PAGE 4 Expediente 38276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 38276 Acta No.015 Bogotá, D.C.,veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de reposición contra el auto de 3 de marzo de 2009. I.
ANTECEDENTES El apoderado de la demandante –que inicialmente veía actuando--, interpuso recurso de reposición para que se revocara el auto que inadmitió el de casación, dando como razones para ello, en suma, que, “si (sic) se encuentra la DRA SARA URICOECHEA BORDA con poder de la parte actora para actuar personalmente conforme se observa en el poder visible a folio 2 del cuaderno principal que la faculta para actuar en representación de la señora ROSALIA DURAN GALINDO” (folio 7, cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte inadmitió el recurso de casación por cuanto ni en el poder que reposa a folio 2 del cuaderno principal, como tampoco en la interposición del recurso (folio 423, ibídem), aparece acreditación de la calidad de abogada de la señora SARA MARIA URICOCHEA BORDA, esto es, que no obra constancia escrita de que quien predica ser profesional del derecho exhibió la tarjeta profesional, --que la acreditase como tal--, es decir que la Sala no desconoció la existencia del poder que le fuere otorgado por la demandante, echó fue de menos la acreditación de abogada de la referida señora.
De manera que habrá de confirmarse el auto recurrido, dado que, en puridad, no se vislumbra la acreditación de la calidad de abogada de quien interpuso el recurso extraordinario. Resulta oportuno recordar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en el sentido de que lo consagrado en las disposiciones citadas en la providencia impugnada lo que pretenden es generar la certeza de que quien ejerce el derecho de postulación en nombre propio o ajeno, y no se encuentra en alguna de las excepciones a la exigencia legal de ser profesional para tal efecto, ostenta la calidad de abogado inscrito, la cual --fuera de los casos de provisionalidad, deterioro o pérdida de la tarjeta profesional en los que, por supuesto, la autoridad competente expedirá el documento pertinente--, tal y como ineluctablemente se infiere del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, se acredita es al iniciar la gestión, mediante la exhibición de la tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Y de no procederse en esa forma no se dará curso a la respectiva solicitud, lo que implica que, de estarse frente a una carga procesal, el efecto natural es que se tenga por no asumida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 3 de marzo de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia