Micelio
38269(08-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000

Proceso nº 38269 CASACIÓN 38.269 DIEGO ENRIQUE SALDARRIAGA MUÑOZ y GEOVANYY QUICENO OSSA CASACIÓN 38.269 DIEGO ENRIQUE SALDARRIAGA MUÑOZ y GEOVANYY QUICENO OSSA Proceso nº 38269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 31- Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) ASUNTO Sería del caso entrar a examinar la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de Diego Enrique Saldarriaga Muñoz y Geovanny Quiceno Ossa contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga que los condenó por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, si no fuera porque surge evidente que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, lo que impide hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.

HECHOS En la noche del 11 de abril de 2001, en la urbanización Pereira, corregimiento de Juanchito, municipio de Candelaria (Valle), dos personas persiguieron a Joaquín Armando Arroyo Muñoz y luego de dispararle en varias oportunidades con arma de fuego le ocasionaron la muerte. Momentos después fueron capturados Diego Enrique Saldarriaga Muñoz y Geovanny Quiceno Ossa.

LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Luego de vincular al proceso a Diego Enrique Saldarriaga Muñoz y a Geovanny Quiceno Ossa, el 6 de agosto de 2001 la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tipificados en los artículos 103, 104 –numerales 6 y 7- y 365 del Código Penal de 2000.

Esa decisión fue confirmada el 23 de noviembre del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. 2. Agotada la audiencia pública, el 14 de febrero de 2003 el Juzgado 4º Penal el Circuito de Palmira dictó sentencia en la que los absolvió de responsabilidad y, en consecuencia, les concedió la libertad provisional. 3.

La representante de la Procuraduría apeló la determinación. 4. El Tribunal Superior de Buga profirió fallo el 30 de enero de 2009, en virtud del cual revocó la providencia recurrida y, en su lugar, los condenó por los delitos por los que fueron llamados a juicio, con la aclaración que el agravante del homicidio lo fue solamente por el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal de 2000.

En consecuencia, les impuso 316 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas. Les negó los subrogados penales y dispuso librar en su contra las órdenes de captura. Por concepto de daños morales, los condenó a pagar 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. Saldarriaga Muñoz y Quiceno Ossa interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Buga en busca de que les fueron amparados sus derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados durante el trámite de notificación de la sentencia. En fallo del 29 de septiembre de 2011 una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal concedió el amparo, dejó sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia del Tribunal y ordenó rehacer la actuación. 6.

Surtidas nuevamente las notificaciones y en el acto respectivo, los procesados manifestaron interponer recurso de casación y su defensor de confianza presentó la demanda respectiva. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar el procedimiento a favor de los procesados, porque, tal como a continuación se expone, la acción penal ha prescrito. 1.

Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas (etapa de instrucción). Conforme al artículo 86 ibidem ese tiempo se interrumpe por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza nuevamente a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (etapa del juicio). 2.

El Tribunal condenó a Saldarriaga Muñoz y a Quiceno Ossa por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y homicidio agravado, siguiendo las previsiones del Código Penal de 2000, normativa más favorable a los intereses de aquellos. Sin embargo, para la fecha en que dictó la sentencia el primero de ellos estaba prescrito, y después de proferida la misma pero antes de que el expediente llegara a la Corte para resolver sobre la demanda de casación, prescribió el segundo. Obsérvese: 2.1.

El porte de armas de fuego, previsto en el artículo 365 del Código Penal de 2000, en su versión original, estaba sancionado con pena entre 1 y 4 años de prisión. De manera que, en juicio, la prescripción sería de 5 años, los que trascurrieron antes de que se dictara el fallo en el Tribunal, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2001 y esa sentencia se profirió el 30 de enero de 2009.

En estos casos la Sala ha sostenido que si bien existe un quebrantamiento del debido proceso debido a que el ad-quem dictó una providencia sin estar ya facultado jurídicamente para ello por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción, es decir, por cuanto la potestad punitiva del Estado cesó por el transcurso del tiempo, no resulta lógico admitir la demanda y dar traslado al Ministerio Público para que emita concepto sobre la posibilidad de declararla de oficio. 2.2.

El punible de homicidio agravado por el numeral 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 está sancionado con pena entre 25 y 40 años de prisión. Como la resolución de acusación adquirió firmeza el 23 de noviembre de 2001, el fallo de segundo grado se dictó el 30 de enero de 2009 y solo hasta el 1° de febrero de 2012 se recibió el proceso en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte para surtir el recurso de casación, es ostensible que prescribió la acción penal.

En efecto, el término máximo de prescripción en juicio -10 años- empezó a contabilizarse a partir del 24 de noviembre de 2001 y se cumplió el 24 de noviembre de 2011, esto es, luego de proferida la sentencia condenatoria pero antes de que las diligencias se remitieran a esta Corporación. Cuando la verificación de esa causal de cesación de procedimiento no requiere, por parte de la Corte, esfuerzo alguno, sino que se deduce cómodamente del expediente, su reconocimiento debe hacerse de manera inmediata. 3.

Por consiguiente, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, declarará la prescripción y extinción de la acción penal por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y homicidio agravado. Ordenará, entonces, cesar todo procedimiento a favor de los procesados por ambas conductas punibles. 4.

En cuanto a la libertad: De acuerdo con lo que obra en el expediente, los acusados se encuentran actualmente privados de su libertad. No obstante, allí consta que la pena que están purgando es consecuencia de una acumulación jurídica decretada por el Juez de Ejecución. Así las cosas, se dispondrá que la Secretaría remita copia íntegra de esta providencia al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que actualmente vigila el cumplimiento de las condenas, para que adopte en forma inmediata las medidas que correspondan.

Adicionalmente, el juez de primera instancia tomará las demás medidas como consecuencia de la extinción de la acción. 5. Por la prescripción detectada, se ordenará compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Diego Enrique Saldarriaga Muñoz y Geovanny Quiceno Ossa.

Segundo. Declarar prescrita la acción penal derivada de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, atribuidas a Diego Enrique Saldarriaga Muñoz y Geovanny Quiceno Ossa. Por consiguiente, decretar a su favor la cesación de procedimiento. Tercero. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que actualmente vigila la ejecución de las condenas impuestas a Diego Enrique Saldarriaga Muñoz y Geovanny Quiceno Ossa, para que en forma inmediata adopte las medidas a que haya lugar como consecuencia de esta decisión. Cuarto. El juzgado de primera instancia deberá igualmente adoptar las medidas como consecuencia de la extinción de la acción penal.

Quinto. Compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 150 a 156 del cuaderno original número 1. � Folios 184 a 190 Id. � Folios 337 a 355 Id. � Folios 378 a 385 Id. � Folios 2 a 13 del cuaderno original número 2. � Igual sanción se previó en el Código Penal de 1980 (artículo 201). � Autos del 4 de mayo y 1º de junio de 2006 (radicados 25.422 y 25.540). � En el artículo 324 del Código Penal anterior se reprimía con pena de 40 a 60 años. � El oficio remisorio está fechado el 22 de enero de 2012.

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