Micelio
38282(05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38282 ALONSO ÁLVAREZ PEDRAZA Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.38282 Acta No. 36 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió ALONSO ÁLVAREZ PEDRAZA.

ANTECEDENTES ALONSO ÁLVAREZ PEDRAZA demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.-, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: actualización de la base salarial de la primera mesada pensional, aplicando el valor de la devaluación monetaria causada desde el momento del retiro hasta cuando comenzaron a disfrutar de la pensión de jubilación; ordenar los reajustes legales, el pago de las diferencias dejadas de pagar, intereses de mora, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho (Folio 5 a 7).

En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de la demandada desde el 26 de marzo de 1973 hasta el 13 de diciembre de 1995, es decir, por más de 20 años; que desempeñó como último cargo el de Director de la Oficina del Socorro – Santander; que mediante resolución 00342 del 20 de enero de 2000, le fue reconocida pensión convencional a partir del 8 de abril de 1999; que la demandada para liquidar la pensión, sólo tuvo en cuenta los valores devengados por el actor en el último año de servicios, sin reajustar su valor de acuerdo al IPC, resultando inferior al valor que debían devengar y que se agotó la vía gubernativa.

La accionada al contestar la demanda (folios 122 a 138), se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos sólo aceptó la vinculación laboral y el reconocimiento pensional al demandante. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos, Resoluciones de pensión proferidas por la Caja Agraria, falta de legitimación de la parte pasiva, compartibilidad de la pensión y la genérica.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de febrero de 2008, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN., a reajustar la pensión de la demandante a partir del 8 de abril de 1999, en cuantía mensual de $ 1.030.065, junto con las diferencias que resultaren al realizar la liquidación de las mesadas a partir del 23 de julio de 2003 y condenó en costas a la parte demandada (folios 371 a 380).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante la sentencia del 30 de mayo de 2008 (folios 415 a 428), modificó la decisión del a-quo en los siguientes términos: “Primero:-Adicionar la sentencia apelada en el sentido de condenar a la Caja Agraria Industrial y Minero en liquidación a pagar al demandante los intereses moratorios por las sumas adeudadas por mesadas pensionales.

Segundo.-Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. Tercero.-Costas en esta instancia a cargo de la demandada.” Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, delimitó el objeto del recurso y señaló: “Buscan los demandantes que la mesada pensional a partir de su reconocimiento se le aplique el lPC certificado por el Dane desde la fecha de retiro de la entidad oficial hasta el inicio del disfrute de la pensión de jubilación.” Se refirió a Jurisprudencia de esta Corte radicación 29022 del 31 de julio de 2007, para indicar que es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de origen convencional.

A su vez, citó apartes de con radicado 31222 del 13 de diciembre de 2007, y señalar la fórmula correcta para obtener la indexación, que fue adoptada por esta Corporación, y teniendo en cuenta lo anterior confirmó la decisión del a quo. De otra parte, en cuanto a los intereses moratorios, el ad quem se refirió a la sentencia C-601 de 2001 y consideró: “Como la pensión reconocida a los demandantes fue bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, es de obligatoria aplicación los intereses allí contemplados sobre las sumas adeudadas.

Muy a pesar de lo anterior el alcance de esta norma debe estar en consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional cuando se ocupó de su constitucionalidad…” “…entonces, sin distingos de la naturaleza de la pensión reconocida o adeudada, si a partir del 1º de enero de 1994 se cancela tardíamente las mesadas pensionales debe adicionalmente pagarse intereses moratorios, bajo ese entendido se declaró exequibles las expresiones demandadas del artículo 141 de 1993.

Darle otra interpretación a las expresiones “A partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta Ley” contenidas en el precepto mencionado es volver lo constitucional inconstitucional.” “De otra parte, el artículo 1613 del C.C. prevé la indemnización de perjuicios, que comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya por no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento.

Entendiendo por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento y el lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de repostarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento (art. 1614 del C.C.), sin que se indispensable demostrar los perjuicios cuando se cobra sólo intereses (art. 1617 ibídem).

Entonces, según esta normatividad también hay lugar a pagar intereses, por lo que se condenará al pago de éstos por las mesadas adeudadas a cada uno de los demandantes hasta que se produzca el pago de' lo adeudado, debiéndose revocar la providencia apelada en este punto.” (Cursiva fuera del texto). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia IMPUGNADA en cuanto en su parte resolutiva ADICIONÓ la decisión del A quo, y en su lugar condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a pagar INTERESES MORATORIOS. En sede de Instancia, si así procede, la H. Corporación se servirá REVOCAR la decisión de Primera Instancia, absolviendo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hoy en liquidación de las pretensiones demandadas y se confirme la absolución de INTERESES MORATORIOS, declarando probadas las excepciones propuestas y proveyendo sobre costas como corresponda.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula cinco cargos, que no fueron replicados, toda vez que los escritos de oposición fueron presentados de forma EXTEMPORÁNEA.

De ellos se analizan conjuntamente el primero, segundo y tercero que, aunque dirigidos por distinta vía, se refieren al tema de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; también se estudiarán de modo simultáneo el cuarto y el quinto, que atañen al punto de la indexación para pensiones convencionales otorgadas en vigencia de la Ley 100 de 1993.

PRIMER CARGO Lo planteó así: “ Acuso la sentencia de segunda instancia, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes preceptos legales y sustantivos: artículos 141 de la ley 100 de 1993, 1613, 1614, 1617 del C.C.; en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 1 y 11 de la ley 6 de 1945; 19, 1,4,50,467,468,470 y 471 del C. S. T; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 del decreto 2127 de 1945; 14,21 33 y 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1615, a 1616, 1626, 1627, 1649, 1530,1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 178 del C. C. A, 831 del C. C; 145 del C.P.T. y 307, 308 y 488 del C.P.C.; 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, con el art. 1 de la ley 33 de 1985, artículo 1 de la ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R. 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994.” Dijo que es equivocada la interpretación que hizo el Tribunal de las normas enlistadas, debido a que los intereses moratorios fueron impuestos sobre la condena por la indexación de la mesada pensional.

Explicó que la demandada no se encontraba en mora en el pago de las mesadas pensionales y que la indexación de dichas mesadas se produjo como consecuencia del cambio jurisprudencial en la materia. Del mismo modo, adujo que el ad quem se equivocó al considerar que a la pensión convencional otorgada al demandante, se le aplicaba íntegramente la Ley 100 de 1993, y que por ello era susceptible de condenar a la demandada a intereses moratorios, siendo que la indexación de la primera mesada pensional surgió jurisprudencialmente y no por ello implicaba suponer que el empleador estaba en mora.

Citó jurisprudencia de esta Sala, entre ellas, la sentencia del 11 de marzo de 2008, radicación 32043 para explicar que los intereses moratorios sólo proceden en caso de mora en el pago de las pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que sean reconocidas con fundamento en dicha normatividad. SEGUNDO CARGO Dijo: “Acuso la sentencia de segunda instancia, por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 141 de la ley 100 de 1993; 1613, 1614, 1617 del C. C.; en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 1 y 11 de la ley 6 de 1945; 19, 1, 4, 50, 467, 468, 470 Y 471 del C. S. T; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 Y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 del decreto 2127 de 1945; 14,2133 Y 36,117 Y 143 de la ley 100 de 1993; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1615, a 1616, 1626, 1627, 1649, 1530,1536, 1537, 1539, 1542, 2310, Y 2311 del C.C.; 178 del C. C. A, 831 del C. C; 145 del C. P. T. y 307, 308 Y 488 del C. P. C.; 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.” Expuso que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones enunciadas en el cargo, por cuanto no advirtió que ninguna de las pensiones consagradas en la Ley 100 de 1993, corresponde a la pensión convencional reconocida al demandante y que por lo tanto, no podía extenderse a ella lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma que se refiere a la mora en el pago de mesadas pensionales de que trata la Ley en comento.

Se refirió a Jurisprudencia de esta Sala, para reiterar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son imponibles respecto de prestaciones concebidas por esta normatividad y no por disposiciones anteriores. Además, agregó que la condena por la indexación de la primera mesada pensional no constituye una mora por parte de la demandada en el pago de las mesadas pensionales.

TERCER CARGO “Denuncio la sentencia impugnada, por haber incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 141 de la ley 100 de 1993; 1613, 1614, 1617 del C.C.; 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 1 y 11 de la ley 6 de 1945; 19, 1 A, 50, del C. S. T; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68,74 Y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 del decreto 2127 de 1945; 14, 21 33 Y 36, 117 Y 143 de la ley 100 de 1993; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1615, a 1616, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310, Y 2311 del C.C.; 178 del C. C. A, 831 del C. C; 145 del C. P. L. y 307,308 Y 488 del C. P. C..; 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 51,54ª, 60 Y 61 del C. P. L., y artículos 174, 175, 177, 179, 187, 251 a 254, 268 del Código de procedimiento civil.” “ERRORES EVIDENTES DE HECHO “1.- No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del retiro del señor Alonso Pedraza Álvarez en su artículo41 y s. s. no estableció el reconocimiento de intereses moratorios en las pensiones de jubilación expresas en dicho texto. 2.- No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del retiro del señor Alonso Pedraza Álvarez, en su artículo 41 y s.s. no establecía la indexación o actualización del ingreso base de liquidación. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo que la entidad demandada incumplió con el pago de las mesadas pensionales al demandante. 4.- No dar por demostrado, estándolo que mi representada cumplió con el pago oportuno y total de la pensión reconocida a favor del demandante.” “PRUEBAS ERRADAMENTE APRECIADAS “1.- Convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato de trabajadores vigente durante los años 1994-1995, (Folios 56 a 109 cuaderno principal). 2.- Resolución no. 00342 del 20 de enero de 2000 por medio del cual se reconoció pensión de jubilación convencional por mi representada al demandante.

(Folio 24 a 27 del cuaderno principal).” Reiteró que el Tribunal se equivocó al establecer intereses moratorios, debido a que consideró que la condena por la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, por motivo de la devaluación monetaria, equivale a una mora de las mesadas pensionales. Manifestó que ningún artículo de la convención colectiva del Trabajo vigente para el período 1994-1995 (fl.56 a 109) estableció, ni la indexación, ni los intereses moratorios, ni que la aplicación de la primera implicara una mora en el pago de las mesadas pensionales.

Igualmente, dijo que fue equivocada la apreciación que hizo el ad quem del texto de la Resolución 342 del 20 de enero de 2000, por cuanto en ella se ordena el reajuste de la mesada pensional anualmente, con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo; no obstante, en dicho documento no se reconoce la indexación de la primera mesada pensional, ya que ninguna norma lo tenía previsto.

De esta forma, insistió en que la indexación de la primera mesada pensional no presume la mora por parte de la entidad demandada. SE CONSIDERA Respecto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, corresponde señalar que resultan improcedentes frente a la pensión extralegal reconocida por la empleadora, puesto que tal prestación, no encuentra regulación en la citada Ley 100 de 1993.

Es pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala, en la sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 36022: “Ahora bien, en cuanto el estudio de fondo del cargo, le asiste razón al recurrente. Al respecto,  esta Corte ha sostenido y reiterado, en numerosas sentencias pronunciadas en un período de  más de un lustro, idéntico criterio, desde la decisión del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, acogido, entre otras, en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, donde concluyó que no proceden los intereses del artículo 141 para pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993.

A partir de dicha fecha se ha dicho: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” No es más lo que debe anotarse, para concluir que los cargos primero, segundo y tercero prosperan y, por lo tanto, se quebrantará la decisión acusada sólo en ese punto de los intereses moratorios a los que condenó el ad quem.

CUARTO CARGO Dice: “Acuso la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998,8 de la Ley 153 de 1887,307 del Código de Procedimiento Civil, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la ley 33 de 1985, en relación con los artículos 1,4,13,14,50, Y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 53 de la Constitución Política, y 14, 21, 117, 35, 142 Y 143 de la Ley 100 de 1993,1 Y 11 de la ley 6 de 1945.” Expuso que el Tribunal aplicó indebidamente las normas en que sustentó la condena a la indexación de las mesadas pensionales, debido a que dichas normas hacen referencia a pensiones legales, pero no a pensiones extralegales como la del demandante, que fue reconocida con base en una Convención Colectiva del Trabajo.

QUINTO CARGO “Acuso la sentencia de segunda instancia, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes preceptos legales y sustantivos: artículo 8 de la ley 153 de 1887; 19, del C. S. T; 14,21,33,36, de la ley 100 de 1993; 41 Y 42 del Decreto 692 de 1994; por la aplicación indebida del artículo 1 de la ley 33 de 1985; en relación con los artículos 1, 11, 49 de la ley 6 de 1945; 19 del decreto 2127 de 1945; 1, 4, 13, 50, 467, 468, 470 Y 471 del C. S. T., 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310, Y 2311 del C.C.; 178 del C. C. A, 831 del C. C; 145 del C. P. T y 306, 307, 308 Y 488 del C. P. C., artículos 10 de la ley 100 de 1993, artículo 1 de la ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R. 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994,27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 Y 75 del Decreto 1848 de 1969.” Adujo que el sentenciador se equivocó al interpretar que la figura de la indexación se extiende sin ninguna limitación para las pensiones extralegales.

Dijo que el Tribunal al citar pronunciamientos de esta Sala, debió fundarse en que las pensiones que se reconocen se otorgan de acuerdo con las normas que las han consagrado. De acuerdo a esto la pensión reconocida al demandante tiene su fundamento en una norma convencional, que no pactó la figura de la indexación. Se refirió a jurisprudencia de esta Sala, radicación 28430 del 29 de junio de 2006, para explicar que el único régimen sujeto a la determinación del monto de las pensiones convencionales, es aquel que hayan acordado las partes y que no existe legislación vigente en materia de pensiones extralegales, para liquidar una mesada pensional actualizada.

SE CONSIDERA Como los cargos cuarto y quinto están formulados por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que la demandante prestó servicios a la Caja Agraria, desde el 26 de marzo de 1973 hasta el 13 de diciembre de 1995, y disfruta de la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, a partir del 8 de abril de 1999, en cuantía de $559.295,38, conforme a la Resolución 0342 del 20 de enero de 2000.

Por lo tanto, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 8 de abril de 1999. Sin duda alguna, el tema objeto de controversia ya ha sido definido por esta Sala de la Corte.

Precisamente en la sentencia que recuerda el Tribunal del 31 de julio de 2007, radicado 29022 en la que se concede la indexación de la primera mesada pensional, por ser de aquellas pensiones convencionales otorgadas en vigencia de la Constitución Política de 1991: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.” En ese orden de ideas, como en este caso se está frente a una situación similar a la que ya fue resuelta, inclusive respecto de la misma demandada, como lo definió el ad quem, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada.

Los cargos cuarto y quinto no prosperan. Ante la prosperidad de los cargos primero, segundo y tercero, se casará parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto adicionó la condena a intereses de mora y en sede de instancia se confirmará aquella decisión absolutoria del a quo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALONSO ÁLVAREZ PEDRAZA contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, en tanto impuso los intereses moratorios al fallo condenatorio impartido por el a quo.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En instancia, se CONFIRMA la decisión absolutoria de primer grado, en cuanto a los intereses moratorios pretendidos. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 38282 Demandada: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 28