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38281(15-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 30 de 1986Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 38281 LUIS ARTURO MORENO MENESES Y OTROS PAGE 4 CASACIÓN 38281 LUIS ARTURO MORENO MENESES Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir las demandas de casación presentada por los apoderados de LUIS ARTURO MORENO MENESES y otros contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual confirmó las penas que les impuso a estas personas el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Así mismo, se pronuncia la Corte acerca de las manifestacio-nes de desistimiento del extraordinario recurso allegadas por unos procesados. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. Desde 2008 hasta mayo de 2010, funcionó en el barrio Villa Paz de Barbosa (Santander) una banda que expendía y comercializaba estupefacientes como marihuana y sustancias con base de cocaína (bazuco).

Mediante acciones de agentes encubiertos, las autoridades descubrieron a los siguientes implicados:

1.1. LUIS ARTURO MORENO MENESES. El 15 de noviem-bre de 2009 vendió dos papeletas de bazuco de 0,41 gramos y, el 21 de marzo de 2010, otras dos de la misma sustancia que pesaban 0,39 gramos.

1.2. GLORIA ALBA MONTAÑEZ ROJAS. El 15 de noviembre de 2009 le compraron una bolsa de marihuana de 2,64 gramos y, el 17 de noviembre de ese año, una papeleta de bazuco de 0,45 gramos.

1.3. HORACIO PUERTO JIMÉNEZ. El 11 de octubre de 2009, le fueron adquiridos 10 gramos marihuana. Y el 17 de octubre siguiente, 11 gramos de idéntico estupefaciente.

1.4. MÓNICA ANDREA JIMÉNEZ QUINTERO. El 2 de febre-ro de 2010 vendió dos papeletas de bazuco que pesaban 2,2, gramos y, el 19 de febrero de ese mismo año, una bolsa de 1,2 gramos. 1.5. Jorge Alberto Celi Fandiño. El 4 de noviembre de 2009 le adquirieron 0,3 gramos de marihuana y otro tanto el 3 de febrero de 2010. 1.6. Élber Galeano Mosquera.

El 3 de enero de 2010 vendió una bolsa de marihuana de 22,1 gramos y, el 21 de marzo de ese año, idéntico estupefaciente en cantidad de 4,22 gramos. 1.7. Carlos Alberto Guerrero Sandoval. El 2 de noviembre de 2009 le fueron adquiridas dos papeletas de bazuco con un peso de 0,45 gramos; el 15 de noviembre del mismo año, 0,25 gramos de bazuco; y el 17 de noviembre, otro tanto. 1.8.

Arturo Sarmiento Delgado. El 2 de noviembre de 2009 vendió 2,54 gramos de marihuana; el 4 de noviembre de ese año, idéntico alucinógeno; el 15 de noviembre, 2,84 gramos; y el 17 de noviembre, 2,64 gramos. 1.9. Yéfferson Téllez Luengas. El 14 de noviembre de 2009 le adquirieron dos papeletas de bazuco de 0,37 gramos; el 15 de noviembre de 2009, 0,22 gramos de bazuco; y el 3 de febrero de 2010, 10,09 gramos de marihuana. 1.10.

Jhon Jairo Sáenz Rodríguez. El 15 de noviembre de 2009 vendió 0,17 gramos de bazuco y, el 19 de febrero de 2010, 3,23 gramos de marihuana. 1.11. Carlos Saúl Aguilar Pardo. El 5 de febrero de 2010 le compraron 0,3 gramos de bazuco y, el 6 de febrero de 2010, 7,4 gramos de marihuana. 1.12. Leonel Galeano Mosquera, a quien el 1º de noviembre de 2009 le compraron dos papeletas de bazuco que pesaron 0,44 gramos; el 2 de noviembre, dos papeletas de bazuco de 0,55 gramos; el 4 de noviembre, una bolsa de marihuana de 0,30 gramos; y el 21 de marzo de 2010, 4,22 gramos de marihuana. 1.13.

Rosa María Castellanos Cedas. El 2 de febrero de 2010 vendió dos papeletas de bazuco con peso de 2,2 gramos y, el 20 de marzo siguiente, 0,56 gramos de bazuco. 1.14. Luis Alberto Sánchez Vera. El 3 de febrero de 2010 le compraron 8,5 gramos de marihuana y, el 20 de marzo de ese año, dos papeletas de bazuco que pesaron 0,56 gramos. 1.15.

Edward Alejandro Calderón Jiménez. El 5 de febrero de 2010 le adquirieron 3,7 gramos de bazuco. 1.16. Arnulfo Galeano Mosquera. El 14 de noviembre de 2009 vendió 8,5 gramos de marihuana y, el 20 de marzo de 2010, dos papeletas de bazuco que pesaron 0,56 gramos. 1.17. Y Edwin Ferney Aguilar Pardo. El 3 de febrero de 2010 le fueron adquiridos 0,8 gramos de bazuco y, el 6 de febrero de 2010, 2 gramos de marihuana. 2.

A raíz de ello, un representante de la Fiscalía General de la Nación acusó a dichas personas como probables autores responsables de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según lo estipulado en el artículo 376 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado en su tipo básico por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en las modalidades de comprar, ofrecer, vender y suministrar. 3.

El juicio oral lo adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez, despacho que por el injusto en comento condenó a los procesados así:

3.1. LUIS ARTURO MORENO MENESES, GLORIA ALBA MONTAÑEZ ROJAS, HORACIO PUERTO JIMÉNEZ, Jorge Alberto Celi Fandiño, Élber Galeano Mosquera, Carlos Alberto Guerrero Sandoval y Rosa María Castellanos Cedas, a 70 meses de prisión y 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la sanción principal.

3.2. MÓNICA ANDREA JIMÉNEZ QUINTERO, Arturo Sarmiento Delgado, Yéfferson Téllez Luengas, Jhon Jairo Sáenz Rodríguez, Carlos Saúl Agui-lar Pardo y Leonel Galeano Mosquera, a 64 meses de prisión, 2,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la accesoria de ley. 3.3. Y Luis Alberto Sánchez Vera, Edward Alejandro Calderón Jiménez, Arnulfo Galeano Mosquera y Edwin Ferney Aguilar Pardo, a 10 meses y 20 días de prisión, 0,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de ley, tras reconocerles circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas señaladas en el artículo 56 del Código Penal.

Adicionalmente, les negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena y, por último, les concedió a Luis Alberto Sánchez Vera, Edward Alejandro Calderón Jimé-nez, Arnulfo Galeano Mosquera y Edwin Ferney Aguilar Pardo la libertad inmediata por pena cumplida. 4. Recurrido el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la confirmó en los aspectos materia de debate. 5.

Contra la decisión del ad quem, el defensor de LUIS ARTURO MORENO MENESES, GLORIA ALBA MONTAÑEZ ROJAS, HORACIO PUERTO JIMÉNEZ, MÓNICA ANDREA JIMÉNEZ QUINTERO, Jorge Alberto Celi Fandiño, Arturo Sarmiento Delgado, Yéfferson Téllez Luengas, Jhon Jairo Sáenz Rodríguez y Leonel Galeano Mosquera, por un lado, y el de Élber Galeano Mosquera, Carlos Alberto Guerrero Sandoval y Carlos Saúl Aguilar Pardo, por el otro, interpusieron el recurso extraordinario de casación. Lo sustentaron en un mismo escrito de demanda. 6.

Una vez las diligencias llegaron a la Corte, y mientras era tramitado el impedimento de uno de los integrantes de la Sala (que al final fue aceptado por los demás miembros de esta Corporación), Jorge Alberto Celi Fandiño, Arturo Sarmiento Delgado, Yéfferson Téllez Luengas, Jhon Jairo Sáenz Rodríguez, Leonel Galeano Mosquera, Élber Galeano Mosquera, Carlos Alberto Guerrero Sandoval, Carlos Saúl Agui-lar Pardo y Rosa María Castellanos Cedas manifestaron su deseo de desistir de la impugnación del fallo de segundo grado.

Las solicitudes no están respaldadas por alguno de los defensores. LA DEMANDA 1. Propusieron los recurrentes dos cargos, el primero al amparo de la causal del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”) y el segundo con fundamento en la causal del numeral 3 ibídem (“ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”).

Los sustentaron de esta forma: 1.1. Nulidad por violación del derecho de defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales: El juez de garantías nunca citó a la defensoría pública para que representara a los procesados, a pesar de que a esa altura de la actuación ya habían sido identificados plenamente. La Fiscalía ocultó toda la investigación previa.

La jurisprudencia, además, no ha sido respetuosa de las garantías del procesado ni del equilibrio de armas entre las partes. Y aunque en este caso la juez a quo excluyó la actuación del agente encubierto, el Tribunal ad quem revocó dicha decisión. La droga incautada no coincidió con la del juicio, ni tampoco los datos consignados en los informes de los agentes.

La Corte, además, ha señalado que se debe dar aplicación al artículo 78 de la Ley 30 de 1986 en relación con la presencia de un agente del Ministerio Público para la prueba de identificación preliminar. La defensa jamás convalidó la irregularidad, pues desde un principio solicitó la nulidad de lo actuado. 1.2. Error de hecho por falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia y falsos raciocinios: En el dictamen del perito, hubo un falso juicio de identidad por distorsión, debido a que ninguna de las muestras analizadas preliminarmente coincidió con el pesaje de la prueba final.

Así mismo, durante el juicio oral, el experto manifestó que las fotos y cantidades eran de otra investigación. Por lo tanto, no es posible predicar autenticidad. 2. En consecuencia, solicitaron a la Corte casar la decisión impugnada y, en lo que al primer cargo concierne, invalidar la actuación. CONSIDERACIONES 1. Del desistimiento El artículo 199 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedi-miento Penal aplicable para el presente asunto, señala que podrá desistirse del recurso de casación antes de que la Sala lo decida.

Así mismo, el artículo 130 del estatuto adjetivo precisa que “ de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquélla ”. En este caso, los recurrentes Jorge Alberto Celi Fandiño, Arturo Sarmiento Delgado, Yéfferson Téllez Luengas, Jhon Jairo Sáenz Rodríguez, Leonel Galeano Mosquera, Élber Galeano Mos-quera, Carlos Alberto Guerrero Sandoval y Carlos Saúl Aguilar Pardo allegaron a la Corte un escrito por medio del cual expresaron la intención de “ decistir [sic] del recurso de casación ”.

Dicha solicitud, sin embargo, no estaba respaldada por los abogados defensores. De esta manera, existe un conflicto entre la actuación de la defensa (con la demanda de casación) y la pretensión de los procesados (con la manifestación de desistimiento del extra-ordinario recurso). Sería del caso pedirles a los profesionales del derecho que se pronuncien acerca de si coadyuvan o no el desistimiento en mención. Sin embargo, la Sala no estima necesario proceder de esta forma en este asunto, en la medida en que el deseo final de los solicitantes es que la actuación quede en firme para que sea conocida por el juez de ejecución de penas y, ante dicho funcionario, obtener las rebajas, descuentos o beneficios que en dicha etapa correspondan.

Sin embargo, como la decisión que se motivará enseguida es la de no admitir la demanda interpuesta por los defensores, y como esto último no riñe con los propósitos expresados por quienes presentaron el aludido escrito, la Sala no admitirá el desistimiento formulado por Jorge Alberto Celi Fandiño, Arturo Sarmiento Delgado, Yéfferson Téllez Luengas, Jhon Jairo Sáenz Rodríguez, Leonel Galeano Mosquera, Élber Galeano Mos-quera, Carlos Alberto Guerrero Sandoval y Carlos Saúl Aguilar Pardo.

Y, finalmente, tampoco lo hará en relación con el escrito de Rosa María Castellanos Cedas, en el cual solicitó (al igual que los anteriores) que se le aceptara su desistimiento del recurso. Lo anterior, por cuanto dicha persona ni siquiera ostenta la calidad de recurrente en casación. Por lo tanto, no le es dado desistir de aquello que nunca ha pretendido. 2.

De la impugnación 2.1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si es descubierto en el fallo un error trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales (dirigidos a demostrar la configuración de un error, ya sea de trámite o de juicio), que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) señala que no será escogido el escrito de demanda que “ no desarrolla los cargos de sustentación ” o “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. Esto último ocurre si la Corte encuentra inocuo el problema propuesto por el recurrente ante lo debatido y decidido en el caso concreto, o cuando resuelve los planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo sucedido dentro de la actuación. 2.2.

En el asunto materia de interés, los cargos propuestos por los defensores de LUIS ARTURO MORENO MENESES, GLORIA ALBA MONTAÑEZ ROJAS, HORACIO PUERTO JIMÉNEZ, MÓNICA ANDREA JIMÉNEZ QUINTERO, Jorge Alberto Celi Fandiño, Arturo Sarmiento Delga-do, Yéfferson Téllez Luengas, Jhon Jairo Sáenz Rodríguez, Leonel Galeano Mosquera, Élber Galeano Mosquera, Carlos Alberto Guerrero Sandoval y Carlos Saúl Aguilar Pardo carecen de coherencia y sentido jurídico.

Veamos: 2.2.1. Primer cargo: La Sala ha sostenido que si bien es cierto en la Ley 906 de 2004 no figura de manera expresa una disposición que fije parámetros para la solicitud y declaratoria de las nulidades (al contrario de lo que sucede con la Ley 600 de 2000, artículo 310), dicha ausencia de ninguna forma implica la desaparición de los principios que la regulan, motivo por el cual continúa vigente la estricta observancia de requisitos como el de trascendencia, según el cual la parte interesada en solicitar la invalidez de lo actuado tiene la carga procesal de demostrar la afectación real de las garantías de las que es titular, o bien la efectiva conculcación de las bases esenciales del proceso.

En el presente caso, los profesionales del derecho ni siquiera tuvieron coherencia a la hora de precisar su petición conjunta de invalidez de la actuación procesal. En principio, solicitaron “ la nulidad de todo lo actuado, a partir del día 31 de marzo de 2010, cuando se declaró la legalidad material y formal de la actuación del agente encubierto por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Vélez en función de Control de Garantías ”.

Al final de la sustentación del reproche, sin embargo, pidieron “ la nulidad de todo lo actuado a partir de la actuación surtida por la honorable Sala Penal del Tribunal de San Gil, tomada el día 3 de noviembre de 2010, por medio del cual revocó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, que había decretado la exclusión de la actuación […] relacionada con el control posterior del trabajo de agente encubierto ”.

De esta manera, los demandantes desconocieron el principio de no contradicción, predicable en sede del extraordinario recurso, pues para ellos la misma irregularidad sustancial devenía en dos consecuencias de invalidez en apariencia incompatibles, sin que por lo demás explicaran el porqué de la supuesta inconsistencia, ni justificaran la coexistencia de ambas posibilidades.

Como si lo anterior fuese poco, no aportaron razones para señalar de qué manera la anomalía planteada (esto es, la no convocatoria de un defensor público de los procesados a la audiencia de control posterior de la actuación de agente encubierto) se trataba de una violación del debido proceso y, al mismo tiempo, la vulneración de una de las garantías de la defensa.

En ese sentido, jamás precisaron la norma, principio o criterio en virtud del cual la presencia de un representante de los intereses de la defensa era indispensable para el correcto desenvolvimiento de la diligencia de que trata el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal. Y la Corte tampoco los advierte. La postura, entonces, también carece de fundamentos.

Igualmente, parecen confundir los censores el concepto de nulidad de la actuación procesal por violación del debido proceso con el de nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política. El primero es un error de trámite, cuyo reconocimiento conlleva la invalidez de la actuación, y el segundo implica la exclusión del medio de conocimiento, lo que significa que obedece a un error de juicio o de mérito, y, por lo tanto, debe plantearse al amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de legalidad.

Los abogados, no obstante, ni siquiera se preocuparon por explicar más allá de ciertas aseveraciones abstractas, y pese a las deficiencias de orden técnico, el sustento material de su reclamo. La mayor parte del escrito, simplemente, cuenta con frases como “ la jurisprudencia […] ha desarrollado todo tipo de trabas jurídicas a la defensa ” o “ se presume la culpabilidad y por supuesto la duda se viene absolviendo en contra del judicializado ”.

Son opiniones de los defensores acerca de la labor de esta Corporación judicial y del estado de cosas en la actualidad jurídica del país que, en tanto tales, no trascienden a la hora de establecer la configuración de un yerro en la decisión de segunda instancia. El único apoyo que trajeron a colación los recurrentes fue uno de orden jurisprudencial: el fallo de 8 de octubre de 2008 (radicación 28195).

Esta providencia, sin embargo, no tiene relación alguna con el debate que querían proponer, pues no se refiere al trámite del artículo 242 de la Ley 906 de 2004, ni a las actuaciones de la Fiscalía que requieren de control posterior por parte de funcionario judicial. Ello, por la sencilla razón de que se trata de una sentencia alusiva a las pruebas de identificación preliminar de sustancias alucinógenas dentro del sistema de la Ley 600 de 2000 y la aplicación en esos casos del artículo 78 de la Ley 30 de 1986.

El reproche, en consecuencia, está destinado al fracaso. 2.2.2. Segundo cargo. Cuando en sede de casación el demandante formula la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración sólo puede obedecer a tres clases, a saber: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Falso juicio de identidad.

Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo. Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros debe ser relevante.

Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. En el presente caso, los recurrentes jamás propusieron en el escrito de demanda un error fáctico susceptible de estudiarse a esta altura de la actuación. Incluso fueron contradictorios en este sentido.

En un principio, formularon una “ violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de la prueba, habiéndose presentado falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia y falsos juicios de raciocinio [sic]”. Pero, a continuación, lo único que plantearon fue “ un error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión ”.

En todo caso, los demandantes nunca sustentaron una lectura equivocada del contenido material de un concreto medio probatorio por distorsión, tergiversación o cercena-miento, ni cualquier otro yerro de naturaleza probatoria presente en los fallos de las instancias susceptible de ser abordado en sede de casación. Tan solo expusieron con simpleza y sin algún tipo coherente de confrontación racional sus propias conclusiones probatorias, en virtud de las cuales las sustancias alucinógenas que presentaron en el juicio oral no podían ser las mismas que los agentes encubiertos obtuvieron de los expendedores de droga, debido a la falta de coincidencia de las cantidades anunciadas.

El Tribunal, en cambio, sostuvo que “ dentro de la actuación quedó debida-mente probada la existencia del objeto material de prueba, es decir, de la sustancia estupefaciente incautada, sin que haya duda sobre la mismisidad entre la sustancia que incautó el agente Marín, la recolectada y embalada por el capitán Salamanca y la analizada por el perito Poblador, y sobre la cual se debatió en el juicio ”.

En otras palabras, los recurrentes volvieron a traer a colación el debate de índole probatoria resuelto por las instancias, sin que en realidad hayan presentado algún argumento tendiente a demostrar un yerro concreto y trascendente en la postura que declaró penalmente responsable a los acusados. Por lo tanto, lo alegado por los defensores en el escrito no es suficiente para controvertir, en sede de casación, la decisión impugnada.

Y como la Sala, una vez analizado el expediente, no advierte afectación alguna de las garantías fundamentales de los procesados, no admitirá la demanda ni tampoco hará algún pronunciamiento de oficio. 3. Dado que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación así: 3.1.

La insistencia es un mecanismo especial, distinto a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede promover el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2. La respectiva solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto. 3.3.

Es facultad del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Ministerio Público ante quien se formuló la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO APROBAR el desistimiento al extraordinario recurso de casación manifestado por los procesados Jorge Alberto Celi Fandiño, Arturo Sarmiento Delgado, Yéfferson Téllez Luengas, Jhon Jairo Sáenz Rodríguez, Leonel Galeano Mosquera, Élber Galeano Mosquera, Carlos Alberto Guerrero Sandoval, Carlos Saúl Aguilar Pardo y Rosa María Castellanos Cedas.

2. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por los defensores de LUIS ARTURO MORENO MENESES, GLO-RIA ALBA MONTAÑEZ ROJAS, HORACIO PUERTO JIMÉ-NEZ, MÓNICA ANDREA JIMÉNEZ QUINTERO, Jorge Alberto Celi Fandiño, Arturo Sarmiento Delga-do, Yéfferson Téllez Luengas, Jhon Jairo Sáenz Rodríguez, Leonel Galeano Mosquera, Élber Galeano Mosquera, Carlos Alberto Guerrero Sandoval y Carlos Saúl Aguilar Pardo contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Impedido MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 44 del cuaderno de la Corte. � Cf., entre muchos otros, autos de 4 de abril de 2006, radicación 24187, y 15 de mayo de 2008, radicación 28716.

En el mismo sentido, sentencia de 30 de marzo de 2009, radicación 30710. � Folio 124 de la carpeta del Tribunal. � Folio 140 ibídem. � Folio 127 ibídem. � Folios 126-127 ibídem. � Folio 143 ibídem. � Ibídem. � Folio 98 ibídem.