Proceso nº 38277 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 38277 Jhon Harley Barrera Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 38277 Jhon Harley Barrera Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº031 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala resuelve acerca de la definición de competencia postulada, en orden a conocer de las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del trámite adelantado contra Jhon Harley Barrera Díaz, por los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. De acuerdo con los datos que obran en la carpeta, se conoce que la Fiscal Primera de Puerto Boyacá, solicitó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento respecto del señor Jhon Harley Barrera Díaz, las cuales no se ha podido realizar, no obstante haberse señalado en varias oportunidades.
Vale destacar que Barrera Díaz se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander) por cuenta de otro proceso. Sin embargo, la no comparencia de éste a las citaciones de la justicia ha tenido como causa que ese centro carcelario, entre otras razones, ha carecido de presupuesto para llevar a cabo el correspondiente traslado, el mismo “ pondría en grave riesgo la seguridad del interno y del personal de guardia ante un inminente accidente, fuga o eventual ataque contra los funcionarios encargados de la custodia y vigilancia y en otra ocasión se manifestó que la solicitud de remisión debía ser presentada con ocho (8) días de antelación ”.
Por lo anterior, la mencionada petición elevada por la Fiscal fue remitida al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, cuyo titular se declaró incompetente, habida cuenta que el funcionario llamado a realizar las audiencias es el de Puerto Boyacá, en tanto fue esta última población donde ocurrió el acontecer fáctico. 4.
Después de unas contingencias, al tenor de lo reglado en el numeral 4° de artículo 32 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se dispuso el envío del diligenciamiento a la Corte para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corporación resolverá lo pertinente, en cuanto al funcionario competente para adelantar las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 2.
El asunto que ocupa la atención de la Corporación, consiste en establecer cuál es el funcionario competente, en orden a cumplir la función de control de garantías, puesto que el Juez Tercero Penal Municipal de Puerto Boyacá, estima que por razón a que el indiciado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, la competencia recae en la sede del juzgado de Bucaramanga, el que forma parte del Distrito Judicial de esta ciudad, puesto que ese centro de reclusión intramural se halla en su jurisdicción. 3.
El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. De igual manera, la mencionada preceptiva contempla que si sobre el servidor público al que le competa ejecutar la citada función, concurre causal de impedimento “y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de éste, el del municipio más próximo ”.
Por último, el parágrafo 2° de esa norma, es claro en ordenar que cuando “ el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta”.
En consecuencia, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39. Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial.
Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 de 2011, fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en el que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 del año anterior.
No obstante, la Corte, en decisión del 26 de octubre de 2011, adoptada en el radicado 37674 y con ponencia de quien hoy cumple igual cometido, precisó que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
Por tanto, la Corporación advirtió que la función de control de garantías preferentemente y como regla general debía ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Empero, ello no obsta para que la misma pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como por ejemplo, cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Es decir, si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual o de la situación del indiciado con su sede funcional.
En tales condiciones, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del punible. De todas formas, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.
En síntesis, conforme lo anterior, el inciso y el parágrafo segundo del mencionado artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, fue indebidamente interpretado el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, cuando concluyó que la competencia para ejercer la función de control de garantías radica, de manera exclusiva, en el juez municipal del lugar donde se cometió el hecho.
En efecto, estudiada la norma en su integridad como actualmente está redactada, ésta únicamente señala que para efectos de distribución y organización, en orden a la eficacia de la administración de justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indicará qué despachos judiciales cumplirán la función de control de garantías y cuáles de juzgamiento, sin que de ninguna manera la norma señale que la competencia del juez de control de garantías, viene delimitada por el factor territorial.
De ahí que no le asista razón al titular del citado juzgado para declararse incompetente y no conocer de las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, basado en argumentos extraños al contenido normativo en que se fundó, en tanto el precepto es claro en estatuir que la mencionada función la ejerce el juez penal municipal, sin el condicionamiento exclusivo al lugar donde se cometió el delito.
De acuerdo con lo expuesto, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado.
Así las cosas, como quiera que el indiciado Barrera Díaz se encuentra privado de la libertad en Girón, jurisdicción de Bucaramanga, es innegable que existe un fundamento razonable para que el control de garantías lo ejerza un juez municipal de la capital santandereana, conforme a la solicitud de la fiscalía. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DECLARAR que el funcionario competente para conocer de las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, es el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga dentro del asunto seguido contra John Harley Barrera Díaz, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2.
Infórmese lo aquí resuelto a la Juez Tercera Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria