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38274(26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.38274 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 38274 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada INVERSIONES VIGOVAL LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso seguido por LUISA MAGDALENA DEL SAGRADO CORAZÓN GUTIÉRREZ QUIJANO contra la recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: La demandante pretende el reintegro al cargo junto con los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, por haber sido despedida dentro de los tres meses siguientes al parto, sin la autorización de la autoridad competente. Según la demanda, el despido ocurrió el 14 de noviembre de 2000, y el parto, el 23 de agosto de 2000.

La demandada se opone a las pretensiones, alegando que la supuesta comunicación de despido del 14 de noviembre de 2000 no tuvo efecto alguno, por cuanto, en realidad, la demandante continuó laborando hasta el 23 de noviembre de 2000 inclusive, tal como consta en la liquidación del contrato, con lo cual transcurrieron los tres meses de vida de la hija de la citada señora.

Acepta que el despido fue sin justa causa, razón por la cual la empresa le pagó la indemnización a la trabajadora. Mediante fallo del 31 enero de 2008, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió de todas las pretensiones solicitadas, por considerar, entre otros supuestos fácticos, que el contrato terminó efectivamente el 23 de noviembre, como lo alega la demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso propuesto por la parte demandante, el citado tribunal revocó la decisión de primera instancia, y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar a la trabajadora al cargo que venía desempeñando al momento de su despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el mismo, a la consignación de los aportes a la seguridad social dejados de efectuar al fondo de pensiones correspondiente, con derecho a descontar las indemnizaciones que hubiese pagado a la trabajadora como consecuencia del despido injusto, conforme a lo expuesto a la parte motiva de la sentencia. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, el ad quem sustentó la parte resolutiva de la providencia, en las siguientes reflexiones: “El juez de primera instancia señaló que a pesar de que mediante comunicación del 14 de noviembre de 2000 la demandada da por terminado el contrato de trabajo suscrito con la actora a partir de la fecha (folio 4); en la liquidación del contrato de trabajo y la carta dirigida por el empleador al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte se indica que la accionante trabajó hasta el 23 de noviembre de 2000, teniendo esa fecha y no la de la carta de despido como el extremo final de la relación laboral.

(Folios 70 y 71) La Sala observa que la fecha en que se produjo el despido no fue el 23 de noviembre de 2000, sino el 14 de noviembre del mismo año, por cuanto la comunicación escrita de la terminación de contrato constituye una manifestación o expresión de la intención y decisión tomada por el empleador de despedir a la trabajadora, distinto es que la liquidación del contrato se efectuara hasta el 23 de noviembre de 2000, pues no puede en manera alguna asimilarse la liquidación de prestaciones con el despido.

(Folio 4) En este orden de ideas y considerando que la terminación unilateral del contrato de trabajo de la demandante tuvo lugar el 14 de noviembre de 2000, es totalmente claro que se encontraba dentro de los tres meses posteriores al parto, y en esa medida estaba amparada por el artículo 239 del CST.” III-. RECURSO DE CASACIÓN La demandada pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a la condena impartida por la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque tal condena y, en su lugar, confirme la absolución proferida por el juzgado de conocimiento, con la correspondiente modificación en costas.

Con tal propósito presenta un cargo único, objeto de réplica, así: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia… por violación indirecta…aplicación indebida del Art. 239 del C.S.T., en relación con los artículos 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 47, 55, 58, 61, 127, 140, 236 (subrogado Art. 34 Ley 50 de 1990), 238 ( modificado Art. 7º D. 13/67), 240, 241, (modificado Art. 8 D. 13/67), del C.S.T.;

Art. 3º L.48/68; Art. 10 D.R. 995/68; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del CPT. como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de las pruebas” Según el recurrente, los errores de hecho cometidos son: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el amparo por fuero de maternidad otorgado por la ley a la demandante vencía el 23 de noviembre del año 2000, cuando lo legal era a la media noche del 22 de ese mes y año. 2.

Dar por acreditado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de la demandante finalizó dentro de los tres meses posteriores al parto. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de la accionante finalizó con posterioridad a la terminación del fuero de maternidad y, por ende, no había lugar al reintegro de la demandante como tampoco al reconocimiento de los derechos y obligaciones derivadas de esa figura.

Según el censor, las pruebas erróneamente valoradas son la carta de terminación del contrato de trabajo (fl.4), la certificación de trabajo (fl. 5), la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 8 o 70), la carta dirigida a Pensiones y Cesantías Horizonte y el interrogatorio de parte de la demandada (fl.82 a 85). Y las dejadas de apreciar son el registro civil de nacimiento (fl.9) y la inspección judicial (fl.354 y 355).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se controvierte en el recurso la conclusión a la que arribó el ad quem, según la cual el contrato terminó cuando la trabajadora todavía estaba amparada por el fuero de maternidad de que trata el artículo 239 del CST y, por consiguiente, ordenó el reintegro con todas las consecuencias inherentes al mismo, por cuanto el despido se tornó nulo.

Se le endilga al tribunal, como primer error de hecho, el de dar por demostrado, sin estarlo, que el fuero de maternidad otorgado por la ley vencía el 23 de noviembre del 2000, no obstante que, según el registro de nacimiento de la hija de la demandante, el nacimiento ocurrió el 23 de agosto del 2000 (cuestión de hecho que no discute), más sin embargo, el cómputo de los tres meses de presunción de que trata el artículo 239 del CST, como amparo a la maternidad, culminaba a la media noche del 22 de noviembre del año 2000 y no, como equivocadamente lo consideró el tribunal, el 14 de noviembre o, en el peor de los casos, el 23 del mismo mes y año, fecha esta en que la empresa afirma finalizó el contrato Para sustentar tal error, invoca el recurrente el artículo 59 del CRP y M que dice que “todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo.

Por año y por mes se entenderán los del calendario común, ”. Por tal razón, para el censor, está claro que la consideración que hizo el tribunal en cuanto que el contrato de trabajo también había finalizado el mismo día de la culminación de la presunción del amparo, no es cierta, pues de lo contrario estaríamos hablando de una protección consistente en tres meses y un día. Agrega que el ad quem considera que el contrato terminó el 14 de noviembre de 2000, según la carta de terminación visible al fl. 4, sin darle valor probatorio a otras probanzas que demuestran que la fecha real de terminación fue el 23 de ese mes y año, y no, el 14 de noviembre.

La certificación de trabajo indica como fecha de terminación el 23 de noviembre de 2000 (fl. 5), al igual que la liquidación final del contrato de prestaciones (fl. 7 o 70), la comunicación dirigida al fondo de pensiones (fl. 71), la confesión de la demandada en el interrogatorio de parte y la posición en la contestación de la demanda. En gracia de discusión, plantea que, de ser cierto que la demandante laboró hasta el 14 de noviembre, el interrogante que surge es si lo que realmente cuenta en esta materia de protección a la maternidad es la efectiva prestación del servicio, o si, por el contrario, lo que prima es el pago de los derechos laborales en una fecha determinada.

A lo cual se responde que si se acepta lo primero, significaría que el pago que hace el empleador por días adicionales no tiene ninguna validez jurídica, y que lo que se canceló a la demandante entre el 14 al 23 de noviembre ninguna consecuencia tiene, mucho menos se tendría como pago liberatorio, por cuanto lo relevante es que la trabajadora se encuentre laborando.

También plantea que no debe confundirse, como lo hace el tribunal, la fecha del pago de las prestaciones sociales definitivas con el pago de esos derechos en sí mismos considerados. La primera se refiere al día en que un trabajador recibe sus acreencias laborales; y la segunda, a la época hasta cuando le fueron liquidados sus derechos; una y otra tiene efectos y consecuencias igualmente disímiles.

Considera que el artículo 239 del CST, cuya violación por aplicación indebida se predica, no condiciona la protección a la maternidad a que la trabajadora esté efectivamente prestando el servicio, simplemente prohíbe que el despido se produzca durante el periodo de embarazo y los tres meses posteriores al parto, pero no cuando esos derechos han sido debidamente pagados hasta el último día. Corrobora lo anterior, el hecho mismo que, de los tres meses posteriores al parto, tan solo la trabajadora labora 6 días, ya que los restantes han sido reconocidos como una licencia donde no hay prestación del servicio y por ello se les reconoce el auxilio de incapacidad.

El censor hace alusión al principio de derecho de que a los particulares les está vedado hacer todo aquello que las leyes les prohíban; y, por el contrario, pueden realizar todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley; y en ninguno de los artículos que reglamentan la prestación social a la maternidad, como en ningún otro caso, se ha negado la posibilidad de acudir al artículo 140 mencionado, así sea tratándose de una mujer amparada por el fuero de maternidad.

Dice el censor que, de acuerdo con lo anterior, no es cierto que la demandante hubiere trabajado hasta el 14 de noviembre de 2000, pues todos sus derechos salariales y prestacionales le fueron cancelados hasta el 23 de noviembre del 2000, es decir, un día más allá de haber expirado el término en el que opera la presunción que trae el artículo 239 cuya violación se predica.

Con razón, dice endilgarle al tribunal otros dos errores de hecho como son: dar por acreditado, no estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante finalizó dentro de los tres meses siguientes al parto; y no dar por establecido, contra la evidencia, que la terminación del contrato de trabajo de la accionante finalizó con posterioridad al fuero de maternidad y, por ende, no había lugar al reintegro de la demandante, como tampoco al reconocimiento de los derechos y obligaciones derivadas de esa figura.

Finaliza diciendo que “esos errores fácticos derivaron de los yerros que cometió en la valoración equivocada de unas pruebas como de la falta de valoración de otra, por cuanto, la sola carta de finalización del contrato de trabajo se opone a las restantes pruebas documentales que tienen como fecha el 23 de noviembre del 2000, como también así lo determinó el juez de primera instancia al practicar la prueba de la inspección judicial, concretamente al punto segundo (fl.354) del temario propuesto por la demandada contenido a folio 108.” RÉPLICA La parte demandante se opone al recurso, manifestando que la trabajadora se incorporó nuevamente en su trabajo el 13 de noviembre de 2000, y que el gerente de la demandada la recibió con una carta de despido fechada 14 de noviembre de 2000, en donde le comunica que a partir de la fecha prescinde de sus servicios por la difícil situación económica que atraviesa el país. Ella recibió la carta y se retiró del lugar de trabajo, no regresó más a laborar y solo lo hizo hasta el 23 de noviembre para firmar su liquidación de prestaciones sociales.

La empresa al darse cuenta de que la trabajadora fue despedida dentro de los tres meses de lactancia, corrigió el error liquidándole las prestaciones sociales hasta el 23 de noviembre de 2000. Según el demandante, las actitudes de la empresa son claros síntomas de que se quería deshacer de ella por el hecho de haber tenido un bebé. Alega que el término para la presunción legal contenida el artículo 239 del CST se debe contabilizar a partir del 24 de agosto, pues la norma dice “dentro de los tres meses siguientes posteriores al parto”, por tal razón no se debe contabilizar desde el mismo día del parto.

La afirmación de la demandada de que la trabajadora laboró hasta el 23 de noviembre quedó desvirtuada con los testimonios de Aurora Sarmiento, quien asegura que ella no regresó después del embarazo, y de Magdalena Gutiérrez quien manifestó que no la vio laborando luego de haber terminado la licencia de maternidad. Lo cierto, para el demandante, es que la trabajadora fue despedida el 14 de noviembre de 2000.

Si el demandado le pagó los salarios y prestaciones hasta el 23 de noviembre de 2000, ello no suple, no anula o deroga la expresa prohibición de despedir a una mujer en lactancia. Si se acepta la tesis de la demandada, bastaría con que se le pagaran los días restantes de embarazo, licencia de maternidad y lactancia para que quedara saneada la prohibición del artículo 239 del CST, lo cual califica de peligroso y absurda en un Estado de derecho y atentatoria de la Constitución y de normas supralegales.

Por último, indica que si en gracia de discusión se decidiera que la fecha de despido fue el 23 de noviembre de 2000 al finalizar su jornada laboral, tal y como lo manifiesta el apoderado de la demandada, la trabajadora estaría gozando del fuero por lactancia, pues el término de los tres meses se debe contabilizar desde el 24 de agosto, al día siguiente del parto; según la jurisprudencia, los términos de meses corren de fecha a fecha, es decir, que el número del mes en que inicia un término debe coincidir con el número del mes en que termina el término. En el presente caso, el término vencía el 24 y no el 23, ni mucho menos el 22 a las doce de la noche como lo manifestó el apoderado de la parte demandada.

Por tal razón, si el contrato finalizó el 23 de noviembre, la trabajadora se encontraba aún protegida por la norma que consagra el fuero de lactancia. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se duele el censor, por la vía indirecta, de que el ad quem se equivocó al dar por demostrado que el amparo por fuero de maternidad de la demandante terminaba el 23 de noviembre, cuando lo legal era a la media noche del 22 del citado mes, según la interpretación que hace del artículo 59 del CRP yM; como también, que el contrato de trabajo se terminó el 14 de noviembre, dentro de los tres meses posteriores al parto, cuando en verdad finalizó el 23 de noviembre, después de dicho término; y al no dar por demostrado, contra toda evidencia, que el contrato finalizó con posterioridad a la terminación del fuero materno. En la decisión de un cargo formulado por la vía indirecta, es pertinente tener presente que para que el planteamiento del error de hecho pueda conducir al quebrantamiento de la sentencia es menester “que la censura indique las razones que lo demuestran y, además, que su existencia aparezca notoria, protuberante, manifiesta y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada, entre las que se cuentan solamente la documental, la confesión y la inspección judicial”.

Por otra parte, es bien sabido que, técnicamente, en la formulación del error de hecho, el ataque debe estar dirigido a la existencia o identidad material de la prueba que ha servido de fundamento a la decisión de instancia, sin que el error pueda basarse en inconformidad jurídica alguna, aspecto este que el censor desatiende al sustentar el primer desacierto fáctico alegado, por cuanto, al indicar las razones que lo demuestran, señala que el ad quem consideró que el amparo legal por fuero de maternidad vencía el 23 de noviembre de 2000, no siendo así, puesto que el nacimiento de la hija ocurrió el 23 de agosto del 2000, y los tres meses de que trata el artículo 239 del CST culminaban a la media noche del 22 de noviembre del 2000, con base en la lectura que hace del artículo 59 del CRPM.

Para esta Sala, no es apropiado catalogar como error de hecho la inconformidad sobre el vencimiento de los tres meses anotada, dado que la configuración del error que hace el censor no se deriva de una mala apreciación, o de falta de apreciación, de la prueba, sino de la interpretación que hace del artículo 59 del CRPM, según el cual todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la media noche del último día del plazo.

Nótese que, en el argumento en cuestión, el censor no se aparta de la fecha de nacimiento de la hija de la extrabajadora, 23 de agosto de 2000, tomada en cuenta por el ad quem de manera tácita cuando afirmó que el 23 de noviembre vencía el fuero materno. Su desacuerdo radica es en la forma como el ad quem contabilizó el periodo de los tres meses de que trata el artículo 239 del CST, la cual, según el demandante, se hizo contrariando el artículo 59 del CRPM.

Por lo anterior, considera esta Sala que el primer ataque formulado a la sentencia no es un error de hecho. Los demás errores que se le atribuyen al Tribunal, se hacen derivar de la mala apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo, la certificación de trabajo, la liquidación final de prestaciones sociales, la carta dirigida al fondo de pensiones y el interrogatorio absuelto por la demandada; como también de la falta de apreciación del registro civil de nacimiento y la inspección judicial; todo lo cual, según el censor, conllevó la errada conclusión de que el contrato de trabajo terminó el 14 de noviembre de 2000, cuando lo cierto, para él, es que el vínculo laboral feneció el 23 del mismo mes y año. Al examinarse las razones que tuvo el ad quem para proferir condena en contra del recurrente, encuentra la Sala que la sentencia del tribunal se apartó de la valoración que hizo el ad quo de las documentales referentes a la carta de despido, la liquidación del contrato de trabajo y de la carta dirigida por el empleador al fondo, para concluir que el despido no se produjo el 23 de noviembre de 2000, sino el 14 del mismo mes y año, con fundamento en la carta de despido visible al folio 4 del expediente.

Además, consideró que el despido era distinto a la liquidación del contrato de trabajo, la cual se efectuó el 23 de noviembre de 2000. Con base en estas apreciaciones, concluyó que era totalmente claro que, para la fecha del despido (14 de noviembre), la trabajadora se encontraba dentro de los tres meses posteriores al parto y en esa medida estaba amparada por el artículo 239 del CST.

Respecto de tales apreciaciones, la Sala Laboral no encuentra errores protuberantes por parte del tribunal en la valoración de las pruebas señaladas por el censor, con relación a la fecha del despido, veamos: En la carta de despido visible al folio 4 del expediente se observa, sin ningún asomo de duda, que la demandada hizo la manifestación de dar por terminado el contrato de trabajo, unilateralmente, sin justa causa, el 14 de noviembre de 2000 y a partir de esa fecha, pues, en ella, el gerente de la empresa le comunica a la demandante que “hemos decidido prescindir de sus servicios a partir de la fecha del año en curso”, y la fecha de la comunicación es 14 de noviembre de 2000.

Carta que no ha sido tachada de falsa. Así pues, no constituye un error manifiesto el que el tribunal haya concluido que el despido de la demandante se produjo el 14 de noviembre de 2000, pues así lo indica claramente la carta de despido visible al flio 4. Ahora bien, el ad quem no ignoró la fecha de retiro que aparece en la liquidación de prestaciones sociales, 23 de noviembre de 2000, pues en el fallo sí se hace mención de dicha prueba, haciendo la distinción de que la liquidación de prestaciones no puede asimilarse con el despido, y que era distinto que la liquidación del contrato se hubiera efectuado hasta el 23 de noviembre, cuando el despido ocurrió el 14 de este mes.

Por lo anterior, para esta Sala, no incurrió el tribunal en apreciación errónea de la carta de terminación del contrato de trabajo, porque, como bien lo dice el ad quem, el empleador efectivamente tomó la decisión unilateral de finalizar el contrato con efectos a partir del mismo 14 de noviembre, según el texto de la carta de despido que, se repite, no ha sido tachada de falsa; y el hecho de que la empresa, posteriormente, haya decidido, unilateralmente, liquidar los salarios y prestaciones sociales hasta el 23 de noviembre, solamente indica que el empleador tomó el 23 para esos efectos, muy seguramente para no dar cabida a la presunción legal contenida en el artículo 239 del CST, pero ello no desvirtúa, necesariamente, que el despido se haya presentado el 14 de noviembre como lo consideró el ad quem, pues, según la carta de despido, sin duda alguna, la manifestación de voluntad del empleador de terminación unilateral del contrato se exteriorizó y se notificó a la trabajadora el 14 de noviembre, afectando la estabilidad de la trabajadora desde ese momento, cuando se encontraba amparada por la presunción protectora del artículo 239 del CST.

Tampoco la carta dirigida al fondo de pensiones, ni la certificación de trabajo, ni la respuesta del representante legal en el interrogatorio de parte (fl. 83), ni los datos tomados en la inspección judicial contradicen la fecha de ocurrencia del despido tomada por el ad quem, pues el empleador en ellas solo está indicando que tomó como fecha de terminación del contrato el 23 de noviembre, pero sigue estando claro que fue despedida días antes, o sea el 14 de noviembre.

La fecha a partir de la cual se dispone el despido, debidamente notificada al trabajador, es la misma de la terminación del contrato, y si esta fecha no es la utilizada para la liquidación de los derechos laborales exigibles en virtud de la finalización del contrato, a la que se acuda para estos efectos, no modifica de manera necesaria aquella en la que se produjo la finalización del contrato, máxime cuando, con otros medios probatorios, no se ha acreditado una realidad diferente, como la reanudación por mutuo acuerdo del contrato.

En cuanto al interrogatorio de parte de la demandada, merece precisar que la manifestación del representante legal de la demandada de que el contrato de trabajo se extendió en su ejecución hasta el 23 de noviembre no es una confesión en el presente caso, pues tal afirmación no reúne el requisito contenido en el numeral segundo del artículo 195 del CPC para que haya confesión, al no tratarse de un hecho que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante, o que favorezcan a la parte demandante en este caso, si no, por el contrario, se trata de un hecho que la misma parte que lo declara quiere oponérselo a la contraparte.

Por tales razones, considera la Sala que el ad quem no incurrió en los errores de hecho endilgados por el censor, al considerar que la trabajadora fue despedida el 14 de noviembre de 2000. Lo que significa que acertó al concluir que la trabajadora fue despedida dentro de los tres meses posteriores al parto, pues sea que la licencia de maternidad haya terminado el 22 de noviembre (como dice el censor), o el 23 (como lo dijo el ad quem ), o el 24 (como lo dice el opositor), lo cierto es que para el 14 de noviembre todavía no habían expirado los tres meses de que trata el artículo 239 del CST; por tal razón es inane, para el caso, la discusión iniciada por el recurrente sobre cómo se han de contabilizar los tres meses.

Por último se ha de anotar que los argumentos que hace el censor respecto de la aplicación del artículo 140 del CST no tienen cabida en un cargo por violación indirecta, por tratarse de un razonamiento jurídico fuera de lugar en esta vía. En ese orden de ideas, no se casará la sentencia. En virtud del resultado del recurso y por haber sido objeto de réplica, se condenará en costas a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2008, en el proceso seguido por LUISA MAGDALENA GUTIÉRREZ contra INVERSIONES VIGOVAL LTDA. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia de 8 de agosto de 2007, Radicación 28558