Micelio
38272(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 38.272 -Inadmisión- LUIS ENRIQUE CORTÉS CASTRO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 38.272 -Inadmisión- LUIS ENRIQUE CORTÉS CASTRO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139.

Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE CORTÉS CASTRO, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2011, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que resolvió revocar la absolutoria dictada el 27 de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho y, en su lugar, condenó al procesado a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $2’400.000,oo; asimismo, le impuso la obligación de cancelar los perjuicios; por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros.

Al sentenciado se le concedió la prisión domiciliaria. H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Los hechos que nos ocupan en esta instancia, fueron dados a conocer por medio de comunicación enviada al señor Fiscal General de la Nación, por parte del ciudadano PEDRO JOSÉ BELTRÁN PARDO, en calidad de veedor de Topaipí (Cundinamarca), en el (sic) cual manifiesta una serie de irregularidades en la Administración de la Alcaldía de Topaipí (Cundinamarca).

Los hechos que fueron denunciados por el ciudadano antes mencionado, dan cuenta de las irregularidades en cuanto se refiere a la contratación en la venta de unos vehículos de la Alcaldía de dicho Municipio, argumentando que el Concejo mediante acuerdo 007 datado 13 de agosto de 2006, autorizó al señor Alcalde a vender en pública subasta unos rodantes, para lo cual dicha acción no cumplió con los requisitos legales.

Es de advertir que desde el inicio de la actuación investigativa adelantada por la unidad de Delitos contra la Administración Pública, de justicia y otros, de Cundinamarca, Fiscalía Primera Seccional, se procedió por el punible de PECULADO POR APROPIACIÓN, con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvieron ocurrencia dichos hechos en el Municipio de Topaipí (Cundinamarca).

Es del caso precisar que tanto en la pieza acusatoria de primera instancia, como en la providencia mediante la cual la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca desató la alzada incoada contra la misma, se indicó que la afectación al patrimonio del ente territorial ascendió a $2’400.000. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En atención a la notitia críminis presentada por el ciudadano Pedro José Beltrán Pardo el 18 de diciembre de 2006 ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, dando cuenta de las posibles irregularidades en las que incurrió el alcalde del municipio de Topaipí (Cundinamarca) en el trámite de una subasta pública de vehículos automotores autorizada por el Concejo municipal, la Fiscalía Primera Seccional de Bogotá dispuso adelantar una investigación previa el 5 de enero de 2007 y, luego de practicar varias pruebas, ordenó la apertura de instrucción por auto del 11 de mayo del mismo año y la vinculación de LUIS ENRIQUE CORTÉS CASTRO mediante indagatoria, oportunidad en la que se le imputó la conducta punible de peculado por apropiación. La Fiscalía definió la situación jurídica del sindicado el 13 de septiembre de 2007, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.

La decisión no fue recurrida. El ente instructor resolvió el 12 de octubre de 2007, precluir la investigación penal a favor de LUIS ENRIQUE CORTÉS CASTRO, al considerar que era inexistente el delito imputado. Esa providencia fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por el representante del Ministerio Público. Al resolver la impugnación horizontal, mediante auto del 15 de noviembre de 2007, la Fiscalía Primera Seccional de Bogotá revocó la decisión atacada y ordenó la práctica de otras pruebas.

El 24 de junio de 2008, se declaró cerrada la investigación y se calificó su mérito el 29 de julio siguiente, profiriendo resolución de acusación contra LUIS ENRIQUE CORTÉS CASTRO, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, de acuerdo con la descripción típica consagrada en el artículo 397 del Código Penal. El llamamiento a juicio fue recurrido en apelación por el defensor del señor CORTÉS CASTRO.

La decisión fue confirmada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 30 de marzo de 2009. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca que asumió el conocimiento el 4 de mayo de 2009; celebró la audiencia preparatoria el 26 de noviembre del mismo año; y, la vista pública el 7 de mayo 2010.

La sentencia de primera instancia se profirió el 27 de agosto de 2010, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante la que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Un cargo dice formular el demandante al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en falso juicio de existencia. “ El fallador ha incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia, al desconocer la presencia de pruebas que legalmente fueron aportadas al proceso, lo cual lo llevó a la aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 599 de 2000. ” Transcribe un extenso aparte de la sentencia de segunda instancia, en el que el Tribunal se refiere al detrimento patrimonial que sufrió el municipio de Topaipí, ocasionado por la irregular contratación y el defectuoso pago que hizo el comprador de los vehículos y de la maquinaria, así como alude a la controversia planteada por el defensor acerca del pago de los $2’400.000,oo, en relación con los que afirma el demandante en casación que sí se cancelaron por concepto de parqueadero.

Cita un fragmento de la sentencia del 26 de enero de 2006 (Rdo. 20.263), en el que la Sala de Casación Penal señala cuándo se configura el error de hecho por falso juicio de existencia. Considera que el Juez Colegiado desconoció la Resolución No. 32 expedida por la Alcaldía de Topaipí el 4 de septiembre de 2006, porque en el parágrafo del artículo primero de ese acto administrativo se dijo que las deudas por parqueadero corrían por cuenta del ente territorial y serían descontadas del suministro de ingreso a la Tesorería. “ Así mismo, desconoce la comunicación del 10 de agosto de 2006, dirigida al señor alcalde por el perito avaluador ERNESTO JAVIER ARÉVALO de PIRMO INGENIEROS LTDA., [quien] expresó: “La suma de los bienes que se darán de baja por su municipio es por el valor de DIECISIETE MILLONES DOCE MIL PESOS M/CTE ($17.012.000,oo) más las deudas moratorias por impuestos a la Secretaría de Hacienda del Departamento”. ” Señala igualmente que el Ad quem omitió referirse a las actas de entrega obrantes a folios 64, 65 y 66, que corresponden a la volqueta marcha Chevrolet, la camioneta de placas OJ 5966 y al automotor de placas OIL 135, evidencias con las que se demuestra la existencia de las personas que suscribieron los recibos por pago de estacionamiento.

Esas pruebas –agrega– no fueron apreciadas por el Tribunal, por lo que se incurrió en falso juicio de existencia y, de haberse tenido en cuenta, la decisión hubiese sido confirmar la sentencia absolutoria, porque respaldan lo dicho por el procesado, en el sentido de que no hubo apropiación de dinero en beneficio de terceras personas; o, por lo menos habría corroborado la duda que reconoció el A quo cuando afirmó que “ …en el diligenciamiento no se demostró de manera plena que la conducta presentada por el aquí encartado sea la de PECULADO POR APROPIACIÓN EN BENEFICIO DE TERCEROS, puesto que dentro de las actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía se ha determinado la falencia y el poco cúmulo de pruebas que determinaron la concordancia entre la conducta y el delito. ” A su juicio, la trascendencia del error denunciado radica en que “ …desde siempre han estado los nombres de protagonistas o de personajes que de manera directa o indirecta conocieron de los hechos investigados, de los que se deduce que el pago de los parqueaderos de (sic) hizo y que existían las razones de dicho pago, sin que ello fuera un invento del acusado. ” Admite que los recibos de pago por estacionamiento fueron aportados por la defensa, pero critica que en su momento se omitió la práctica oficiosa de esas pruebas documentales, conforme lo dispone el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, lo que habría despejado las dudas sobre Arévalo Bastidas, calificado de enigmático personaje por el Tribunal y de quien, incluso, existe copia de la cédula de ciudadanía en el expediente.

Finalmente asegura que los recibos de pago por concepto de parqueadero los tenía el procesado en su poder, porque a él se los entregó Arévalo Bastidas. Solicita de la Sala “ …CASAR la sentencia recurrida, procediendo a revocarla y como fallo de reemplazo se dicte sentencia absolutoria. ” C O N S I D E R A C I O N E S La Sala pasa a estudiar el cargo postulado en la demanda presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE CORTÉS CASTRO, para constatar si reúne los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada.

Conforme lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).

Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

De entrada se advierte que el escrito presentado por el defensor de LUIS ENRIQUE CORTÉS CASTRO, no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir esas deficiencias, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.

No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados por el impugnante se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar en cada caso la formulación de los cargos y específicamente de aquél que trató de esbozar el demandante.

Del confuso escrito presentado por el defensor se desprende que su intención se dirige a censurar la sentencia de segunda instancia por error de hecho consistente en falso juicio de existencia, pues trata de argumentar que el Tribunal omitió apreciar varias pruebas legalmente aportadas al proceso. Se refiere específicamente a (i) los comprobantes de pago por estacionamiento correspondientes, al parecer, a dos de los automotores directamente enajenados por el Alcalde de Topaipí a favor de Lisímaco Gutiérrez Tirado; documentos que fueron presentados por el defensor en la etapa del juicio y rechazados por el Juez de primera instancia en curso de la audiencia preparatoria, debido a que la solicitud fue extemporánea;

(ii) la Resolución No. 32 expedida por la Alcaldía de Topaipí el 4 de septiembre de 2006, en cuyo parágrafo del artículo primero se expresó que las deudas por parqueadero corrían por cuenta del ente territorial; (iii) la comunicación del 10 de agosto de 2006, dirigida al señor alcalde por el perito avaluador Ernesto Javier Arévalo indicándole que el valor de los bienes ascendía a $17.012.000,oo, más las deudas por impuestos; y, (iv) las actas de entrega obrantes a folios 64, 65 y 66, que demuestran la existencia de las personas que suscribieron los recibos por pago de estacionamiento.

A partir de esas premisas, argumenta que el Tribunal consideró demostrada la ocurrencia del peculado por apropiación a favor de terceros y la responsabilidad de LUIS ENRIQUE CORTÉS CASTRO, cuando lo cierto es que el supuesto detrimento patrimonial valorado en la suma de $2’400.000, había sido cubierto con el pago de unas deudas por concepto de estacionamiento de dos de los vehículos que se le vendieron a Gutiérrez Tirado.

En razón de ello, cree el demandante que no es posible asegurar que CORTÉS CASTRO incurrió en el atentado contra la administración pública, circunstancia que se habría determinado si el Tribunal hubiese apreciado las aludidas pruebas documentales y, al menos, haber admitido la existencia de una duda a favor del procesado. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.

Se incurre en un falso juicio de existencia por omisión –enseña la jurisprudencia de la Corte– cuando el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso. Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar que el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita.

Luego entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación, sin identificar formalmente la fuente.

En suma, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.

Pues bien, al margen de los desaciertos de orden técnico en la postulación de la censura, es lo cierto que al actor no le asiste la razón porque, al tratar de sustentar las censuras, parte de falsas premisas, conforme se analizará a continuación, sin que ello constituya una respuesta de fondo a los argumentos del libelo. En efecto, en primer lugar, los gastos correspondientes a estacionamiento, impuestos, traspasos, levantamiento de prenda, matrícula, etcétera, tenía la obligación de asumirlos el comprador –no el municipio de Topaipí–, dejando a salvo el valor asignado a cada uno de los bienes ofrecidos en venta; en segundo término, el Tribunal sí apreció las pruebas en relación con las que predica el falso juicio de existencia; y, por último, los comprobantes de cancelación de estacionamiento, además, no fueron aportados por el defensor oportunamente, conforme se le hizo saber en curso de la audiencia preparatoria en decisión debidamente motivada, respecto de la que manifestó su conformidad.

En relación con el primer tema, es claro que mediante Acuerdo No. 007 del 13 de agosto de 2006, el Concejo de Topaipí autorizó al Alcalde para que vendiera en pública subasta unos vehículos que eran propiedad del municipio. En el parágrafo del artículo primero del citado acuerdo, se advirtió: “ El costo de la actualización de la documentación de pago de Impuestos, multas pendientes, paz y salvo, duplicados de tarjeta de propiedad, cambio de servicio oficial a particular (…), traspaso y demás gastos que ocasionare estas transacciones correrán por cuenta del Comprador o del oferente que salga favorecido en el remate, para la venta de los vehículos de propiedad del Municipio, sin costo alguno y en perjuicio del Municipio, los vehículos serán entregados en el estado y sitio que se encuentran, lo mismo que el pago de parqueadero cuando hubiere lugar. ” Igualmente, en el contrato de compraventa celebrado entre el municipio de Topaipí y Lisímaco Gutiérrez Tirado, se pactó expresamente y luego de describir los bienes enajenados y su precio, atendiendo la orden impartida por el Concejo Municipal de la citada población, que esas sumas las había cancelado el comprador “ …mediante consignación hecha en la Tesorería Municipal y que el municipio declara recibidas a satisfacción, más el valor de los impuestos que corresponden a los años del (2.001 al 2.006) inclusive y el pago de parqueadero de algunos de los vehículos, cuyo pago asume el comprador y se compromete a realizar a más tardar dentro del mes siguiente a la firma del presente contrato, las cuales suman un total de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS por concepto de capital en efectivo que serán consignadas a nombre del municipio de Topaipí en cuenta corriente del Banco Agrario de Topaipí. ” En consecuencia, el comprador Lisímaco Gutiérrez Tirado tenía la obligación de cancelar $17’400.000,oo que fue el precio caprichosamente aceptado por el procesado, sin que pueda asegurar ahora el defensor de CORTÉS CASTRO que los supuestos pagos por estacionamiento, por valor de $2’400.000,oo, forman parte del costo pactado.

Con relación al segundo tema, se itera, el Ad quem sí hizo expresa alusión a las pruebas sobre las cuales el actor ahora predica el falso juicio de existencia, mismas que valoró para concluir que en la resolución administrativa No. 32 del 4 de septiembre de 2006, el procesado en su condición de alcalde, fijó un precio base para la venta de $21’200.000,oo, el que sin explicación varió en detrimento del municipio de Topaipí, por el que ofreció el proponente Lisímaco Gutiérrez Tirado, es decir $17’400.000,oo; cantidad ésta que tampoco canceló porque hizo dos consignaciones en momentos distintos, una por $10’000.000,oo y otra por $5’000.000,oo, adeudando, en el mejor de los casos, un total de $2’400.000,oo a favor del ente territorial.

Así se refirió el Tribunal a estos específicos temas, valorando cada una de las evidencias que considera el demandante haber omitido apreciar: “ …[C] abe resaltar que en el contrato se previó en forma expresa que el comprador debía cubrir el valor “de parqueadero de algunos vehículos”, y el valor fijado a los mismos, que se dijo ascendía a $17’400.000 (al realizarse la sumatoria se obtiene un resultado de $17’800.000); se previó que el contrato sería suscrito por el Alcalde cuando el comprador acreditara el pago, y que el recibió de consignación del valor haría parte integral del contrato, lo cual prima facie pone de relieve que el burgomaestre estaría al tanto de que el comprador pagara el precio y aportara el respectivo comprobante antes de la firma del referido documento de entrega de los vehículos.

Debe aquí recodarse que conforme a lo consignado en la Resolución Administrativa No. 32 de septiembre 04 de 2006, la sumatoria del “valor base de remate” de los precios asignados a cada automotor incluido “derecho de parqueo”, ascendía a $21’200.000, y extrañamente se acogió a una oferta inferior, esto es, $17’400.000, los cuales como se verá no fueron consignados en su totalidad en la Tesorería Municipal.

(…) Obran fotocopias de actas de entrega del cargador marca Bray, de la volqueta de placas OJF3311 (sic) y las camionetas de placas OJ5966 y OIL135, “al ingeniero Ernesto Javier Arévalo Bastidas” fechadas el 14 de septiembre de 2006, por parte del Alcalde Municipal Luis Enrique Cortés Castro (fls 63 a 67 C.1). Se observa que para esa fecha ya se habían adjudicado a Lisímaco Gutiérrez Tirado, los vehículos que vendía la administración municipal y elaborado el respectivo contrato, a más de que curiosamente quien aparece recibiendo los automotores, es la misma persona que figura como perito avaluador de la Inmobiliaria Cundinamarca del departamento del mismo nombre (fls 58 a 61 c. 1), personaje que de acuerdo con la certificación expedida por la Directora de Gestión humana de la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, no ha tenido ningún vínculo laboral con el departamento referido, (fl 19 del C. anexos) lo cual ya pone de relieve la irregular y muy posible intervención delictiva de Arévalo Bastidas en las pericias y recibo de vehículos, máxime cuando para el mes de marzo de 2008 el burgomaestre del municipio de Topaipí, en ese momento, señor Manuel Antonio Rodríguez Gómez, informó, que en los archivos de esa alcaldía no se encontró documento o folio que contuviera el acta de recibo y entrega a satisfacción de los vehículos ofertados, suscrita por la alcaldía y el señor Lisímaco Gutiérrez Tirado (fls 19 y 20 del C. Anexos).

(…) Debe destacarse así mismo, que el 11 de septiembre de 2009, cuando ya se había vencido el término previsto en el Artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el defensor del acusado, mediante un escrito allegó el texto original de dos facturas o recibos de pago por las sumas de $1’000.000 y $1’400.000 expedidas por Honda Motor y Orlando Silva por concepto de pago de parqueadero de los vehículos “volqueta OHJ060 Y Samuray (sic) OJF642” y pidió que se escuchara en declaración a quienes suscribían tales documentos, pretensión que fue negada por el Juez de conocimiento, dada su formulación extemporánea, sin que la decisión fuera objeto de recurso alguno. Y, concluyó el Ad quem: “ Sin lugar a dudas, en el desarrollo del procedimiento surtido por el ex Alcalde Municipal de Topaipí, señor Luis Enrique Cortés Castro, para la venta de varios vehículos en mal estado de funcionamiento, de propiedad del Municipio, y que fue autorizada por el respectivo Concejo Local, no se actuó con la transparencia y corrección debidas, dada la pluralidad de irregularidades detectadas, debiendo resaltarse las concernientes a que habiéndose dispuesto en el Acuerdo 007 del 2006, expedido por el Cabildo, que la venta debía concretarse “mediante subasta pública”, lo cual indiscutiblemente iba dirigido a que se obtuviera el mejor beneficio para las Arcas Municipales (pues si bien se trataba de automotores que tenían deterioros derivados de su uso, representaban un valor significativo), el acusado contrariando lo regulado en el referido acuerdo, optó por hacer la venta en forma directa, dejando incluso de lado el valor base que fijó para “el remate”; recibió dos ofertas de personas cuya verdadera identidad está en duda y que no suministraron el más mínimo dato que permitiera establecer su ubicación; luego de efectuada la adjudicación a Lisímaco Gutiérrez Tirado, realizó la entrega de los Vehículos a Ernesto Javier Arévalo Bastidas, persona referenciada como un supuesto perito avaluador de la Inmobiliaria del Departamento de Cundinamarca, lo cual fue desvirtuado con una certificación de la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de la Función Pública del mismo departamento, en la cual señaló que esta persona no había tenido ni tenía ningún vínculo laboral con el referido ente territorial, y el mismo individuo sin explicación alguna por parte del acusado, aparece consignando en la Tesorería Municipal de Topaipí las sumas de $10’000.000 y $5’000.000 en diversas fechas para cubrir el pago de los vehículos adjudicados a Lisímaco Gutiérrez Tirado, aspecto que fue reconocido por el propio defensor del procesado en la audiencia pública, refiriendo además que los $2’400.000 restantes del precio de los automotores, había sido pagado por el mismo “perito” por concepto de “parqueos de la chatarra en que ya estaban convertidos los automotores”.

(…) Como ya se advirtiera, al margen de las incontrastables irregularidades detectadas en el procedimiento de venta de unos vehículos en mal estado de funcionamiento de propiedad del Municipio de Topaipí, adelantado por el señor Luis Enrique Cortés Castro, quien a la sazón se desempeñaba como alcalde de dicha población y representante de la misma, obran medios de prueba que permiten demostrar, que habiéndose adjudicado a Lisímaco Gutiérrez Tirado la compraventa de los vehículos ya identificados, debiendo éste pagarle al Municipio la suma de $17’400.000 (efectuado por el presunto perito Ernesto Arévalo), con un detrimento patrimonial para el ente territorial por la suma de $2’400.000, generándose una apropiación en provecho de un tercero, sin que resulte válida la afirmación de la defensa técnica relativa a que la suma restante se destinó al pago del parqueadero de dos vehículos por parte de Ernesto Arévalo, para lo cual allegó dos recibos informales supuestamente suscritos por los dueños o administradores de los parqueaderos, documentos que de corresponder a la realidad debían reposar en manos de quien hizo el pago, y no del ex Alcalde o de su defensor, presentándose su allegamiento tardío como un intento fallido de desvirtuar la apropiación y consiguiente detrimento de los recursos públicos del municipio de Topaipí. ” En consecuencia, aún admitiendo la existencia de los yerros, se echa de menos su trascendencia, porque le correspondía al actor demostrar que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente.

Pues, a pesar de que se hubiesen pagado los valores correspondientes al servicio de parqueadero, tal circunstancia no enerva la apropiación de los recursos públicos que se le atribuyó al procesado, máxime cuando la cancelación de tales conceptos le correspondía al comprador de los vehículos, conforme estaba expresamente previsto en el Acuerdo 007 y en el contrato de compraventa, dejando a salvo el precio fijado por el ente municipal para cada uno de esos bienes.

En síntesis, el comprador, con la aquiescencia del procesado LUIS ENRIQUE CORTÉS CASTRO, omitió depositar en la Tesorería Municipal la suma de $2’400.000. La estructuración de la censura, en orden a determinar la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si se tratara de una opinión personal; pues, de ser suficiente aquella crítica, el recurso extraordinario no distaría mucho de ser un simple alegato de instancia. La demostración de la trascendencia de los yerros que se le atribuyen al Tribunal Superior comporta la obligación de mostrarle a la Corte que sin tales falencias, el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si las pruebas omitidas se hubiesen apreciado, los restantes medios sopesados por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

En ese orden de ideas, no es suficiente que el actor asegure que el Ad quem dedujo la ocurrencia cierta del peculado por apropiación a favor de terceros, porque no tuvo en cuenta que el dinero que se dice apropiado se utilizó en el pago de parqueaderos y que esta obligación corría por cuenta del ente territorial –lo que tampoco es cierto–, sino que estaba obligado a referirse al verdadero sentido y alcance de la prueba que presuntamente se dejó de apreciar, y además demostrar que sin ella, todas las demás analizadas en el fallo no permitían llegar a la certeza sobre el compromiso penal del procesado.

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica, a su vez, verificar que los funcionarios judiciales se equivocaron en el proceso de valoración y determinación de su capacidad de persuasión, lo cual tampoco se obtiene mediante la imposición del criterio particular del censor, porque a él le incumbe demostrar con la lógica del recurso extraordinario que los jueces incurrieron en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.

En el caso que se examina, el libelista no propone un planteamiento de esa naturaleza, pues, no aborda críticamente las motivaciones del fallo; se limita a mencionar, reiteradamente, el falso juicio de existencia por omisión, pero nada dice con relación al verdadero fundamento de la sentencia, y concretamente sobre lo concerniente a la participación de su defendido en el peculado por apropiación a favor de terceros, es decir, la aceptación de una propuesta de compra por debajo del precio base fijado por la administración municipal; la suscripción del contrato sin que se hubiesen cumplido todas las obligaciones del comprador, especialmente la cancelación total del precio; la entrega de los bienes a una persona diferente del comprador y quien tuvo, además, la supuesta condición de perito oficial (avaluador); la tenencia de documentos correspondientes al contrato por parte del procesado, aún después de haber culminado su mandato como alcalde.

Aspectos que en conjunto confluyeron para formar el convencimiento de los jueces, necesario en la estructuración del correspondiente juicio de reproche. En otras palabras, el demandante omitió explicar cuáles eran las razones para afirmar que si el Ad quem hubiese apreciado los documentos que enunció (los que en efecto sí tuvo en cuenta como se analizó en precedencia), la labor probatoria de la Fiscalía carecería de la contundencia requerida para que el Juez Colegiado se convenciera, sin asomo de duda, de que CORTÉS CASTRO fue el autor de la conducta punible de peculado por apropiación, por la que se le acusó. En este caso el cargo no pasó de ser un enunciado, en el que no se ataca el fallo de segunda instancia en su fundamentación o bases esenciales, circunstancia que, por demás, le impedía señalar la trascendencia de los inexistentes errores.

Como quiera que las pruebas enunciadas por el censor sobre las cuales propone el falso juicio de existencia, sí fueron apreciadas por el Tribunal, que las valoró negándoles cualquier poder persuasivo, debió el defensor plantear el ataque por error de hecho por falso raciocinio en relación con la prueba de cargo, defecto que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la valoración del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Aspectos que ni siquiera insinuó el libelista.

De ninguna manera se aprecia la existencia de los desatinos que pregona el demandante. Lo que sí resulta claro es su interés por extender a esta sede el debate sobre la inocencia de LUIS ENRIQUE CORTÉS CASTRO, mismo que zanjó el Tribunal al asumir la valoración de todos los medios de convicción para revocar el fallo absolutorio con fundamento en lo que fue objeto de apelación y en la oposición del defensor como sujeto no recurrente, conforme se expuso en precedencia. Por último, debe destacarse que si la intención del libelista se extendía a denunciar la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, debe tener en cuenta que la Corte ha precisado en reiterados pronunciamientos que si a la demostración de tal violación se puede llegar tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión de la ley sustancial, también es claro que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.

De este modo, si lo invocado es la violación indirecta de dicho precepto, por incurrirse en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando en verdad de ellos surgía incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado (falta de aplicación).

Para dicho efecto, tiene por carga presentar una argumentación acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción, exigencias todas cuyo cumplimiento se echa de menos en este caso, impidiendo que la Sala aborde el estudio del tema. Ante el abandono del demandante por las exigencias previstas en los artículos 205, inciso 3°, 209 y 212-3 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de forma, lógica, claridad y precisión, la demanda será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ENRIQUE CORTÉS CASTRO, por su defensor. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 38.272 –Inadmite demanda- AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. No. 1, fol. 1 al 5 � Ídem, fol. 6 � Ídem, fol. 51 � Ídem, la indagatoria se recibió el 21 de junio de 2007.

Fol. 55 al 57. � Ídem, fol. 72 al 75 � Ídem, fol. 82 al 87 � Ídem, fol. 91 al 94 � Ídem, fol. 96 al 105 � Ídem, fol. 138 � Ídem, 147 al 156 � C. Segunda instancia, fol. 3 al 10 � Ídem, fol. 172 � Ídem, fol. 193 y 194 � Ídem, fol. 205 al 215 � Ídem, fol. 217 al 228 � C. No. 2, fol. 6 al 29 � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 8 de junio de 2005, Rad. 20.990. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581.