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38261(26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.38261 Bavaria S.A. vs. José Raúl Gómez Feo y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 38 261 Acta No.38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BAVARIA S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 11 de marzo de 2008, en el juicio que le promovieron ELÍAS ALFONSO, JOSÉ RAÚL GÓMEZ FEO, WILMAN RAFAEL GONZÁLEZ, HÉCTOR MANUEL JUNCA FAJARDO, JORGE ENRIQUE LEÓN RAMÍREZ, MARÍA CLARA LUGO SALGADO, LUÍS ERNESTO MURCIA GALEANO, CARLOS IGNACIO PRADA DAZA, HUGO A. VARGAS URREGO y GUSTAVO ZAMBRANO RINCÓN.

ANTECEDENTES Mediante demanda que se corrigió en la primera audiencia de trámite, los anteriormente mencionados llamaron a juicio a la sociedad BAVARIA S. A., con el fin de que se declarara nula y sin efecto jurídico la terminación de sus contratos de trabajo, por haber incurrido la demandada en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, y se ordene su reintegro a los mismos cargos que desempeñaban o a otros de igual o superior categoría, y el pago de sus salarios y prestaciones sociales causados, debidamente indexados; se ordene su traslado a otras dependencias o fábricas de la demandada en la ciudad de Bogotá, conforme al artículo 14 convencional; se declare que su despido fue injusto e ilegal por no dar cumplimiento a los mandatos contenidos en las resoluciones de la Dirección Técnica de Trabajo, que autorizaron el cierre parcial y definitivo de los procesos de fabricación de envases y tapas de aluminio y el despido colectivo de trabajadores, debiéndose entonces anular y dejar sin efecto jurídico la terminación de sus contratos de trabajo, el 3 de marzo de 2000, y ordenar a la demandada a reintegrarlos a los mismos cargos que tenían o a otros de igual o superior categoría y pagarles los salarios y prestaciones causadas, indexados, así como se les traslade a otra dependencia o fábrica en la ciudad de Bogotá, de acuerdo a la cláusula 14 convencional; se declare que la demandada los despidió sin justa causa y se le condene a aplicar la sentencia de revisión constitucional del protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador, y readmitirlos al empleo que tenían o a otro de mejor jerarquía y a pagarles sus salarios y prestaciones, indexados; se declare que la demandada incumplió las leyes 278 de 1996 y 37 de 1967 y se obligue a cumplirlas de manera previa a sus despidos, para lo que se deberá anular y dejar sin efecto la terminación de sus contratos de trabajo y ordenar su reintegro a mismo cargo que tenían o a uno de igual o superior categoría, y a pagarles los salarios y prestaciones, indexados; se declare que la demandada cerró intempestivamente las dependencias en donde laboraban, se anulen las terminaciones de sus contratos de trabajo y se les reintegre al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría y a pagarles los salarios y prestaciones sociales, indexados; se declaren ineficaces sus despidos y que sus contratos de trabajo continúan vigentes y, conforme al artículo 140 del C. S. T., se deberá cancelárseles los salarios y prestaciones.

Subsidiariamente, para que se condene a la demandada a pagarles 95 días de salario básico por cada año de servicio, sin que se afecte su derecho a pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 14 convencional y con la indexación; a pagarles la pensión de jubilación consagrada la cláusula 51 convencional; la indemnización moratoria; los perjuicios materiales y morales por incumplimiento de la cláusula 14 convencional.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron al servicio de la demandada en la Fábrica de Envases de Aluminio COLENVASES, desde diversas fechas, en diferentes cargos y con diferente remuneración; fueron despedidos el 3 de marzo de 2000, con base en las resoluciones 002169 del 7 de septiembre de 1999, 0026227 del 22 de octubre de 1999 y 002938 del 20 de diciembre de 1999 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las que no les fueron notificadas, se expidieron extemporáneamente y en las que se hizo caso omiso del trámite previsto en el artículo 14 convencional; que la Resolución 002938 del 20 de diciembre de 1999, en su parte motiva, estableció la aplicación de la cláusula 14 convencional, para efecto de su traslado a otras dependencias; que SINALTRABAVARIA solicitó a la demandada que se les permitiera laborar mediante plan de reubicación, en cumplimiento de la cláusula 14 convencional, pero ésta se negó; la demandada fue multada por el Ministerio de Trabajo por negarse a cumplir la cláusula 14; fueron indemnizados por retiro por la demandada, pero esas indemnizaciones no representan las previstas en la cláusula 14; no se les pagó la indemnización prevista en el artículo 67, numeral 6, de la Ley 50 de 1990; tienen derecho a la pensión convencional, una vez cumplan los 50 años de edad, de conformidad con la cláusula 51 convencional, toda vez que tenían al momento del despido entre 15 y 20 años de servicio; está demostrado el cierre intempestivo de la fábrica; estaban afiliados a SINALTRABAVARIA y estaban al día en sus cuotas.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 997 - 1008), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció: la prestación de servicios de los actores en las fechas y los cargos señalados; que fueron despedidos el 3 de marzo de 2000, con fundamento en el despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo en las resoluciones señaladas; que la empresa fue multada, lo que, señaló, nada tenía que ver con lo debatido.

Corrigió algunos de los salarios señalados y aceptó otros. Lo demás dijo que no era cierto o no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones, indebida aplicación de las normas legales y convencionales, falta de aplicación de las normas legales, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, autorización otorgada por autoridad competente para el despido de los accionantes, presunción de legalidad, compensación, prescripción y prescripción o caducidad.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de julio de 2005 (fls. 1717 - 1739), aclarado el 29 de agosto de 2005 (fls. 1771 – 1777) condenó a la demandada a pagar a los actores la pensión proporcional al cumplir 50 años de edad, hasta que el ISS asuma la de vejez, a partir de lo cual asumirá solo el excedente.

Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Yopal, actuando en descongestión, mediante fallo del 11 de marzo de 2008, confirmó el del a quo, pero lo modificó en el monto de algunas de las pensiones concedidas. En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, la justa causa de despido, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, todo despido que no se funde en una justa causa según la norma, artículo 62 del C. S. del T. ha de entenderse como despido sin justa causa, aunque sea legalmente autorizado o dependa de las circunstancias económicas del empleador.

Transcribió en su apoyo apartes de la sentencia de esta Sala del 3 de mayo de 1999, radicación 11632, para concluir que debía desestimarse el argumento de la parte demandada, toda vez que el texto del artículo 51 convencional comprendía el beneficio de la pensión restringida para todos aquellos que sean despedidos sin justa causa. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la demandada a reconocer a los actores la pensión contemplada en el artículo 51 de la convención colectiva, para que, en sede de instancia, revoque dicha condena impuesta por el a quo y se absuelva a la demandada de todo lo impetrado contra ella.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, no obstante estar dirigidos por distinta, toda vez que denuncian la violación de las mismas normas, se apoyan en iguales argumentos y su alcance es el mismo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 21, 467, 468, 469 y 476 del C. S. T., como consecuencia también de la aplicación indebida del literal e del artículo 5 de la Ley 50 de 1990 y la falta de aplicación del numeral 6 del artículo 67 ibídem.

Además de haber dejado de aplicar los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 del C. P. del T. Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a la luz de lo establecido por la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo que regía en Bavaria al momento de la terminación del vínculo laboral de José Raúl Gómez Feo y demás compañeros de demanda y no obstante existir una fundamentación legal de fenecimiento de tal nexo, ésta no podía entenderse como justa causa de finalización de los respectivos contratos de trabajo.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que dada la existencia de una legítima causal de rompimiento de los contratos de trabajo ella bastaba para no dar aplicación a lo previsto en la cláusula 51 de la citada convención colectiva de trabajo. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que José Raúl Gómez Feo y sus demás compañeros de demanda no son válidos beneficiarios de la pensión contemplada en la cláusula 51 de la citada convención colectiva de trabajo.” Dice que los anteriores errores los cometió el Tribunal como consecuencia de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo (fls. 1425 – 1504), en especial el folio 1464.

En la demostración, señala el censor básicamente que si el artículo 5, literal e, de la Ley 50 de 1990, dispuso que es legítima la terminación del contrato de trabajo cimentada en la clausura definitiva del establecimiento, una vez obtenido el permiso del Ministerio de Trabajo, debe concluirse que si la Ley no puede ser injusta, el contenido de dicho artículo tiene una presunción de justicia del despido; que existen dos categorías de justas causas para que el patrono pueda dar por concluido unilateralmente el contrato de trabajo: las que operan por virtud de la ley y sin que incida la conducta del trabajador (artículo 5 de la Ley 50 de 1990) y las que, contempladas igualmente en la ley, se activan por la conducta irregular del trabajador (aparte A del artículo 7, del Decreto 2351 de 1965); que resulta palmario resarcir al empleado cuando se ha visto afectado por una decisión en la que no tuvo que ver, como en el caso del numeral 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en donde se establece que se “deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal”, con lo que, afirma, se da por entendido que, además de tratarse de una de las causas legales de terminación del vínculo laboral, también le asigna el carácter de justa causa de terminación, pues, señala, de otro modo ¿qué sentido tendría la aclaración “si el despido se hubiera producido sin justa causa legal” ?; que es claro que se trata de una justa finalización del nexo de trabajo, pero dado que el trabajador nada tuvo que ver, se le debe dar una indemnización que compense tal circunstancia. Señala el censor que al estudiar la cláusula 51 de la convención colectiva, bajo los anteriores parámetros, resulta claro el desacierto del Tribunal al haber concedido la pensión reclamada, al partir de la inexistencia de una justa causa, cuando Bavaria si contaba con ésta.

Básicamente se opone a la prosperidad de ambos cargos, remitiéndose a la jurisprudencia de esta Sala contenida en diversas decisiones que transcribe parcialmente. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente los artículos 21, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la también aplicación indebida del literal e del artículo 5 de la Ley 50 de 1990 y la falta de aplicación del numeral 6 del artículo 67 ibídem.

La demostración es básicamente la misma del anterior cargo, para concluir que el despido basado en la autorización del Ministerio del Trabajo, debe ser considerado y evaluado como una justa causa, y de ninguna manera puede considerarse que, por darse la compensación pecuniaria prevista en la norma, no existe la justa causa para el despido.

LA RÉPLICA Básicamente se opone a la prosperidad de ambos cargos, remitiéndose a la jurisprudencia de esta Sala contenida en diversas decisiones que transcribe parcialmente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón asiste a la réplica en cuanto señala que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido invariablemente que el despido colectivo por el hecho de estar autorizado administrativamente, no deja de ser despido, tal como se manifestó expresamente en el fallo del 27 de marzo de 1995, radicación 7425, citado por el opositor y que resulta pertinente transcribir en lo pertinente para contestar los ataques del recurrente: “El despido colectivo, por el hecho de estar autorizado administrativamente, no deja de ser despido.

Y por no ser uno que se produce por "justa causa" el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 ordena en ese caso reconocer la indemnización legal correspon​diente a la terminación del contrato por decisión unilateral e injustificada del empleador. Por ello dijo la Sala que los despidos colecti​vos autorizados "deben entenderse hechos dentro de lo disciplinado por el art. 8o. del Decreto 2351/65 que conlleva la correspondiente indemnización pues lo contrario sería hacer participe al trabajador de los riesgos o pérdidas del patrono y ello está categóricamente prohibido por el art. 28 del C.S. del T" (Rad. 3120).” Y es que no se deben confundir las figuras autónomas de terminación del contrato de trabajo con justa causa y algunos modos legales de finiquitar el mismo, tal como lo plantea la censura en los dos cargos, y que diferenció correctamente el Tribunal de la mano del fallo de la Corte proferido el 3 de mayo de 1999, radicación 11632, en el cual se puede leer claramente: “Como lo acotó el tribunal, para la época de terminación del contrato, regía el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y la ley 171 de 1961.

El primero erigía la suspensión patronal de actividades durante 120 días como modo legal de extinción del vínculo y la segunda estatuía la pensión sanción para despidos injustificados después de 10 años de servicios. “Por consiguiente, en referencia concreta a los dos últimos ataques del sendero directo, propuestos por la censura bien por interpretación errónea (cargo segundo) ora por aplicación indebida (cargo tercero), con relación a las mismas disposiciones y similar sustentación, en el sentido de haber distinguido el ad quem los conceptos y consecuencias jurídicas de las figuras de terminación legal del contrato de trabajo y justas causas de despido, halla la Sala que el tribunal no dijo que se hubiese dado en el caso bajo examen un despido colectivo, pues la estructura de su razonamiento se apoyó en la consideración de que no obstante no serlo, se podía aplicar a la rescisión de la empleadora, por analogía, los mismos efectos de los despidos colectivos.

“Nótese que lo esencial del raciocinio del ad quem se cimentó en la estimación de que los despidos de trabajadores motivados en la suspensión de actividades empresariales durante más de 120 días, si bien son terminaciones legales de contratos no son justa causa de extinción del vínculo, aserto en el que le asiste plena razón a la luz de la normativa vigente por la época del despido del demandante.

“En consecuencia, no pasó desapercibido en su juicio jurídico el Tribunal la distinción de vieja data sobre el concepto y connotación de las figuras autónomas de terminación del contrato de trabajo con justa causa y algunos modos legales de finiquitar el mismo. Al respecto desde antiguo precisó la jurisprudencia, lo que se registró, entre otras, en Casaciones del 16 de septiembre de 1.958 (G. J., tomo LXXXIX, números 2202), del 16 de diciembre de 1.959 (G. J., tomo XCI, números 2217 a 2219), y del 27 de octubre de 1995 (radicación No. 7.762).

“Aun cuando podría pensarse válidamente que hay algunos modos de terminación del contrato, que no obstante no estar calificados de justa causa no generan indemnizaciones ni pensión sanción, lo cierto es que en el caso específico que aquí se analiza, relacionado con la terminación unilateral del contrato de trabajo originada en la suspensión de actividades de la empresaria, es indudable que se trata simplemente de una causa legal pero no justa de despido, ajena por completo a la voluntad de los trabajadores quienes no tienen porqué correr con las contingencias económicas del empleador en estos eventos.

“De modo que una cosa es que la susodicha terminación del vínculo motivada en esa causal especialísima produzca el efecto de ruptura definitiva del nexo laboral y otra muy distinta es que tal determinación patronal unilateral quede impune frente al trabajador cumplidor de sus deberes quien no tiene porqué padecer los riesgos que la motivan, ni mucho menos los efectos perjudiciales de la misma.

“Por tanto, se impone concluir que en este caso el ad quem no incurrió en ninguna clase de quebranto de la normativa enunciada en el segundo y tercer cargo, porque el despido fulminado sin justa causa en 1963 tenía como una de sus consecuencias la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961.” En conclusión el Tribunal no pudo incurrir en los dislates que lo acusa la censura, pues su decisión se basó en jurisprudencia reiterada de la Sala que aún hoy se mantiene, y respecto de la cual no existen nuevos razonamientos que permitan su variación, ya que el hecho de que la misma norma imponga la obligación de indemnizar a los trabajadores despedidos, antes que desvirtuar la conclusión del Tribunal, lo que hace es ratificarla, tal como se ha sostenido por la Sala en las providencias antes relacionadas.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de $5.000.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ELÍAS ALFONSO, JOSÉ RAÚL GÓMEZ FEO, WILMAN RAFAEL GONZÁLEZ, HÉCTOR MANUEL JUNCA FAJARDO, JORGE ENRIQUE LEÓN RAMÍREZ, MARÍA CLARA LUGO SALGADO, LUÍS ERNESTO MURCIA GALEANO, CARLOS IGNACIO PRADA DAZA, HUGO A. VARGAS URREGO y GUSTAVO ZAMBRANO RINCÓN contra BAVARIA S. A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4