Revisión 38265 Eivar Núñez Peñaranda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 419 Bogotá, once de diciembre de dos mil trece. Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada personalmente por el sentenciado Eivar Núñez Peñaranda, según dice, contra la sentencia del Tribunal Superior de Arauca que lo condenó a 96 meses de prisión por el delito de tentativa de extorsión.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.- Manifiesta el accionante que aceptó los cargos que le imputó la Fiscalía por la conducta punible referida y que en el fallo subsiguiente los juzgadores en las instancias no le reconocieron el descuento de pena por reparación, en aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 2.- Invoca la causal séptima de revisión en cuanto considera que tiene derecho al citado descuento, el cual es procedente frente a los delitos contra el patrimonio económico, según lo precisa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 3.- La acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
El carácter especial de la acción y la finalidad que se le asigna, imponen que la demanda se someta a una serie de exigencias establecidas en la ley, so pena ineludible de su inadmisión. Por tal motivo, el artículo 193 ibídem, restringe la titularidad para su presentación al Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, si tienen interés jurídico y fueron reconocidos dentro de la actuación, previendo el mismo precepto que éstos últimos pueden interponer directamente la acción si ostenten la calidad de abogados en ejercicio.
En ese orden, es criterio pacífico y reiterado de la Sala que en esta clase de trámites el derecho de postulación está reservado a un profesional del derecho, condición que no acredita en esta especie el sentenciado. Sobre el punto, la Corporación ha dicho que si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que dejó en manos del legislador la facultad de señalar los casos en que debe hacerlo a través de un abogado, sin importar que se tenga la calidad de sujeto procesal, siendo uno de estos supuestos el atinente a la acción en comento, indicándose sobre el particular: “[…] el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos”.
Entonces, como en el caso bajo examen Eivar Núñez Peñaranda no tiene la condición de abogado, carece de legitimación para adelantar por sí mismo la acción, razón por la cual la Sala debe rechazar la demanda de revisión, determinación que se adopta sin perjuicio de que, confiriendo poder a un abogado titulado, presente nuevamente la demanda de su interés. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión propuesta directamente por el sentenciado Eivar Núñez Peñaranda.
Notifíquese y cúmplase. Procede el recurso de reposición. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Rad. 25314, auto de 8 de junio de 2006. � Auto del 28-08-13 Rad. 41247 � Rad. 23026, auto de 25 de septiembre de 2006 PAGE 1