Micelio
38272(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

DECRETO 2351 DE 1965Decreto 116 de 1976Decreto 1741 de 1993Decreto 2164 de 1959Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Decreto 798 de 1990Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 21 de 1982Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 71 de 1988Ley 909 de 2004

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 38272 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 38272 Acta N° 02 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ DAVID LEÓN BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P..

I.

ANTECEDENTES Conforme la demanda inicial y su reforma, el citado accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., en procura de que se condenara a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando hasta el día del despido, en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración, junto con el pago de los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a la cesantía, auxilios de alimentación y transporte, subsidio familiar, cotizaciones al ISS, y demás rubros laborales dejados de percibir, con los incrementos legales y convencionales, desde el 8 de octubre de 1997 hasta cuando sea efectivamente reintegrado, declarándose la no solución de continuidad.

Subsidiariamente, pretende la indemnización legal o convencional por despido sin justa causa, debidamente indexada, más las indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante, o cualquier otra suma que cubra los perjuicios ocasionados reajustada con el IPC, más las costas. Como fundamento de tales pedimentos, argumentó en resumen, que laboró para la demandada que es una Empresa de Servicios Públicos, que se rige por disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 21 de diciembre de 1988, siendo el último cargo desempeñado el de electricista de redes, con un salario mensual devengado de $873.034,67; que se afilió a la organización sindical de primer grado y gremial “SINTRAELECOL”, para lo cual se le descontaba la correspondiente cuota sindical, y por consiguiente era beneficiario de los acuerdos colectivos; que el 15 de marzo de 1996 dicho Sindicato y la empresa, suscribieron una convención colectiva de trabajo, con vigencia de dos años, esto es, 1995 a 1997; que en el artículo 67 convencional se insertaron las disposiciones relativas al Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, que creó una comisión en representación de más de 25 empresas del sector eléctrico; que Sintraelecol el día 1° de octubre de 1997, presentó al Ministerio de Minas y Energía, el cuarto pliego único nacional, dando lugar al conflicto colectivo que finalizó con la firma del Acuerdo Marco Sectorial del 6 de marzo de 1998, que quedó automáticamente incorporado a la convención colectiva.

Continuó diciendo, que su contrato de trabajo le fue terminado unilateralmente el 8 de octubre de 1997, durante el desarrollo del mencionado conflicto colectivo, argumentando la empleadora una supuesta causal por los hechos acaecidos los días 24 y 25 de junio de 1997, cuando se encontraba haciendo uso de permiso sindical; que cometida la aparente falta, la demandada omitió seguir el procedimiento especial consagrado en el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo, que se aplica antes de imponer una sanción disciplinaria o un despido; que no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos que le fueron imputados, además que la determinación de la accionada no es coetánea con el despido, y obedeció a una estrategia para impedir la negociación del pliego de peticiones y la participación de los trabajadores, algunos de ellos directivos sindicales; y que elevó reclamación administrativa el 29 de diciembre de 1997, solicitando lo aquí demandado, sin obtener ninguna respuesta.

II. RESPUESTA DE LA DEMANDA La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda y su reforma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las peticiones, aceptó la naturaleza jurídica de la demandada y el régimen laboral aplicable, así como el despido del demandante por decisión unilateral de la empresa, por las causales invocadas y los hechos ocurridos el 24 y 25 de junio de 1997, y de los demás adujo que no le constaban o no eran ciertos.

Propuso la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes, por razón del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que éstas adelantan; así como las excepciones de fondo que denominó: calificación de cese ilegal como soporte del despido, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, justa causa para despedir, inexistencia de perjuicios por despido, inexistencia de derecho a vacaciones, prima de alimentación, transporte y subsidio familiar, compensación, reembolso de cesantías definitivas de los salarios eventuales que se pudieran ordenar, inexistencia del derecho al reintegro, y la genérica que se llegare a probar.

Como hechos y razones de defensa. esgrimió que la demandada como empresa de servicios públicos domiciliarios, tiene a su cargo la prestación del servicio público esencial de energía eléctrica del Departamento de Cundinamarca, por lo que no puede producirse cese de actividades de ninguna índole u origen; que el 25 de junio de 1997 el demandante en las instalaciones de la compañía en Facatativa, incurrió en conductas de cese de actividades que resultó ilegal, situación que el Inspector Quinto de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social constató y verificó, tal como se desprende del acta levantada el 26 de junio de igual año; que la calificación o declaratoria de ilegalidad del cese, resolución No. 001957 del 4 de septiembre de 1997, se notificó a las partes, procediendo la accionada a despedir al actor por su participación activa en dicho cese y el abuso que se presentó, incluso contra funcionarios del Ministerio de Trabajo, con amparo en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 450 del C.S.T., sin que se requiera trámite alguno previo; que no es cierto que la desvinculación del promotor del proceso obedeciera a impedir la participación en las negociaciones de un conflicto colectivo; y que el despido de dicho trabajador no se produjo durante el desarrollo de tal conflicto laboral, toda vez que el mismo se inició tiempo después, el 4 de noviembre de 1997, según la comunicación radicada a la empresa en esa fecha por SINTRAELECOL, cuya respuesta se dio al día siguiente.

El Juez de conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito, en la primera audiencia de trámite declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente, y dispuso proseguir con el trámite respectivo (folios 94 y 95). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo puso fin a la primera instancia con la sentencia que data del 11 de junio de 2004, en la que absolvió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra; declaró probadas las excepciones denominadas: calificación de cese ilegal como soporte del despido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, justa causa para despedir, inexistencia de perjuicios por el despido e inexistencia del derecho a reintegro; e impuso al actor las costas de la alzada Para arribar a esa determinación, el Juez de primera instancia estimó que el accionante no tenía derecho al reintegro demandado, por cuanto no lo cobijaba esa prerrogativa contenida en el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, al no tener más de 10 años de servicios para el momento en que comenzó a regir esa normativa.

Que tampoco hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, daño emergente y lucro cesante, en virtud de que en el plenario está demostrada la participación activa del demandante en el cese declarado ilegal, enmarcándose la decisión de la empleadora en lo regulado en el artículo 450 del C.S.T., subrogado por el 65 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 451 ibídem.

Ello es suficiente para concluir la justeza del despido, sin que sea dable que la justicia ordinaria laboral entre a determinar si fueron o no acertadas las motivaciones de la autoridad del trabajo, que emitió el respectivo acto administrativo sobre dicha declaración de ilegalidad, por ser ello de competencia exclusiva de la justicia contencioso administrativa.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2008, confirmó el fallo absolutorio del a quo. El ad quem comenzó por advertir, que no es materia de controversia que el demandante prestó servicios a la demandada entre el 21 de diciembre de 1988 y el 7 de octubre de 1997, desempeñándose como electricista de redes.

En lo concerniente a la acción de reintegro, sostuvo que el a quo se equivocó al tener como fundamento del reintegro demandado lo consagrado en la Ley 50 de 1990, cuando revisado el libelo demandatorio está súplica está soportada es en el llamado “fuero circunstancial”, que según el actor lo amparaba para el momento de su desvinculación. Aclarado lo anterior, pasó a transcribir lo consagrado en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, para señalar que quienes reclamen esa protección para no ser despedidos, son aquellos trabajadores que hubieran presentado pliego de peticiones y cuyo contrato de trabajo se les termine en el período comprendido entre la presentación del pliego de peticiones y hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo, y además que el despido hubiere operado sin justa causa.

Que el límite temporal inicial de la protección, corresponde a la fecha de “presentación del pliego al empleador”, para el caso no al Ministerio u órgano diferente, pues la negociación se surte directamente entre empresa y sindicato. Luego verificó la afiliación del demandante a la organización sindical “SINTRAELECOL” y el pago de cuotas sindicales, conforme a lo admitido por el representante legal de la demandada (folio 113); la terminación del contrato de trabajo del actor el día 7 de octubre de “1999” (sic), con ocasión de los hechos acaecidos los días 24 y 25 de julio de 1997, referidos a la supuesta participación en un cese de actividades declarado ilegal por el entonces Ministerio de Trabajo; las misivas suscritas por SINTRAELECOL, la primera calendada el 30 de septiembre de 1997 y radicada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 2 de octubre del mismo año, acompañando pliego único nacional de peticiones, y la segunda fechada el 4 de noviembre de 1997, mediante la cual se informó de ese pliego a la Empresa de Energía de Cundinamarca ESP (folios 8, 26 y 121).

Con lo anterior infirió que siendo la data de iniciación del conflicto colectivo el 4 de noviembre de 1997, cuando la empleadora demandada conoció de la existencia del pliego de peticiones, no se configura el fuero circunstancial aducido, por ser la desvinculación del trabajador antes de esa fecha. Reproduce apartes del antecedente del 13 de marzo de 2002 radicado 17015, en relación con esta protección, y desestima las pretensiones principales que giran en torno al reintegro impetrado.

En lo que tiene que ver con la petición subsidiaria de las indemnizaciones o perjuicios por el despido, el Juez Colegiado expuso que el actuar del empleador se ajustó a las facultades que la ley le confiere en su artículo 450 numeral 2° del C.S.T., que dispone: “Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieran intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial”.

Que el despido debe ser consecuencia de una “participación activa” del trabajador en el cese ilegal o cuando ha “persistido en el mismo” luego de su declaratoria de ilegalidad. Expresó que “del material probatorio recaudado se deduce que el señor José David León Bermúdez sí participó, “de manera activa”, en el cese de actividades convocado por Sintraelecol, que se verificó en las instalaciones de la Empresa de Energía de Cundinamarca ubicadas en el municipio de Facatativá los días 24 y 25 de junio de 1997, pues así lo admite el mismo accionante en interrogatorio de parte que se allegó como prueba trasladada procedente del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad (fls.122-128), y lo ratifica el acta de constatación de cese total de actividades elaborada por la Inspección Quinta del Trabajo el 26 de junio de esa misma anualidad (fls.155-159), junto con la prueba testimonial del señor Omar Humberto Godoy Quintero trasladada del proceso especial de fuero sindical que cursó en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, visible a folios 294 a 303 del plenario.

Obra también a folios 175 y 176 del plenario copia auténtica de la Resolución No. 001957 del 4 de septiembre de 1997, expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declararon ilegales los ceses de actividades realizados por trabajadores de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., los días 24 y 25 de junio de 1997, entre otras en las dependencias ubicadas en el municipio de Facatativa, (sic) acto administrativo que dicho sea de paso, fue demandado en acción de nulidad la que no tuvo vocación de prosperidad, tal como lo concluyera la sección segunda “Subsección B” del Consejo de Estado, en providencia calendada 28 de junio de 2001 (fls.439-448)”.

Frente a la inmediatez del despido, manifestó que su imposición debe ser oportuna, valga decir, una consecuencia directa e inmediata de la falta cometida, lo cual en este asunto si se evidencia. En efecto, “si bien los hechos que dieron lugar al despido ocurrieron los días 24 y 25 de junio de 1997, la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades se declaró mediante acto administrativo calendado 4 de septiembre de 1997, y la desvinculación del demandante se produjo un mes después, el día 7 de octubre de ese mismo año, término que estima esta Sala como prudencial para adoptar tal determinación, sin que pueda considerarse que esa no fue la real motivación del empleador, quien para esa fecha aún no conocía el pliego único nacional presentado por Sintraelecol, el que sólo llegó a sus dependencias el 4 de noviembre”.

Añadió que al resultar plenamente legítimo que la demandada pudiera retirar del cargo al demandante, no había lugar a que se acudiera a procedimiento diferente o previo, pues con el acta de constatación de cese de actividades, ya era evidente el accionar del actor en los hechos que a la final desencadenaron en la desvinculación del servicio.

Sobre la no necesidad de seguir un procedimiento disciplinario, para ratificar la validez y eficacia de esta clase de despido, se trajo a colación lo dicho por la Corte en un antecedente jurisprudencial, sin especificar su fecha y radicado. Así, concluyó que “habrá de confirmarse también la decisión absolutoria implementada por el sentenciador de primer grado en relación con las pretensiones subsidiarias, toda vez que, como se vio, la determinación de fenecer el vínculo subordinado resultó plenamente legítima, exonerando al empleador de reconocer indemnización alguna por dicho concepto, al estar precedida de una facultad expresa otorgada por el art. 450 del C.S.T.”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló tres cargos que merecieron réplica, que si bien están orientados por distinta vía se estudiarán conjuntamente, por denunciar similar conjunto normativo, contener una argumentación que se complementa, perseguir igual cometido y además porque la solución a impartir es igual para todos.

VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del “numeral segundo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado parcialmente por el artículo 65 de la ley 50 de 1990, que llevó a la violación de los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia; 1° del decreto 2164 de 1959, reglamentario de los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 29 de la Constitución Política y 19 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el Convenio N° 158 de 1982 de la O.I.T..; 25 del decreto 2351 de 1965; 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193, 249, 353 (subrogado por el artículo 8 de la ley 50 de 1990, 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación estos últimos con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 y la indemnización por despido sin justa causa (art. 69); 1° de la ley 52 de 1975, 1° y s.s. del decreto 116 de 1976, 1° y s.s. de la ley 21 de 1982, 7 de la ley 11 de 1984”.

La censura en el desarrollo del ataque, indicó que el Tribunal efectuó una interpretación errónea del numeral 2° del artículo 450 del C.S.T., subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, consistente afirmar que esa normativa faculta al empleador para despedir a quienes hayan participado activamente en una suspensión colectiva de trabajo declarada ilegal “… sin necesidad de acudir a procedimiento diferente o previo…”, que lo llevó a negar el reintegro deprecado.

Esgrimió que la interpretación válida de ese precepto legal, no es otra que “al autorizar al patrono a despedir a los trabajadores que hubiesen participado en una huelga declarada ilegal, no excluyó los derechos constitucionales a la contradicción y al debido proceso. Es más aún, si esa hubiese sido la intención de los legisladores en 1950 y 1990, que no existe constancia de haberlo sido, esas normas deben reinterpretarse a la luz de los principios de la Constitución de 1991, que extremó la protección a estos derechos fundamentales”.

Al respecto, expresamente planteó lo siguiente: “(…..) El tenor literal de la norma es absolutamente claro y allí no se puede leer autorización alguna para inaplicar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso previo, pues dispone: “2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial”.

Predicar lo contrario, es decir, deducir del texto que no se requiere aplicar un procedimiento para que el inculpado pueda defenderse sino que basta simplemente la prueba ante juez de la participación en el cese declarado ilegal, es una interpretación fuera de contexto, contra el tenor literal y es preconstitucional al énfasis en el respeto a las garantías en un Estado social de derecho que rigen en Colombia a partir de 1991.

Para la interpretación del ad - quem no ha pasado por encima la Carta Política de 1991, ni menos la reafirmación de los derechos fundamentales, pues la lectura errónea que hace de las disposiciones legales en comento es la misma sostenida desde 1950 por la jurisprudencia, que va más allá de la extrema represión en materia de derecho laboral colectivo consagrada por los redactores del Código Sustantivo del Trabajo del año de 1950, dictado en época donde no había ninguna muestra de democracia, pues aún hasta el Congreso de la República había sido cerrado por el Presidente de la República.

No se puede afirmar que esta norma fue renovada en 1990 por cuanto el artículo 65 de la ley 50 de 1990 no le hizo ninguna modificación a la primera parte del numeral 2° del artículo 450 del C. S. T., y lo único que hizo fue derogar la siguiente sanción: “En la misma providencia en que se decrete la ilegalidad se hará tal declaración y se suspenderá por un término de dos (2) a seis (6) meses la personería jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aun podrá decretarse su disolución, a juicio de la entidad o funcionarios que haga la calificación”.

Del texto literal de la norma, autorizando al empleador a despedir un trabajador por haber participado en un cese declarado ilegal por las autoridades administrativas no se puede desprender que no se deba darle la oportunidad de defensa, antes de proceder a despedirlo y mucho menos está expresando que el derecho de defensa y debido proceso sí se realiza cuando se permite que el inculpado recurra posteriormente al despido ante Juez ordinario o se solicite la nulidad ante el contencioso administrativo.

La base central de los derechos fundamentales a la contradicción y el debido proceso es la obligación de oír al trabajador y dejarlo probar antes de producirse la sanción o la lesión. Esta interpretación está respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia T- 937 de 2006, en un caso semejante de trabajador despedido en las mismas circunstancias y bajo las mismas argumentaciones de la misma sociedad demandada”.

Luego de transcribir la anterior sentencia de tutela, arguyó que incluso la normatividad anterior a la Constitución Política de 1991, esto es, el Decreto 2164 de 1959, estableció un procedimiento con el fin de contener las prácticas patronales, puesto que en su artículo 1° estipulaba “Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.

Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de legalidad, persistieren en el paro por cualquier”. Explicó que la interpretación del Tribunal además de ser errónea es represiva, permitiendo que el Ministro del ramo declare la ilegalidad de un cese de actividades a su capricho, sin respetar procedimiento alguno de defensa de los trabajadores, sin escucharlos ni darles traslado para que se defendieran, y declarando en este asunto la ilegalidad del cese después de dos meses.

A lo que se suma, que el despido del demandante se efectuó un mes y cuatro días después, lo que no resulta ser una decisión oportuna frente a los hechos acaecidos el 25 de junio de 1997. Remató diciendo que el procedimiento previo al despido que en este caso no se observó, obliga al empleador a individualizar la responsabilidad de cada trabajador y permite al inculpado presentar pruebas y alegar; y, por consiguiente si el Tribunal hubiera acogido la interpretación correcta de la citada norma, llegaría a la conclusión del despido injusto del actor, por la violación de sus derechos fundamentales, siendo nula esa determinación, deben restituirse las cosas a su estado, y proceder en consecuencia, a dar prosperidad a las peticiones incoadas.

VII. SEGUNDO CARGO La censura acusó la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa o falta de aplicación del artículo 1° del Decreto 2164 de 1959, reglamentario de los artículos 450 y 451 del C. S. del T., al igual que de los artículos 29 de la Constitución Política y 19 del C. S. del T., que llevó a la violación de los demás preceptos y cláusulas convencionales enunciadas en el cargo anterior, y adicionalmente de los artículos “61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 2879 del mismo año; 8° de la ley 71 de 1988; 28-2 B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por decreto 3063 del mismo año y 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 798 de 1990; 14, 33 y 289 de la ley 100 de 1993”.

En la sustentación del cargo, la censura se duele que el Tribunal no hizo referencia al Decreto 2164 de 1959, reglamentario de los artículos 450 y 451 del C.S.T, aunque si menciona el numeral 2° del artículo 450 del C.S.T., por lo tanto desconoció esa norma, y tampoco tuvo en cuenta el artículo 29 de la Constitución Política que garantiza el debido proceso, presentándose la falta de aplicación, pues la demandada no pidió la intervención del Ministerio de Trabajo, con el objeto de evitar que se despidieran aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo, pero determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.

Que no existe razón de derecho para que la Colegiatura hubiera desconocido las normas denunciadas, mucho menos cuando el Decreto 2164 de 1959 armoniza plenamente con el derecho internacional (Convenio 158 de 1982), el derecho constitucional (artículos 29 y 52 de la Constitución Política), y no contradice disposición alguna de derecho interno. Tan es así, que no ha sido anulado en sus 50 años de vigencia, y por el contrario el decreto 1741 de 1993, que asigna competencias al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reitera su existencia, al facultar a esa autoridad del trabajo para pronunciarse sobre los despidos de trabajadores de que trata el citado Decreto 2164 de 1959, igual sucede con las resoluciones de ese Ministerio Nos. 1064 de 1959, 1091 de 1959 y 342 de 1977, que permiten sólo despedir a quienes se rehúsen a regresar al trabajo una vez conocida la declaratoria de ilegalidad.

Del mismo modo, la resolución del Ministerio No. 00645 de 2002, en desarrollo de la aplicación de convenios internacionales de trabajo Nos. 81 de 1947 y 129 de 1969, ratificados por las leyes 23 de 1967 y 47 de 1975, asignó competencias a los grupos de inspección y vigilancia, trabajo, empleo y seguridad social, manteniendo la atribución de pronunciarse en relación a los despidos por cese ilegal de actividades.

Rememoró lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 12 de febrero de 2003, sin especificar su radicación, sobre la calificación del grado de participación para poder despedir a un trabajador frente a un cese ilegal, e insistió que en este caso el empleador demandado, garantizando el derecho de contradicción del actor, debió demostrar su grado de participación, lo cual únicamente es posible verificar siguiendo el trámite del mentado decreto 2164 de 1959, lo cual se omitió. Se remitió a las sentencias de la Corte Constitucional SU - 036 de 1999 y T- 937 de 2006, que aludieron 0al deber del empleador de seguir el procedimiento previo, para poder despedir al directivo sindical acusado de haber tenido una participación activa en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo.

Transcribió lo señalado en el Convenio Internacional del Trabajo No. 158 de 1982 de la OIT, que predica la necesidad de adelantar un procedimiento previo a la terminación de los contratos de trabajo, así: “SECCION B. PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA TERMINACIÓN O CON OCASIÓN DE ÉSTA. Artículo 7°. No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”, destacando que si bien ese convenio no ha sido ratificado por Colombia, de conformidad con el artículo 19 del C.S.T. los convenios y recomendaciones de la OIT son normas de aplicación supletoria, siempre y cuando no sean contrarios a las del derecho del trabajo.

Y este convenio no se contradice con el derecho del trabajo, sino que también es desarrollo a nivel interno por el citado Decreto 2164 de 1959. VIII. TERCER CARGO Atacó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, los artículos “25 del decreto 2351 de 1965 y 29 de la Constitución Política de Colombia, lo que conllevó a la violación de los artículos 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193, 249, 353 (subrogado por el artículo 8 de la ley 50 de 1990, 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación estos últimos con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 y la indemnización por despido sin justa causa (art. 59 convención 1995 - 1997); 1° de la ley 52 de 1975, 1° y s.s. del decreto 116 de 1976, 1° y s.s. de la ley 21 de 1982, 7 de la ley 11 de 1984”.

Comenzó por aclarar que este cargo busca demostrar la procedencia del reintegro del demandante, por causas distintas a la nulidad sobreviniente por violación de derechos fundamentales. Afirmó que la anterior transgresión de la ley, se produjo por haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Energía de Cundinamarca suscribió el Acuerdo Marco Sectorial, como procedimiento de negociación por rama de industria, en el que se establece que el pliego de peticiones se presentará al Ministro de Minas y Energía y las conclusiones de orden laboral que se adopten serán incorporadas en la convención colectiva de cada Empresa. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Energía de Cundinamarca delegó la facultad de recibir el pliego de peticiones en el Ministro de Minas y Energía de conformidad con la convención colectiva que ella suscribió con SINTRAELECOL. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el pliego de peticiones presentado el 1° de octubre al Ministro de Minas y Energía inició un conflicto colectivo en todas las empresas que suscribieron el Acuerdo Marco Sectorial y, además, entre ellas la demandada, que a su turno había integrado su texto en la convención colectiva de 1996. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa despidió al actor cuando ya se había iniciado el conflicto colectivo que terminó con suscripción de convención colectiva. 5. No dar por demostrado estándolo que el gerente de la demandada sí estuvo enterado de la presentación del pliego único nacional. 6. No dar por demostrado, siéndolo, que la demandada no le siguió al actor el procedimiento legal antes de despedirlo y que en consecuencia el despido es injusto. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene el derecho al reintegro por haber sido despedido sin justa causa cuando SINTRAELECOL estaba tramitando un conflicto colectivo y subsidiariamente al pago de la indemnización convencional indexado”. Señaló que los citados yerros fácticos tuvieron su origen, en la falta de apreciación y errónea valoración de las pruebas que a continuación se especifican: “(…) Pruebas dejadas de apreciar: 1.

Oficio dirigido por Sintraelecol al Ministro de Minas y Energía el 1° de octubre de 1997 presentándole el pliego único nacional de peticiones de los trabajadores del sector eléctrico (fl. 554). 2. Acuerdo Marco Sectorial suscrito, entre otras por la demandada, de fecha 13 de febrero de 1996 (fls. 236 a 252 y 517 (sic) a 543). 3. Depósito hecho el 6 de diciembre de 1996 por el apoderado del Ministerio de Minas del Acuerdo Marco Sectorial (fl. 253), informando las empresas que lo suscribieron, entre ellas la demandada. 4.

Convención Colectiva de Trabajo de 1996 en la que se establece para la demandada el procedimiento de negociación por rama industrial denominado ‘Acuerdo Marco Sectorial’ (fls. 580 a 614) y en especial su artículo 67 que convierte en ley para las partes el Acuerdo Marco Sectorial. 5. Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 6 de marzo de 1998 (fls. 218 a 235 y 484 a 498) por la empresa demandada. 6.

Convención colectiva suscrita el 26 de marzo de 1998 entre Sintraelecol y la sociedad demandada en la que los firmantes se identifican no como negociadores sino como parte de una comisión de incorporación de los Acuerdos Marcos Sectoriales de febrero de 1996 y marzo de 1998 (fls. 187 a 216). 7. Conclusiones del Acuerdo Marco Sectorial sobre contratación de terceros (fls. 499 y 500). 8.

Acta de no represalias por la presentación del pliego único nacional el 1° de octubre de 1997, suscrita por el representante legal de la demandada donde se deja constancia de la presentación del pliego único el 1° de octubre (fls. 501 y 502 y 573 a 574). Pruebas apreciadas erróneamente: 1.- Oficio de remisión al Dr. Marco Aurelio Villate, Director de la División Regional del Trabajo Cundinamarca por parte de la Junta Directiva Nacional SINTRAELECOL (fls 8 y 507) informándole de la presentación del IV pliego único nacional del 1° de octubre de 1997. 2.- Pliego único de peticiones que presenta SINTRAELECOL al Gobierno o entidades del sector eléctrico de fecha 1° de octubre de 1997 (fl. 9 a 26 y 508 a 525). 3.

Misiva dirigida el 4 de noviembre de 1997 por el sindicato al gerente general de la accionada remitiendo una copia de la presentación del pliego único al Ministro (fl. 120). 4. Oficio dirigido por el Gerente de la empresa a Sintraelecol invitándolo a iniciar las conversaciones al activarse la etapa de arreglo directo”. Para la demostración de la acusación, el recurrente argumentó que en este cargo, controvierte la conclusión del Tribunal basada en las pruebas que se acusan de mal apreciadas, consistente en que “no procedía la aplicación del artículo 25 del decreto 2351 de 1965 por cuanto el pliego no se le había presentado al gerente de la demandada sino hasta el 4 de noviembre de 1997, fecha para la cual ya había sido despedido el trabajador accionante y dicha normativa crea la garantía de protección en despido colectivo solamente cuando se ha iniciado un conflicto con la presentación del pliego de peticiones al empleador”, la cual considera equivocada con fundamento en lo que muestran los otros medios de convicción que se dejaron de valorar, así: “(…) 1.

Que en el año de 1996 se suscribió un Acuerdo Marco Sectorial entre SINTRAELECOL y el Ministerio de Minas y Energía, avalado y ratificado por 28 empresas del sector eléctrico, entre ellas la Empresa de Energía de Cundinamarca, por lo tanto ley para las partes. 2. Que en dicho Acuerdo Marco Sectorial se creó un procedimiento que establece la presentación de los pliegos o aspiraciones de los trabajadores del sector eléctrico al Ministro de Minas y Energía quien integrará una Comisión para su negociación, cuyos resultados se incorporarán en las convenciones colectivas de trabajo, como efectivamente se hizo en la convención de la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P. 3.

Que las empresas suscribientes del Acuerdo Marco Sectorial lo incorporaron en convención colectiva, entre ellas la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E. S. P., delegando las facultades de recibir los pliegos de peticiones en el Ministro de Minas y Energía. 4. En virtud de tal Acuerdo el Sindicato presentó al Ministerio de Minas y Energía (no al Ministerio de Trabajo como lo sostiene el ad - quem) el 1° de octubre de 1997 un pliego único de peticiones, iniciándose así un conflicto colectivo por rama de industria en todas las empresas que suscribieron e incorporaron en sus convenciones el Acuerdo marco de 1996. 5.

El sindicato simplemente informó al Ministerio de Trabajo sobre la presentación del pliego único nacional al Ministerio de Minas y Energía y no es cierto, como lo afirma el ad - quem, que a esa autoridad fue que se lo (sic) erróneamente. 6. El 4 de noviembre el sindicato le entregó a los gerentes de las electrificadotas suscribientes del Acuerdo Marco Sectorial copia del pliego único nacional y no como lo afirma el ad - quem que fue la presentación de un pliego que inició el conflicto colectivo. 7.

En el acta de no represalias (fl. 573) el gerente de la demandada reconoce que el pliego único nacional fue presentado el 1° de octubre de 1997. 8. Al suscribirse la convención colectiva de la demandada de 1998 los representantes de la empresa y el sindicato dejan expresa constancia que forman parte de una Comisión de incorporación del Acuerdo Marco Sectorial de 1998, es decir que no son comisión negociadora, ni menos que con ella se pone fin a conflicto iniciado con la presentación del pliego específico a la Empresa de Energía de Cundinamarca”.

Esgrimió que en este orden de ideas, contrario a lo sostenido por el fallador de alzada, el en este asunto se inició el 1° de octubre de 1997, con la presentación del pliego único nacional al delegado o autorizado por la empresa para recibirlo, que según el Acuerdo Marco Sectorial y la convención existente en la demandada era el Ministro de Minas y Energía, quien a su vez extendió copia del mismo a todos los gerentes de las empresas del sector eléctrico; conflicto que terminó en la accionada con la suscripción de una convención que incorporó las cláusulas de dicho acuerdo.

En tales circunstancias, para el 7 de octubre de igual año cuando ocurrió el despido, el actor estaba amparado protección consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Recalcó que las relaciones colectivas de trabajo deben regularse a la luz del derecho fundamental de libertad sindical, con aplicación de los artículos 53 y 95 de la Carta Política, los convenios internacionales de trabajo números 87 de 1948, 98 de 1949 y 154 de 1981, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976 y 523 de 1998 ratificados por Colombia, y el Código Sustantivo del Trabajo; cuya correcta interpretación lleva a la aceptación de las negociaciones con varios empleadores, que pueden ser representados por una autoridad delegada y reconocida, creando mecanismos como es el caso del Acuerdo Marco Sectorial del año 1996.

A continuación, la censura efectúa una serie de consideraciones jurídicas sobre la negociación por rama de industria, que en su decir nuestra legislación no la regula pero tampoco la prohíbe, para con ello indicar que “sí es legal que varios empleadores negocien por rama de actividad económica y consagren en los respectivos acuerdos con los sindicatos las representatividades y los procedimientos que sean necesarios y viables, como los consagrados en el Acuerdo Marco Sectorial de la electricidad de 1996.

El pliego de los trabajadores genera así conflicto colectivo al que le es aplicable el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 que se inició el 1° de octubre de 1997 y terminó el 6 de marzo de 1998”. Luego, criticó lo expresado por la Sala en sentencia del 7 de julio de 2005 radicado 24372, con relación a la supuesta falta de autorización o delegación del Ministro de Minas y Energía, como interlocutor válido de las empresas del sector para recibir el pliego de peticiones, aduciendo por el contrario, que esta autoridad si tenía la representación de ellas, a más que el “Acuerdo Marco Sectorial del año 1998”, que posteriormente se elevó a convención colectiva de trabajo, fue el producto de las negociaciones del Cuarto Pliego Único Nacional de los trabajadores del sector eléctrico, presentado como se dijo el 1° de octubre de 1997.

Agregó que los Acuerdos Marco Sectoriales en comento deben acatarse, por estar suscritos por las empresas de energía y ser de carácter obligatorio, convirtiéndose en ley para las partes, donde cualquiera puede hacer uso de la delegación de sus facultades a otra persona, no siendo acertado aseverar que el pliego individual se allegó solo hasta el 4 de noviembre de esa anualidad, cuando la verdad es que el gerente de la demandada negoció el pliego único nacional y no uno específico para la empresa, suscribiendo actas que reconocen que el mencionado pliego había sido presentado el referido 1° de octubre de 1997, como también firmó el correspondiente acuerdo marco y el acta de no represalias.

Y finalmente aseguró que al haber incurrido el Tribunal en los yerros fácticos endilgados, se deberá proceder conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación. IX. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte desestimar los tres cargos propuestos. En relación con el primero, encauzado por la vía directa, dijo que la proposición jurídica se plantea en forma confusa, pues el Tribunal no se ocupó de desentrañar el sentido de todas las disposiciones legales que se acusaron de haber sido interpretadas erróneamente.

Además, incluye de manera inapropiada cláusulas convencionales que consagran el procedimiento contenido en el Acuerdo Marco Sectorial de 1996, que no son ley sustancial sino a lo sumo elementos de prueba. Que el segundo cargo orientado también por la vía directa, relaciona varias normas sobre las cuales no se especificó acusación alguna; igualmente, denuncia normas convencionales y se trae a colación el convenio 158 de la OIT que al no estar ratificado por Colombia no resulta vinculante, e involucra cuestionamientos fácticos que se debieron plantear por la senda de los hechos.

Y el tercer cargo orientado por la vía indirecta, parte de un supuesto que no quedó establecido en la segunda instancia, cuál es que el despido del actor careció de justa causa. Además, los errores de hecho propuestos son más de contenido jurídico en torno a los efectos de la presentación del pliego ante el empleador y su recepción, al igual que sobre la delegación en un Ministro para recibir el pliego que genere el inicio del conflicto colectivo, y la consagración legal de un procedimiento previo al despido por la participación activa en un cese ilegal de actividades.

En lo que atañe al fondo del asunto, argumentó que los razonamientos del Tribunal son fundados y tienen un sustento sólido tanto fáctico como jurídico, si se tiene en cuenta que se atuvo a lo que dice el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y su norma reglamentaria, así como a lo que se obtiene del material probatorio en el sentido de que el pliego de peticiones se presentó al empleador demandado el 4 de noviembre de 1997, después del despido del actor.

Que la discusión sobre la obligatoriedad o no de seguir un procedimiento especial y previo al despido por la participación activa del trabajador en un cese ilegal de actividades, fue resuelta por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 31 de octubre y 4 de diciembre de 1986, 22 de enero y marzo de 1998. Que en este asunto resulta plenamente aplicable el citado precepto legal, que consagra la causal especial de terminación del contrato de trabajo, el cual tiene un tratamiento propio diseñado en la norma que se mantiene vigente, dándose para el caso de la declaratoria de ilegalidad un trámite administrativo ante la autoridad del trabajo, en el que los trabajadores implicados, directamente o representados por el Sindicato, tienen todas las oportunidades para ejercer el derecho de defensa, y producida tal declaratoria por la autoridad competente, el empleador queda facultado para ejercer la potestad de terminar los contratos de trabajo en forma inmediata.

En consecuencia, al no mediar tal autorización para el despido, no procede su ineficacia y, solamente a través de un proceso laboral es dable controvertir la no participación activa del trabajador, lo que generaría el consecuente pago de la indemnización por despido injusto, pero en ningún momento el reintegro. Añadió, que el Decreto 2164 de 1959 introduce un trámite que no se encuentra en el artículo 450 del C.S.T., pero que el artículo 65 de la Ley 50 de 1990 volvió a regular la facultad del empleador para despedir por motivo del cese ilegal de actividades a quienes hubieran participado en él, aunque en su texto no se incluyó la previsión del citado Decreto 2164.

El supone que en caso de duda, tendría que adoptarse el texto de la norma posterior. Que en consecuencia, la legislación actual no señala un trámite previo de calificación del grado de participación de los trabajadores en el cese ilegal, y por tanto no es indispensable para proceder al despido originado en tal circunstancia. Remató diciendo que las conclusiones jurídicas del Tribunal son acertadas y las fácticas a las que arribó se encuentran claramente ajustadas a lo que resulta de los elementos de prueba apreciados.

Además, en el caso del llamado fuero circunstancial, la protección comienza con la presentación del pliego de peticiones al empleador, pues es el momento en que se tiene conocimiento de la iniciación del conflicto, lo que no acontece en este asunto, pues el despido del actor fue anterior a este hecho y con justa causa. X. SE CONSIDERA Primeramente hay que decir, que el censor cae en algunas inconsistencias al momento de formular la acusación, tales como: a) En los tres cargos se denuncian artículos de las convenciones colectivas de trabajo como si se tratara de normas sustanciales y, al mismo tiempo en el tercer ataque se acusan como prueba dejada de apreciar por el tribunal, cuando es sabido que las cláusulas de un estatuto de esa naturaleza carecen de idoneidad para conformar la proposición jurídica, pues en casación corresponden a un medio probatorio y no a una norma sustantiva de orden nacional, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel convenio colectivo intervienen; y, b) En el tercer cargo orientado por la vía indirecta, se introducen aspectos jurídicos que se debieron cuestionar por separado y por la senda adecuada que es la directa, como por ejemplo los discernimientos relativos a la validez del recibo del pliego único nacional por parte del Ministerio del ramo, la viabilidad de la negociación colectiva con varios empleadores representados por una autoridad delegada y reconocida como interlocutor, la no prohibición legal de la negociación por rama de industria o actividad económica, y el acatamiento obligatorio de los Acuerdos Marco Sectoriales suscritos por las empresas de energía, incorporados a las convenciones colectivas de trabajo que son ley para las partes.

Sin embargo, las demás normas denunciadas que integran la proposición jurídica, son suficientes para tener por cumplida esta exigencia legal; e igualmente resulta dable el estudio de fondo de la acusación, en relación con aquellos aspectos jurídicos contenidos en los dos primeros cargos y los planteamientos de índole factico que es posible rescatar del tercer cargo.

Así las cosas, por razones metodológicas, la Sala a continuación se referirá a los reproches del recurrente, según los temas que a continuación se mencionan y que se extraen del escrito de demanda de casación. 1.- INMEDIATEZ O EXTEMPORANEIDAD DEL DESPIDO POR PARTICIPACIÓN DEL TRABAJADOR EN UN CESE DE ACTIVADES DECLARADO ILEGAL POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL TRABAJO.

La censura en el primer cargo orientado por la vía directa, esgrimió que por haberse despedido al demandante el 7 de octubre de 1997, esto es, “un mes y cuatro días” después de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades que se produjo el 4 de septiembre de igual año, no resultaba oportuna tal decisión tomada por los hechos acaecidos el 24 y 25 de junio de 1997, pues no hubo inmediatez entre la ocurrencia de la falta y la desvinculación del trabajador, convirtiéndose el despido en injusto.

En relación con la temática de la inmediatez de la falta y el despido, esta Corporación en sentencia del 26 de septiembre de 2001 radicado 15594, reiterada en casación del 30 de junio de 2005 radicación 24821, puntualizó: “( ) Esta Sala ha sido del criterio uniforme y reiterado de considerar que cuando no hay inmediatez entre la ocurrencia de la falta y el despido, éste se califica como injusto.

En sentencia del 30 de julio de 1993, radicación 5889, se dijo lo siguiente: “Lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido que, en verdad, tiene motivación distinta.

Pero esto no significa, como es apenas natural que el empresario esté obligado a precipitar decisiones que, tomadas apresuradamente, en muchos casos redundarían en perjuicio de los intereses de los propios trabajadores”. La anterior inferencia jurisprudencial cobra connotada vigencia, ya que es obvio que una vez presentada la falta, el empleador debe proceder en consecuencia y en forma inmediata a imponer la sanción que considere ajustada al hecho o, incluso, la de despedir al trabajador, si considera que aquella lo amerita.

De manera que si no procede en un término relativamente cercano a imponer la sanción que estime aplicable y si no media un lapso de tiempo razonable con miras a establecer la responsabilidad del trabajador, mediante la averiguación correspondiente, deberá entenderse que lo ha condonado o dispensado por la presunta falta cometida y, bajo esta perspectiva, el despido que se llegue a producir será injusto ”.

El Tribunal en este punto razonó diciendo que “si bien los hechos que dieron lugar al despido ocurrieron los días 24 y 25 de junio de 1997, la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades se declaró mediante acto administrativo calendado 4 de septiembre de 1997, y la desvinculación del demandante se produjo un mes después, el día 7 de octubre de ese mismo año, término que estima esta Sala como prudencial para adoptar tal determinación, sin que pueda considerarse que esa no fue la real motivación del empleador, quien para esa fecha aún no conocía el pliego único nacional presentado por Sintraelecol, el que sólo llegó a sus dependencias el 4 de noviembre”.

Pues bien, no existiendo discusión de que, luego de declarada la ilegalidad del cese de actividades, transcurrió un mes y cuatro días para que el empleador le comunicara al trabajador demandante la decisión del despido, para la Sala el lapso que utilizó el empleador es moderado y prudencial, sin que exista duda sobre que el motivo invocado para poner fin al contrato de trabajo, no era otro que la participación del actor en dicho cese.

De modo que el tiempo empleado por la accionada para tomar la determinación de desvincular al promotor del proceso no torna en injusto el despido, habida cuenta que la empresa, luego de conocer la declaratoria de ilegalidad del mentado cese, procedió dentro de un término relativamente cercano o en un tiempo razonable, pues es obvio que una decisión de esta naturaleza debía ser madurada, sopesada y discutida al interior de la entidad.

En un caso análogo seguido contra la misma demandada, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre una situación similar frente al mismo cese de actividades, y al respecto en sentencia del 24 de noviembre de 2009 radicado 33992, expresó: “( ) Y en cuanto a lo extemporáneo del despido, ya no por el surgimiento del conflicto colectivo, “pues la terminación del contrato de trabajo se hizo un mes después” (folio 22, cuaderno de la Corte), y que el Tribunal lo explicó en el sentido de que “Con relación a este tópico debe observarse que los hechos acaecieron el 25 de junio, el cese de actividades fue declarado ilegal el 04 de septiembre y el despido se produjo el día 06 de octubre de 1997” (folio 17, cuaderno del Tribunal), y que “En el asunto sub-examine el término debe contarse entre la fecha en que se declaró la ilegalidad del cese de actividades y el despido, el cual ascendió a un mes y dos días, término que no duda la Corporación de calificar como razonable” (folio 18, cuaderno del Tribunal), basta advertir que como se dijo por la Corte en la sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 23832, en un caso similar al presente, la ley no exige que el despido sea inmediato o simultáneo con el hecho que da lugar al mismo, menos aún cuando se requiere la calificación administrativa del trabajo para rotularlo como ilegal.

Por tanto, lo que se exige es que dicho término sea “razonable” y, para este caso, el de 1 mes y 2 días no aparece como protuberantemente irrazonable”. En este orden de ideas, el tribunal no pudo cometer ninguno de los yerros jurídicos enrostrados en el primer cargo, al concluir que en este asunto se procedió con inmediatez. 2.- LA OBLIGATORIEDAD DE UN PROCEDIMENTO LEGAL PREVIO AL DESPIDO OCURRIDO POR LA PARTICIPACIÓN EN UN CESE DE ACTIVIDADES O HUELGA DECLARADA ILEGAL, QUE PERMITA INDIVIDUALIZAR LA RESPONSABILIDAD DE CADA TRABAJADOR Y GARANTIZAR SU DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.

En los dos primeros cargos encauzados por la senda directa, el recurrente pretende que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó, al concluir que conforme a lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, el empleador estaba facultado para despedir a quienes hubieran participado activamente en una suspensión colectiva de trabajo declarada ilegal, “sin necesidad de acudir a procedimiento diferente o previo”.

Sostiene el recurrente que dicho texto normativo no puede implicar la inaplicación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que exigen que antes del despido se proceda a escuchar al inculpado y éste pueda presentar pruebas o alegar, para luego sí, el empleador entrar a individualizar la responsabilidad de cada trabajador, máxime que el grado de participación sólo es posible verificarlo siguiendo el trámite del Decreto 2164 de 1959, garantizando con ello que no se produzca el despido de aquellos trabajadores que realizaron cesación pacífica determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.

Adicionalmente, la censura argumenta que la necesidad de adelantar un procedimiento previo en estos casos, igualmente se predica de lo estipulado en el convenio internacional del trabajo No. 158 (1982), que si bien no está ratificado por Colombia, es una norma supletoria en los términos del artículo 19 del C. S. del T. que no resulta contraria al ordenamiento interno. A. Aplicación del numeral 2° del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990.

El citado artículo 450 del C.S.T. numeral 2° reza: “Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro de trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieran intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial”. Referente a este tema, la posición de la Sala expuesta entre otras en sentencia del 25 de enero de 2002, radicación 16661, reiterada en casación del 4 de abril de 2006 radicado 27640, esta última proferida en un proceso seguido contra la aquí demandada, ha sido la de que “con arreglo a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 450 del CST, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, una vez declarada la ilegalidad de una suspensión del trabajo o paro, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido en él”.

De modo que al estar demostrado que el trabajador sí participó activamente en el paro y que el cese fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, el empleador queda autorizado legalmente para despedirlo, “sin necesidad de adelantar procedimientos previos o disciplinarios tendientes a probar su participación o intervención en el cese de actividades; además, porque la indicada norma así no lo estableció. Queda claro entonces que si el trabajador, como en este caso, adelanta un proceso con miras a demostrar que no intervino en una suspensión de actividades declarada ilegal, pero no logra acreditarlo, no puede pretender que se declare que su despido fue injusto con fundamento en que previamente a tal determinación no se le adelantó un procedimiento administrativo o disciplinario, pues sin lugar a dudas el varias veces citado artículo 450 del CST, faculta expresamente al empleador para despedirlo si considera que aquel participó en la suspensión de actividades declarada ilegal”.

De suerte que, cuando se establezca la participación activa de un trabajador en un cese ilegal de actividades, el empleador queda habilitado para despedir por esta causa, sin que la norma legal exija adelantar un procedimiento disciplinario previo. Es por esto, que el trámite ante el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, resultaba de vital transcendencia a fin de establecer el grado de participación, en aras de que el empleador pudiera despedir a quienes considerara estuvieron involucrados, quienes a su vez pueden demandar judicialmente para demostrar lo contrario y obtener el correspondiente resarcimiento por el despido, de acreditarse que el mismo fue injusto.

En lo referente a la actuación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme al artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959 que reza: “Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.

Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier causa”, la Sala en sentencia del 24 de febrero de 2005 radicado 23832, señaló: “(…) Esta Sala de la Corte ha explicado, con reiteración, que la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy de la Protección Social - contemplada en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, tiene como designio evitar el despido de aquellos trabajadores que se hayan limitado a suspender labores llevados por las circunstancias del cese de actividades, pero no por el deseo de intervenir en él, siempre que no hayan perseverado en la parálisis del trabajo una vez producida la declaratoria de ilegalidad, sin que ello haga inane la facultad que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo confiere al empleador de despedir a los empleados que hubieren tenido una participación activa en el cese de actividades.

En sentencia de 14 de julio de 2004, Rad. 21824, la Sala adoctrinó: Y en consecuencia de lo anterior, siendo el querer del legislador que esa libertad de despedir no se aplique de manera indiscriminada a todos los trabajadores, de tal forma que se vean afectados quienes por condiciones ajenas a su voluntad se vieron involucrados en el cese de actividades del trabajo, preservando esa situación del trabajador, dispuso en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1969 lo siguiente: “Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.

Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad para despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier cosa”. (el subrayado está por fuera de texto). Como se observa de la anterior transcripción, la intervención del Ministerio para evitar el despido de trabajadores, tiene como fin impedir que el empleador de manera indiscriminada, despida en las mismas condiciones de quienes participaron activamente o persistieron en el paro una vez declarada su ilegalidad, a trabajadores cuya participación en el cese de actividades se dio por condiciones ajenas a su voluntad.

Esa ha sido la verdadera exégesis que esta Sala de Casación ha dado al artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, cuando en sentencia rad. 10354 del 9 de marzo de 1998, asentó: “Para una mejor comprensión del tema y con el fin de reiterar como jurisprudencia dicha interpretación, resulta conveniente transcribir los apartes del fallo de 31 de octubre de 1986, en el cual en lo pertinente se dijo: “ el despido fundado en un cese de actividades declarado ilegal, permite distinguir tres situaciones: “a) La del trabajador que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades;

“b) La del empleado que toma parte en la suspensión de labores en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligación de acatar la decisión mayoritaria que ha optado por la huelga. Es el caso de quienes terminan involucrados en el movimiento sin desearlo e incluso a pesar de haber intervenido disidentemente; “c) La de quienes, declarada la ilegalidad de la suspensión de labores, persisten en ella, no regresan a sus actividades o no acatan la orden de reiniciación de los trabajos.

La persistencia no admite distinción sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella. “Ello significa que la participación puede tener diversos orígenes y distintas expresiones, ubicándose en sus extremos la del activista que promueve o dirige el cese de actividades y la del empleado que simplemente acepta la decisión mayoritaria que dispone la suspensión de actividades.

“Dentro de tales nociones, la del participante activo y la del aceptante pasivo o por inercia, hay profundas diferencias en todos los órdenes y naturalmente el tratamiento normativo no puede ser igual. “Por ello la distinción correspondiente es necesaria para evitar una aplicación indiscriminada de lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo que podría conducir a decisiones patronales inequitativas y contrarias al espíritu sancionatorio de la norma que obviamente puede orientarse en contra de la conducta que merece tal efecto punitivo.

Por tanto, la ‘ libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado ’, en la suspensión de labores no puede tomarse literalmente sino referido a quienes hubieren tenido parte activa en ella. “ Pero naturalmente la determinación del grado de participación no es sencilla y no puede dejarse exclusivamente al arbitrio del patrono. “Claro que el patrono puede proceder a despedir a quienes considere implicados y éstos tendrán la acción judicial para demostrar lo contrario y obtener el resarcimiento consecuente con el despido injusto del cual han sido objeto, pero en tal momento ya se ha consolidado el perjuicio que preferiblemente debe evitarse.

“Por ello la intervención del Ministerio del Trabajo para calificar el grado de participación y según el mismo determinar quienes pueden ser despedidos por estar incursos dentro de lo previsto en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, es de gran importancia pues ello supone la autorización específica para cada despido sin riesgo de generación de situaciones injustas y sin necesidad de poner en marcha los mecanismos judiciales para resolver la controversia que allí pueda surgir.

“ No puede pasarse por alto que cuando se hizo la interpretación tomando en consideración el texto en vigor del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, igualmente se tuvo en cuenta que el Decreto 2164 de 1959 reglamentó dicha disposición junto con el artículo 451 del mismo código, reglamentación cuya finalidad fue precisamente evitar que los patronos por su aplicación inadecuada abusaran de la libertad de despedir a quienes habían intervenido o participado en el paro de trabajo declarado ilegal; diferenciándose por ello en dicho decreto entre la situación de aquellos trabajadores que hasta el momento de producirse la declaración de ilegalidad se limitaron a la cesación pacífica del trabajo determinada por las circunstancias creadas por las condiciones mismas del paro, y que pudieron haber sido ajenas a su personal voluntad, de la que quienes, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad,, “persistieron en el paro por cualquier causa”, tal como textualmente lo dice el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959”.

Todo lo anterior demuestra que en ningún error de interpretación respecto del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1º del Decreto 2164 de 1959 pudo haber incurrido el Tribunal, pues no es discutible dentro del cargo el supuesto de la participación del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal; además de que, una intervención de la autoridad administrativa viene a fructificar en el acto de declaratoria de ilegalidad del paro y otra en la autorización de despido, que no obstante concederla la ley al empleador; corresponde a la intervención del Ministerio, quien con posterioridad a la declaración de ilegalidad del cese laboral, y con el fin de preservar el derecho de quienes se vieron involucrados por circunstancias ajenas a su voluntad, para que no sean objeto de despedidos injustos, entra a calificar el grado de participación de cada uno de los trabajadores.

De ahí que no puede hablarse de interpretación errónea por la posterior intervención del Ministerio en la calificación de participación en el cese de actividades declarado ilegal>”. (Resalta la Sala). Por consiguiente, el Tribunal interpretó correctamente el artículo 450 numeral 2° del C.S.T., y no se presenta ninguna trasgresión de la ley en relación con el artículo 1° del Decreto 2164 de 1959, como tampoco la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso del demandante.

B. Aplicación del Convenio 158 de la OIT como norma supletoria. En lo que atañe al Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, Nro. 158 (1982) de la OIT, que según el recurrente debe tenerse en cuenta en este caso como norma de aplicación supletoria, en particular su artículo 7º, que señala que “[N]o deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”, la Sala puntualiza: 1) Según los artículos 53, inciso 4º y 93 de la Carta, los convenios internacionales del trabajo “hacen parte de la legislación interna”, o “prevalecen en el orden interno” siempre y cuando cumplan la condición de haber sido ratificados por el estado colombiano. Mientras no lo sean, no se consideran normas principales dentro del orden jurídico interno. Como bien lo asevera el recurrente, el Convenio 158 de la OIT no está ratificado por Colombia y por tanto no es norma principal.

Ante lo anterior, la Sala analizará si –como lo afirma el censor-, dicho instrumento puede fungir como norma supletoria. 2) El artículo 19 del CST ordena que cuando no exista “norma” que regule exactamente el caso controvertido, habrá de recurrirse a la aplicación de normas supletorias. Es decir, los casos deben resolverse, prevalentemente, con normas principales, cuando ellas existan.

Mas si no hubiere norma principal que regule exactamente el caso, o existiendo ésta el caso posea aspectos que ella no alcanza a regular totalmente, el juez ha de recurrir a la aplicación de normas supletorias. Las normas supletorias o suplementarias son, por ende, subsidiarias; es decir, son llamadas a suplir la carencia total o parcial de regulación principal y, en consecuencia, no pueden sustituir a las normas vigentes principales, existentes en el ordenamiento jurídico, que regulen un caso.

El mencionado artículo 19 del CST señala como normas supletorias aquellas normas vigentes en el ordenamiento que regulen casos o materias semejantes (analogía), los principios que se derivan de esa codificación, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina y los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo.

Pero también incluye en la enumeración a los convenios y recomendaciones adoptadas por la OIT en sus conferencias internacionales. En el contexto del artículo 19, acompasado con los principios y reglas de la Constitución de 1991, la Corte Suprema de Justicia entiende que los convenios de la OIT señalados en este precepto no son otros que aquellos instrumentos no ratificados, ya que los que están ratificados –según los cánones 53 y 93 superiores- son parte de la legislación interna o prevalecen en ella y, por tanto, son normas principales y no supletorias. 3) Ahora bien, por regla general, el juez tiene siempre el deber de fallar de forma integral y no puede rehusarse a hacerlo bajo el pretexto de “silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley”.

Es decir, cuando el juez encuentre lagunas o vacíos normativos, por ausencia de norma principal que regule el caso, o por insuficiencia de la que exista, deberá recurrir a las fuentes supletorias. Es de esta manera como un convenio de la OIT no ratificado por el Estado colombiano puede fungir como norma subsidiaria o supletoria. O sea, tal convenio únicamente sería aplicable en ausencia, o ante insuficiencia, de una norma principal vigente, exactamente idónea para subsumir al caso controvertido, y además cuando sea ese instrumento internacional el que, comparativamente con otras fuentes supletorias, ofrezca una regulación más específica y favorable. 4) Pero, aparte de contener regulaciones de las que adolezca la normativa principal vigente, para poder ser aplicados como normas subsidiarias los convenios de la OIT no ratificados deben reunir una segunda condición, según las voces del citado artículo 19 del CST: deben ser funcionales al sistema normativo laboral colombiano. Utilizando la expresión literal del legislador, esos convenios no ratificados solamente podrán fungir como normas de aplicación supletoria “en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país”.

Con otras palabras, el convenio no ratificado debe armonizar axiológica o ideológicamente con el sistema jurídico laboral colombiano. 5) De lo dicho hasta acá, la Sala encuentra que se yerguen dos escollos para la aplicación del Convenio 158 de la OIT como norma supletoria en Colombia: En primer lugar, como quedó visto, existen en el ordenamiento colombiano disposiciones legales principales que regulan todo lo concerniente al caso aquí analizado, como el trámite de la declaratoria de ilegalidad de un cese o suspensión de actividades, el grado de participación de los trabajadores en él, la facultad del empleador para despedir en tal evento, y los efectos o consecuencias de esa determinación. Y existiendo tales disposiciones principales, no hay una laguna normativa en el ordenamiento jurídico sobre esta materia, que esté llamado a llenar el mencionado convenio internacional no ratificado, ya que, según las voces del artículo 19 citado, hay en este caso “norma exactamente aplicable al caso controvertido”.

En segundo lugar, aún en la hipótesis de que no existieran normas principales exactamente aplicables al caso controvertido, tampoco se abriría la posibilidad de aplicar el Convenio 158 de la OIT como norma supletoria en Colombia, pues dicho instrumento no está en concordancia con “las leyes sociales del país”. O sea, no es afín axiológicamente con el ordenamiento.

En efecto, dicho instrumento es funcional para sistemas laborales caracterizados por una estabilidad llamada por algunos doctrinantes como propia y que consiste en que el trabajador únicamente puede ser despedido por su empleador con fundamento en una justa causa. Así, el artículo 4º del mencionado convenio –precepto no mencionado por el recurrente-, impide al empleador terminar el contrato celebrado con el trabajador, “ a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio ”, excepto cuando “no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”.

El procedimiento que entroniza el convenio en su artículo 7º -aducido por la censura como parte de la proposición jurídica del cargo-, es concordante con el ya transcrito precepto contenido en el artículo 4º. En contraste, el régimen laboral colombiano –tanto en el sector particular como en el público-, opta en general por un sistema de estabilidad laboral impropia o relativa, que consiste en que el empleador privado u oficial puede dar por terminado el contrato de trabajo, bien aduciendo una justa causa, o en ausencia de ésta pagando una indemnización al trabajador (salvo situaciones de estabilidad reforzada).

En el sector estatal, los empleados públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser discrecionalmente retirados del servicio, aunque el ejercicio de esa facultad no puede ser arbitrario o irracional y debe responder a las necesidades de éste. Así lo ha pregonado el Consejo de Estado en múltiples decisiones. O sea, tienen una estabilidad que pudiera calificarse como diametralmente opuesta a la estabilidad propia y que algunas veces se ha calificado como precaria.

Ahora bien, en Colombia se dan expresiones singulares de la modalidad propia, al lado de la generalidad de la estabilidad laboral impropia. Es el caso de los empleados que desempeñan cargos de carrera administrativa -ya sea porque su vinculación se ha surtido mediante el sistema de méritos, o de manera excepcional a través del nombramiento provisional-, quienes solo pueden ser desvinculados del empleo aduciendo las causales señaladas en la Constitución o en la ley.

Esta orientación ha sido sostenida desde hace más de una década por la Corte Constitucional, y más recientemente, desde el año 2010, también por el Consejo de Estado. Es también el caso, cada vez menos frecuente, de los trabajadores particulares con antigüedad igual o mayor a diez años continuos de servicios al entrar en vigencia la L. 789/2002, Art. 28, parágrafo transitorio, quienes continúan amparados por el D. 2351/65, Art. 8-5, y podrán ser reinstalados en su empleo por orden judicial, cuando la terminación de su contrato de trabajo haya sido sin justa causa.

Es evidente, entonces, que siendo la estabilidad laboral impropia la regla general en Colombia, en tanto que el Convenio 158 preconiza la estabilidad laboral propia, no como regla general, sino como parámetro homogéneo que ha de imponerse para cualquier relación laboral, este instrumento internacional no concatena ideológicamente con las actuales leyes sociales de Colombia en la materia.

Y al no cumplir con esa condición señalada por el artículo 19 del CST, no puede ser aplicable como norma supletoria, tal y como lo pretende el censor. Así las cosas, el Tribunal en este punto no incurrió en los yerros jurídicos endilgados en los cargos primero y segundo. 3.- APLICACIÓN DEL ARTICULO 25 DEL DECRETO 2351 DE 1965, GARANTÍA DE PROTECCIÓN POR FUERO CIRCUNSTANCIAL, POR HABERSE PRODUCIDO EL DESPIDO DEL ACTOR SIN JUSTA CAUSA, MIENTRAS SE TRAMITABA EN LA EMPRESA DEMANDADA UN CONFLICTO COLECTIVO.

Fuera de los temas ya resueltos en precedencia, sobre la inmediatez del despido del demandante y la no obligatoriedad de un procedimiento previo distinto al trámite de obtener la declaratoria de ilegalidad del cese, la discusión a estas alturas en sede de casación, queda reducida a lo planteado por la censura en el tercer cargo encauzado por la senda indirecta, que gira en torno a la “fecha” de presentación del pliego de peticiones al empleador demandado, que permita determinar el momento preciso de la iniciación del conflicto colectivo de marras y por ende la protección derivada de un eventual fuero circunstancial.

En este último ataque, la censura pretende acreditar que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, el conflicto colectivo por rama de industria que nos ocupa, inició el “ 1° de octubre de 1997 ” cuando se presentó el pliego de peticiones único nacional al Ministro de Minas y Energía, en relación a todas las empresas del sector eléctrico que suscribieron en el año 1996 el Acuerdo Marco Sectorial que fue incorporado a las convenciones colectivas de trabajo.

En estas condiciones, al haber ocurrido el despido del actor el 7 de octubre de igual año, aquél estaba amparado por la protección consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para lo cual insiste en que el Ministro del ramo tenía la delegación, autorización y representación de dichas empresas. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en esencia se fundó en lo siguiente: (I).- Que la protección por fuero circunstancial, conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, requiere que el despido del trabajador ocurra dentro de la etapa de arregló del conflicto colectivo surgido con la presentación del pliego de peticiones al “empleador”, y su amparo termina cuando se haya solucionado dicho conflicto;

(II) Que siendo en este asunto la data de iniciación del conflicto el “4 de noviembre de 1997”, cuando la empleadora demandada realmente conoció de la existencia del pliego de peticiones presentado por SINTRAELECOL, no se configura el fuero circunstancial aducido ni procede su consecuencia, que no es otra que el reintegro impetrado, al haberse desvinculado el demandante antes de esa fecha, esto es, el 7 de octubre de 1997; y (III) Que tampoco hay lugar a las súplicas subsidiarias de las indemnizaciones o perjuicios por el despido, por cuanto el Ministerio de Trabajo declaró ilegal el cese de actividades, la accionada actuó ajustada a las facultades del artículo 450 numeral 2 del C.S.T., y el material probatorio recaudado comprueba que el actor sí participó de manera activa en dicho cese convocado por Sintraelecol, durante los días 24 y 25 de junio de 1997, en las dependencias de la empresa ubicadas en el municipio de Facatativá, resultando tal decisión legítima.

No deben desconocerse las conclusiones jurídicas de la alzada y que no fueron controvertidas en la esfera casacional, referentes a la iniciación del conflicto colectivo con la presentación del pliego de peticiones al “empleador” por parte de la organización sindical, y la aplicación de la consecuencia de la protección especial del fuero circunstancial, que corresponde al reintegro del trabajador despedido injustamente durante el trámite de dicho conflicto.

Entonces, bajo la órbita de lo fáctico, la Sala observa que en este asunto las pruebas denunciadas muestran que la data de presentación del pliego, es la establecida en la segunda instancia, 4 de noviembre de 1997, y como el contrato de trabajo del accionante finalizó el 7 de octubre de igual año, se concluye que como la empresa para ese momento no se encontraba aún en conflicto colectivo, el citado trabajador no gozaba de la garantía y protección en comento, siendo en consecuencia improcedente la reinstalación a su antiguo empleo.

En efecto, la documental de folios 120 y 121 del cuaderno principal, fue bien apreciada por el Tribunal, por cuanto su contenido da cuenta que el “4 de noviembre de 1997” el Presidente Nacional de Sintraelecol presentó a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP. el “CUARTO PLIEGO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR ELECTRICO”, en cuya comunicación de recibido calendada 5 del mismo mes y año, la demandada dejó constancia de que hasta esa fecha tuvo conocimiento del mencionado pliego, procediendo a designar sus negociadores e invitando a la organización sindical a iniciar conversaciones dentro de la etapa de arreglo directo.

Las demás pruebas acusadas, no acreditan una fecha distinta a la mencionada, como de presentación al “empleador demandado” del pliego de peticiones obrante a folios 9 a 26, que se repite a folios 508 a 525. En efecto, el oficio suscrito por el Presidente y el Secretario General del Sindicato SINTRAELECOL y fechado 30 de septiembre de 1997, corresponde a la información del pliego suministrada a la División Regional del Trabajo de Cundinamarca (folios 8 y 507); la carta del 1° de octubre de 1997 proveniente de tal Sindicato allegando un pliego, tiene como destinatario al Ministro de Minas y Energía (folio 554); los Acuerdos Marco Sectoriales del 13 de febrero de 1996 con su depósito y el del 6 de marzo de 1998 (folios 236 a 252, 253 y 527 a 543, 218 a 235 y 484 a 498), así como las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1997 a 1999 (folios 187 a 216 y 580 a 614), al igual que el documento denominado “Acuerdo de Participación” de folios 499 y 500, no dan cuenta de la fecha de presentación del pliego a la empresa convocada al proceso; y finalmente la documental titulada “ACTA DE NO REPRESALIAS”, cuando habla del Pliego Único Nacional se refiere al presentado el 1° de octubre de 1997 al Ministro de Minas y Energía (folio 501 – 502 y 573 a 574).

Sobre los alcances de la presentación y firma de los Acuerdos Marco sectoriales, su diferencia con la iniciación de la respectiva negociación colectiva, y la fecha en que realmente en la empresa accionada se dio comienzo al conflicto colectivo que nos ocupa, ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos análogos, en el sentido de que el Ministro de Minas y Energía no tiene la calidad de representante de alguna de las partes en conflicto, reconociéndole sólo el papel de concertador que como ente gubernamental obviamente le compete.

Por lo tanto, el conflicto colectivo se inició con la presentación directa al empleador demandado del pliego de peticiones, lo que se produjo el 4 de noviembre de 1997, mas no con la presentación que se hizo ante dicho Ministro el 1° de octubre de igual año. En sentencia del 10 de febrero de 2010 rad. 36868, en la que se rememoró lo expuesto en la decisión del 7 de julio de 2005 rad. 24732 y se estudio el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, se dejó sentado que “si desde la suscripción del acuerdo, el Ministerio afirmó que no era un interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver los pliegos de peticiones de la empresa, es posible entender que con la presentación que se le hizo el 1º de octubre de 1997 del cuarto pliego único nacional de las empresas del sector eléctrico, no se había iniciado conflicto colectivo alguno en la empresa demandada.

(….) y en este caso sucede que ni el Ministerio de Minas era el empleador del demandante ni representaba a la empresa demandada. La suscripción del acuerdo por parte de ésta, no puede significar que haya delegado en el Ministerio la recepción del pliego, pues también puede implicar que avaló la constancia de ese ente estatal en cuanto precisó que no era interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver pliegos a nombre de cada una de las empresas, pero sin un promotor de la concertación como mandato constitucional.

(….) no se desprende de dicha convención ni de los demás documentos singularizados por la censura, que la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca hubiera recibido el pliego con la intención de negociar colectivamente antes del 4 de noviembre de 1997 (…..)”, lo cual corrobora la postura del Tribunal. En este orden de ideas, se concluye que el demandante no goza de la protección reclamada del fuero circunstancial, a más que en rigor el recurrente no cuestionó en ninguno de los tres cargos, la inferencia del Tribunal de que el actor participó de “manera activa” en el citado cese de actividades ilegal, lo cual se coligió de la confesión del accionante contenida en el interrogatorio de parte que se allegó como prueba trasladada, del acta de constatación de cese total de actividades de la Inspección Quinta de Trabajo, la resolución de la declaratoria de ilegalidad, y de los testimonios recibidos en el proceso.

De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos que se le endilgan. En estas condiciones, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N0 CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ DAVID LEÓN BERMÚDEZ, contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P..

Costas como quedó indicado en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. � La Corte Constitucional, en la sentencia C-401 de 2005, establece claramente que los convenios de la OIT, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna y serán integrantes del bloque de la constitucionalidad, cuando esa alta corte así lo determine, caso por caso. � Nótese que el artículo 19 CST utiliza la palabra “norma”, expresión que abarca no solamente la ley en sentido clásico, sino cualquier precepto jurídico, sea de origen estatal, particular o mixto, tales como las normas constitucionales, las legales, las reglamentarias, las administrativas, las contenidas en convenciones o pactos colectivos, en laudos arbitrales, en el reglamento interno de trabajo, etc. � La Corte Constitucional, en la referida sentencia C-401 de 2005 expresa: “(…) de ninguna manera los convenios internacionales del trabajo pueden ser considerados simplemente como parámetros supletorios en el ordenamiento laboral.

Independientemente de la definición acerca de cuáles son los convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad, es claro que todos forman parte de la legislación interna, lo que significa que no pueden ser relegados, por regla general, a parámetros supletorios de interpretación ante vacíos normativos en el orden legal” � L.153/1887, Art. 48. � Si bien el Convenio 158 de la OIT consagra el derecho a una indemnización a favor del trabajador, ella tiene una causa diferente a la que contempla la legislación colombiana.

En efecto, mientras esta última establece la indemnización cuando el empleador despida sin justa causa al trabajador, el Convenio 158 establece, como regla general, la obligación para el empleador de conceder un plazo de preaviso al trabajador que va a ser despedido (artículo 11), o en su lugar a pagarle una indemnización, a menos que sea culpable de una falta grave, de tal índole que sea irrazonable exigir al empleador que continúe empleándolo durante dicho plazo.

En este caso, entonces, la indemnización sustituye el preaviso, en tanto que en el caso de la norma colombiana, ella compensa la ausencia de una justa causa de despido. � CE 2A, 29 Abril 2010, 15001233100020010159101 (0546-2008), p. 14 y 19; CE 2B, 3 Febrero 2001, 25000-23-25-000-2002-00492-01(0388-09), p. 13. � En lo pertinente, consagra el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004: “Causales de retiro del servicio.

El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado” � Véanse entre otras las sentencias C-431/2010, SU 917/2010 y T-963/10. � CE 2, 23 Septiembre 2010, 25000-23-25-000-2005-01341-02(0883-08), p. 16 a19. PAGE 55