REPÚBLICA DE COLOMBIA Habeas Corpus Rdo.38282 Álvaro Díaz Aguilar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso n.º 38282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS: En términos de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta por Álvaro Javier Díaz Argote en favor de su padre Álvaro de Jesús Díaz Aguilar, contra el proveído dictado el 25 del mes y año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar rechazó el amparo de hábeas corpus formulado.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. La afirmada vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, vida, salud, integridad física, debido proceso, derecho de defensa, legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, seguridad jurídica y Tratados Internacionales por parte de la Jueza Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, motiva al actor Álvaro Javier Díaz Argote, a incoar la acción de habeas corpus a nombre de su padre Álvaro de Jesús Díaz Aguilar, contra quien, asegura, se inició actuación penal por hechos del año 2006 referidos a un trámite que ante la secretaría de hacienda hiciera a nombre de “María Ignacia” sin habérsele enterado oportunamente de la misma y a pesar de haber considerado ya “que ese mal entendido se había terminado debido a que había pasado más de tres años”. 2.
En su muy extenso y confuso escrito alude a los antecedentes fácticos del proceso, acusando la presencia de multiplicidad de defectos de trámite desde su propio origen, así como valoraciones de la prueba sin sujeción a los principios de igualdad de armas y presunción de inocencia, dentro de cuya perspectiva enfatiza no estar reunidos los requisitos del art. 308 para disponer como se hizo la detención del incriminado.
Cita abundante doctrina jurisprudencial y constitucional, que estima pertinente, advirtiendo que la defensa ha rechazado la imputación del concurso delictivo de peculado por apropiación, concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y acceso abusivo a un sistema informático. Solicita, así el amparo de los derechos aludidos. 3.
Rechaza por improcedente el Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar doctor José Ignacio Sánchez Calle la acción interpuesta, observando en primer término que esta acción “únicamente podrá invocarse o incoarse una sola vez” y por los mismos hechos ya lo fue en el mes de diciembre, con respuesta adversa en proveído del 3 de enero anterior por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Agrega, no obstante, que en relación con la medida de aseguramiento adoptada en contra de Díaz Aguilar, puede acudir directamente a la actuación en que la misma se produjo e inclusive si la respuesta es adversa interponer los recursos legales, todo lo cual emerge en mayor grado de ostensible en la inviabilidad de la acción propuesta. CONSIDERACIONES: 1.
Se ha caracterizado el de hábeas corpus como derecho constitucional fundamental cuya garantía superior previó el artículo 30 de la Carta Política y su reglamentación fue recogida por la Ley 1095 de 2006, al concebir su protección a través de una acción tutelar de la libertad personal aplicable en aquellas hipótesis en que la privación de la misma se produce con desmedro de preceptos constitucionales o legales y cuando se prolonga ilegalmente. 2.
La Ley reglamentaria de esta especial acción tutora de la libertad fijó con toda claridad en su art. 1°, además de los supuestos que por definición la hacen pasible de ser aducida, que “Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez”, bajo el entendido que la sentencia C-187/06 le dio a la aludida restricción, esto es, “respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos”. 3.
Pues bien, la decisión impugnada hace notar que en virtud de la competencia atribuida por el Consejo Superior de la Judicatura a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, durante el período de vacancia judicial, el Juzgado Tercero de dicha categoría hubo de conocer de la acción de habeas corpus interpuesta dentro de la misma actuación a que alude el demandante en este caso y exactamente por los mismos hechos, denegándola por improcedente en decisión calendada el 3 de enero anterior, trasunto del que la Corte logra plena corroboración con las copias aportadas y que justifican la respuesta adversa de las pretensiones tutelares de la libertad dada su ostensible improcedencia. 4.
Al igual que lo hace el Tribunal, debe también la Corte advertir que tratándose de una actuación penal en cuya virtud el 30 de noviembre de 2011 el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Valledupar impartió legalidad a la captura, entre otros, de Álvaro de Jesús Díaz Aguilar, controló la imputación de cargos e impuso medida de aseguramiento, evidentemente en desarrollo de dicho trámite encuentra el imputado todas las prerrogativas de defensa correspondientes al trámite regular o común, como también la alternativa de impugnar cualquier decisión negativa que se tome, sin poder en condiciones tales acudir a la acción de habeas corpus como instrumento prioritario de amparo que, bajo semejantes supuestos resulta manifiestamente improcedente.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar rechazó el amparo de Habeas corpus impetrado a favor de Álvaro de Jesús Díaz Aguilar. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria