MOdaliea de Welend& ?doom Adeenia itketthiee CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Radicacion No. 38278 Acta No. 17 Bogota, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casaciOn interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, de fecha 27 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue ROSA MERCEDES SILVA RUIZ.
I.
ANTECEDENTES Rosa Mercedes Silva Ruiz demand6 al Instituto de Seguros Sociales para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la indemnizaci6n moratoria por el no pago completo de sus prestaciones sociales. Se fundament6 en que estuvo vinculada con el demandado, entre el 1 de mayo de 1974 y el 30 de junio de 2001, en la Clinica San Pedro Claver, como Enfermera Licenciada; que el demandado le reconociO la pensi6n de jubilaciOn el 30 de julio de 1991 y no le tom6 RadicaciOn N° 38278 en cuenta el reajuste salarial del 9,23% de noviembre de 1999 a 30 de junio de 2001, segtin convenciOn colectiva, ni los dominicales y festivos trabajados entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001, como tampoco los compensatorios entre el 26 de septiembre de 1999 y el 30 de junio de 2001, ni las horas extras; y que ha solicitado en forma reiterada el reconocimiento de las acreencias laborales, de lo que ha obtenido respuestas evasivas.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso; admitiO el hecho 1 y el 10 con aclaraciOn; y de los demas adujo que no lo son o no le constan. InvocO las excepciones de prescripciOn, pago, cobro de lo no debido, imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los canones legates, buena fe, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, inexistencia de Ia obligaciOn, falta de legitimaciOn en Ia causa por demandar, temeridad y mala fe de Ia demandante, las de oficio y presunci6n de legalidad de los actos administrativos (folios 98 a 104).
El Juzgado Decimo Laboral del Circuito de DescongestiOn de Bogota, en sentencia de 29 de febrero de 2008, condenO al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Rosa Mercedes Silva Ruiz una mesada pensional de $2'709.759,00; la diferencia entre el valor de la mesada pensional pagada y el resultado de la mesada pensional con todos los factores salariales $449.033,00; la indexaci6n correspondiente a la diferencia entre la 2 RadicaciOn N° 38278 mesada pensional reliquidada equivalente a $449.033,00 hasta el momento efectivo del pago; y $57.931,00 diarios entre el 29 de junio de 2001 y el 9 de junio de 2006, como indemnizaci6n moratoria, para un total de $103'117.180,00; declar6 probada parcialmente la excepciOn de prescripci6n, y absolvi6 de las demas sOplicas impetradas por la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisiOn de primer grado apel6 el Institute de Seguros Sociales y en raz6n de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, en la sentencia aqui acusada, modific6 parcialmente el articulo primero para condenarlo a pagar a la demandante, como indemnizaci6n moratoria, $95'354.426,00, equivalente a 1646 dias de mora comprendidos entre el 13 de noviembre de 2001 y el 9 de junio de 2006, a raz6n de $57.931,00 diarios.
En lo demás, la confirm6. En lo que interesa al recurso extraordinario de casaci6n, esto dijo el Tribunal: "En segundo lugar y con relacion a la INDEMNIZACION MORATORIA impuesta a la luz de lo previsto en el articulo 1° del Decreto 797 de 1949 y que para el recurrente se torna en injusta en tanto la entidad de seguridad social obr6 dentro de la 6rbita de la buena fe que imposibilita la prosperidad de la sanciOn.
En apoyo de su posici6n trajo a colaciOn sentencias de la Corte Suprema de Justicia en las que se ha considerado que el Seguro Social obró de buena fe, desde luego en los eventos alli planteados, que se relacionan con el contrato realidad en RadicaciOn N° 38278 vinculaciones de trabajadores mediante la suscripciOn de contratos de prestaciOn de servicios, que desde luego nada tiene que ver con la tematica aqui planteada como es la insatisfacci6n de as derechos prestacionales y salariales de la trabajadora reclamante que fue servidora del Institute en su condici6n de profesional de la salud y presto sus servicios por mas (sic) de 20 atios.
Ocurrida la terminaciOn de su vinculación a partir del 30 de junio de 2001 (folio 92) el pago completo de sus acreencias laborales vino a cumplirse en el ano 2006, esto es, mediante ResoluciOn de marzo de 2006 (Folios 129 a 130) "Rues bien, encuentra la Sala que las razones expuestas por el recurrente para considerar la presencia de la buena fe de la accionada, tales como la demora en expediciOn de los certificados par la ESE LUIS CARLOS GALAN, la profusion de informes que deben rendirse por cada una de las secciones correspondientes, no se erigen como suficientes para los efectos perseguidos pues no logra entenderse como (sic) transcurridos casi 6 anos contados a partir del fenecimiento del vinculo, se cancelan a la trabajadora sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones causados desde luego que lo que se avizora es una notoria y evidente mora que de cara a la eficiencia, transparencia y celeridad administrativa que comportan las Entidades pOblicas y desde luego que la aqui demandada lo es de tal entidad, apareja un serio cuestionamiento que antes de contribuir a su ubicaciOn en el campo de la buen (sic) fe hace verdaderamente dificil considerar su actuaci6n como revestida de buena fe.
Transcribi6 lo que al respecto asent6 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 9 de agosto de 2006, radicaciOn 26948, y lo que expresO la Corte Constitucional sobre ese terra en la sentencia T-068 de 5 de marzo de 1998, y dijo: "En este orden el desorden administrativo, la ineficiencia de quienes laboran en cargos administrativos de la Entidad y a cuyo cargo esta (sic) la expedici6n de certificaciones de los servidores del Seguro Social, no puede convertirse en causa justificativa para no pagar oportunamente y en terminos de ley lo adeudado al trabajador, toda vez que la demandada debe contar con su oficina de Control Interne que debe asumir las investigaciones correspondientes de carecter disciplinario 4 Raclicacifin N° 38278 para quienes omitieron su deber y entregaron tardiamente los soportes indispensables para generar el pago a la trabajadora.
En suma no encuentra la Sala fundamento factico que conduzca al quebrantamiento de la condena moratoria deducida por el A-quo misma que habra de mantenerse solamente que habra de modificarse en el sentido que la misma lo sera a partir del vencimiento de los 90 dias de gracia que otorga la ley en este caso a las Entidades POblicas para canceler lo adeudado al trabajador can ocasiOn de la finalizaciOn del contrato de trabajo, esto es, del 13 de noviembre de 2001 y hasta el 9 de junio de 2006 nos da un resultado de $95.354.426, que equivale a 1646 dies de mora a raz6n de $57.931 diarios tomados por el a-quo con base en el salario basico devengado de $1.737.938 (Folios 35 a 37)" III.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el Institute de Seguros Sociales y con el pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirm6 la condena a pagar la indemnizacien moratoria, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado en cuanto lo condem5 a pagar el precitado crêdito indemnizatorio y, en su lugar, lo absuelva de esa pretension.
Con esa intenciOn propuso dos cargos, que fueron replicados. La Corte los integral-6 para estudiarlos en conjunto, en raz6n de que ester' encauzados por la misma via, la indirecta; denuncian un elenco similar de preceptos legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idêntico fin, y por permitirlo el numeral 3 del articulo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislacion permanente por el articulo 162 de la Ley 446 de 1998.
C Radicackin N° 38278 CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por aplicaciOn indebida, de los articulos 1 del Decreto 797 de 1949 y 11 de la Ley 6 de 1945. Dice que la infracci6n legal en que incurri6 el ad quem consistiO en los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estandolo, que pagO oportunamente a la demandante lo que creyO deberle al terminar el contrato de trabajo. 2.-No dar por demostrado, estandolo, que actu6 de buena fe al liquidar, reconocer y pagar a la demandante los crêditos en la cuantia que crey6 deberle a la terminaciOn del contrato de trabajo.
Sefiala como errOneamente apreciadas las Resoluciones 00519 de 23 de julio de 2001 (folios 35 a 37), 00826 de 30 de julio de 2001 (folios 56 a 57), y de marzo de 2006 (folios 129 a 130). Para su demostraci6n, transcribe lo que asent6 el Tribunal para descartar las sentencias de esa Sala, invocadas por el apelante para impugnar la condena de sanciOn moratoria, y lo que expres6 el a quo, luego de reproducir el articulo 1 del Decreto 797 de 1949, y lo que manifestO el ad quem para analizar la condena fulminada, C? RadicaciOn N° 38278 y anade que de la argumentaciOn de ese juzgador se desprende que la condena que se le impuso por mora, lo que se le sanciona es la falta de eficiencia o eficacia administrativa, que no puede disculparse, pero que no por ello en este proceso su actuaci6n no pueda calificarse como de buena fe, porque para el efecto se limitO a estudiar las explicaciones que en as instancias esgrimi6 con relaciOn a la tardanza para pagar a la ex trabajadora unos créditos laborales, lo que conllev6 al reajuste de lo liquidado inicialmente por prestaciones sociales al terminar su contrato.
Copia un breve fragmento de lo que argument6 el ad quem y dice que su aseveraciOn es equivocada, porque ello desdice un hecho que ya habia dado por demostrado y es que a la terminaciOn del contrato de trabajo si hubo pago de las acreencias laborales, y transcribe un breve pasaje de lo que afirm6 ese juzgador. Destaca que cuando el Tribunal aludi6 a que el pago completo solo ocurri6 en el arlo 2006, es porque reconoci6 y dio por demostrado que antes de esa fecha se habia producido un pago, y pese a que no dice de d6nde lo infiere, es porque vio las resoluciones que se senalan como errOneamente valoradas, porque as fechas en que se profirieron, 23 y 30 de Julio de 2001, con la de terminaciOn del contrato de trabajo, 30 de junio de 2001, se debiO colegir que el Instituto actu6 con prontitud de RadicaciOn N° 38278 reconocer y pagar a la actora las prestaciones sociales que le creyO adeudar, data que es esencial para determinar la buena o male fe para establecer si es pertinente la sanciOn moratoria, como lo expresO la Corte en la sentencia de 9 de agosto de 2006 que se transcribi6 en la decision impugnada.
Aduce que la circunstancia de que despues de la terminaciOn del contrato se hubiese reclamado y establecido el derecho de la demandante al pago de unas acreencias salariales, y su tardanza en solucionarla y ordenar los reajustes, no puede tener la incidencia de variar la postura inicial de buena fe del empleador, pues este le pagO lo que crept) deberle, por lo que la Unica prueba a la que el Tribunal se refiere para fundamentar su condena a la sanciOn moratoria, es la "Resoluciem de marzo de 2006 (Folios 129 a 130)", que tambiên estima como mal apreciada.
LA REPLICA Sostiene que el demandado no acredit6 el pago del valor respectivo para obtener efecto liberatorio, lo que implica que incurri6 en mora, sin que en el material probatorio aportado se observe una justificacion, y que la jurisprudencia ha sido enfâtica en afirmar que la indemnizaciOn moratoria no es autornatica, porque el juzgador debe examinar los motivos que Ilevaron a esa mora, los cuales deben constar en el proceso.
Radicaciem N° 38278 CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar, por aplicaciOn indebida, los articulos 1 del Decreto 797 de 1949 y 11 de la Ley 6 de 1945. Senala como errores de hecho, los siguientes: 1.-No dar por demostrado, estândolo, que le pagO oportunamente a la demandante lo que creyO deberle al terminar su contrato de trabajo. 2.-No dar por demostrado, estândolo, que actu6 de buena fe al liquidar, reconocer y pagar los creditos a la demandante, a la termination de su contrato de trabajo, en la cuantia que crey6 deberle.
Afirma que esos errores fueron consecuencia de la falta de apreciaciOn de las Resoluciones 00519 de 23 de julio de 2001 (folios 35 a 37), 00826 de 30 de julio de 2001 (folios 56 a 57), y de marzo de 2006 (folios 129 a 130). Arguye que esta acusaciOn coincide con la anterior, excepto en que los errores de hecho se atribuyen a la falta de apreciaci6n de unas pruebas, para que la Sala, en su sabiduria, estime que como el Tribunal ninguna referenda hizo en su sentencia respecto de las CC RadicaciOn N° 38278 ' resoluciones que militan a folios 35 a 37, 56 a 57, que es la falencia probatoria que denuncia, adernàs de la errOnea valoraciOn de la "Resolucidm de marzo de 2006 (Folios 129 a 130)", que si menciona.
En lo demas la demostraciOn es similar a la del cargo primero que, por economia, no se transcribe. LA REPLICA Sostiene que no puede tener valor el argumento de que la ESE Luis Carlos Galän demor6 la expediciOn de los certificados, porque esa ESE se creO en junio de 2003, dos afios despuès de su retiro, y no se comprende el porquó la historia laboral se halla alli, pese a ser una pensionada directa del Institute de Seguros Sociales, con anterioridad a la creaci6n de dicha ESE, y que constituyen un agravante de carencia de buena fe del empleador los pagos parciales que esporadicamente le hizo hasta la expediciOn de la ResoluciOn de junio de 2006, pues la ley es clara en el sentido de que debe pagarse lo adeudado dentro de los 90 dias siguientes a la terminación del contrato, a menos que se justifique la mora, lo cual no existe en el plenario.
Insiste en que Mend) al Institute de Seguros Sociales de reclamaciones por las acreencias insolutas, sin encontrar una actitud positiva por su antiguo empleador, por lo que no puede afirmarse buena fe para un pago 10 Radicacidn N° 38278 retrasado en mss de cinco atios, distinto de un desgretio administrativo que le impidi6 satisfacer oportunamente su deuda laboral.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para imponer la condena por indemnizaciOn moratoria, tome en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 9 de agosto de 2006, radicaci6n 26948, sobre el analisis de la buena fe, y lo que estim6 la Corte Constitucional en la sentencia T- 068 de 5 de marzo de 1998, sobre los principios de eficiencia y eficacia de la funciOn publics, y precis6 que "En este orden el desorden administrativo, la ineficiencia de quienes laboran en cargos administrativos de la Entidad y a cuyo cargo esta (sic) la expediciOn de certificaciones de los servidores del Seguro Social, no puede convertirse en cause justificative para no pagar oportunamente y en terminos de ley lo adeudado al trabajador, toda vez que la demandada debe costar con su oficina de Control Interne que debe asumir las investigaciones correspondientes de carecter disciplinario para quienes omitieron su deber y entregaron tardiamente los soportes indispensables para generar el pago a la trabajadora.
En suma no encuentra la Sala fundamento factico que conduzca al quebrantamiento de la condena moratoria deducida por e/ A-quo misma que habra de mantenerse solamente que habra de modificarse en el sentido que la misma lo sere a partir del vencimiento de los 90 dies de gracia que otorga la ley en este caso a 1 1 RadicaciOn N° 38278 las Entidades PIMlicas para cancelar lo adeudado al trabajador con ocasiOn de la finalizacian del contrato de trabajo, esto es, del 13 de noviembre de 2001 y hasta el 9 de junio de 2006 nos da un resultado de $95.354.426, que equivale a 1646 dias de mora a razOn de $57.931 diarios tomados por el a-quo con base en el salario b.ésico devengado de $1.737.938 (Folios 35 a 37)" (Folios 557 y 558).
SegUn la motivaciOn de la sentencia de segundo grado, el demandado no demostrO que actuO de buena fe, al no haber cancelado de manera completa los salarios y prestaciones sociales en favor de la demandante, donde el pago efectuado por lo que crey6 deberle, no lo exonera de la sanci6n moratoria. Por su parte, la inconformidad del impugnante estriba, en esencia, en que el juzgador de la alzada se equivoc6 al condenarlo a pagar la indemnizaci6n moratoria por la falta de eficiencia y eficacia administrativa, sin analizar que efectu6 el pago de lo que crey6 deber en forma oportuna. i-----Importa anotar, como primera medida, que el Tribunal no hizo especifica referencia al hecho de que el instituto demandado pag6 a la actora los emolumentos laborales que le crey6 deber, mediante las resoluciones proferidas el 23 y el 30 de julio de 2001.
Pero en ello no hay un error ostensible, pues lo que analizO fue la conducta 12 Radicachin N° 38278 de la empleadora al demorar, sin justificaciOn, el pago de los estipendios a los que la actora tenia derecho y respecto de esa actuaciOn indagO por la presencia de elementos demostrativos de buena fe, que no encontrO acreditados. Para la Corte el hecho de que la demandada, al terminar el contrato de trabajo, pagara algunos derechos laborales, no permite inferir, necesariamente, que actu6 de buena fe, pues la circunstancia de que cumpliera en parte su obligaciOn no explica ni justifica que, sin razOn, se tardara mas de 5 anos en reconocer otros derechos laborales de la demandante, claramente causados at extinguirse el vinculo juridico.
Y ello es asi, porque el pago incompleto no es en si mismo una razOn seria y atendible que exonere de la condena a la sanciOn por mora. Es cierto que la iniciativa del empleador para efectuar el pago de algunos rubros es una cuesti6n que debi6 ser analizada al momento de determinar si en su obrar hubo o no buena fe, pues podria ser indicativa de que no existiO of animo deliberado de incumplir sus obligaciones.
Pero esa buena fe, en caso de entenderse que existi6, se ve desvirtuada por el hecho de que el pago de los derechos pendientes se haya hecho mucho tiempo despues, pretextandose para ello complicaciones administrativas que, como lo entendiO el Tribunal y lo admite el propio impugnante, distan mucho de constituir C`∎ 13 Radicacion N° 38278 motivos respetables que justifiquen la inexcusable tardanza en la que incurriO el demandado.
Si el convocado al pleito actuO con prontitud para reconocer oportunamente unos derechos, ha debido hacerlo de igual modo respecto de los demas que dej6 gran tiempo insolutos, porque las obligaciones que surgen a la terminaciOn del contrato de trabajo deben ser cumplidas de manera cabal e Integra, sin que sea dable establecer diferencias respecto de ellas, en cuanto a la oportunidad de su pago.
Y si existe alguna raz6n para hacerlo, debe ser una atendible, admisible, seria, que demuestre que hubo una actitud responsable del empleador, demostrativa de buena fe. Si se aceptara sin objeciones la argumentaci6n del impugnante, bastaria que los empleadores al terminar el contrato de trabajo cumplieran parcialmente sus obligaciones y mucho tiempo despues las solucionaran definitivamente, argumentando cualquier raz6n para su dilaciOn, para, a partir de ello, aducir que hubo buena fe de su parte.
La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposiciOn con el obrar de mala fe; y se entiende que actUa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, peg. 223), 10 RadicaciOn N° 38278 como lo expresO la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado implicita en las disposiciones contenidas en los articulos 65 del COdigo Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 797 de 1949 y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnizaci6n moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminaciOn del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero, tambien se ha explicado, no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legitimamente y con animo exento de fraude.
Y en este caso, para demostrarla, no bastaba afirmar que se page) lo que, en su momento, se creyO deber, porque tambien habia que probar que eran justificadas las razones para no pagar lo que en realidad se debia Por lo tanto, no se equivocO el Tribunal, ni mucho menos en forma ostensible o evidente, cuando buscO las razones de la demora en el pago, que fue, en esencia, lo que se discutiO en la alzada. 61 15 Radicacion N° 38278 En esas circunstancias, con las pruebas denunciadas y en los terminos en que estan estructuradas las acusaciones, no se observa yerro lactic° alguno, ni se desvirt0a la conclusion a la que arribO el juzgador, que no logrO entender cOmo "transcurridos casi 6 arks contados a partir del fenecimiento del vinculo, se cancelan a la trabajadora sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones causados desde luego que lo que se avizora es una notoria y evidente mora que de cara a la eficiencia, transparencia y celeridad administrativa que comportan las entidades ptiblicas y desde luego que la aqui demandada lo es de tal entidad, apareja un serio cuestionamiento que antes de contribuir a su ubicacidn en el campo de la buen (sic) fe hace verdaderamente dificil considerar su actuaciOn como revestida de buena fe." (Folios 553 y 554).
Por ende, los cargos no estan Ilamados a prosperar. En merit° de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci6n Laboral, administrando Justicia en nombre de la RepOblica de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, de fecha 27 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ROSA MERCEDES SILVA RUIZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 16 N OârEZ VILLEGASY DEL PILAR CUELLO CALDER LAD ()SAWN LABCKAL as sue en la !oohs y horn tiseaalsi.i.44.,s pressrun a 20111 17Si• Hors — ti I edicts RadicaciOn N°38278 Como hubo oposiciOn, las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLiQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. G TAVO JOS GN CO MENDOIA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZLUIS JAVI 4CR t A RIA SALA DE CASACION LAB el. Lan.0 A 1 ---,1‘ 'Ar" 6. s'ir.. f aefr 0 TARQUI • Ar: Se de)e constancia que en la f Bogc1E. D C 2 4 Nit Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17