Proceso nº 38267 Casación 38267 Henry Iván Zambrano Guaitarilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37703 Luis Alfredo Ordóñez Ascuntar República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 031 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en representación de los familiares de la víctima Luis Felipe Daza Bolaños, en contra del fallo del 13 de septiembre de 2011, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia condenatoria de primer grado emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en contra de Henry Iván Zambrano Guaitarilla y, en su lugar, lo absolvió por la conducta punible de homicidio culposo.
H E C H O S El ad quem los resumió de la siguiente manera: “El día 11 de diciembre de 2004, siendo las 11:00 p.m. aproximadamente, en la vía que del Municipio de Candelaria conduce al de Palmira, en inmediaciones del sector conocido como Alianza o Zainera, colisionaron la volqueta de placas SDN 544, conducida por el señor Henry Iván Zambrano Guaitarilla, con la motocicleta de placas KLE-82, manejada por el señor Luis Felipe Bolaños Assa, quien murió en el lugar de los hechos, producto de los múltiples traumas que recibió a nivel de cráneo, tórax y abdomen, que la causaron lesiones a nivel cerebral y visceral, derivados del fuerte golpe que sufrió contra el mencionado automotor en el accidente.
Como resultado del siniestro, la motocicleta quedó reducida a pedazos sobre la vía, al tiempo que se prendió en llamas, suerte que también corrió el cuerpo de Luis Felipe Bolaños Aza, quien al incinerarse sufrió quemaduras de 2º y 3er grado. A N T E C E D E N T E S 1. Por los hechos anteriores, la Fiscalía 31 Seccional de Candelaria (Valle), tras admitir como parte civil a Julio César, Gerardo Antonio, James, Gloria Nayibe, Víctor Manuel y Carlos Aza Bolaños, mediante resolución del 25 de noviembre de 2005, acusó a Henry Iván Zambrano Guaitarilla como presunto autor de la conducta punible de homicidio culposo (artículo 103 y 109 del Código Penal).
La anterior providencia fue recurrida en reposición por los apoderados del tercero civilmente responsable y de la firma aseguradora llamada en garantía y, de manera subsidiaria, en apelación. Negada la reposición a través de resolución del 16 de marzo de 2006, la acusación fue confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, según decisión del 17 de abril de 2007.
La causa fue avocada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, despacho que corrió a los sujetos procesales el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró las audiencias preparatoria y pública del juicio. Cumplido lo anterior, el funcionario judicial, el 30 de junio de 2011, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó a Henry Iván Zambrano Guaitarilla a las penas principales de 2 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 2 años y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 3 años, como autor del delito de homicidio culposo.
Así mismo, lo condenó solidariamente, junto al tercero civilmente responsable y a la aseguradora llamada en garantía, al pago de los perjuicios civiles de orden moral derivados de la ejecución de la conducta punible en cuantía de 360 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que se abstuvo de condenarlo por el pago de los perjuicios materiales.
Por último, el a quo le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de dos años. La decisión del a quo fue apelada por los apoderados del tercero civilmente responsable y el defensor del procesado; fue así que el Tribunal Superior de Buga, en fallo del 13 de septiembre de 2011, revocó integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Henry Iván Zambrano Guaitarilla del delito por el que fue acusado.
Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado de la parte civil interpuso oportunamente el recurso de extraordinario de casación, el cual sustentó a través de la correspondiente demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de la parte civil, en representación de Julio César, Gerardo Antonio, James, Gloria Nayibe, Víctor Manuel y Carlos Aza Bolaños, hermanos del hoy occiso Luis Felipe Aza Bolaños, presenta una censura al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 1, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, a través de la cual acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por falsos juicios de existencia, de identidad y falso raciocinio.
En sustento del reproche, asegura que el juzgador desconoció e ignoró pruebas que demostraban la estructura del indicio que, como así lo declaró la decisión condenatoria emitida por el juez de primera instancia, demostró la responsabilidad del procesado. Lamenta, entonces, que el ad quem desconociera la existencia de una prueba directa, particularmente el dicho de un testigo que presenció el momento de la colisión, el cual permite establecer que el procesado invadió el carril por donde transitaba la víctima, situación que configura “ la prueba indiciaria de responsabilidad ”, evaluación contraria a lo concluido por el Tribunal que dedujo la duda probatoria, favorable al acusado.
Avanza en su crítica, manifestando que la segunda instancia desconoció “ muchos medios de prueba ” existentes en el proceso que permitían deducir la responsabilidad del procesado, al tiempo que expresa que no se requiere de prueba directa para verificar la estructura lógica del indicio. En estas condiciones, asegura que de las declaraciones de los patrulleros Julián Oswaldo Argote Pupiales y Germán Darío Añasco Barco, del guarda vías Jhon Jairo Quintero Pimentel y de la inspección judicial realizada el 20 de abril de 2005, se infiere cuál fue el punto de impacto de los vehículos que colisionaron y, por lo tanto, cuál de los dos conductores invadió el carril contrario.
Así mismo, dentro del proceso está demostrado que el procesado abandonó injustificadamente el lugar de los hechos, lo que configura un indicio de huida “ que necesariamente tiene vocación de cargos ”, pues tal comportamiento resulta ser “ una actitud propia de quien quiere evadir la responsabilidad ”, porque “ lo que indica la lógica y la experiencia es que la persona que, en su conciencia tiene que ha obrado bien no huye del lugar donde ocurrió un homicidio ”, sin que su explicación, en el sentido de que los policiales lo autorizaron a abandonar el lugar, resulte creíble, “ toda vez que ningún policía en esas condiciones daría dicha autorización ”.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el demandante le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en consecuencia, ordene el pago de los perjuicios materiales y morales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que no cumple con los requisitos de debida fundamentación y trascendencia, consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en asocio con el 205, inciso tercero, del mismo estatuto y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia. 2.
El libelista, en representación de la parte civil, incurre en un importante yerro de postulación, en la medida que pasa por alto que en este caso el recurso extraordinario de casación (el cual no versa sobre el monto de la cuantía de los perjuicios, sino que se encamina a demostrar la responsabilidad penal del encausado) solamente es procedente por vía de su modalidad discrecional, según lo establece el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y que rigió el devenir procesal de la actuación), toda vez que la conducta punible de homicidio culposo que motivó el fallo condenatorio (artículo 106 de la Ley 599 de 2000) lleva aparejada una pena de prisión máxima de 6 años, guarismo inferior a los 8 que se requieren para acceder a la casación por la vía ordinaria. 3.
Como consecuencia de lo anterior, el censor incurre en evidentes deficiencias de fundamentación, por cuanto no advierte que la casación discrecional y, por lo tanto, los razonamientos que la sustentan, está orientada exclusivamente al desarrollo de la jurisprudencia, esto es a que la Sala unifique posturas, revise la doctrina, o bien aborde un tópico aún no resuelto, con la demostración que la nueva postura debe servir a ese propósito y, a la vez, para la solución del caso; o bien, a la protección de garantías fundamentales, pretensión que le exige al impugnante demostrar de manera fehaciente la materialidad del vicio y su incidencia en el debido proceso o el derecho de defensa, todo lo cual debe ir precedido de una argumentación encaminada a justificar a la Corporación las razones para admitir el libelo, de manera excepcional.
Nada de lo anterior lo cumple el impugnante y, en su lugar, limita su discurso a enfrentar las valoraciones probatorias del juzgador con sus personales opiniones, y a reclamar que en esta sede se le conceda un mejor mérito a los razonamientos del juez de primera instancia. De esta manera, el casacionista pierde de vista que su deber no es el de proponer a la Sala sus apreciaciones subjetivas de la prueba, por muy plausibles que le parezcan, sino enseñarle de qué manera el sentenciador de instancia incurrió en yerros de apreciación probatoria al elaborar aquellos que sustentan la decisión, con la acreditación de su incidencia en el sentido de la providencia. 4.
Pero ni siquiera el reproche se presenta correctamente desarrollado, por las siguientes razones: 4.1. El demandante acude a la violación indirecta de la ley sustancial, pero al mismo tiempo omite el más básico de los presupuestos que exige dicha modalidad de ataque, cual es la mención de las normas supuestamente violadas; menos aún precisa el sentido de la violación, es decir, si consistió en la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de la ley.
Dichas falencias configuran un desconocimiento a los principios de precisión, claridad y proposición jurídica completa, situación que le impide a la Corporación comprender a cabalidad el argumento del recurrente. 4.2. Si a lo anterior se agrega que el censor anuncia un error de hecho, el cual, según dice, consistió simultáneamente en falsos juicios de existencia, de identidad y falso raciocinio, yerros estos naturalmente excluyentes entre sí, al menos cuando, como ahora, se predican de las mismas pruebas y se alegan en el mismo cargo, lo que se tiene es un escrito carente de lógica y rigor jurídico y, por lo mismo, inocuo para satisfacer las pretensiones del impugnante. 4.3.
En efecto, el recurrente reprocha inicialmente que el Tribunal ignoró un conjunto de testimonios, crítica que, por demás, carece de todo asidero, pues lo que se observa en la sentencia es que las declaraciones supuestamente omitidas sí fueron tenidas en cuenta, solamente que no a favor de los intereses de la parte civil. Pero más adelante recrimina que las pruebas que inicialmente presentó como ignoradas hubieran sido apreciadas en contravía de reglas de la lógica y la experiencia, para lo cual solamente ofrece su propia apreciación de los hechos.
De esta manera, el argumento resulta evidentemente ilógico, pues la violación de máximas de la sana crítica solamente puede predicarse de pruebas en cuya apreciación no recaen vicios de existencia o identidad. 4.4. El escaso razonamiento que aparece plasmado en el escrito de demanda consiste en cuestionar las conclusiones del ad quem, para quien la prueba testimonial no permite deducir las causas del accidente y, por el contrario, apoya las exculpaciones del procesado, apreciación de la que el censor difiere, a través de un ejercicio argumentativo apenas propio de las instancias, que no demuestra de manera fehaciente el error del juzgador, menos aún respeta las exigencias que ha fijado la jurisprudencia de esta Colegiatura cuando de atacar la configuración de los indicios en sede de casación se trata: “ El impugnante debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.” “ De manera que, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. ” “ Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto éste es desconocido. ” “ Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso de medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos. ” “Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador indicando los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuar con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho. ” “Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo”.
En lugar de cumplir con los anteriores requerimientos, el casacionista se limita a asegurar que se configura el indicio de huida y que éste “ necesariamente tiene vocación de cargos ”, apreciación apenas distinta a la del sentenciador, para quien el hecho de que el procesado hubiera prestado su colaboración para extinguir el incendio producido por el accidente desestima su intención de huida.
Una tal circunstancia podrá interpretarse de diversas maneras, pero el casacionista no acredita que la escogida por el juzgador resultara errada. 3. Conclusión Por las razones precedentes, la demanda de casación formulada por el apoderado de la parte civil adolece de una indebida fundamentación y, por lo mismo, será inadmitida, sin que, por otra parte, la Corte evidencie del estudio de las diligencias, la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 11 DE MARZO DE 2011, radicación No. 34609. � Sentencia de casación del 2 de agosto de 2001, radicación 12062, reiterada en auto de 6 de marzo de 2008, rad. 28539. 14