Micelio
38283(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 38283 ABELARDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ Proceso nº 38283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 139- Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISION La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Abelardo Jiménez Sánchez contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condenatoria emitida el 20 de junio del mismo año por el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. 1. Los primeros fueron relatados por el Tribunal, así: “…La presente investigación se inició en atención a la denuncia penal que instauró, el diecinueve (19) de agosto de 2004, la señora Johana Guevara Uribe, en donde refiere que su ahijada SH.C.T.J., de ocho años de edad, fue objeto de maniobras sexuales abusivas por parte de ABELARDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, profesor de tercer grado en el colegio pedagógico (sic) Suramericano de Girón, y quien, según la niña, en excusa de correctivos educativos, la sacaba del salón y llevaba a uno contiguo para en diferentes posturas, realizar sobre la misma tocamientos libidinosos en sus partes genitales”. 2.

Adelantada la investigación en contra de Abelardo Jiménez Sánchez, el 3 de enero de 2008, la Fiscalía 1 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad lo acusó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, previsto en los artículos 209 y 211 numerales 2 y 4 del Código Penal, decisión que al ser impugnada por la defensa fue confirmada el 24 de abril del mismo año por la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior. 3.

Mediante sentencia del 20 de junio de 2011 el Juez 3 Penal del Circuito de esa ciudad condenó al acusado, en su condición de autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado, conforme al numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, le impuso una pena principal de 50 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Fallo que al ser apelado por la defensa fue confirmado el 14 de septiembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 4. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación por lo que el asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Tras citar - in extenso- distintos apartes del fallo de segunda instancia, el demandante exhibe su inconformismo –así lo denomina- con la misma al precisar que “[E]s una providencia fallada con la declaración mentirosa de la supuesta víctima y de la denunciante que es una persona ajena familiarmente a la niña ”, por lo que en un primer apartado se ocupa de lo que titula síntesis de los hechos y la actuación procesal, para luego ensayar varias propuestas encaminadas a la admisión de la demanda.

Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas. Bajo la senda escogida, falso juicio de identidad, elabora cuatro cargos, así: Primero. Empieza por señalar que el Tribunal fragmentó la declaración del rector del colegio Fernando Osorio, propósito con el cual cita algunos apartes del fallo los que confronta con lo dicho por el testigo, para concluir que “si no hubiese fragmentado la versión proferida, lo que realmente se descubre de ella misma es la inocencia de ABELARDO (…) Acá nace la verdadera inocencia de ABELARDO, porque el rector con su versión sincera y espontánea (sic) advirtió a la Fiscalía desde un comienzo al ejecutar entrevistas privadas y llegando al descubrimiento final: de que las alumnas del profesor ninguna acusaron a este, de violador, de criminal ”.

Lo dicho le permite concluir que el testigo “en ningún momento lo acusó de ser autor de violación sexual ”. Segundo.- Indica que el sentenciador –no identifica si el de primera o segunda instancia como fue la constante en la demanda- descontextualizó la declaración de Fernando Osorio quien en las distintas oportunidades y contrario a lo señalado por el Tribunal sí se ratificó de su primera versión pero reiterando la inocencia del acusado, contrario a la postura del juzgador.

Tercero.- El funcionario plural de segunda instancia “distorsionó ” la declaración de Fernando Osorio “al agregar” a la versión rendida por éste una situación no referida como es el hecho de que en varias oportunidades había sacado a la menor del salón de clase, afirmación que el casacionista tacha de falsa por cuanto aquél resaltó que en alguna vez, esto es, una sola oportunidad.

Tal circunstancia se ofrece trascendente para demeritar el dicho de la víctima por cuanto afirma que los abusos se sucedieron en tres o más oportunidades y el rector solo hace referencia a que en una sola ocasión retiró a la menor de clase. Considera por tanto, que el fallo debería ser absolutorio por cuanto impera la duda, las contradicciones y la ambigüedad en la versión de la presunta víctima.

Cuarto.- El juez plural suprime una parte del relato fáctico realizado por el testigo Fernando Osorio, situación que considera de gran relevancia probatoria, en cuanto determina una sentencia absolutoria, pues aquél precisa que las dos puertas de los salones son contiguas; luego, ello facilitaba que “cualquier persona podía percibir y dar plena certeza, de escuchar gritos o aullidos de perro ”, lo que se ofrece contrario a la postura del sentenciador, esto es, no se trataba de un sitio solo, abandonado y propicio para este tipo de hechos.

Como normas presuntamente vulneradas cita el artículo 29 de la Constitución Política, 9, 17, 234 de la Ley 600 de 2000. Segunda causal planteada, primer cargo, violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio. Indica, que el fallador le da un alcance a la versión de la víctima y la denunciante con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, los postulados de la lógica y otros, destacando que con ello “nos da la razón de ser la infante una mentirosa, una mitómana ”.

Una vez cita algunos apartes del fallo de segunda instancia “manifieste si usted tiene algún conocimiento si el denunciado en alguna oportunidad penetro (sic) a la niña por la vagina o analmente” Contestó: pues hasta hoy que la niña dice que el le penetro (sic) por el ano y que le dolía ”; tal versión, proveniente de la denuncia, a juicio del censor, se encuentra derrotada merced al reconocimiento de Medicina Legal por cuyo medio se determinó que la menor no presenta huellas externas de ningún tipo de lesión, luego se impone restarle credibilidad a estos dos relatos.

Luego, se detiene en lo que denominó las reglas de la lógica, (i) si el dictamen determinó la inexistencia de penetración anal la versión de la víctima “es sinónimo de mentirosa ”; (ii) se desconoció el principio de la ciencia penal relacionada con la versión mentirosa de la niña frente a la penetración anal, luego, su dicho no es coherente y preciso, como erróneamente lo consideró el Tribunal;

(iii) por último, ignoró el juez plural que en razón a la tecnología, el Internet, los distintos estilos de vida de los niños y la juventud, concurre una máxima de la experiencia que indica “que los mentirosos hay en cualquier momento, y en toda la humanidad: niños, niñas jóvenes, adultos ” Lo anotado, le permite ultimar que por razón de la “máxima experiencia” la versión de la víctima no es creíble, pues denunció una penetración mentirosa, dijo haber sido violada cuatro veces, cuando sus compañeras y el rector notaron que en una sola ocasión salió del salón de clase con el acusado.

También, agrega, se desconoce la máxima de la experiencia que indica que cuando un menor percibe un crimen, enseguida le informa a sus padres. Segundo cargo, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Empieza por indicar, que el juzgador desconoció las reglas de la sana crítica y de la lógica, pues cuando se trata de delitos de esta naturaleza surge incuestionable (i) el resentimiento del agredido, y, (ii) el rencor que la víctima exhibía debido a que el acusado le exigía un mayor rendimiento académico, situación última que es corroborada, tanto de la declaración de la menor como la del acusado, circunstancias que en sentir del demandante, ponen en entredicho su credibilidad; luego, impera la duda.

Como normas vulneradas cita el artículo 29 de la Constitución Política, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000. Tercera causal, primer cargo. Violación indirecta de una norma sustancial por error de derecho. El yerro lo hace descansar en la valoración sicológica del 6 de noviembre de 2004, por lo que el falso juicio es de legalidad por falta de aplicación de los artículos 251 y 257 de la Ley 600 de 2000 referido a los requisitos exigidos para los dictámenes periciales.

Indica que, el fallador admitió y le otorgó credibilidad a un dictamen que se basó solamente en la versión de la menor, sin que se realizara comparación con la restante prueba testimonial, esto es, la denuncia y la declaración del rector del colegio. La trascendencia la fundamenta en que por virtud de este dictamen el juzgador le otorgó credibilidad total a la menor y por ello condenó al acusado.

Normas violadas: artículos 29 de la Constitución Política, 251 y 257 de al Ley 600 de 200, las que establecen los requisitos de procedibilidad de los dictámenes periciales. Para terminar y como soporte de su tesis, se refiere a la investigación realizada por un programa televisivo donde fácilmente se comprobó “que los niños si (sic) pueden mentir fácilmente y acusar fácilmente a un ser humano de un crimen no cometido ”.

Solicita por tanto, se case la sentencia y se declare la inocencia del acusado. CONSIDERACIONES I. De la casación discrecional. 1. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “ proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial ( ) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.

Del mismo modo, prevé que sólo de forma excepcional, esta Corporación puede admitir la demanda de casación contra fallos de segundo grado distintos a los mencionados, siempre que se cumpla una cualquiera de las dos condiciones reseñadas en la norma, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 2.

El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, descrito en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, calificación que no sufrió ningún tipo de modificación y en cuya redacción original se sancionaba la conducta con pena de 48 a 90 meses de prisión. 3. Es así que el disenso debía orientarse por el sendero de la casación discrecional para lo cual le correspondía al censor atender el contenido normativo del inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, es decir, demostrar la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”.

Ninguno de estas exigencias fue atendida por el libelista a pesar de constituir presupuesto de procedibilidad de la demanda para acudir a la casación discrecional. 4. No está de más señalar, que únicamente después de que estén plenamente fundamentadas las razones que justifican el conocimiento del asunto en sede de casación en aquellos eventos en que el monto de la pena del delito por el que se procede no supera los 8 años de prisión, es posible invocar los motivos concretos de disenso conforme a las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, argumentos unos y otros que deben guardar cabal coherencia. 5.

Como el censor ignoró el presupuesto de mínima argumentación para la procedencia del recurso excepcional, porque abandonó la tarea de motivar cuál es la tesis jurídica que debe ser modificada o mejorada por la Corte y tampoco estableció la necesidad de restablecer alguna garantía fundamental, no es viable admitir el libelo. 6. Ahora bien, aunque lo dicho en precedencia sería suficiente para inadmitir la demanda, en tanto la acreditada ausencia de fundamentación del reparo discrecional así lo condiciona, oportuno se ofrece dilucidar que los cargos intentados tampoco superan el juicio lógico jurídico exigido en esta sede.

II. Inadmisión de la demanda. 1. Ab initio la Corporación anuncia que inadmitirá la demanda formulada, toda vez que su postulación se aparta de forma ostensible de los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Sala, además que su desarrollo incumple el presupuesto de debida fundamentación que rige este recurso extraordinario pues falta precisión y claridad en la sustentación al punto que resulta confusa, imprecisa y vaga, lo que obviamente le impide demostrar los vicios de apreciación alegados, falencias que a la Sala no le está permitido corregir por expresa prohibición del principio de limitación que rige este mecanismo extraordinario. 2.

Tampoco se ocupó el censor, lo que le resulta forzoso, de señalar la norma sustancial vulnerada, pues contrario sensu, estimó violados los artículos 17, 232, 238, 251 y 257 de la Ley 600 de 2000, los que se ocupan de la lealtad de las partes, la necesidad de la prueba para condenar, de los criterios para la apreciación del dictamen. Los preceptos son claros, ciertamente no admiten discusión, sin embargo los mismos no tiene la condición de normas sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas, no consagran derechos, no hacen referencia a la punibilidad, sino que sólo sirven como medio o instrumento para regular distintas actuaciones.

La puntualidad es necesaria toda vez que los cánones invocados se ofrecen refractarios para los efectos de la causal primera de casación, según la cual, la casación procede " cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ", lo que permite de entrada a la Corte advertir desatinos en la presentación de la demanda. 3.

El desarrollo de los cargos se ofrece contradictorio, pues si una de las normas violadas lo fue el artículo 29 de la Constitución Política, por desconocimiento del debido proceso, lo propio es que se hubiera presentado el reproche por la vía de la nulidad, como que ello comporta la invalidación del trámite y no una sentencia sustituta. 4.

Ahora, si lo que pretendía era alegar la existencia de duda, ya porque el juez en la sentencia acepta la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustancial que reconoce ese hecho, debió invocar violación directa de la ley sustancial, o, si considera que el juez la ignoró por errores en la valoración de las pruebas, se le imponía acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si es de hecho o de derecho.

Con nada de ello cumplió el demandante. 5. Por lo demás, su argumentación desconoce todos los lineamientos que ha decantado la jurisprudencia de la Corte sobre la manera de desarrollar los vicios de apreciación probatoria que pregona. Lo presentado como yerro no es más que su particular percepción de la forma en que ha debido ser fallado el proceso.

Ese ejercicio, eventualmente, puede ser admisible en sede de las dos fases que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero es extraño en la del recurso extraordinario, precisamente por esta condición, que lo descarta como una tercera instancia, en donde la Corte no cumple como un superior funcional de los jueces llamados a dirimir los conflictos entre los asociados.

Así, la casación constituye un juicio de legalidad contra la sentencia del Tribunal, si se demuestra que de manera frontal, patente o manifiesta, ha desconocido la Constitución o la ley, verificación que se logra exclusivamente con la indicación y prueba de precisos errores, lo que no sucedió en este caso. No es posible desatender que cuando la sentencia llega a la Sala de Casación Penal se encuentra cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad.

En ese contexto, es carga del impugnante derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión. 6. Cuando se trata de demostrar en esta sede cualquiera de las modalidades de error de hecho -vicio que, junto con el de derecho, constituyen las dos formas en que se manifiesta la violación indirecta de la ley sustancial- exige la acreditación de la materialidad del dislate cometido por el juzgador, es decir, la tergiversación, agregación o mutilación del contenido material del medio de convicción, si se trata del falso juicio de identidad, o bien la violación de las máximas de la experiencia, la lógica o la ciencia en los casos en que se acude al falso raciocinio, exigencias que no se satisfacen con la transcripción extensa de los contenidos del fallo o con el señalamiento impreciso de las que según el censor concurren.

Y, luego, tanto o más importante que lo anterior, es la demostración de la trascendencia de la equivocación, lo cual solamente se logra tras enseñar de qué manera la decisión no puede lógicamente subsistir al lado del vicio, siempre al margen de la personal apreciación del casacionista, pues, como ya se precisó, el recurso extraordinario no está previsto para enfrentar diversas interpretaciones probatorias, por viables que estas sean. 7.

Ha dicho la Sala, además, que cuando el libelista emprende la censura a través del falso juicio de identidad debe evitar confundir la prueba con lo probado, es decir, la materialidad del medio de convicción con el poder suasorio que le asigna el juzgador; dígase, entonces, que una cosa es el contenido de la prueba -por ejemplo, la versión que de los hechos ofrece la víctima- y otra muy distinta, que el sentenciador acoja o rechace su atestación. De allí que si el fallador le otorga credibilidad al relato del declarante ello no quiere decir que altere su materialidad, sino que admite su poder de convicción. 8.

Lo expuesto le permite a la Sala señalar que frente a los primeros cuatro cargos formulados por la vía del falso juicio de identidad, el censor confunde la prueba con lo probado, es decir, la materialidad del medio de convicción con la apreciación que de él elabora el juzgador, lo que torna su argumento en intrascendente. La Sala insiste, no es el criterio personal que se tenga acerca del análisis y estimación de los medios de prueba lo que configura el yerro, sino la distorsión del contenido material.

En efecto, el juez plural, al considerar el testimonio del rector del Colegio, señor Fernando Osorio, no perdió de vista su contenido exacto, pues, al igual que lo hace el demandante, advirtió que aquél no percibió directamente los hechos, pero que a pesar de ello, consideró que la menor “decía la verdad y en tal virtud él le creía ”, lo que se ofrece abiertamente distante de lo que denominó el censor fragmentación, descontextualización, distorsión o supresión, verbos con los que pretendió –fallidamente- soportar su argumentación, lo que no corresponde a la modalidad del error de hecho seleccionada, sino eventualmente a un -por demás mal orientado- falso raciocinio.

Los juicios valorativos ora argumentativos presentados devienen de su creación personal, son el resultado de su propio raciocinio, postura que resulta inadmisible en sede de casación. Una muestra de ello: “…Acá nace la verdadera inocencia de ABELARDO, porque el rector con su versión sincera y espontánea (sic) advirtió a la Fiscalía desde un comienzo al ejecutar entrevistas privadas y llegando al descubrimiento final: de que las alumnas del profesor ninguna acusaron a este, de violador, de criminal ”.

En estos eventos, ha señalado la Sala, que la tesis no estaría llamada a prosperar pues el recurrente no haría cosa distinta que mutar en una crítica de falso raciocinio aquello que ha orientado por vía del falso juicio de identidad, inobservando de esta forma el principio de autonomía de los cargos. 9. Lo propio ocurre con los cargos propuestos por la senda del falso raciocinio, pues en lugar de atacar todas las apreciaciones probatorias que le trajeron certeza al sentenciador sobre la materialidad y responsabilidad del procesado y por esa vía la forma como se desconocieron las reglas de la sana crítica, dirige sus argumentos a proponer sus propias reglas de la experiencia, por cierto, cuestionables, a oponerlas a la apreciación del juzgador y a lamentar que éste no las hubiese compartido.

Esto es, cuando el libelista plantea la valoración que ha debido otorgársele al testimonio de la víctima, o qué relevancia se le ha debido conceder al dicho de su madrina por el hecho de no haber presenciado el ilícito, como también cuando traza una lista de circunstancias tales como, el supuesto rencor de la víctima hacia su agresor o acaso el mayor rendimiento académico que aquél le exigía, las que, en su criterio, el sentenciador ha debido tomar en consideración y que soportarían la duda sobre la responsabilidad del acusado; todas ellas producto de su particular percepción de los hechos.

Y, es que, resulta oportuno señalar que la credibilidad otorgada por el juzgador a los distintos medios de prueba, es situación ajena al recurso de casación. En estas condiciones, basta decir que los argumentos con los que el casacionista desarrolla este cargo, no resultan aptos para demostrar el vicio alegado, motivo por el cual la Corte lo inadmitirá. 10.

La situación no es distinta en cuanto error de derecho por falso juicio de legalidad, el que hace referencia a la existencia jurídica de la prueba, pues la inidoneidad que reclama no es más que su particular percepción de la forma como ha debido ser valorado el peritazgo sicológico practicado a la menor, limitándose únicamente a enunciar que no se cumplieron con los requisitos contemplados en los artículos 251 y 257 de la Ley 600 de 2000 y a censurar la credibilidad otorgada, pero sin siquiera señalar, como se le imponía, qué exigencias echa de menos, cuáles son las formalidades que reclama, de dónde deviene la réplica y cuál su trascendencia, pretendiendo que la Corte desarrolle esa labor, lo que le está proscrito por razón del principio de limitación que rige la casación que le impide complementar la demanda.

Ahora, si lo que ensayó era atacar el mérito valorativo otorgado por el juzgador, tópico que obviamente no corresponde al escenario de la validez de la prueba, sino al de la credibilidad que debe otorgársele, de donde surge que el ataque bien pudo enfocarlo por la senda del falso raciocinio. 11. En consecuencia, la Sala inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Abelardo Jiménez Sánchez. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 8 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folios 107-112 ib. � Cfr. folios 5-21 cuaderno de segunda instancia. � Excluyó la agravante del artículo 211 numeral 4 por razón del non bis in ídem. � Cfr. folios 180-197 cuaderno de primera instancia. � Cfr. folios 8-27 cuaderno de segunda instancia. � Cfr. folio 50 ib. � Cfr. folio 53 ib. � Ib. � Cfr. folio 54 ib. � Cfr. folio 56 ib. � Así lo titula. � Cfr. folio 58 ib. � Ib. � Cfr. folio 59 ib. � Cfr. 59 ib. � Cfr. folio 65 ib. � En idéntico sentido se pronunció la Sala, auto del 22 de junio de 2006, radicación 25307. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 17 de noviembre de 2010 y 9 de marzo de 2011, radicaciones No. 34294 y 34052, entre otros. � Cfr. folio 16 de la sentencia de segunda instancia. � Cfr. folio 53 ib.

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