no siempre es válido, pues requiere además demostrar una actividad vigilante mínima, pero cuando existe abandono del compromiso adquirido, se presenta ausencia de defensa técnica, conforme lo dice la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 27 de octubre de 2008, radicación No. 25933.

Con relación al otro defensor de oficio Luis Elí Triviño, le es sorprendente que en realidad sí tuvo una actuación defensiva en favor del acusado aunque con una argumentación fáctica y jurídica pobre; sin embargo, no acreditó su condición académica ni su identidad, al inexistir en las piezas procesales su número de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de abogado.

Su ineficacia fue tal, que le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral declarar la improcedencia de la doble imputación que pesaba sobre el acusado; y al momento de notificación de la sentencia de segundo grado guardó silencio. De esta manera queda evidenciada la violación al derecho de defensa de YOAND TORRES HERRADA. Reclama adicionalmente, que como para la fecha de trámite de la instrucción y juicio ya había entrado a regir la Ley 906 de 2004, aplicaban los institutos del derecho de defensa estipulados en el artículo 8° los cuales no fueron puestos de presente en su captura y al defensor público.

Solicita se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente del procesado. SEGUNDO CARGO. Nulidad Ahora en forma subsidiaria propone la invalidación de lo actuado por error en la calificación jurídica de la conducta que produjo la producción de la sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad.

Como desarrollo del cargo expone, que la Fiscalía llamó a juicio al procesado YOAND TORRES HERRADA como autor de los delitos de lesiones personales y homicidio en la modalidad de tentativa, la que notificada a la defensa de oficio a cargo del doctor Ulises del Cairo Castillas, guardó silencio, no obstante la doble incriminación que embargaba; tampoco lo fue en la audiencia preparatoria ni en la del juicio.

Ya en la sentencia de primer grado el juez consideró que las lesiones personales reprochadas, al tratarse de un delito de tentativa de homicidio, las primeras se subsumían en el segundo, al corresponder a la manera como se alcanzaría la afectación compatible con la acusación. Dice el censor, que se guardó silencio con la irregularidad procesal y las circunstancias jurídicas que se derivaban hasta ese momento; y se pregunta: “¿qué conducta punible, finalmente, se tipificó, si la de homicidio agravado en el grado de tentativa o, simplemente, la de lesiones personales?” Agrega, que en el proceso se acreditó que el 24 de noviembre de 2001 luego de una partida de riña de gallos donde concurrieron acusado y víctima, los que “al parecer” por resultado de esa actividad resultaron en mutuas recriminaciones y en ese momento se encontraban presentes sólo 4 personas YOAND, José Jamir su compañera Sandra Milena Moreno Parra y un infante de brazos, reportado era llevado en los brazos del progenitor – José Jamir-.

José Jamir declara que YOAND se le apareció “de pronto” en el camino cuando con hijo en brazos y esposa se desplazaba a su casa, quien le pidió un trago de aguardiente y al expresarle que no, se le abalanzó y le causó las lesiones con arma corto punzante. Sandra Milena relató, que YOAND los alcanzó cuando iban todos a píe, le pidió aguardiente a su esposo, éste le dijo que se había acabado y de inmediato le echó el brazo por encima y con una navaja lo hirió del lado del corazón y el hombro del mismo costado y otra en la zona escapular derecha; y sin dar razones ni explicaciones salió corriendo.

YOAND al ser interrogado en la audiencia pública manifestó “que todo eso era mentira, aún cuando aceptó que le había ocasionado al hoy lesionado JOSE JAMIR CEDEÑO ‘una puñalada no más´ ”, cuando iba para su casa, luego de haberse agarrado con éste y agredido con un machete mientras él se defendía con una navaja, rencilla que había iniciado en la gallera donde había tomado desde la diez de la mañana, lugar en el que el lesionado le había tirado un trago de aguardiente por la cara.

No volvió a saber más del asunto, pues al día siguiente se fue a trabajar a Rovira. Las lesiones de José Jamir se acreditaron con dictamen de Medicina Legal en el que se le establece una incapacidad de 45 días con secuela de perturbación funcional del pulmón izquierdo por perforación, descrito como un órgano vital, sin precisar que su vida haya estado en peligro, donde por la oportuna intervención de los operadores médicos no se llegó a ese desenlace.

Para el censor, nos encontramos frente a un caso de una riña, luego de una pelea de gallos, determinada por mutuas discrepancias entre los contendientes y demarcada por la alteración anímica producto de la ingesta de licor, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta en el fallo. Expresa que la Jurisprudencia derivada del contenido y alcance del artículo 384 del Código Penal de 1936 que tipificaba el delito de riña imprevista o causal, la definió como una actividad violenta de lucha entre dos o más personas o, a base de mutuo cambio de golpes susceptibles de causar un mal físico o, un combate entre dos o más personas en el que hay cambio de agresiones, con armas o sin ellas, cuando en su curso se ocasionan lesiones o la muerte a alguno o algunos de los comprometidos en ésta, la cual dice, se puede presentar de tres maneras: i) por autor del homicidio o las lesiones; ii) por la víctima; y iii) la causal, no prevista por los contrincantes.

A partir de allí expresa, que conforme al testimonio de los protagonistas y presentes lo que aquí ocurrió fue un hecho casual, porque dos horas antes, las condiciones personales de los actores estaban predispuestas por sus mutuas discrepancias en desarrollo de la riña de gallos. Dice, que es oportuno tener en cuenta lo dicho por Francesco Carrara en el Programa de Derecho Criminal, Tomo III, página 393 donde se trata sobre el dolo determinado en el homicidio en riña; y en Opúsculos de derecho Criminal, Tomo I, página 251 referente a que en los hechos cometidos en exaltación de ira no puede hallarse la noción de tentativa de homicidio.

Afirma, que de aquí se desprende que YOAND no obró por el dolo determinado de matar, lo fue impulsado por el de causar daño físico a su adversario. Agrega, que esta aseveración la ratifica el mismo denunciante cuando luego del fallo el 18 de octubre de 2011 presentó escrito donde manifiesta que fue indemnizado y que su agresor “solamente le ocasionó ‘lesiones personales’ en su ‘ integridad física ’, nada más.” De esta manera las conclusiones del fallo no son afortunadas referente a la inexistencia de duda, referente a que el acusado quería acabar con la vida de la víctima.

Así considera que fue un error adecuar la conducta a lo descrito en los artículos 103 y 104-7 del Código Penal, pues la correcta es la de las lesiones personales contenida en los artículos 111 y 114 inciso segundo del mismo ordenamiento. Solicita se case la sentencia y en su lugar se profiera sentencia de reemplazo en los términos del artículo 217, numeral 1° de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, que el libelo presentado por el apoderado de YOAND TORRES HERRADA, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido. El recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, motivo por el cual las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señalas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas en la demanda.

Por ello, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. Respecto al primer cargo: Nulidad.

El demandante soporta su inconformidad en la violación del derecho de defensa técnico de YOAND TORRES HERRERA, por la designación de plurales abogados como defensores de oficio del acusado desde el albor de la investigación en el mismo momento de la declaratoria de persona ausente hasta el proferimiento de la sentencia de segundo grado. Reprocha la pasividad de los primeros abogados, respecto de quienes no comparte se sustrajeran de oponerse a las decisiones de la investigación, el cierre de la instrucción, la impugnación de la calificación del sumario.

Luego con relación a quien sí fue activo en el juicio, por las pruebas que solicitó, el contenido de su intervención en el juicio, donde insistió por la recolección incompleta de las atestaciones con las que aspiraba acreditar la versión del encartado, su inconformidad se cimenta en que no estaba de acuerdo con una de las declaraciones; la extensión de la argumentación; su contenido; el no estar acreditado sumarialmente la formalidad de la identidad y registro de la tarjeta profesional del togado designado y posesionado por el juzgado; y el que no obstante corresponder a este trámite la ritualidad de la Ley 600 de 2000, se omitió el haber procurado al reo un defensor público, instituto del que trata la Ley 906 de 2004, que también regía para ese momento en el departamento del Tolima.

La censura así soportada, carece de toda trascendencia e insustancialidad, motivo por el cual el camino que le corresponde es su inadmisión. Ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala en precisar que si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos donde se comprenda con claridad y exactitud las razones de la abrogación del rito, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante la construcción del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por ello, quien así lo alega debe indicar con precisión el momento procesal al que ha de retrotraerse la actuación, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.

De la misma manera era una tarea ineludible para el demandante, contrastar los dislates alegados con los principios que rigen las nulidades, máxime, cuando ocurridos en la instrucción su convalidación en el juicio fue patente, espacio sobre el cual el libelista guardó absoluto silencio. Ello, porque una vez capturado el acusado y puesto a disposición de la autoridad judicial, cuando el decurso procesal transitaba por la audiencia pública, su nuevo defensor de oficio intervino para reclamar se escuchara al encartado; luego, a partir de su versión, solicitó pruebas y atento de su recaudo persistió por ellas, para al final alegar de conclusión donde reclamó su absolución. Sin que constituya un pronunciamiento de fondo, pues se hace con el ánimo de mostrar la insustancialidad de la censura, es oportuno advertir que con expresa mención a la intervención y alegaciones del abogado de oficio, entre otros apartes, esto dijo el juez de primer grado: “No encuentra el despacho en el material probatorio arrimado al expediente, que existan los elementos configurantes de la legítima defensa, ya real ora presunta, como para justificar su reacción y llevarlo a lesionar de la considerable manera que lo realizó poniendo en riesgo la vida del señor JOSÉ JAMIR CEDEÑO y por ello, se reitera no le conferirá dicho al encausado.

No existe prueba de que ello haya sucedido como relata el enjuiciado, pues aparte de su testimonio, sólo existe el del ofendido y la esposa de éste último quien lo acompañaba para el momento de los hechos, pero resulta claro que las cosas no sucedieron de la forma como señala YOAND TORRES, pues de haber sido ello así, desde luego que la ofensa física habría sido repostada por el hoy ofendido con el arma que indicó el acusado y que identificó como “machete”, por lo que no encuentra este despacho argumento que sustente plenamente como lo exige la doctrina, tras la tesis de la existencia de riña provocada por el propio agredido del aquí hoy ofendido, como lo hiciere ver en su momento el defensor del aquí procesado.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

El cargo carece de toda trascendencia, pues el censor sobre ello nada dice, adicional a que observado el contenido del reparo y contrapuesto a la reseña procesal sobre el contenido de las alegaciones en el juicio del defensor de oficio del que se expresa apartado el recurrente, halla la Sala que en dos de las temáticas expuestas por aquél, hallan coincidencia con el que ahora se aparta para enrostrar ausencia de idoneidad profesional, recordemos que el apoderado de YOAND reclamó: i) insuficiencia de la prueba de cargo; ii) que los hechos correspondieron a una riña donde el agresor inicial fue quien ahora se atribuye la condición de víctima; iii) l a inexistencia de la tentativa de homicidio por ausencia del ánimo inequívoco de la conducta para causar la muerte; y iv) la ausencia de elementos de conocimiento para condenar.

Por defecto el censor soslaya de manera palmaria, anunciar de qué manera podría cambiar la condición del acusado, con base en el acervo probatorio obrante y la mención de las por practicar junto con su expectativa de contenido, para alcanzar una condición de beneficio a su poderdante; al igual, el enseñar a la Sala, cuáles habrían podido ser en el evento de la actuación de un defensor público único ante la defensa de un contumaz, para la oposición a los actos procesales que iniciaron declarando su ausencia o tanto en la solicitud y práctica de medios de conocimiento evacuados, como en la controversia de los actos procesales de definición de situación jurídica y calificación sumarial y a expectativa de resultados esperados, con la precisa indicación de las consecuencias de esas actividades defensivas en el fallo, de manera que lo hicieran diferente, al punto de ameritar la intervención de la Corte para su invalidación, en procura de restablecer garantías fundamentales.

La verdad es que la inconformidad queda en la expresión de un cúmulo de ideas sobre la ausencia de defensa técnica, donde materialmente existió la actuación de varios togados, incluso de uno que reclamó absolución, sin que todo lo expuesto por el censor se asemeje a error de naturaleza tal, que su corrección sólo sea posible con el remedio extremo de invalidar lo actuado.

Por tanto, no se acredita que se fracturaron las bases procesales, bien fuera en su aspecto formal o conceptual; dejando en la insustancialidad el reproche. Segundo cargo: Nulidad Amparado nuevamente en la causal tercera de casación propia de la Ley 600 de 2000 y de manera subsidiaria, el demandante postula la invalidación de lo actuado por error en la calificación de la conducta.

De manera contraria a los derroteros indicados en la jurisprudencia, el demandante desvía toda su intelección para proponerle a la Corte un debate extenso, genérico y particular sobre su parecer respecto de los medios de prueba y a plantear una nueva hipótesis de los hechos, la cual aspira se le dé una subsunción a la tipología de lesiones personales, por encima de la de homicidio en la modalidad de tentativa, sin acreditar el error jurídico en que incurrieron los falladores, si no que pretende que ahora se haga el ejercicio de adecuación a partir de un nuevo panorama de valoración probatoria.

Olvida el censor, que cuando en casación se alega error en la calificación jurídica como vicio in iudicando con injerencia en la estructura del proceso y se escoge como vía de ataque la nulidad, el camino de sustentación es el propio de la causal primera que se ocupa de violación directa e indirecta de la ley sustancial descrita en el artículo 207 de la ley 600 de 2000; para el primer evento, su fundamento es de estricto rigor jurídico, siendo una inexactitud ingresar a la proposición de una controversia fáctica, porque ello implicaría presentar un panorama procesal diferente al que declararon los jueces en el fallo y con ocasión al cual realizaron el ejercicio de aplicación de la ley en su condición de operadores judiciales; y para el segundo, lo son los errores de hecho y de derecho generados en el ejercicio de valoración probatoria, los cuales no fueron abordados.

Hacerlo de la manera en que está propuesto, constituye un contrasentido lógico pues corresponde a pretender acreditar una nulidad con motivos propios de la violación directa de la ley sustancial con supuestos propios de la indirecta que se ocupa de las divergencias en el atributo suasorio a los elementos de convicción por parte de los falladores.

El discurso propuesto no se aleja de un alegato de instancia, en el que bajo la libre discusión del censor, aspira que a las pruebas se les otorgue su particular visión, por encima de la de los jueces, con la aspiración a que de manera contraria a lo declarado en la sentencia de segundo nivel, se dé por acreditado en un nuevo ejercicio persuasivo que la agresión que fue objeto la víctima, no el producto del actuar deliberado del acusado al abordarlo de manera sorpresiva cuando aquél acompañado de su familia y con su bebé en brazos se dirigía a su residencia, como quedó declarado en la sentencia. Por el contrario y de manera diferente a como se discute en la demanda, su actuar correspondió a las consecuencias de una riña iniciada desde horas atrás en una gallera donde el afectado había incitado a TORRES HERRADA al lanzarle un aguardiente en la cara y luego, camino a casa, lo agredió físicamente con un machete del que no tuvo otra opción que defenderse con una navaja.

Porque si la equivocación que aspiraba acreditar el censor correspondía a una calificación jurídica errónea producto de insustancialidades en la apreciación de los elementos de convicción, la vía a escoger era la indirecta y postular errores de hecho o de derecho, al corresponder a un inexacto lógico la nulidad a partir de la controversia probatoria.

Sobre la temática soporte del cargo alegado, la Sala ha dicho: “Cuando se plantea en casación errónea calificación jurídica de la conducta, es imperioso distinguir, para la correcta selección de la causal, dos situaciones: (i) si el desacierto puede ser superado por la Corte sin incurrir en vicio de inconsonancia, y (ii) si su enmienda implica el desconocimiento del principio de congruencia. En la primera hipótesis, la causal a plantear debe ser la primera, por violación directa si el motivo que dio lugar a la errónea calificación provino de raciocinios jurídicos equivocados, o indirecta si derivó de incorrecciones en la apreciación o valoración de las pruebas.

En la segunda hipótesis, la vía de ataque deber ser la tercera (nulidad), pues el error, aunque sigue siendo in iudicando, tiene repercusiones en la estructura conceptual del proceso, generando un vicio que sólo puede ser superado anulando lo actuado a partir de la culminación del período probatorio del juicio, para que se ajuste la calificación jurídica de la conducta a la ley.

La Corte es del criterio que el principio de congruencia sólo se vulnera cuando la nueva calificación jurídica desconoce el eje central de la acusación o comporta consecuencias jurídicas más gravosas para el procesado, y que no se quebranta cuando el núcleo básico de la imputación se mantiene y no reporta consecuencias desfavorables para el acusado.

En el caso objeto de estudio, el demandante sostiene que los juzgadores equivocaron la calificación jurídica de la conducta porque reconocieron la aminorante del exceso de la legítima defensa sin hallarse reunidos los requisitos para hacerlo, siendo su pretensión que se anule el proceso a partir de la terminación del período probatorio de la audiencia para que se formulen cargos por homicidio simple.

La vía de ataque seleccionada por el demandante no admite reparos, si se toma en cuenta que la Corte no podría dictar fallo de reemplazo por homicidio, con exclusión de la atenuante reconocida en la acusación, sin romper la unidad conceptual del proceso, por resultar la decisión más gravosa para el acusado, y que la solución, por tanto, tendría que comprender necesariamente la variación previa de la calificación jurídica de la conducta, para lo cual se impondría retrotraer el proceso.

Pero el casacionista deja el reproche en el simple enunciado. Propone el cargo a partir de la consecuencia (nulidad), sin acreditar el error que la origina. La Corte ha sostenido, pacíficamente, que el error en la calificación jurídica es de naturaleza in iudicando, y que al demandante le es imperioso, por tanto, precisar si derivó de errores jurídicos, o de equivocaciones en la apreciación de la prueba, y en uno u otro caso, demostrar la existencia del yerro, labor que en el caso estudiado el libelista no cumple.

De los términos de la censura puede inferirse que la equivocación en el reconocimiento de la atenuante de exceso se hace derivar de errores en la apreciación de los elementos probatorios. Si ello es así, era obligación del censor indicar la clase de error cometido (si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), señalar la prueba sobre la cual recayó el error, demostrar su existencia y acreditar su trascendencia, nada de lo cual realiza.” El reparo propuesto de esa manera, transgrede los principios lógicos de identidad, claridad, precisión y autonomía con base en los cuales de forma conjunta la exposición de un argumento debe guardar unidad conceptual sin ser permitido negar y afirmar de manera simultánea una determinada hipótesis, ni aspirar sustentar una premisa con los argumentos de otra, ello, porque es inaceptable postular en una senda argumentativa que se puede ser y no ser al mismo tiempo.

Con ello se abigarran de manera indebida reparos que son excluyentes entre sí. Tales falencias llevan a la inadmisión de la censura. En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar al casacionista en la construcción de la demanda, salvo, cuando atendiendo sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, máxime cuando de antaño, la Sala ha sentado el criterio consistente en que la impugnación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirlo en una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YOAND TORRES HERRADA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Cuaderno No. 1, folio 19. � Cuaderno No. 1, folios 1 al 13. � Cuaderno No. 1, folios 32 y 33. � Cuaderno No. 1, folio 40. � Cuaderno No. 1, folio 74. � Cuaderno No. 1, folio 77. � Cuaderno No. 1, folio 78. � Cuaderno No. 1, folio 82. � Cuaderno No. 1, folio 80. � Cuaderno No. 1, folios 89 y 96. � Cuaderno No. 1, folios 90, 92, 103 y 104 � Cuaderno No. 1, folio 106. � Cuaderno No. 1, folio 116. � Cuaderno No. 1, folio 233. � Cuaderno No. 1, folio 239. � Cuaderno No. 1, folio 259. � Cuaderno No. 1, folio 286. � Cuaderno No. 1, folio 207. � Cuaderno del Tribunal, folio 8. � Auto de casación de 6 de agosto de 2008, radicación No. 29675. � Artículo 404 de la Ley 600 de 2000. _1252396141.doc