Casación 38267 Casación 38275 Inadmisión ALFONSO GARCÍA GALVIS y LUÍS FERNANDO OSPINA ANGULO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 38275 Inadmisión ALFONSO GARCÍA GALVIS y LUÍS FERNANDO OSPINA ANGULO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 436 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) V I S T O S Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en contra de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, el 26 de septiembre de 2011, confirmó la absolución dictada en primera instancia a favor de ALFONSO GARCÍA GALVIS y LUÍS FERNANDO OSPINA ANGULO por el delito de estafa agravada.
H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en estos términos: “Mediante escrito presentado a través de apoderado, la señora Alba Nelly Pinzón Ávila denunció ante la Fiscalía General de la Nación que fue engañada por una estrategia publicitaria ampliamente desplegada por la sociedad Belmonte Ltda., entre los años 2003 y 2004, en virtud de la cual le ofrecieron sobre planos un apartamento del proyecto “Altos de Belmonte II”, ubicado en la carrera 1ª (conocida como “Circunvalar”) número 78-10 de esta ciudad, en el exclusivo barrio de Los Rosales.
“Señaló la denunciante que se interesó en el proyecto porque entre las características de los inmuebles que ofrecía la sociedad vendedora estaba una que le llamó particularmente la atención: el folleto publicitario o brouchure decía que las unidades habitacionales estarían dotadas de “ventanería termo-acústica”, cualidad que estimó fundamental, dada la ubicación del inmueble en una vía (la avenida “Circunvalar”) de alto flujo vehicular y, por ende, de alta contaminación auditiva.
“En estas condiciones, la señora Pinzón Ávila suscribió un contrato de promesa de compraventa con la sociedad Belmonte Ltda., en virtud del cual ésta se comprometió a vender a la denunciante el apartamento 601 de la torre 1, junto con tres garajes y un depósito, por un precio de 557 millones 480 mil pesos. En este contrato las partes convinieron la fecha y la Notaría en que suscribirían la respectiva escritura pública, así como la forma de pago, en cumplimiento de la cual la denunciante entregó a la compañía vendedora un total de $517’643.000, es decir más del 90% del precio pactado.
“Posteriormente, cuando las obras del proyecto estaban avanzadas, la compradora advirtió que el apartamento prometido en venta no cumplía con las especificaciones técnicas que le ofrecieron inicialmente, pues los vidrios de las ventanas no eran termo-acústicos. “Por esta razón, la denunciante presentó el respectivo reclamo ante Belmonte Ltda. Como respuesta, aduce, la compañía vendedora le comunicó que había perdido el interés en enajenarle el apartamento, y que ponía a su disposición el dinero recibido hasta ese momento, así como el valor adicional correspondiente a la cláusula de incumplimiento de la promesa.
Fue así como desde el 4 de abril de 2006, Belmonte Ltda. (sic) y como consecuencia, le impidió a la señora Pinzón el ingreso al apartamento y le retuvo algunos elementos que ella había instalado para modificarlo a su gusto”. A N T E C E D E N T E S 1. Con fundamento en la denuncia presentada por la señora Alba Nelly Pinzón Ávila el 7 de junio de 2006, la Fiscalía Seccional 330 de Bogotá dispuso la apertura de investigación previa el 27 de ese mes.
Posteriormente, la Fiscalía 152 Seccional, el 1° de septiembre del mismo año, ordenó la apertura de instrucción, vinculando en indagatoria a ALFONSO GARCÍA GALVIS y a LUIS FERNANDO OSPINA ANGULO el 21 y 29 de noviembre siguiente, respectivamente. La demanda de constitución de parte civil fue admitida el 27 de octubre de 2006, la investigación fue clausurada el 24 de abril de 2007 y se calificó el mérito del sumario el 14 de agosto de ese año con resolución de acusación en contra de los citados por el delito de estafa agravada, determinación confirmada por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de septiembre de 2008. 2.
Correspondió la causa al Juzgado 41 Penal del Circuito, el cual celebró la audiencia preparatoria el 14 de mayo de 2009 y la pública en sesiones del 28 de julio y 20 de octubre del mismo año. Emitió sentencia absolutoria el 21 de enero de 2011, decisión impugnada por el apoderado de la parte civil y ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, el 26 de septiembre de esa anualidad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario para postular, a través de la demanda presentada, un cargo principal y uno subsidiario en contra de la sentencia de segunda instancia. 1. En el cargo principal, formulado al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, invoca la nulidad de la actuación por la concurrencia de tres situaciones que, en su criterio, dan lugar a ello: 1.1.
La primera, por adelantarse el trámite mediante un procedimiento que no era el aplicable al asunto, porque, asevera, debía regirse por los lineamientos de la Ley 906 de 2004 y no por los de la Ley 600 de 2000. Refiere que la venta del inmueble que dio lugar a la denuncia ocurrió en 2004 al pactarse su negociación sobre planos, debiendo cumplir los procesados con lo convenido en 2005 y 2006, construyendo el apartamento adquirido con ventanería termoacústica y en la superficie especificada en el contrato promesa de compraventa.
Así, se dieron una serie de actos concatenados que se agotaron el 2 de mayo de 2006, cuando unilateralmente se decidió no firmar la escritura pública de compraventa, con retractación de lo acordado. Hasta ese momento transcurrió un lapso en el que el predio se valorizó “y, por lo tanto, si miramos el beneficio obtenido por los representantes de Belmonte GARCÍA y OSPINA era total al despojar y empobrecer a la doctora Alba Nelly mediante la carta de mayo de 2006”, fecha para la cual ya regía en el distrito judicial de Bogotá el nuevo Código de Procedimiento Penal.
Se configura así, en criterio del censor, una violación al debido proceso por conculcación del principio de legalidad, no susceptible de saneamiento. 1.2. En segundo lugar, asegura, se violó el debido proceso porque en las diligencias se ordenó un dictamen pericial para el cálculo de los perjuicios del cual no se corrió traslado a los sujetos procesales, lo que vulneró el derecho de defensa de la víctima al no permitírsele la oportunidad de acreditar la consistencia o no de tal cuantificación, omisión que, dice, es trascendental, puesto que la valoración de esta prueba depende de su incorporación en forma apropiada.
También se omitió la declaración de Andrés Restrepo que, aún cuando fue ordenada en la instrucción, no se practicó, y tampoco fue decretada en audiencia preparatoria, yerros que solicita sean corregidos a través de la nulidad. 1.3. Por último, expone el actor que la decisión del Tribunal tiene un defecto sustancial referido a la ausencia de motivación. Señala que en la providencia no se menciona la prueba aportada al expediente, además de que resulta ambivalente al afirmar que el vidrio monolítico no cumple con propiedades de termo acusticidad y, a la vez, que sí tiene esas cualidades.
También califica sus conclusiones el fruto de la suspicacia y de la aplicación errónea de máximas de la experiencia, cuando indicó que el móvil de su poderdante para adquirir el inmueble lo fue su exclusiva ubicación y características, no sólo la ventanería acústica, porque, sostiene, constituye una aspiración legítima de un comprador obtener el bien por el cual dio un dinero, por eso estima que las ventanas eran esenciales como sucede en algunos países de Europa o en los Estados Unidos ante la utilidad que prestan durante el invierno, aunado a la necesidad específica de protección, en este caso por la ubicación del apartamento en un sector de alta contaminación auditiva.
De esta manera, el censor solicita decretar la nulidad de la actuación por violación al debido proceso: i) desde la denuncia, si se acepta que debió tramitarse bajo la Ley 906 de 2004, ii) a partir de la audiencia preparatoria, para que se decrete la declaración de Andrés Restrepo y se corra traslado del dictamen pericial o iii) de la sentencia de segunda instancia, por falta de motivación, con el fin que se devuelva el expediente y se subsane el yerro. 2.
A su vez, en el cargo subsidiario, al amparo del artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, acusa al sentenciador de violar de manera indirecta la ley sustancial por errores de hecho derivados de las modalidades de “falta y falsa apreciación de la prueba”, y por falso juicio de identidad. 2.1. Efectúa el casacionista una relación de los medios de conocimiento que, aduce, fueron omitidos por el Tribunal: folleto promocional de la vivienda; cotizaciones, manuales, guías y comunicaciones de varias empresas concernientes a ventanería termoacústica; carta de la compradora a la constructora para que instalara esa especificación; respuesta de la oficina de planeación distrital acerca de la revocatoria de una licencia de construcción; certificación de la Notaría 42 de Bogotá, referida a que en sus archivos no aparece escritura pública o acta de comparecencia con intervención de Alba Nelly Pinzón Ávila; declaración de Carlos Andrés Novoa Cárdenas, empleado de la compañía Ventanar, en la cual indicó que por la zona de edificación del inmueble, de alta contaminación auditiva, se requirió a la firma la instalación de aplicaciones para mitigar esta circunstancia; carta del 16 de marzo de 2006, en la que la constructora respondió las inquietudes planteadas por Alba Nelly Pinzón Ávila respecto a las ventanas; declaraciones de Robert Alexander Mateus Tovar y ALFONSO GARCÍA GALVIS, quienes señalaron ese aspecto como el móvil para adquirir el apartamento; dictamen pericial de perjuicios; prueba documental relativa a la fallida indemnización integral y una certificación de pago de intereses bancarios.
Todo, con el propósito de afirmar que si se hubieran tenido en cuenta estas pruebas, se habría concluido que la oferta de termo-acusticidad del predio fue realizada e incumplida, tratándose de una propuesta engañosa que ocasionó perjuicios a su poderdante. Asegura que los medios de convicción excluidos de análisis permiten deducir que en el apartamento 601 de la Torre I del Conjunto Belmonte II, vendido sobre planos y cancelado aproximadamente en un 95% en el año 2004, no se instaló la ventanería termoacústica anunciada para el momento de su adquisición como en sentido contrario lo aseguró el Tribunal, ya que lo que se colocó allí fue vidrio laminado.
Así, se incurrió en una violación al principio lógico de no contradicción, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, al existir comunicaciones de empresas y técnicos especializados que reportan que los vidrios finalmente acondicionados no son termoacústicos, cuyas características específicas fueron validadas por el sentenciador.
Ahora, el hecho de que la jurisdicción civil hubiese determinado un mutuo incumplimiento contractual por la no comparecencia de ambas partes a la firma de la escritura pública, no desvirtúa el engaño al que fue sometida la compradora, porque se le permitió ejercer actos de dominio sobre el inmueble adquirido y luego, al pretender devolvérsele sin rendimientos un monto que ya había sido cancelado, se le retuvieron implementos que por su cuenta instaló en la edificación. Contexto que le generó perjuicios económicos conforme se consignó en el dictamen pericial allegado a la actuación, desconocido por el fallador.
Agrega: “Es categórico señores magistrados, si no se hubieran omitido estas pruebas por el Tribunal la conclusión hubiera sido diametralmente opuesta: la doctora Alba Nelly Pinzón si fue engañada mediante actos continuos desplegados por los señores GARCÍA y OSPINA. Sigue siendo objeto de despojo patrimonial y lo (sic) hicieron a conciencia y dolosamente el acto engañoso y el artificio que estructuran el delito de estafa… ¿No es estafa el prometer, para obtener, y después de obtenido no cumplir con lo prometido? Pero además, quedarse con un dinero, con unas obras y unos bienes de manera indebida y sin justa causa o fuente legal?” 2.2.
En cuanto a la “falsa apreciación de la prueba”, el demandante destaca que el único documento considerado en la sentencia fue la publicidad de la firma Global Glass contentiva de información respecto a vidrios termoacústicos, sus beneficios y las escalas de niveles de insonorización, que no permite concluir que los que fueron instalados en el apartamento objeto de negociación contaban con esa especificación, además las equivalencias de disminución del ruido se obtuvieron de Internet y se interpretaron de manera subjetiva, elemento de convicción que, dice, al no ser recaudado en el proceso corresponde al conocimiento privado del juez. 2.3.
Así mismo, en criterio del casacionista, acontece un juicio falso de identidad por la tergiversación que se hizo de la referida tabla de insonorización, al omitir considerarse de ella los grados de intensidad de diferentes fuentes de ruido, toda vez que, insiste, esta circunstancia fue el móvil para la adquisición del predio así no comparta el Tribunal esta apreciación, como quiera que el ruido puede producir lesiones irreversibles, principios de dolor, molestia y por eso el apartamento puede perder todo su atractivo y valor si carece de vidrios termo-acústicos.
Estos yerros llevan al censor a solicitar se case la sentencia, para que en su lugar, se emita fallo de reemplazo condenatorio por el delito de estafa agravada con la orden de restablecimiento inmediato del derecho a favor de Alba Nelly Pinzón mediante la entrega del inmueble o, en su defecto, a través de una indemnización justa y legal. LA DEFENSA COMO NO RECURRENTE Por su parte, el defensor de los procesados solicitó la inadmisión de la demanda y, subsidiariamente, que no se case la sentencia impugnada, puesto que en su criterio el censor no demostró los errores denunciados en cada uno de los cargos postulados.
En lo atinente a la nulidad de la actuación invocada, destaca que la demanda no tiene en cuenta los principios que orientan este instituto, como el de convalidación, porque respecto de la primera circunstancia alegada, referente a la irregularidad derivada de tramitarse el proceso bajo la égida de la Ley 600 de 2000, fue la misma parte civil y su apoderado para la época quienes solicitaron se adelantara la actuación bajo ese rito, incluso en el desarrollo del reproche se advierte aceptación en cuanto a que los hechos que dieron lugar a las diligencias acaecieron antes del año 2005.
En términos similares se refiere a la solicitud de invalidación por no correr traslado a los sujetos procesales del dictamen pericial de perjuicios, trayendo a colación jurisprudencia en la que se ha determinado que tal situación per se no acarrea la violación al debido proceso o a otras garantías atendiendo que existen otras alternativas para su contradicción. Ahora, en lo que tiene que ver con la omisión de la declaración de Andrés Restrepo, no se indicó en el libelo cual era su pertinencia, conducencia y trascendencia ni se confrontó con las pruebas que sí fueron tenidas en cuenta.
Acerca de la ausencia de motivación, manifiesta que no es consistente el ataque con la decisión impugnada, puesto que el Tribunal en su providencia expuso los argumentos fácticos y jurídicos que le permitieron arribar a la absolución. En lo concerniente a la presunta vulneración de máximas de la experiencia, su despliegue en este evento, afirma, fue lógico y motivado, sin vicio alguno, igualmente no es de recibo para este sujeto procesal que la ventanería termoacústica fue la única motivación de la denunciante para adquirir el inmueble por la confluencia de otros factores, como lo destacó el ad quem, y si en Estados Unidos o Europa ello es un aspecto relevante se trata de una apreciación personal y trivial sobre supuestos de un país extranjero que no se replican necesariamente en Colombia.
Pone de relieve que no hay lugar a denunciar una supuesta ambivalencia en la sentencia, por concluir que el vidrio monolítico sí cumple con las propiedades del vidrio termoacústico, atendiendo que la demanda no toma en cuenta el contexto en el cual se efectuó la afirmación, puesto que lo que se indicó es que el vidrio doble laminado instalado en el apartamento objeto de negociación cumplía con especificaciones de insonorización satisfaciendo así el propósito de reducción del ruido, aún cuando comercialmente no se distribuya como termoacústico.
Con relación al cargo por violación indirecta, inicia por reseñar que la mayoría de la prueba catalogada omitida si fue considerada por el Tribunal o, en su defecto, era irrelevante respecto del raciocinio utilizado en el fallo, en el que se estableció que los procesados jamás obtuvieron un provecho económico producto de una actividad ilícita o de engaños encaminados a inducir en error a Alba Nelly Pinzón, al mantenerse la negociación del predio dentro del marco pactado en la promesa de compraventa suscrita el 23 de marzo de 2004, al punto que se le giró un cheque de gerencia por $610.637.000 correspondiente a la suma cancelada junto con las arras penitenciales, fechado 6 de agosto de 2007, que permaneció en la Fiscalía hasta el 25 de noviembre de 2008 sin haber sido reclamado.
En lo que tiene que ver con el error de hecho por “falsa apreciación de la prueba”, aduce que las probanzas que se aseguran omitidas se analizaron casi en su totalidad, cuestión distinta es que la sentencia se haya abstenido de transcribir todo su contenido. Por último, en cuanto al presunto error de hecho por falso juicio de identidad, asevera que no se acreditó la repercusión que acarreó el no considerar lo relativo a los niveles de intensidad del ruido y sus consecuencias, siendo insólito, en criterio del defensor, que a partir de allí se pueda concluir que la motivación de la denunciante para comprar el apartamento lo era la vidriería termoacústica o que su carencia hacía perder su valor.
Por todo lo anterior, depreca se desestime la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal que no está contemplada para constituirse en una tercera instancia del proceso penal, ni debe ser entendida como una fase propicia para controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó el juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado.
Se trata de un mecanismo de impugnación limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en el transcurso de la actuación, sintetizados en los motivos legales que la hacen procedente, para el presente caso, los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Así, el casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en tales causales legales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, por una parte, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, contexto que hace ineludible un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso.
Estas exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan a los parámetros conceptuales que orientan cada una de las causales aludidas, por lo que las falencias de la demanda, por regla general, no pueden ser subsanadas por la Corte, en virtud del principio de limitación. Circunstancia que explica porqué no es procedente el sustento argumentativo del recurso fundado en premisas generales, vagas o encaminadas a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, ya que, se reitera, no se trata de continuar el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia. 2.
Bajo esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que en lugar de ajustarse a los postulados lógicos demarcados en precedencia, es un escrito confuso, minado de ideas repetitivas y con desarrollo en premisas que no consultan la actuación procesal. 3. Basta confrontar el contenido del cargo principal para verificar que no supera la mera referencia a circunstancias inanes para resquebrajar la validez de lo actuado, que no repara cómo resulta excluyente invocar por vía de la nulidad aspectos propios de otras causales, concretamente, asociados a la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, además de que omite en todos los casos planteados acreditar la trascendencia del vicio pregonado, es decir, no explica el libelo porqué la invalidación es la única alternativa procesal para corregir las irregularidades que presuntamente conculcaron el debido proceso. 3.1.
No se indica en qué manera se socavó la legitimidad del proceso al tramitarse bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004, o porqué este proceder llegó a vulnerar garantías fundamentales, lacónicamente se menciona que se trasgredió el principio de legalidad como si ello fuese suficiente para demostrar la necesidad de proceder a la nulidad.
Así mismo, parte la censura en este aspecto de un razonamiento equivocado, cual es la determinación del momento consumativo de la estafa, pues si bien se ha admitido que este delito contra el patrimonio económico puede desplegarse a través de varios actos, lo cierto es que todos han de estar encaminados a un solo propósito, la defraudación por vía del engaño, siendo un ilícito de conducta instantánea en el que la acción se agota con el desplazamiento patrimonial, consumándose con la entrega de los bienes por virtud del ardid.
Así, la estafa agravada por la cual se acusó a los procesados se habría suscitado en el transcurso del año 2004 cuando Alba Nelly Pinzón entregó la suma de $517.643.000 correspondientes al 92.85% del precio del inmueble objeto de las diligencias, época para la cual se encontraba vigente en todo el territorio nacional la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, ninguna irregularidad se advierte porque el proceso se hubiese adelantado conforme a esa normatividad.
Ello sin tener en cuenta que fue el sujeto procesal que ahora invoca la nulidad quien solicitó expresamente se tramitara la actuación al tenor de esa codificación, lo que, como lo destaca el no recurrente, convalida cualquier hipotético vicio de acuerdo con su artículo 310. Y no puede predicarse desigualdad de condiciones sobre la base de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la Ley 906 o viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de respetarse -y con similar intensidad- las garantías fundamentales. 3.2.
Tampoco se indicó en condiciones idóneas, cuál fue la irregularidad sustancial que se generó al no surtirse el traslado de un dictamen a los sujetos procesales o porqué el derecho a la contradicción resultó vulnerado por esta situación. Debe advertirse al respecto que la designación de perito para el cálculo de perjuicios se ordenó de oficio en la audiencia preparatoria, siendo presentado el experticio cuando ya había culminado la audiencia pública, por lo que ha de entenderse que, debido a su extemporaneidad, la juez a quo prescindió de la prueba, así mismo, porque ninguna referencia a ella efectuó en el fallo.
Y en cuanto a la declaración de Andrés Restrepo, el censor no fundamentó su conducencia, pertinencia o utilidad ni señaló si la Fiscalía en la fase de instrucción prescindió de ella por negligencia, capricho o arbitrariedad, mucho menos indicó la capacidad que eventualmente hubiese tenido para oponerse a las reflexiones decantadas en la sentencia. Además tuvo la parte civil oportunidad de solicitar la práctica de este testimonio durante el término de traslado de la audiencia preparatoria y no lo hizo, resultando inapropiado que a través del recurso extraordinario procure su obtención en especial cuando no explica cúal es su relevancia, se reitera, sin que pueda entrar la Corte a examinar su procedencia en virtud del principio de limitación. 3.3.
Por último, la argumentación encaminada a demostrar una supuesta falta de motivación de la sentencia es infundada, toda vez que el Tribunal dio amplia cuenta de los motivos que lo condujeron a su determinación luego de analizar las razones consignadas en la apelación como constitutivas de impugnación, retomar los aspectos cardinales de la discusión jurídico-procesal suscitada en las diligencias y así concluir la ausencia del engaño como elemento estructural del delito de estafa.
Igualmente no puede catalogarse de ambivalente la sentencia, pues está compuesta de premisas que permiten advertir un sentido unívoco en su tesis; ahora, si se trataba de atacar esta, la vía adecuada para denunciar infracción en su construcción debía enfocarse no a través de la nulidad sino con la demostración de yerros en la apreciación de las pruebas que la soportan, en cargo separado.
Es decir, el reproche no es claro, porque no permite dilucidar cual es la clase de irregularidad que pretende denunciar, además atribuye la presunta contradicción del Tribunal en la interpretación particular que el demandante hace de la prueba, imprecisa, que descontextualiza la declaración de justicia efectuada en la sentencia. En este aparte es necesario recalcar que no hace dilógica o ambivalente la decisión judicial la simple perspectiva distinta de quien no la comparte, pues sólo ostentaría tal condición cuando su contenido es aparente, sofístico, si de su análisis no es posible extractar su verdadero sentido, lo que aquí no sucedió. Ahora, el Tribunal si bien no realizó una exhaustiva relación de los medios de conocimiento aportados a la actuación, como sí lo hizo la primera instancia, decisión que constituye una unidad jurídica inescindible, dejó en claro su criterio sobre el asunto objeto de debate y el fundamento de tal opinión: “En el presente caso, el impugnante hace consistir el artificio en la publicidad presuntamente engañosa que la empresa Belmonte Ltda. hizo de su proyecto de vivienda de alta gama “Altos de Belmonte II”, en virtud de la cual ofreció, como una de las principales características de los apartamentos ofrecidos en venta, ventanería termoacústica.
Sin embargo, posteriormente advirtió que los ventanales instalados en el inmueble objeto de promesa de compraventa no tenían esta característica, pues sus vidrios no eran termoacústicos, sino del tipo laminado, tal como lo conceptuaron las empresas especializadas Saint-Gobain Colombia y Alumiluz. “Por su parte, la juez de instancia y el sujeto no recurrente estiman que las ventanas instaladas sí tenían propiedades termo-acústicas, a pesar de no ser de la referencia exigida por la denunciante, que tiene características de aislamiento térmico y acústico superiores.
“Sobre el particular, observa la Sala que las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de la existencia en el mercado de un tipo especial de cristal conocido como vidrio doble-aislante, termo-acústico o vidrio con cámara. Este tipo de vidrio, en efecto, tienen unas especificaciones precisas que se aprecian en la muestra aportada por la parte civil: consta de dos paneles de vidrio separados por una cámara de aire deshidratado de 6 o más milímetros.
Esta configuración de fábrica le proporciona a este tipo de vidrio unas propiedades especiales, la principal de ellas un aislamiento térmico y sonoro de óptimas condiciones. “Sin embargo, el hecho de que exista un tipo de cristal en el mercado con una denominación comercial conocida como “vidrio termo-acústico” no supone indefectiblemente que el vidrio laminado, utilizado por la sociedad denunciada en el proyecto Altos de Belmonte II e instalado en el apartamento que, en principio, iba a ser vendido a la denunciante Alba Nelly Pinzón Ávila, carezca de propiedades térmicas y sonoras con un alto grado de calidad”.
Sentadas así las bases del tema objeto de controversia en el plenario, el Tribunal acudió a los guarismos que clasifican los niveles recomendables de ruido interior, tomados de una publicación disponible en Internet, para confrontarlos con el rango de aislamiento del vidrio laminado, simple y doble, e indicó: “Como puede apreciarse, si bien el vidrio laminado es comparativamente inferior en propiedades de aislamiento acústica respecto del doble vidrio hermético o vidrio termo-acústico, también lo es que permite los niveles de ruido interior recomendados en espacios como dormitorios y bibliotecas silenciosas, es decir que alcanza un nivel de aislamiento que facilita condiciones de confort interior… “…Así las cosas, resulta completamente claro que el vidrio laminado, instalado en el apartamento que quería comprar la denunciante, sí tiene propiedades termo-acústicas, aunque su denominación comercial no sea precisamente la de “vidrio termo-acústico”, que también tiene características de este tipo, aunque en un nivel superior.
“En ese orden de ideas, si en el folleto publicitario la sociedad Belmonte Ltda. ofreció un tipo de ventanas con propiedades termo-acústicas (ventanería termoacústica), y a la postre fueron instaladas en las ventanas del proyecto Altos de Belmonte II cristales laminados de 8 mm., es evidente que la empresa denunciada sí cumplió con esta especificación ofrecida.
Nótese que en el folleto no se ofreció la instalación de vidrio termo-acústico en las ventanas de los apartamentos, que es lo que exige la denunciante, sino “ventanería termo-acústica”, que es el nivel de calidad que permite el vidrio doble laminado efectivamente instalado”. En estas condiciones no se advierte que la sentencia atacada sea ininteligible, ya que es factible auscultar las consideraciones que fundamentan su orientación, y es el demandante quien distorsiona el sentido de sus conclusiones en atención a que siempre se aludió en la providencia a las propiedades del vidrio laminado consistente en dos cristales, de espesor variable, separados por una película de polivinil butiral (PVB) de 0.38 mm., y no al vidrio templado o monolítico que es un cristal de una sola pieza, como intentó presentarlo.
Ahora, en cuanto a la presunta vulneración a las máximas de la experiencia y principios de la lógica en este análisis, ya se señaló que se trata de una postulación refractaria a la naturaleza de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que viola el principio de autonomía de las causales y, además, constituye una crítica contentiva de apreciaciones subjetivas que en ningún momento demuestran la configuración de un fallo abstruso.
Motivos que conducen a la inadmisión del cargo principal. 4. En lo que tiene que ver con el cargo subsidiario, igualmente se vislumbran desaciertos que derivan en que su postulación no supere un discurso propio del trámite en las instancias ordinarias del proceso, palmario de la simple inconformidad del censor con la providencia del Tribunal y sin sujeción a la lógica que orienta el recurso extraordinario. 4.1.
Cuando se hace referencia a un falso juicio de existencia por omisión, tiene que demostrarse que el juzgador al momento de valorar individual y conjuntamente los medios de convicción los ignora, es decir, los dejó de apreciar pese a haber sido legalmente incorporadas al proceso pruebas con capacidad de modificar la orientación de la decisión impugnada.
Se trata de un error de carácter objetivo contemplativo que demanda acreditar que las pruebas reclamadas omitidas no fueron consideradas de ninguna manera, ya que el yerro no consiste en la ausencia de invocación formal de la prueba, sino en el desconocimiento absoluto de su contenido, porque puede ser que, como aquí aconteció, dicho material de información se traiga a colación sin la identificación inmediata o detallada de la fuente.
Al cotejarse las consideraciones de la providencia transcrita en precedencia, se tiene que involucra la mayoría de la prueba invocada omitida, y la que no fue referenciada era accesoria respecto de los aspectos basilares de la situación jurídico-procesal debatida en la apelación. Lo que se aprecia es que el censor relacionó estas y prácticamente todas las pruebas recaudadas, no para demostrar en donde radicó el presunto yerro del Tribunal, sino para acometer una valoración paralela de los medios de prueba ante la Corte, asumiendo que la Corporación funge como una tercera instancia, pasando por alto el análisis efectuado por los juzgadores cuyo criterio, se insiste, está cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Basta, entonces, con señalar que en lo relativo a las condiciones de la ventanería termo-acústica, temática central de la actuación, el ad quem hizo alusión a todos los medios de conocimiento referidos al asunto: i) De manera global, cuando indicó: “Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de la existencia en el mercado de un tipo especial de cristal conocido como vidrio doble aislante, termo-acústico o vidrio con cámara” … […] “En efecto, los productos de la industria del vidrio están sometidos a unos estándares de calidad determinados técnica y científicamente.
Así se puede apreciar en la literatura especializada que obra en el expediente…”. ii) Igualmente, de forma específica, al citar a píe de página los folios del expediente vinculados con el tema, según se desprende de estas referencias concretas: “…los ventanales instalados en el inmueble objeto de promesa de compraventa no tenían esa característica, pues sus vidrios no eran termo-acústicos, sino del tipo laminado, tal como lo conceptuaron las empresas especializadas Saint-Gobain Colombia y Alumiluz…”; […] “… Esto es precisamente lo que desde el principio han tratado de explicar los procesados ALFONSO GARCÍA GALVIS y LUÍS FERNANDO OSPINA ANGULO, y en ese sentido fue aclarado el concepto emitido por la empresa Saint Gobain, de ahí que unos y otros hayan hecho referencia a niveles de termo-acusticidad y rangos de aislamiento térmica y sonora, que son conceptos de la ciencia física (mecánica de materiales) muy útiles para determinar la calidad del vidrio arquitectónico utilizado en las construcciones civiles…”; […] “…En el mismo sentido, a folio 233 del c.1 se aprecia una muy útil tabla en la que se ilustra el valor STC (Clase de Transmisión Sonora), de distintos tipos de vidrio, incluidos también vidrios laminados y termo-acústicos…”.
Así las cosas, el reproche en este aspecto también parte de consideraciones erróneas y no precisa si el presunto ardid como elemento imprescindible para la configuración del punible de estafa provino de la vidriería instalada, del área sobre la que se construyó el apartamento o de la no asistencia de los representantes de la constructora a firmar la escritura pública, porque de manera indistinta la demanda alude a todas estas circunstancias con esa finalidad, tornándola difusa.
Incluso en este cargo también se invoca una presunta conculcación al principio lógico de no contradicción, cuya vía adecuada de postulación sería el falso raciocinio. 4.2. En lo referente a lo que se cataloga en la demanda como “falsa apreciación de la prueba”, que apropiadamente debería tratarse de un falso juicio de identidad, igualmente resulta ser una visión particular del casacionista, porque la información técnica de la firma Global Glass obrante a folio 233 y siguientes del cuaderno original 1, sí se consideró en su literalidad.
El Tribunal corroboró el valor del STC (Clase de Transmisión Sonora) que aparece en este documento, es decir, los valores que cuantifican dependiendo de la clase de vidrio, la capacidad que tiene para resistir la transmisión del sonido, y lo comparó con los niveles recomendados de ruido interior encontrando que los vidrios instalados en el apartamento 601 de la Torre I del Edificio Belmonte II sí tenían niveles de insonorización, no en el mismo rango de los vidrios termo-acústicos, pero si en baremos adecuados para mitigarlo.
La demanda en lugar de identificar en qué consistió la distorsión del contenido material del documento y detallar la forma en que se alteró, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, se desvía a predicar una subjetividad del juzgador y la aplicación de su conocimiento privado sin confrontar qué es lo que dice la prueba y lo que se dedujo de ella, de hecho al aducirse que se involucró en su análisis un medio de convicción no aportado al proceso, la vía de denuncia procedente era el falso juicio de existencia, por suposición. Ahora, si el sentenciador acudió en su disertación a la tabla incluida en el folleto “Propiedades Generales del Vidrio”, lo fue para concretar el sustento de su tesis, por lo que no puede asumirse que la misma provino de su conocimiento privado al tratarse de un documento del que se cita su fuente y que resulta compatible no solo con la literatura acerca de la materia sino también con las descripciones técnicas del elemento aportadas a la actuación por diversas firmas nacionales e internacionales, además esta tabla es concordante con lo referido sobre el tema por la Organización Mundial de la Salud.
En consecuencia, no es consecuente con la foliatura afirmar que tal referencia constituyó el único medio de prueba en el que se edificó la sentencia o que se mutó su contenido. Igualmente, no fue esta prueba ni las tablas aludidas las que permitieron determinar la calidad de los vidrios instalados en el inmueble citado sino el contenido de los medios de convicción recaudados, concretamente el oficio suscrito por la firma Vitelsa S.A., proveedora de Ventanal Arketipo S.A., empresa encargada de suministrar la ventanería en el proyecto Belmonte II, donde se indicó la clase y composición de estas piezas.
Lo que devela que no solo se alejó de la lógica casacional la manera en que denunció la presunta tergiversación de la prueba, sino que también partió de proposiciones incorrectas. 4.3. Por último, en lo que tiene que ver con el falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba, el ataque no es coherente con esta modalidad de infracción y también es confuso al pretender plantear que de la tabla contentiva de los niveles de intensidad de diferentes fuentes de ruido debía colegirse que la contaminación auditiva resultó el factor fundamental que llevó a la adquisición del pluricitado apartamento, por ser este un razonamiento ajeno al contenido del documento, toda vez que no se dilucida que ámbito de incidencia tuvo para guiar las decisiones de una persona individualmente considerada y tampoco se presenta una argumentación adecuada que permita arribar a esa conclusión. Sobre el particular, cabe agregar que fueron claros los sentenciadores cuando indicaron la existencia de hechos indicadores que permitían inferir que la insonorización del inmueble no fue el móvil para su adquisición, atendiendo que las mejoras efectuadas por la denunciante en la edificación tales como la instalación de jacuzzi, pisos y modificaciones en general ponían en entredicho que el acondicionamiento de los vidrios termo-acústicos por su mínimo valor, confrontado con las inversiones globales efectuadas en el inmueble, resultara ser el pábulo de la compra.
Ahora bien, una vez la constructora manifestó su intención, en despliegue de la autonomía de la voluntad propia del derecho privado, de desistir de la negociación por los múltiples requerimientos estructurales que efectuó la denunciante, según lo indicaron los procesados, aunado a lo que consideraron injustas sindicaciones de engaño, entre otras desavenencias, la señora Pinzón Ávila no optó por ejercer la condición resolutoria tácita de los contratos ante su incumplimiento consagrada en el artículo 1546 del Código Civil, si en verdad la vidriería fue la causa para que brindara su consentimiento para la promesa de compraventa; sino que interpuso un proceso ejecutivo basado en una obligación de hacer para que se firmara la escritura pública, sobre lo cual ya se pronunció el juez competente.
En este orden de ideas, así lo ha señalado la jurisprudencia, no es el proceso penal un escenario subsidiario para pretender el cumplimiento de los contratos civiles en virtud del principio de intervención mínima y su carácter fragmentario, pues se trata del último mecanismo al cual debe acudir la institucionalidad para sancionar sólo los más graves atentados contra la colectividad.
Así las cosas, la judicatura no advirtió el despliegue de actividades ilícitas que por su carácter antijurídico ameriten respuesta punitiva por su nocividad social, sin que pueda predicarse en este asunto pérdida injusta de bienes, si se tiene en cuenta que los procesados han estado prestos a restituir el dinero entregado por el apartamento, como los bienes allí emplazados por la denunciante, y en caso de abstenerse a proceder de conformidad, se cuenta con acciones para el efecto, por ejemplo, la acción civil por enriquecimiento sin justa causa. 5.
Recapitulando, la labor demostrativa del libelista se centró en la imposición de una evaluación personal de los elementos de juicio a la manera de un alegato de instancia, que según se anotó, es una circunstancia que desconoce cómo la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, ya que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el actor haya demostrado falencias de valoración en las condiciones propias del recurso extraordinario.
En otras palabras, el que no se le haya dado a las probanzas recaudadas el alcance que pretende no puede ni llega a configurar los vicios planteados. 6. En estas condiciones, por carecer la demanda de casación del sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede extraordinaria será inadmitida, además, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 26 de septiembre de 2011.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 208 y siguientes cuaderno original 2 � Fl. 302 y s.s c.o 2 � Fl. 202 y s.s s.s c.o 3 � Fl. 12 cuaderno Tribunal � Cfr. Rad. 16565, auto de 9 de diciembre de 1999, Rad. 33795 de 21 de abril de 2010, entre otras � Procedimiento que efectuó así: $129.200.00 en encargo fiduciario y $43.443.000 en efectivo, el 4 de marzo de 2004; $86.000.000 en efectivo, el 4 de abril de 2004; y $250.000.000 en cheque de gerencia y $10.000.000 en efectivo, el 4 de julio de 2004 (Cfr. Denuncia y estado de cuenta suministrado por Belmonte Ltda., Fl. 41 c.o 1) � Cfr. Fl. 81, Fl. 102 c.o 1 � Cfr. Rad. 29586, auto de 9 de junio de 2008 � Se allegó el 19 de agosto de 2010 (Fl. 180 c.o 3) � Cfr. Rad. 22195, sentencia de 21 de julio de 2004 � Cfr. Rad. 15402, sentencia de 27 de febrero de 2001, Rad. 14823, sentencia de 19 de julio de 2001, entre otras. � Cfr. Fl. 7 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 18 y s.s cuaderno Tribunal, subrayas en el texto. � Cfr. Rad. 20990, sentencia de 8 de junio de 2005 � Fl. 7 sentencia segunda instancia / Fl. 18 cuaderno Tribunal � Fl. 8 ídem / Fl. 19 ídem � Fl. 7 id. / Fl. 18 id. � Fl. 8 id. / Fl. 19 id. � Fl. 9 id / Fl. 20 id. � Cfr. Rad. 23667, sentencia de 11 de abril de 2007 � http://www.casasaumell.com.ar/pdf/InformeTecnicoVidrio.pdf � Guías para el ruido urbano. Se indica que los valores recomendados para viviendas e interior de dormitorios, oscilan entre 30 y 35 db, con un límite máximo de 45 db (Consultada el 13 de agosto de 2012 en http://www.bvsde.paho.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf) � Fl. 231 c.o 1, Fl. 9 sentencia segunda instancia / Fl. 20 cuaderno Tribunal 2