Micelio
38284(07-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 38284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38284 Acta No.40 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUZ EDITH PROAÑOS ARTUNDUAGA, contra la sentencia del 30 de abril de 2008, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión vitalicia mensual, prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, igual al 4% del promedio del sueldo mensual disfrutado durante el último año y por cada uno de servicio, más los reajustes legales a partir del 21 de noviembre de 1.996, los intereses moratorios; la indexación; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Adujo que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 16 de marzo de 1984 al 20 de noviembre de 1996; el último cargo desempañado fue el “Supernumerario VIII de la oficina el Tunal ”, y su salario de $748.199.50; el contrato fue terminado unilateralmente por el Banco sin justa causa, como así lo dispuso el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de enero de 2001, la cual confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, a través del proveído del 29 de junio del mismo año; como el contrato se terminó “ por causas independientes a su voluntad y con 12 años de antigüedad ”, es beneficiaria de la pensión de jubilación, a partir del 20 de noviembre de 1996, conforme lo dispone el artículo 94 del Reglamento Interno del Banco; mediante escrito del 31 de agosto de 2001, agotó la vía gubernativa, pues le solicitó el reconocimiento de la pensión reglamentaria, pero se le negó, por las razones consignadas en la carta del 10 de octubre de 2001; que al personal desvinculado del Banco sin justa causa se le viene reconociendo el derecho demandado, como se demuestra con la liquidación efectuada a Arturo Ruiz Galeano, Orlando Castillo Moreno y Sandra Liliana Baquero Giraldo.

El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones, aceptó la vinculación laboral, sus extremos y la terminación unilateral del contrato, pero adujo, que como la actora reclama una pensión sanción reglamentaria establecida antes de la Ley 100 de 1993 y fue afiliada al Instituto del Seguro Social, es dicha entidad la que debe asumir el pago de la pensión de vejez cuando cumpla los requisitos de edad y semanas cotizadas.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pensional, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, compensación y prescripción (folios 153 a 158). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de agosto de 2003, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante (folios 307 a 311 del cuaderno principal).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el juzgador de alzada el 30 de abril 2008, confirmó en todas sus partes la decisión que fue recurrida, sin imponer costas en esta instancia (folios 7 a 20 del cuaderno del Tribunal). Una vez copió el texto del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, adujo que para el disfrute de la pensión vitalicia incoada, se requiere “ haber cumplido 10 o más años de servicio a favor del Banco, ser inutilizado para el servicio por causa de enfermedad o que habiendo observado buena conducta su retiro se efectúe por causas independientes a su voluntad ”; luego de revisado el plenario concluyó que la actora cumplió con el primero de los requisitos aludidos, toda vez que laboró por más de 10 años desde el 16 de marzo de 1984 hasta el 20 de noviembre de 1996.

En lo atinente a la buena conducta observada por la trabajadora, destacó que en una oportunidad anterior se tramitó proceso ordinario entre las mismas partes, para que se declarara que su desvinculación de la entidad bancaria se debió a un despido sin justa causa, por lo cual reclamó principalmente su reintegro al cargo con el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, o en subsidio la reliquidación de las cesantías e intereses y el pago de la indemnización convencional debidamente indexada.

Precisó que en dicho proceso se condenó al Banco a pagar la indemnización por despido injusto, mediante sentencia del 19 de enero de 2001, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior en providencia del 29 de junio del mismo año (folio (folio 64 a 84 y 88 a 98, respectivamente).

Advirtió que en la sentencia de primera instancia del proceso anterior se determinó, que ninguna de las causales invocadas por el Banco para justificar el despido, se logró probar en autos, mientras que la del Tribunal puntualizó que de las pruebas que conforman el acervo probatorio “ llevan a corroborar que efectivamente la demandante si incurrió en una falta, pero que ésta no es catalogada con la entidad suficiente para dar por finalizado el vinculo laboral ” (folio 97).

Indicó que a pesar de lo anterior, en este nuevo proceso existen pruebas, como es “ el llamado de atención a la accionante efectuado el 31 de enero de 1990, por causa de un faltante (folio 165); el 30 de abril de 1990 se le recuerda mediante escrito las normas que comprometen la seguridad sobre depósitos a cuentas de ahorro y todo tipo de consignaciones con cheque (folio 168); comunicaciones de medida cautelar de embargo del salario de la demandante por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la Dorada (Caldas) adelantado por FINANCIACOOP (folios 173 – 174 vta); llamado de atención realizado 4 de octubre de 1995 a la señora Proaños por “falta de responsabilidad con sus deberes” (folio 175); solicitud de explicación por no presentarse a trabajar el 28 y 29 de diciembre de 1995 (folio 245) ”.

En consecuencia concluyó que las anteriores conductas debían tenerse en cuenta para resolver lo pertinente en este proceso, puesto que de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo, encuadran como actitudes de mala conducta, ya que esa normatividad en diferentes artículos como el 70, establece como prohibiciones a sus empleados el de “ contraer deudas u obligaciones superiores a sus posibilidades económicas ” (folio 201) y en el 74, numeral 5, consagra como obligación especial el de “ comunicar oportunamente al Banco las observaciones que estime conducentes a evitar daños y perjuicios (folio 202 )”.

Por lo visto, precisó que está demostrado que la promotora del proceso no observó buena conducta durante su permanencia en el Banco, por lo que no cumplió a cabalidad todos los requisitos para hacerse acreedora a la pensión reglamentaria prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver.

El recurso pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados. Por razones de método se estudiará la última acusación. CARGO SEGUNDO Lo formuló así: “ Denuncio la sentencia del Tribunal de Pasto por haber violado indirectamente, por aplicación indebida los artículos 104, 105, 106, 107, 108 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo, 141 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil”.

Adujo que el Tribunal llegó a la transgresión denunciada como consecuencia de un error manifiesto de hecho, en cuanto “ dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante no observó una buena conducta laboral para los efectos del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo ”, lo cual se produjo por la errada apreciación de las siguientes pruebas: los llamados de atención a la demandante de 31 de enero de 1990 y 4 de octubre de 1995 (folios 165 y 175); el memorando de 30 de abril de 1990 (folio 168); las comunicaciones de folios 173 a 174, que corresponden a la medida cautelar de embargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de la Dorada (Caldas); la solicitud de 28 y 29 de diciembre de 1995 (folio 245) y el Reglamento Interno de Trabajo (folio 201, 202 y 205); adicionalmente le indica que el yerro fáctico atribuido también se produjo porque el ad quem compartió la errada apreciación de las pruebas que hizo el Juzgado de conocimiento, a folios 310 y 311, así: las sentencias dictadas en proceso anterior y los documentos de los folios 165, 174 (en relación con el artículo 70 del RIT), 175, 176, 178 a 179, 181 a 187.

En la demostración advierte que el Tribunal incurrió en gravísimo yerro de apreciación, al asumir que la orden de embargo del sueldo de la demandante es representativa de mala conducta para los efectos del artículo 94 del RIT, ya que si bien el precepto 70 del Reglamento de esa codificación prevé que está prohibido a los empleados “ Contraer deudas u obligaciones superiores a sus posibilidades económicas”; no expresa que el embargo del sueldo se erija en la transgresión de una directriz máxime que tal preceptiva “ no prohíbe contraer obligaciones ”.

Agregó que la orden del Juzgado Segundo Civil Municipal, corresponde con un embargo preventivo, cautelar, esto es, que el Tribunal y el Juez laboral asumieron, contra toda evidencia, por el embargo cautelar la demandante sobrepasó las “ posibilidades económicas ”; que “ así pudiera suponerse, solo suponerse (pues el oficio de embargo, contra legem, no limitó la cuantía del embargo, no precisó su cuantía), cual fue el valor precautelar del sueldo embargado, el Tribunal no podía dar por demostrado que la demandante quedaría en imposibilidad de cancelar la deuda.

Más aún, sin posibilidad de asumir su defensa en el proceso ejecutivo por medio de las excepciones correspondientes”. Concluyó que una orden de embargo preventivo, jamás será prueba de la violación del artículo 70 del RIT y difícilmente lo será, incluso, la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución. Esgrimió que “ sólo una legislación, y curiosamente la de los empleados y funcionarios de la rama jurisdiccional del poder público, erigió como CAUSAL DE MALA CONDUCTA el embargo del sueldo del empleado o funcionario judicial.

Pero en tanto se reflexione sobre la drástica medida se advertirá su inconstitucionalidad, porque era una medida automática, una que privaba al sujeto pasivo de su empleo por causa de un embargo cautelar (ni siquiera el definitivo), sin permitirle el derecho de defensa en el proceso ejecutivo y en el proceso disciplinario”., pues “ una prueba del embargo preventivo tampoco será, jamás, la prueba de la violación del artículo 70 del RIT, si no está complementada con el examen de los siguientes puntos: 1.

La cuantía del embargo (que el folio 174 no demuestra); 2. La capacidad económica del sujeto pasivo del embargo (y aquí ni siquiera se demostró que el embargo se hubiese hecho efectivo); 3. Su defensa en el proceso ejecutivo (en donde hay posibilidad de proponer excepciones de todo tipo)”. Destacó que el Tribunal utilizó un conjunto de documentos para dar por demostrada la mala conducta de la demandante, como es el de folio 165, que corresponde a un llamado de atención del 31 de enero de 1990, el cual solo prueba esa situación, pero no el hecho de que allí se trata, pues el citado medio proviene del Banco demandado y a nadie le está dado crear la que le favorece y que “ juega en esto, lo mismo que en tratándose de la comunicación de despido, una carga de la prueba que le impone al empleador el onus probando del hecho que invoca para despedir ”.

Que en el memorando del folio 168, se le recordó a la demandante, cuáles eran las normas sobre seguridad de los depósitos en cuentas de ahorro y de las consignaciones en cheque, pero ello no demuestra mala conducta laboral, porque el documento proviene de la parte interesada y no hay prueba complementaria que así lo acredite, esto es, que la trabajadora incumplió las normas de la seguridad de los depósitos en cuentas de ahorro o las que rigen las consignaciones con cheques.

Sobre el documento del folio 175, destacó que es una comunicación que supuestamente hizo “ MERCEDES MARÍN DE ZULETA, Gerente de la entidad demandada ” del 4 de octubre de 1995, dirigida a la demandante con una nota aclaratoria que no se sabe quién la elaboró, y que tampoco puede ser atribuida a la demandante, pues, “ cuando se solicitó esa prueba (ver folio 157 y especialmente el numeral 14) no se afirmó que ella hubiese sido hecha por la parte demandante.

Luego el documento, lo mismo que los anteriores y por las mismas razones expuestas, nada prueba de la mala conducta laboral que equivocadamente le atribuyó el Tribunal a la demandante”. Por último destacó que “ si el Tribunal hizo suyos los argumentos del Juez del conocimiento y esos argumentos se fundaron en las pruebas relacionadas al comienzo del cargo, fue porque el Tribunal examinó esas pruebas y las valoró con el mismo alcance equivocado.

Y ese equivocado entendimiento ocurrió por lo siguiente: “1.-En punto a las sentencias del primer proceso el error judicial quedó demostrado con el primer cargo, pero no lo involucró aquí, en este cargo indirecto. “2.-El Juzgado citó el documento del folio 176 para concluir en la mala conducta de la demandante. Pero ese escrito proviene del banco demandado, como que lo suscribe la gerente regional del Distrito Capital y por lo mismo no puede demostrar el incumplimiento de obligaciones que dio lugar al “fuerte llamado de atención”.

“3.-Los documentos de folios 175 y 176 fueron apreciados por el Juzgado y también por el Tribunal, de modo que me remito a la demostración del error de apreciación que se hizo antes, en este cargo. “4.-La demostración del error de apreciación del oficio de embargo del folio 174 quedó cumplida en el cargo. “5.-El Juzgado citó el informe de la auditoría de folios 181 a 187 para concluir en la demostración de la mala conducta laboral de la demandante; pero ese informe corresponde a la auditoría interna, o sea que proviene de la parte demandada, la interesada en demostrar el hecho que le favorece, y por no observar esta circunstancia fue erróneamente apreciado por el Juzgado y por ende por el Tribunal.

“6.-Por la misma razón expuesta en el punto anterior fueron erróneamente apreciados los documentos de los folios 178 y 179 y el de folio 165, pues provienen de la parte interesada en demostrar que la parte demandante no observó buena conducta durante la vigencia de su relación laboral con el banco demandado. LA RÉPLICA Destacó que el Tribunal para concluir la mala conducta de la demandante, no tuvo en cuenta lo afirmado en las sentencias dentro del proceso anterior, y menos las pruebas acogidas en esa oportunidad, sino las que obran en la presente actuación judicial; además que las sentencias del anterior juicio fueron aportadas por la parte actora, y aceptadas por el Banco demandado al contestar la demanda, por lo que no procedía alegar extemporáneamente que no se trasladaron en debida forma, ya que los fallos que obran en el expediente, de folios 64 a 99, tienen sello de autenticidad certificado por la Secretaría del Juzgado Primero. Indicó que las pruebas denunciadas fueron apreciadas en su justa dimensión por el Tribunal, y de las mismas asentó atinadamente lo que de todas ellas se desprende, pues aduce que si a la actora se le embargó su salario, transgredió el artículo 70 del Reglamento Interno de Trabajo, y por ende, es evidente su mala conducta, que no le permite acceder a la pensión reclamada.

En cuanto al llamado de atención que obra a folio 175, precisó que tiene constancia de recibido y una aclaración de la demandante, al igual que el documento de folio 168 que está firmado por la actora, lo cual desvirtúa la afirmación en el sentido de que son pruebas fabricadas por el Banco. SE CONSIDERA Mediante oficios de folios 173 y 174, del 2 y 10 de marzo de 1992, se comunicó a la entidad bancaria demandada que el Juzgado Segundo Civil Municipal de la Dorada (Caldas), en el proceso ejecutivo que FINANCIACOOP le promovió a la actora, se decretó “ el embargo y secuestro preventivo de la quinta parte del sueldo sobre el excedente del salario mínimo mensual ” no obstante, esa sola circunstancia no puede calificarse en modo alguno como de mala conducta, toda vez que solo demuestra la ejecución adelantada sin que pruebe un mal manejo de la trabajadora, en tanto múltiples pueden ser las causas de una deuda, y distintas las condiciones en la que puede citarse al proceso ejecutivo, es más en el Reglamento Interno de Trabajo se establece, dentro de las prohibiciones a los empleados del Banco la de “contraer deudas u obligaciones superiores a sus posibilidades económicas” (artículo 70), sin embargo aquel hecho de ordenarse como medida preventiva el embargo del salario de la trabajadora no demuestra por sí misma la trasgresión de esa disposición reglamentaria, al punto que la propia entidad bancaria demandada no adoptó en ese momento ninguna medida disciplinaria por ese hecho, situación que conduce a inferir que fue el propio empleador quien consideró que no tenía la entidad suficiente de ser una conducta violatoria de sus propios reglamentos y, por ende, no era merecedora de reproche alguno. En asuntos de similares características al que es objeto de debate en esta ocasión, y en la que fungió como demandada la misma entidad bancaria que hoy es convocada al proceso, la Corte en sentencia del 14 de octubre de 2009, radicación 36307 precisó: “Entiende la Corte que un buen parámetro para medir la conducta laboral de un trabajador es la existencia de sanciones disciplinarias, que en este caso no están acreditadas.

Y si bien el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo habla de buena conducta, de allí no puede extraerse, para esos efectos, que el hecho de que el trabajador haya sido reconvenido por su empleador, pero nunca sancionado disciplinariamente, signifique forzosamente que su comportamiento en el trabajo, a lo largo de la relación laboral, no haya sido bueno”.

Tampoco tiene la virtualidad de ser constitutiva de mala conducta la misiva que le remitió el Banco a la demandante, y que obra a folio 168 del expediente, pues lo que allí se indica se reduce simple y llanamente a recordarle algunas normas de seguridad sobre el depósito en cuentas de ahorro y consignaciones con cheque. El documento de folio 175 del expediente señala que “como en repetidas ocasiones la he citado a las reuniones que esta Gerencia organiza, con el fin de actualizarnos en los nuevos productos y servicios del Banco, me veo en la necesidad de hacerle un llamado de atención, por su falta de responsabilidad con sus deberes, para que no se vuelva a repetir”, no obstante esa misiva no aparece firmada por la persona que, supuestamente, lo remitió en representación del Banco y, por ende, no es prueba de lo que allí se indica, además allí no se menciona la fecha, ni la hora en las que, presuntamente, se programaron las reuniones por parte de la Gerencia, la comunicación oportuna de dichas actividades y a obligación que tenía la actora de asistir a ellas.

El escrito de folio 165, del 31 de enero de 1990, lo firmó CAVA, “apoderado” y tiene el membrete del BCH, se dirigió a la demandante y da cuenta de la explicación que se le pidió acerca de las causas de un “faltante del 26 de enero” y en la que se le informa que “tiene 48 horas para el reembolso, en razón a que la Póliza Global no ampara dichos descuadres”, luego como lo señala el censor, de ese documento no puede extraerse en modo alguno una conducta efectivamente desarrollada por la trabajadora, sino que simplemente puede aseverarse que se trata de la afirmación de la parte interesada, además que debe señalarse que en todo caso la existencia de “un faltante”, sin más consideración o atribución, no puede estimarse como un comportamiento contrario a la “buena conducta” exigida por el artículo 94 del RIT, para acceder a la pensión extralegal.

Por último, el documento de folio 245, relaciona los antecedentes de la hoja de vida de la demandante, entre los cuales se menciona, además de los que ya se indicaron, el hecho de que “el 29 de diciembre de 1995, se solicita explicación por no presentarse a trabajar los días 28 y 29 de diciembre” sin que esas circunstancias constituyan prueba de un actuar contrario a la buena conducta exigida para lograr el derecho a la pensión extralegal.

Ese examen, en conjunto, de los reseñados medios probatorios, permiten concluir que ni por aproximación esas circunstancias correspondieron, a lo que el reglamento interno de trabajo califica como “mala conducta ” generadora de la pérdida del derecho pensional. En consecuencia, surge patente que el Tribunal sí incurrió en los desaciertos que le endilgan, cuando dedujo de las pruebas que ya se analizaron, que la trabajadora no observó buena conducta durante su permanencia al servicio de la entidad bancaria.

Por lo visto, el cargo prospera, y no es necesario el análisis de primero, que tiene igual propósito. Como consideraciones de instancia, además de las razones que se dejaron plasmadas en casación, que concluyó que no existe prueba de la que pueda inferirse que la demandante hubiera observado mala conducta durante la vigencia de la relación contractual laboral para los efectos de la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, debe decirse que la comunicación que milita a folio 167 del expediente, en la que la demandante admite que “es muy posible que a un cliente que venía autorizado se le hubiese entregado un dinero de más, habiendosele informado a lo que el negó, y como en estos casos el empleado es el que pierde y el cliente es quien tiene la razón, a mi me quedaba difícil refutarlo” y en la que además pidió se le descontara esa suma de su salario, simplemente da cuenta de una situación que mereció que la trabajadora diera las explicaciones pertinentes, pero es claro que ante la inexistencia de una sanción disciplinaria, el empleador estimó que no era de tal gravedad, que implicara un mal comportamiento laboral, de forma que tampoco podía calificarse con la entidad suficiente para dar al traste con la pretensión de la actora.

En consecuencia, deberá accederse a la prestación económica reclamada, toda vez que se cumplen a cabalidad las exigencias de que trata la norma en cita, para lo cual se tendrá en cuenta un tiempo de servicios de 12 años, 8 meses y 4 días, así como un salario mensual de $784.199,50, conforme se dedujo en el anterior proceso (folios 64 a 98).

Atendiendo los parámetros de que trata el referido artículo 94 del Reglamento, visible a folios 190 a 208 del expediente, la pensión de $376.415,76 mensuales, equivalente al 48% del salario devengado, a partir del 20 de noviembre de 1996. Como quiera que se excepcionó la prescripción y toda vez que aunque el contrato de trabajo terminó el 20 de noviembre de 1996, la demandante solo reclamó el derecho el 25 de septiembre de 2001, interrumpiendo así el plazo prescriptivo (folios 132 y 133), se condenará al pago de las mesadas atrasadas desde el 25 de septiembre de 1998, con su correspondiente indexación, toda vez que las causadas con anterioridad a la citada fecha se encuentran prescritas.

No hay lugar a imponer condena por los intereses moratorios pretendidos, por cuanto la pensión reconocida no es de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993. Así las cosas se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, condenar al Banco a pagar la pensión, con sus reajustes legales, a partir del 25 de septiembre de 1998 hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez, en los términos atrás referidos.

Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida el 30 de abril de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario promovido por LUZ EDITH PROAÑOS ARTUNDUAGA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, SE REVOCA la sentencia de primer grado, para en su lugar, CONDENAR al Banco demandado a pagar a favor de la actora la pensión de jubilación prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, a partir del 25 de septiembre de 1998, en cuantía de $376.415,76 mensuales, con los reajustes ordenados por Ley, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez.

Toda vez que se declaran prescritas las mesadas anteriores a la fecha indicada. Se absuelve de las demás pretensiones. Sin costas en el recurso de casación. Las de las instancias a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 18