p L CASACIÓN 38280 ISIDORO ROJAS HURTADOó República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CASACIÓN 38280 ó ISIDORO ROJAS HURTADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el representante de la Fiscalía, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2011 mediante la cual una Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, revocó la de carácter condenatorio emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro-Santander, para en su lugar absolver de responsabilidad penal a ISIDORO ROJAS HURTADO del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así: “El 16 de abril de 2009, el señor ISIDORO ROJAS HURTADO al volante del tracto camión marca Kamaz, modelo 1994 de placas TBO-061, afiliado a la empresa Continental de Transporte Ltda, se desplazaba por la vía Panamericana del Magdalena-medio, por el sector comprendido entre Puerto Araujo-La Lizama, cuando a la altura del Opón, kilómetro 97 más 200 mts., del municipio de Simacota, arrolló al peatón MILCIADES CARRILLO ACUÑA causándole la muerte en forma instantánea”.
El 18 de enero de 2011 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Simacota-Santader, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía le formuló imputación a ISIDORO ROJAS HURTADO por el delito de homicidio culposo, cargo que éste no aceptó. El 3 de mayo de 2010 el Tribunal Superior de San Gil confirmó el auto que negó la preclusión pedida en favor del procesado ya que para ese entonces se demandaba “un esfuerzo investigativo más comprometido que podría aportar luces sobre el caso”, para no aceptar sin más la explicación dada por el conductor.
Presentado el escrito de acusación el 15 de febrero de 2011 por el citado delito, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro-Santander, se cumplió el 1° de marzo siguiente la audiencia de formulación respectiva, despacho en el que luego de adelantar las audiencias preparatoria y de juicio oral, se anunció en esta última el sentido de fallo de índole condenatorio.
En consecuencia, a través de sentencia de 7 de julio de 2011 fue condenado ISIDORO ROJAS HURTADO como autor del delito objeto de acusación, a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de trece millones doscientos cuarenta y siete mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($13.247.354,oo), a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el igual lapso de la sanción privativa de la libertad, así como a la privación del arte de conducir por el término de tres (3) años, otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y el defensor del procesado, ambos deprecando la absolución, el Tribunal Superior de San Gil- Santander, a través de una Sala de Conjueces, revocó el 8 de noviembre de 2011 la sentencia para en su lugar exonerar de responsabilidad penal al procesado.
Inconforme con la anterior decisión, el Delegado de la Fiscalía impugnó extraordinariamente con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. DEMANDA Al amparo de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 postula dos censuras por violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia Señala que a través de la infracción de los artículos 372, 380, 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal omitió valorar: i) la necropsia médico-legal según la cual, la muerte de Milciades Carrillo Acuña se debió al shock hipovolémico ante el estallido visceral torácico, por aplastamiento, y ii) el registro fotográfico que denota la posición del cadáver sobre la vía, con la cabeza a 0,52 cm de la línea del borde del carril izquierdo y los pies a un metro de la misma en el sentido de la ruta que llevaba el automotor, demostrativas que el procesado en su conducción invadió el carril contrario, aspecto avalado por el dictamen físico forense en el sentido de que el caminante “fue arrollado con las llantas ubicadas en el costado izquierdo del vehículo”.
Para el censor, el Ad quem se equivocó al afirmar que la muerte no obedeció por aplastamiento, sino por haber sido arrollado ante el envolvimiento del cuerpo con las llantas de la parte trasera del tráiler para ser lanzado inmediato al sitio donde quedó —dada la forma de rollo el cadáver con las extremidades inferiores al lado de su cabeza—, porque el dictamen del físico forense respecto del lanzamiento del cuerpo al carril contrario estimó “poco probable una colisión o impacto con posterior lanzamiento o proyección del peatón a una distancia de tal magnitud y dirección planteada y que muestra el croquis del informe del accidente de tránsito.
Las lesiones sufridas por la víctima son consecuencia del arrollamiento sufrido por parte del vehículo… ”. Que de haber analizado el Tribunal la prueba documental que echa de menos, hubiera concluido que en este caso no es posible el arrollamiento del cuerpo de una persona con las llantas traseras del tráiler para luego lanzarlo desde el punto de impacto (costado derecho de la vía) hasta el costado izquierdo, sin que hubiese quedado registro de alguna sustancia o fluido corporal a lo ancho de la vía, además, la conformación del tracto camión, llantas, estructura, dimensiones y peso al trasportar una carga de 25 toneladas, no permiten la más remota probabilidad de la ocurrencia del suceso, pues “el cuerpo humano no es una pelota de caucho que permita el rebote, sino una masa que al ser arrollada es aplastada por un rodante de las características conocidas”.
Bajo esa óptica, insiste en que la física y las reglas de la lógica llevan a concluir que el cuerpo de la víctima fue aplastado en el sitio, al pasarle la llanta del vehículo por encima, sin haber sido lanzado en cuanto no aparecen en las imágenes alguna evidencia de “arrastre biológico, molido o machacado”. Refuta así a la Corporación por desechar la violación al deber objetivo de cuidado por parte del enjuiciado y hablar contrariamente de un caso fortuito, porque de acuerdo con las fotografías, el rodante impactó al peatón en el sitio donde fue encontrado su cuerpo sin vida, que correspondía al carril contrario al del tracto camión, incumpliendo así el chofer con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 769 de 2002 que le imponía mantener su marcha por la derecha.
Por lo tanto, pide a la Corte casar el fallo a fin de mantener la sentencia condenatoria emitida por el a quo. Segundo cargo: error de hecho por falso raciocinio Denuncia que en la apreciación del testimonio del procesado ISIDORO ROJAS HURTADO el juez plural le otorgó plena credibilidad sin que su dicho estuviera soportado en prueba legalmente incorporada en relación con la salida y presencia del peatón en la vía al momento del accidente, específicamente, el costado por donde posiblemente salió, el cual fue deducido del hecho indemostrado que vivía o habitaba en una casa del lado derecho de propiedad de Disney Bermúdez Londoño, lugar en el que permanecía, se alimentaba y dormía, sin que esa mujer haya comparecido a la audiencia de juicio oral a declarar.
En concepto del demandante, la explicación del enjuiciado es frágil y no ofrece una cabal reconstrucción de los hechos acorde con la sana crítica, porque no se entiende que, habiendo divisado la potencial víctima por el lado derecho del vehículo, momento en el que impactó a las llantas del tráiler, apareciera luego en el carril contrario de la vía, carril izquierdo, muy próximo a la demarcación de la calzada, pues de ser así las lesiones no habrían sido de la magnitud dictaminada por el legista y fijada en las fotografías, máxime que ni siquiera accionó los frenos y detuvo la marcha a 173 metros del sitio donde fue encontrado el cadáver.
En este orden, en criterio del libelista, brilla por su ausencia el caso fortuito, porque en el accidente no existe el nexo causal entre la imprudencia del peatón al lanzarse a la vía e impactar contra el tráiler por el flanco derecho y su muerte, ya que no se demostró su salida imprevista por el lado derecho de la vía en la dirección que transitaba el automotor.
Consecuentemente, pide a la Sala casar el fallo a fin de condenar al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación responde a un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Así, al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter teleológico de la casación, debe acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
El control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
Por eso, la Corte al estudiar la admisibilidad de la demanda debe verificar la necesidad de su intervención, caso en el cual incluso se deberán superar las falencias técnicas formales con su consecuente admisión. Así mismo, aún en los eventos en que esté formalmente correcta dentro de la causal aducida, tiene la facultad para no admitirla cuando de su contenido se evidencia que no se precisa de fallo.
Las anteriores precisiones le permiten a la Corte advertir que la presentación sofística que exhibe el texto de la demanda le resta la idoneidad que requieren los cargos para su admisión, en cuanto el fiscal en su intento por denotar el error judicial resalta a su acomodo algunos apartes de las pruebas, para insistir en que la víctima fue arrollada con las llantas del lado izquierdo del tracto camión, aspecto éste que no fue dilucidado en su labor investigativa.
En efecto, los juzgadores hicieron énfasis en las deficiencias en la investigación. De una parte, el Tribunal resaltó que el trabajo técnico científico del perito físico no ofrecía claridad respecto de la génesis y circunstancias del accidente cuando si bien anotaba que éste ocurrió por el carril izquierdo invadido por la tracto mula, luego señaló que, según el plano el impacto fue por la parte lateral derecha trasera el tráiler.
Igualmente, además de destacar que no había suficiente respaldo probatorio para afirmar que hubo violación al deber objetivo de cuidado por invasión del carril contrario y exceso de velocidad por parte del conductor, puso de presente que la testigo Disney Bermúdez Londoño, quien no compareció a la audiencia de juicio oral, era testigo de la Fiscalía, ya que desde la audiencia preparatoria el representante de ese ente acusador había insistido en la necesidad de escucharla, pues “como el occiso tenía 86 años, puede indicar el lugar en donde él vivía con respecto al sitio de los hechos, a efectos de determinar con exactitud, a falta de testigos directos, por cuál lado transitaba el señor MILCIADES CARRILLO, si podía empezar a cruzar la vía, ya que conocía las limitaciones de salud que tenía y demás circunstancias, si existía algún obstáculo que impidiera el normal desarrollo del vehículo que causó el accidente”.
La información insuficiente en el plenario fue avizorada incluso por la juez de primer grado cuando destacó “las falencias incurridas a lo largo de la investigación, así como la falta de preparación de algunos testigos de cargo, por demás obvio en el desarrollo del debate público, atribuible a la inexperiencia y manejo por parte de la Fiscalía en la depuración de la información llevada a juicio con la teoría del caso…”, sólo que no le encontró la entidad suficiente para evidenciar las dudas probatorias que hacían ver el Delegado del Ministerio Público y el defensor del procesado acerca del punto del impacto, ubicación de la víctima, parte del automotor o llanta que la golpeó o aplastó, etc., amén de la crítica a la idoneidad de los testigos de cargo (Miembros de la Policía Nacional que se hicieron presentes en el lugar minutos después del suceso, funcionaria del CTI que hizo el registro fotográfico del lugar a los dos meses del accidente y perito físico de Medicina Legal).
Si bien cuando se denuncian yerros fácticos en la aprehensión y valoración probatoria de los juzgadores, como en este caso, falso juicio de existencia y falso raciocinio (por omitir, ignorar o inventar elementos de convicción, o asignarles valor suasorio en contravía de los postulados de la sana crítica, esto es, de los principios lógicos, las leyes científicas y las reglas del sentido común, en su orden), no se exige que el planteamiento del demandante guarde identidad con la realidad tomada judicialmente, porque en últimas lo que busca denotar otra vertiente probatoria, si es menester que guarde lealtad y objetividad con la actuación, lo que no cumple aquí el libelista al desdeñar las consideraciones del Tribunal relativas a la carencia de información admitida por el perito físico medico-legal que llevaba a que los resultados no fueran exactos, de ahí que sus hipótesis acerca del arrollamiento del peatón con las llantas ubicadas al costado izquierdo del rodante no merecieran crédito, máxime que el primer miembro de la autoridad que se hizo presente en el lugar y levantó el croquis del accidente reseñó que éste ocurrió por la parte de atrás, lado derecho del vehículo y que habían quedado vestigios de sangre, pedazos de piel y fluidos adheridos a una llanta derecha, de los cuales no se dejó inicial constancia, situación que corroboraba la explicación dada por el procesado.
En palabras del Tribunal, “Se habló en el debate que vieron huellas de sangre en llantas, que por algún motivo no se dejó constancia al respecto, que cuando se vieron fue en el día, pero que en horas de la noche que se tomaron las placas fotográficas no aparecieron, pero también se alegó de tráfico intenso, de lluvias, etc., que pudieron haber borrado las manchas de sangre en llantas traseras derechas y vía, y esta es una circunstancia de suma importancia para dirimir culpabilidad penal o inocencia de ese conductor”.
“El indiciado procesado manifestó inicialmente tener 43 años de edad, con 25 años de experiencia en el manejo de automotores, no haber tenido accidentes de tránsito, tener varios años en el manejo de ‘mulas’, ir conduciendo normalmente el automotor por el carril derecho de Puerto Araujo-La Lizama y que ‘el señor iba solo, yo no lo vi que fuera a cruzar, ni que viniera, me salió de improviso, él me salió por el lado derecho, es decir por el lado del copiloto…’ y sostiene que la gente que se acercó a mirar el accidente comentaba ‘que era un indigente, que era corto de vista’ ‘yo le hice el quite’, y que el accidente no fue con las llantas del lado izquierdo ‘el impacto fue por el lado derecho’…” Para dar crédito a la versión del procesado, tuvo en cuenta el Tribunal que según la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima, como señas particulares se anotaba “inútil ojo”, lo que sumado a su menguada salud permitía establecer que efectivamente no pudo ver el automotor y entró por la parte derecha del tráiler produciéndose el arrollamiento para ser lanzado inmediatamente al sitio donde quedó “en forma de rollo pues sus extremidades inferiores quedaron al lado de su cabeza y de ahí lo ilógico del supuesto APLASTAMIENTO en ese sitio”.
Así las cosas, paladinamente se observa que la apreciación del fiscal no tiene la base probatoria suficiente para dibujar otra vertiente de los hechos capaz de derruir la probada por el juez colegiado, en otras palabras, carece de la contundencia necesaria para advertir que la sentencia debió ser condenatoria. Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 2.
La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de no admisión. 3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el representante de la Fiscalía contra la sentencia del 8 de noviembre de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 12 de diciembre de 2005. Radicación 24322.