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38263(27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 38263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 38263 Acta No. 41 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nuevo (2009). Acéptese el impedimento presentado por el dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO.

Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por los señores GUSTAVO SALAZAR NIETO, JHONIER CARDONA SALAZAR, AMANCIO QUEJADA PADILLA, HERNANDO ARTURO DÍAZ MORENO, JOSÉ GERARDO CARDONA TORO, JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ TANGARIFE, ÓSCAR ANTONIO ECHEVERRI MORALES, HERNANDO GORDILLO HINCAPIÉ, HERNÁN PALACIO DUQUE, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ VÉLEZ, OMAR PINZÓN DÍAZ, JOSÉ JAIR RODRÍGUEZ OSPINA y JAVIER DE JESÚS RÍOS GÓMEZ en contra de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

I.

ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de agosto de 2006, condenó a la demandada a pagar “la diferencia salarial a partir del 1 de Septiembre de 2000 una diferencia de $176.129,00 a cada uno de los actores y al futuro en relación al salario que venía pagando antes, hasta el momento en que se termine la relación laboral por lo motivado”; a pagar a favor de los demandantes “ la prima de antigüedad a partir del 1 de enero de 1997, incluyendo como factor salarial para liquidarla, la prima de escalafón convencional”; y a que las anteriores condenas se indexen “desde la fecha en que se hizo exigible hasta que se haga efectivo el pago”.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, del cual avocó conocimiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que, por medio de sentencia de 11 de julio de 2008, decidió “CONFIRMAR la providencia de fecha 25 de agosto de 2006, proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.

La parte demandada interpuso recurso de casación contra el fallo del Juzgador de segundo grado, siendo concedido mediante auto de ocho (8) de agosto de 2008. Para tomar tal determinación, el Tribunal estimó que el interés para recurrir de la parte demandada, se calcula por el valor de las condenas que le fueron impuestas en el fallo de primera instancia y confirmadas en la decisión del recurso de alzada, interés que individualmente considerado, estimó superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales, esto es, $55’380.000,oo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el interés para recurrir en casación respecto de la parte demandada equivale al valor de las condenas impuestas, y si se encuadra en la hipótesis de la acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Igualmente, ha puntualizado la Sala que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de establecer dicha cuantía. En estas condiciones, al realizar los cálculos correspondientes, se tiene que, respecto de la primera de las condenas impuestas por el a-quo, confirmada en segunda instancia, esto es, la diferencia salarial, se fijó en $176.000oo, para todos y cada uno de los actores en la misma cifra, que indexada y cuantificada por el período de 1 de septiembre de 2000 al 11 de julio de 2008, arrojó un total de $27.433.307.82.

Por otra parte, en relación con la segunda de las condenas, es decir, el pago de la prima de antigüedad, incluyendo la prima de escalafón para su liquidación, el Tribunal confirmó lo decidido por el a-quo, en contra de la Universidad Libre, condenándola a pagar tal concepto de forma general, es decir, sin distinguir entre las condiciones de cada actor, o referir que el monto a pagar sea producto de una diferencia. Por lo anterior, para cuantificar esta condena, es necesario verificar las cláusulas 57 y 80 de la Convención Colectiva (1994-1995) y 63 y 86 de la Convención Colectiva (1996-1997), las cuales establecen la forma para calcular la prima de escalafón y de antigüedad, que es la siguiente: “ Se establece una prima mensual de escalafón, así: 1.

Profesor asistente: 12% de su salario básico mensual. 2. Profesor asociado: 22% de su salario básico mensual. 3. profesor titular de carrera: 32% de su salario básico mensual. Esta prima se pagará junto con el salario mensual.” (…) “La Universidad seguirá reconociendo la prima de antigüedad bajo los siguientes criterios: 1. A los profesores que cumplan o hayan cumplido cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos, se les reconocerá el 10 % de su salario mensual. 2.

A los profesores que cumplan o hayan cumplido diez (10) años de servicios continuos o discontinuos se les reconocerá el 20% de si salario mensual. 3. A los profesores que cumplan o hayan cumplido quince (15) años de servicios continuos o discontinuos se les reconocerá el 30% de si salario mensual. 4. A los profesores que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos se les reconocerá el 35% de si salario mensual.

(…)”. Subrayado fuera del texto. Por economía procesal, y teniendo en cuenta que la condena es a favor de todos los actores, la Sala, procedió a calcular la prima de antigüedad, con el menor de los porcentajes que las convenciones colectivas otorgan a la prima de antigüedad y a la de escalafón, entendiendo así que si el interés jurídico se satisface respecto del actor con menor derecho, se cumplirá frente al resto de los demandantes, como que serían beneficiarios de mayores porcentajes en dichas primas.

Profesores asistentes Salario unificado 2000 %Prima de escalafón Monto prima de escalafón % Prima de Antigüedad Prima de Antigüedad Liquidada con la prima de escalafón e indexada hasta fallo 2da. Instancia $1’126.130 12% $135. 135.60 10% 199.213,67 Total prima de antigüedad reclamada 140.30 pagos (01/01/1997- 11/07/2008) $27.949.662,51 PRIMERA CONDENA SEGUNDA CONDENA GRAN TOTAL $27.433.307,82 $27.949.662,51 $ 55.382.970.33 De esta forma, si se suman los valores resultantes de las dos condenas, se observa que el monto total, respecto de aquel profesor que tuviese los menores porcentajes tanto en prima de escalafón como de antigüedad, alcanzan la cuantía mínima del artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2008 fecha de la sentencia de segunda instancia- equivalía a $55’380.000,oo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. ADMITIR el recurso de casación interpuso el apoderado judicial de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. RECONÓCESE al doctor CARLOS ISAAC NADER con tarjeta profesional N° 13.718 como apoderado de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 11 del cuaderno de la Corte. 3.

En traslado a la parte recurrente por el término legal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 38263 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). ref.: Gustavo Salazar Nieto y otros Vs. Corporación Universidad Libre.

Me permito poner en conocimiento de la Sala que, de conformidad con la causal 10 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, me declaro impedido para conocer del presente asunto. CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9