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38268(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38268 AMELIA REGINA TORRES DE SOTO VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicado. No. 38268 Acta No. 17 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por AMELIA REGINA TORRES DE SOTO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES AMELIA REGINA TORRES DE SOTO promovió proceso para que se condenara a la entidad demandada a indexarle la primera mesada pensional y, consecuentemente, a reajustarle las mesadas posteriores de conformidad con lo dispuesto por la Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, al pago de los intereses moratorios previstos en la última disposición referida y a las costas del proceso.

Afirmó que prestó servicios entre el 6 de mayo de 1974 y el 3 de abril de 1993, cuando fue despedida sin justa causa; el último salario fue de $283.833,33 que equivalía a 3.48 salarios mínimos; fue pensionada, mediante Resolución 02326 de 2003, a partir del 22 de julio de 2002, con la suma mensual de $309.000,00 que es notoriamente inferior al “ 75% ” de los salarios que devengaba; según pronunciamientos de la Corte Constitucional, la indexación procede en todos los casos, aún en el de la pensión como la que le fue reconocida; agotó la vía gubernativa.

En la contestación a la demanda, la CAJA AGRARIA en liquidación aclaró que la relación laboral inició el 16 de mayo de 1974 y culminó el 7 de abril de 1993; aceptó que la demandante fue pensionada en cumplimiento a la sentencia del 18 de junio de 1997 del Tribunal Superior de Cartagena, la que se hizo efectiva mediante la resolución aludida y en las condiciones anotadas; adujo que se liquidó como lo disponen las normas sobre la materia y por esa circunstancia estimó que no era procedente a la indexación solicitada; que el acto administrativo que le reconoció la pensión no fue controvertido, se encuentra ejecutoriado y goza “del llamado principio de legalidad”.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, cosa juzgada, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe y no configuración del derecho a la indexación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 22 de junio de 2007, consideró que la pensión reconocida por la demandada fue de carácter convencional, por lo que, en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, “pueden éstas libremente pactar el monto o los parámetros para tasar la mesada pensional”; señaló que “en consideración a que la misma Convención Colectiva de Trabajo con base en la cual se efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, establece los factores a tener en cuenta para la mesada pensional, sin que se hubiese acordado mecanismo alguno paliativo que permitiera actualizar la mesada inicial y que obligara al empleador a indexarla”; negó las pretensiones de la demanda (fls. 240 a 245).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 15 de febrero de 2008, revocó la del a quo y en su lugar dispuso “CONDENAR a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora AMELIA REGINA TORRES DE SOTO (…) la pensión indexada en cuantía de $563.532,90 a partir del 22 de julio de 2002, pensión que debe reajustarse con los incrementos legales pertinentes, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre”; le impuso las costas de las instancias a la demandada.

En lo que al recurso interesa, el ad quem indicó que no existía controversia respecto de la calidad de pensionada de la actora, pues ese hecho se aceptó desde la contestación, además que reposaba en el expediente copia de la Resolución 02326 del 19 de febrero de 2003. Precisó que frente al tema de indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional, el criterio jurídico varió, lo que sustentó en el pronunciamiento de esta Sala de la Corte del 31 de julio de 2007 Rad. 29022, por lo que concluyó que era viable “la actualización del valor de la mesada pensional para la fecha de retiro, a fin de obtener el valor que representaba para la fecha a partir de la cual tiene derecho la demandante a devengar su pensión de jubilación”, y para ello utilizó la formula aprobada en sentencia de 13 de diciembre de 2007 Rad. 31222.

Para realizar las operaciones aritméticas correspondientes, señaló que el salario devengado por la actora a la finalización de la relación laboral era $208.600, por haberse aceptado así en la contestación de la demanda “y no haberse acreditado uno superior por la actora”, por lo que determinó que aplicada la indexación, la pensión ascendía a la suma de $563.532,90 a partir del 22 de julio de 2002.

Negó el reconocimiento de los intereses moratorios, pues consideró que no existió retraso en el pago de las mesadas pensionales, además que con anterioridad a la decisión no existía unanimidad de criterio en la jurisdicción, sobre el tema objeto del pronunciamiento. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte pretende que se case la sentencia impugnada “y en su lugar se absuelva de las pretensiones incoadas.

En cuanto a las pretensiones propuestas por el apoderado de la demandante no prosperen y en su lugar se confirme el fallo absolutorio de primer grado y se le impongan las costas en juicio a la parte demandada (sic)”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la violación de “la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 13, 29 y 48 de la C.N., 1613 a 1617 del C.C., 1627 y 1649 del C.C., en relación con los artículos 174, 177 y 178 del mismo código y en relación con los artículos 60, 61, y 145 del C.P.C y S.S. (sic), y en relación con los artículos 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., dentro de la prescripción que trae el artículo 51 del decreto 2651 de 1991”.

La demostración aparece en los siguientes términos: “Según la parte no recurrente el error de hecho en que incurrió el fallador de instancia se originó en que el sentenciador de instancia dejó de apreciar el documento que obra a folios 126 del cuaderno principal en donde aparece el salario que se tuvo en cuenta por la entidad demandada para la liquidación final de prestaciones sociales y apreció equivocadamente la remuneración del sueldo básico mencionado en la contestación de la demanda (…) así mismo el fallador de segunda instancia, después de determinar el ingreso base de la liquidación de la mesada pensional, debe ajustarse de conformidad con la fórmula establecida en la sentencia 31222 del 13 de diciembre de 2007 (…) que determina como salario la suma de $208.600, que según el Tribunal (folio 26 párrafo 1ero) es el aceptado por la contestación de la demanda y no haberse acreditado uno superior por la actora.

De igual manera se alega que se equivocó en forma ostensible el sentenciador, como quiera que a folio 126 del cuaderno principal que obra en la liquidación final de cesantías liquidada por la parte demandada y pedida por la parte demandante en el literal B capítulo pruebas en poder de la demandada, folio 6 del expediente como prueba documental en el ordinal 4to del capitulo 6to de la contestación de la demanda folio 100 del cuaderno principal devengado por el trabajador en el último año de servicios en la columna denominada primer periodo.

“ La documentación que no fue apreciada por el sentenciador y que configura los errores de hecho a que se ha hecho referencia en la parte superior figura que la trabajadora laboró hasta el 7 de abril de 1993, fecha hasta la cual se liquidan las prestaciones sociales y en la citada primera columna se computan como salirios (sic) primas devengadas en junio 1992, junio 1993, y diciembre de 1995 todo lo cual suma un factor variable de $1.391.426,50 el que dividido por 12 arroja un promedio mensual de $515.992,20.

“No debe olvidarse que el mismo fallador de instancias (sic) hizo mención la forma de obtener ingreso base de liquidación de la mesada pensional con respaldo en la sentencia antes aludida (sic) mediante la cual reconoció la pensión de jubilación a la demandante a partir del 22 de julio de 2002 en cuantía de $309.000 reajusta (sic) según el I.P.C., desde el 1 de enero de 2002 a la suma de $332.000 (folios 10 a 212).

“Como se manifestó al contestar la demanda propuesta por la recurrente no puede ser erróneamente apreciada e inestimada a la vez. No hay duda alguna que el Tribunal se refiere en forma expresa a la liquidación social de la actora, visible a folio 126, como también al reconocimiento de la pensión de jubilación número 02326 del 19 de febrero de 2003 (folios 10 a 12) lo que condujo a un mal planteamiento del cargo desde el punto vista de la actora, lo que demuestra que la liquidación de prestaciones sociales del recurrente fue bien elaborada y permite que revisada dicha liquidación este correcta, más cuando se presenta un mal planteamiento del 1 cargo como un argumento más para su rechazo de plano (folio 126 del cuaderno principal) como también el reconocimiento de la pensión de jubilación a que se aludió al dar respuesta a la demanda de casación ante la oposición planteada en el alcance de la impugnación en la parte pertinente.

“Así las cosas es incuestionable que se cometió una serie de irregularidades frente a la presentación del cargo aludido lo que me permite a la vez que se pueda demostrar los errores de hecho en que se incurrió por la demandante en cuanto a la realidad de los mimos (sic) controvertidos, en otras palabras que la sentencia acusada en el aspecto que represento tiene su respaldo en lo decidido y demuestra a la vez los yerros fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado, en otros términos que los errores a que alude si tienen respaldo en las pruebas antes mencionadas y permiten la prosperidad del ataque por las razones atrás anotadas.

“Por lo tanto se estableció el quebrantamiento de los errores fácticos con características de graves lo que conduce a la prosperidad del alcance de la impugnación en los términos solicitados en la parte pertinente y la consecuencial violación de normas legales que respaldan los errores de hecho anotados en el presente ataque”. LA RÉPLICA El demandante se opuso a la prosperidad del cargo.

Le endilga graves defectos técnicos, dado que en gran parte de la argumentación replica su demanda, “lo que no cabe en su oficio y responsabilidad de sustentar la demanda de la parte demandada contra el fallo de segunda instancia, porque tanto la demanda del recurrente demandante como la demanda del recurrente demandado sufren un trámite autonomo de suerte que los argumentos de una y otra, ya sea en la sustentación o en la oposición no pueden mezclarse a riesgo de crear una enorme confusión.” Añade que tampoco guarda coherencia el alcance de la impugnación en el que solicita la revocatoria íntegra de la sentencia del Tribunal y la consecuente absolución de la demandada, cuando en el desarrollo tan sólo se limitó a cuestionar la forma a la que se arribó a determinar el salario por parte del juzgador de segundo grado, que le sirvió de base para indexar la primera mesada.

Con todo, arguye que la determinación del ad quem se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y a las pautas jurisprudenciales que esta Corporación ha delineado, entre otras, en la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007. SE CONSIDERA Asiste razón a la réplica en cuanto que el cargo no se ocupa de los soportes de la sentencia del Tribunal, no confronta, a través de errores de hecho, las conclusiones fácticas, sino que su argumentación figura como una oposición a la demanda de casación de la parte actora, quien también impugnó la decisión del ad quem.

De modo que si la aspiración de la recurrente era quebrar la providencia de segundo grado, para que se confirmara la del Juzgado que la absolvió, era menester derruir la totalidad de los cimientos del fallo, que no restringirse únicamente sobre el tema del salario, por cuanto las motivaciones que llevaron al ad quem a admitir la indexación del ingreso base de liquidación fueron otras.

En tal sentido, uno de los pilares sobre los que se cimentó la determinación versó sobre la viabilidad de indexar la mesada pensional reconocida a partir del 22 de julio de 2002, para lo cual se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación, punto que ni siquiera fue debatido por la censura en el desarrollo del cargo. Huelga insistir en que la decisión del Tribunal, está revestida de una impronta de acierto y de legalidad, que sólo puede ser socavada, a través de este excepcional medio, si se destruye íntegramente el apoyo argumentativo y que mientras ello no ocurra, se mantiene incólume, sin poderse estudiar si es o no acertada.

En ese orden, el cargo se desestima. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Aspira a que “la Honorable Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada y en la sede subsiguiente de instancia proferir una sentencia del siguiente tenor: “1. Mantener incólume el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, solamente en cuanto a que revoca la sentencia de primera instancia y el numeral segundo en cuanto a que confirma en lo demás, la sentencia apelada y tercero de fijación de costas.

“2. Casar parcialmente el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia solamente en cuanto a la cuantía de la primera mesada dejando incólume lo correspondiente a los derechos reconocidos y en consecuencia proferir condena en la siguiente forma:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar CONDENAR a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora AMELIA REGINA TORRES DE SOTO (…) la pensión indexada en cuantía de $830.232,84 a partir del 22 de julio de 2002, pensión que debe reajustarse con los incrementos pertinentes al igual que las mesadas pensionales de junio y diciembre.

“Condenar a la demandada a las costas del proceso y a lo que haya lugar en el recurso de casación”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 19454, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985; 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 249, 252, 307 y 308 del C.P.C. en concordancia con los artículos 56 y 145 C.P. del T., puesto que incurrió en un error de hecho al dejar de apreciar un documento auténtico obrante en el expediente y al apreciar equivocadamente también la contestación de la demanda”.

Endilga al Tribunal haber incurrido en error evidente de hecho al “no dar por demostrado estándolo que el último salario devengado por la trabajadora al momento de la terminación del contrato era de $324.552.20”; lo que ocurrió por dejar de apreciar “el documento obrante a folio 126 del cuaderno principal en donde aparece el salario que se tuvo en cuenta por la entidad demandada para la liquidación final de prestaciones sociales y apreció equivocadamente la remuneración del sueldo básico mencionado en la contestación de la demanda”.

Resalta que a folio 126 del expediente reposa copia de la liquidación final de las cesantías de la demandante, documento aportado por la entidad demandada y solicitado por la parte demandante, “en el cual aparece el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio -en la columna denominada primer período-”, el cual equivale a $324.552.20, prueba que no apreció el Tribunal.

Explica que “en dicho documento o liquidación que no fue apreciado por el sentenciador, en la parte superior figura que la trabajadora laboró hasta el 07 de abril de 1993, fecha hasta la cual se liquidan las prestaciones sociales y en la primera columna se computan como salarios primas devengadas de junio de 1992, junio de 1993 y diciembre de 1993, todo lo cual suma un factor variable de $1.391.426,50 el que dividido por 12 arroja un promedio mensual de $115.952,29, para determinar el último salario debió sumarse dicho promedio al factor fijo de $208.600 sumatoria que determina un total de $324.552,20”.

Señala que si bien adujo en los hechos de la demanda el salario tenido en cuenta por el Tribunal, lo cierto es que, en la contestación, la demandada se refirió que aquel era un sueldo básico, y que ello fue de lo que no se percató al determinar la mesada. Realiza una serie de operaciones aritméticas y aduce que debió condenarse a una pensión inicial de $830.232,84 y que ello ratificaba los errores protuberantes en los que incurrió el sentenciador de segundo grado.

LA RÉPLICA La entidad demandada aduce que el Tribunal soportó su decisión en “los medios probatorios aportados en forma debida al proceso y se respaldó en las normas legales”, por lo que no se vislumbraba ningún error fáctico “de carácter protuberante” que permitía dar prosperidad a la inconformidad planteada. Señala que existe una falencia notoria en la formulación del cargo, pues se el recurrente se limitó a señalar como quebrantados “los preceptos legales sustantivos”, sin “determinar las normas de carácter sustancial” que estimó violadas por el ad quem.

Asegura que “si por amplitud” se examinaban los medios probatorios acusados como inapreciados o examinados erróneamente, tampoco podía prosperar el ataque elevado, pues el Tribunal para determinar al ingreso “mencionó como medios probatorios aportados a los autos la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante a la terminación del contrato de trabajo (folio 26) como también el reconocimiento [de la pensión] antes aludido para concluir que efectuadas las operaciones aritméticas, el salario devengado por la actora a la finalización de la relación laboral era de $208.600 aceptado en la contestación de la demanda y al no haberse acreditado uno superior por la interesada”.

Aclara que “una prueba no puede ser erróneamente apreciada e inestimada a la vez” y “sin lugar a dudas” el fallo atacado se refirió “en forma expresa a la liquidación de prestaciones sociales de la actora visible a folio 126, como también al reconocimiento de la pensión”, lo que conlleva a un “mal planteamiento del cargo”, por lo que se debe rechazar de plano. SE CONSIDERA El error evidente de hecho que se le imputa al Tribunal, no pudo cometerlo, dado que para establecer el monto de la pensión acudió al documento obrante a folio 126, y estimó que el salario allí contenido, correspondía al que la demandante admitió en los hechos de su escrito inicial y que no fue cuestionado por la demandada.

En tal sentido, la prueba que la censura discutió como dejada de apreciar, fue la única que tuvo en cuenta el ad quem para efectuar la liquidación de la primera mesada pensional, corroborada, además, se reitera, por lo manifestado por las partes en las instancias. También es claro, y eso lo señaló el sentenciador de segundo grado, que ningún otro medio existía en el plenario para arribar a una suma distinta.

Así, no se advierte que la conclusión del ad quem haya sido disonante, o que con aquella se haya configurado un error de hecho con la entidad suficiente para destruir la determinación adoptada. En consecuencia el cargo no prospera. Sin costas en los recursos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que AMELIA REGINA TORRES DE SOTO le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10