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38261(22-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 38261 PHANOR ROJAS LIBREROS PAGE 14 CASACIÓN 38261 PHANOR ROJAS LIBREROS Proceso nº 38261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por PHANOR ROJAS LIBREROS contra la decisión de segunda instancia emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, mediante la cual confirmó la pena de cuatro meses, veinticuatro días de prisión y cinco punto dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a la referida persona el Juzgado Veintidós Penal Municipal de dicha ciudad como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 8 de julio de 2005, en la transversal 9 B con carrera 29 A de Cali, se produjo a la una de la tarde un choque entre el vehículo Mazda de placas CJJ-680, conducido por PHANOR ROJAS LIBREROS, y el taxi de placas VBG-643, manejado por Jhon Alexis Saldarriaga, en el que se movilizaban como pasajeros Francisco Javier Ávila Llanos y su esposa Sandra Álvarez Ríos.

A esta última, el impacto le produjo una incapacidad medicolegal definitiva de veinte días y, como secuela, perturbación funcional de la columna cervical de carácter transitorio. El resultado obedeció a que el primero, quien se desplazaba por la transversal 9 B, no respetó las señales de pare de la vía en comento y colisionó al automóvil de servicio público, que al instante de la infracción cruzaba por la carrera 29 A. 2.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó a PHANOR ROJAS LIBREROS mediante indagatoria y calificó el mérito del sumario acusándolo del delito de lesiones personales culposas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 114 y 120 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.

Confirmada la calificación del mérito del sumario el 27 de marzo de 2007, correspondió la etapa siguiente al Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali, despacho que condenó al procesado por los hechos y cargos atribuidos a cuatro meses, veinticuatro días de prisión y cinco punto dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso al de la privación de la libertad.

Igualmente, lo condenó al pago por daños y perjuicios, en solidaridad con el tercero civilmente responsable (la propietaria del vehículo de placas CJJ-680), y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por un periodo de prueba de dos años. 4. Apelado el fallo tanto por la defensa como por el apoderado del tercero responsable, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali la confirmó en su integridad. 5.

Contra la decisión de segundo grado, PHANOR ROJAS LIBREROS (actuando en nombre propio dada su calidad de abogado titulado e inscrito) interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente dos cargos. El primero, al amparo de la causal tercera de casación (nulidad); y el segundo, con fundamento en la causal primera cuerpo segundo (error de hecho por falso juicio de existencia).

Pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.1. Vulneración del debido proceso por falta de aplicación del principio de investigación integral: En el acta de la diligencia de indagatoria (que, al igual que la declaración del taxista, no cuenta con la firma del fiscal), el procesado negó haber sido responsable del choque de automóviles cuando adujo a la presencia de un quiosco de vigilancia que le cortó la visibilidad.

No fueron practicadas las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda de parte civil, es decir, practicar las declaraciones de “ el guarda Jhon Henry ” [sic], Fernando Acosta, Darío Grisales, Leticia Arango, Guillermo Arango y Rosalba Londoño; oficiar a la pagaduría de la Fiscalía Seccional de Valle del Cauca, EPS Sánitas y EPS Colsánitas; y ordenar una inspección al lugar de los hechos.

Si se hubiera verificado la existencia del quiosco, se habría desvirtuado el juicio de certeza de la segunda instancia. 1.2. Error de hecho por falso juicio de existencia derivado de una omisión (subsidiario): El ad quem le otorgó credibilidad a la prueba de cargo, pero no tuvo en cuenta la declaración del taxista, ni la ausencia de firmas en ésta y otras diligencias.

No fueron practicadas pruebas solicitadas por la defensa que de haber sido incorporadas al proceso y valoradas por los juzgadores habrían variado el sentido de la decisión condenatoria por una de absolución. 2. En consecuencia, el demandante solicitó a la Corte en relación con el primer cargo decretar la nulidad de todo lo actuado a partir, incluso, de la resolución que decretó el cierre de la investigación. Y, en lo que atañe al segundo reproche, pidió casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, ser absuelto de los hechos imputados.

También pidió la nulidad a partir del momento de intervención de la Fiscalía, “ por haber violado el derecho a la defensa ”. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE Dentro del término de traslado, el representante de la parte civil en cabeza de la víctima Sandra Álvarez Ríos solicitó el rechazo de la demanda porque no reunía los requisitos mínimos contemplados en la ley y la jurisprudencia para su admisión por la vía discrecional.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para el presente asunto), la casación procede de manera regular contra los fallos de segunda instancia que (i) sean emitidos por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, incluido el Tribunal Penal Militar, y (ii) se traten de procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión. Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho años o menos, la casación sólo será viable de manera excepcional o discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación o de desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma señalada.

En tales eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el que no concurrieron los presupuestos de procedencia de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento es necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración de garantías fundamentales.

Y dado que el recurso extraordinario de casación obedece al principio de limitación, así como a su naturaleza rogada, la demanda también debe elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia y la ley, esto es, respetando los parámetros de formulación, desarrollo y demostración de los cargos previstos en el artículo 207 ibídem, que por obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por los cuales el interesado fundó la solicitud de admisión de la vía discrecional.

Lo anterior, por cuanto el recurso extraordinario de casación, en todo caso, implica para quien lo propone la carga argumentativa de criticar racionalmente los cimientos jurídicos, procesales o probatorios en que se apoya la providencia del Tribunal, con el fin de establecer un error trascendente estipulado por el legislador y, de esta manera, convencer acerca de su falta de sujeción a la Constitución y la ley. 2.

En el presente asunto, la decisión de segunda instancia provino del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali. Además, la conducta punible de lesiones personales culposas por la cual fue condenado PHANOR ROJAS LIBREROS ni siquiera alcanzaba el límite máximo de ocho años de prisión (artículos 114, inciso 1º, y 120 de la Ley 599 de 2000).

Por consiguiente, el demandante debía atenerse a las obligaciones propias de la casación discrecional, conforme se analizó en precedencia. El recurrente, sin embargo, jamás hizo alusión en su extenso escrito (de 84 folios) al cumplimiento de esta carga procesal. Es cierto que formuló como cargo principal uno de nulidad, basado en la supuesta violación de la garantía judicial del debido proceso.

Sin embargo, como se analizará a continuación, la sustentación en tal aspecto es por completo infundada. Adicionalmente, el reproche subsidiario que planteó (error de hecho por falso juicio de existencia) aparece frente a la aludida pretermisión carente de sentido. La Sala ha dicho que por la vía discrecional los problemas de valoración probatoria no pueden proponerse, a menos que el interesado se haya esmerado por justificar los vínculos del error que propuso con una motivación que haya quebrantado las garantías a su vez invocadas.

El demandante, reitera la Sala, no realizó esfuerzo alguno al respecto. 3. Como si lo anterior fuese poco, incluso en el evento de satisfacer los requisitos de cuerpo colegiado como juez de segunda instancia y del máximo de la pena privativa de la libertad para impugnar en sede de casación común, el demandante tampoco cumplió con las cargas para su procedencia ordinaria.

En primer término, hubo una vulneración del principio de claridad que limita con el de lealtad procesal. Acerca de este particular, la Corte ha dicho lo siguiente: “[El principio de claridad] es transgredido cuando, entre otras cosas, el intérprete de la ley presenta en la forma de un lenguaje grandilocuente, demasiado técnico o dilatado ideas que no dejan de ser absurdas o triviales. ” El fin último de este proceder es, precisamente, esconder tautologías, falacias o explicaciones vacías de contenido, tratando de impresionar al lector y persuadirlo acerca de la profundidad de los planteamientos.

Se presenta en buena parte del ámbito académico y, por desgracia, sigue reflejándose en los textos jurídicos, incluso en ciertas decisiones judiciales. Esto, a pesar del deber del artículo 55 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, o Ley 270 de 1996, según el cual es factor trascendente para la calificación de servicios del funcionario valerse de ‘ [l]a pulcritud del lenguaje, la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan ’. ” Cuando el juez vulnera el principio de claridad, los sujetos procesales pueden acudir a los mecanismos de impugnación que tengan a su alcance.

En sede de casación, una censura en tal sentido prosperará en la medida en que la motivación reprochable del fallo de instancia conduzca a configurar un error propio del extraordinario recurso. ” Pero cuando el demandante allega a esta altura de la actuación una demanda transgresora del principio de claridad, incumple siempre una carga procesal de fundamental importancia y, por eso, pierde el derecho a que la Corte le resuelva de fondo la situación problemática a la postre planteada. ” En este aspecto, no sustentar en forma clara la demanda puede estar conectado con el principio de lealtad procesal.

Aunque es posible que el abogado haya obrado de buena fe (y que, por ejemplo, su estilo obedezca a la errada convicción, inspirada por malas prácticas, de que así debe intervenirse en el campo jurídico), también lo es que haya pretendido engañar a su cliente presentando una argumentación ‘impactante’, u obtener el vencimiento de términos, o esperar que los funcionarios no quieran agotarse con el estudio formal de la demanda y en vez de ello se decidan por un pronunciamiento de fondo, entre otras situaciones que riñen con los deberes propios de la profesión. ” En este orden de ideas, el principio de caridad, exigible a la Corte en la apreciación del escrito, encuentra sus límites en la transgresión por parte del recurrente del principio de claridad en la sustentación del recurso y esto, a su vez, guarda relación con la debida observancia de la lealtad. ” Por lo tanto, si un profesional del derecho allega una demanda de casación en principio incomprensible, de difícil lectura o muy extensa frente a la sencillez o menor complejidad de los enunciados jurídicos o probatorios sostenidos por el Tribunal, es razonable colegir, por ese solo hecho, y sin necesidad de profundizar en las minucias de una justificación de por sí impenetrable, que la crítica no contiene error alguno, sino en últimas cualquier sofisma, tesis irrelevante o postura descartada de forma contundente durante la actuación procesal.

Y ello constituye razón suficiente para rechazarla ”. En el presente asunto, el procesado-demandante presentó un escrito que supera en más del doble a la sentencia de segunda instancia y que, en últimas, se reduce a una postura tan inocua como absurda. El criterio para condenar del a quo y ad quem fue sencillo: al conducir el vehículo, PHANOR ROJAS LIBREROS violó un deber objetivo de cuidado que desembocó en el daño contra la integridad de la ocupante del taxi por no respetar las señales de pare que tuvo a la vista en el momento de cruzar la vía. Es decir, obró con imprudencia. El demandante, en cambio, presentó un escrito demasiado largo y confuso para refutarlo.

Aunque formalmente planteó dos reproches, el primero de nulidad por violación del principio de investigación integral y el segundo por falso juicio de existencia, los sustentó en medio de posturas no concernientes al contenido lógico-jurídico de los mismos. En efecto, en medio de citas y elucubraciones abstractas acerca de temas no controversiales para solucionar el caso como la certeza, la presunción de inocencia, el acceso a la administración de justicia, las formas propias del juicio, el derecho de defensa, la sana crítica, etc., propuso a lo largo de los reproches inicialmente invocados otros de diversa índole.

Por ejemplo, cuando se quejó porque el acta de la diligencia de indagatoria o el de la declaración del taxista no tenían la firma del funcionario instructor, o porque la segunda instancia le otorgó credibilidad a este último únicamente en los aspectos que perjudicaban al procesado, pero no en los puntos que en su opinión lo favorecían. Es más, si bien propuso un reproche principal de nulidad (error in procedendo ) y un subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial (error in iudicando ), el planteamiento jurídico que subyace en ambos es idéntico: si se hubieran practicado pruebas tendientes a establecer la existencia de un quiosco que en decir del procesado le impidió la visibilidad, la consecuencia habría sido absolverlo y no condenarlo.

Aparte de que salta a la vista la incoherencia de tal postura (pues el fundamento de lo principal no puede ser idéntico al del secundario), no sobra precisar que en los respectivos desarrollos el recurrente no cumplió con las obligaciones procesales relativas a cada cargo. En el primero, no explicó la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba extrañados.

Por el contrario, se aprecia que los elementos de juicio al parecer pretermitidos no tenían relación alguna con el fin propuesto (demostrar la presencia del quiosco como obstáculo), sino con la prueba de los perjuicios materiales reclamados por el tercero civilmente responsable (v. gr., la atinente a oficiar a las Empresas Promotoras de Salud).

Nótese, por lo demás, que el profesional del derecho no está recurriendo en casación en nombre de los intereses del propietario del automóvil de placas CJJ-680, sino, como él mismo afirmó, está actuando en “ calidad de condenado ”. Y, en el segundo cargo, en ningún momento se refirió a un falso juicio de existencia proveniente de la omisión de un determinado medio de prueba.

Eso último supone la existencia de un elemento de convicción que fue debidamente ordenado, practicado e incorporado al juicio y que, sin embargo, su contenido material no fue valorado de modo alguno por las instancias. El demandante jamás se refirió a una anomalía de este tipo, sino insistió en el argumento por el cual había pedido la nulidad: que de haber ordenado las pruebas que solicitó la tercero civilmente responsable al contestar la demanda de parte civil, se habría demostrado que un quiosco impidió su campo de visión. Y, dicho sea de paso, la versión fáctica del abogado fue descartada de una manera sencilla por parte del funcionario a quo cuando valoró el testimonio del agente de tránsito Jhon Henry Stacy, de acuerdo con el cual “ en el sitio del accidente no existe obstáculo que impida la visual si la persona hace correctamente el pare ”.

Por último, hizo al final del escrito tres solicitudes y una de ellas (la de invalidar lo actuado “ hasta el momento de la intervención en audiencia pública de la Fiscalía General de la Nación por haber violado el derecho de defensa ” ) no tiene razón de ser, ni se compadece con los dos reproches originalmente formulados. O, por lo menos, no se desprende con claridad del contenido del escrito de demanda. 4.

Al obrar de esta manera confusa, la Corte encuentra que el abogado, además de desatender los requisitos de la casación discrecional, no propuso desde una óptica de lo razonable error alguno en la decisión materia del recurso extraordinario. Y como la Sala, una vez analizado el expediente, tampoco advierte violación de las garantías judiciales del sentenciado, no admitirá la demanda contra la providencia dictada por el juez.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por PHANOR ROJAS LIBREROS en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cf. folio 123 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 274 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 301 ibídem. � Cf. auto de 9 de febrero de 1995, radicación 23055.

En el mismo sentido, autos de 15 de agosto de 2007, radicación 27041, 19 de septiembre de 2007, radicación 28127, y 20 de febrero de 2008, radicación 29008, entre muchos otros. � Destacados exponentes de este principio han sido Popper y Schopenhauer. Así describía Schopenhauer al método imperante de la filosofía universitaria de su epoca: “[…] la artimaña pícara de escribir de una manera oscura, esto es, incomprensible, en lo cual la verdadera sutileza estriba en disponer de tal modo su galimatías que el lector crea que es culpa suya si no lo entiende, mientras que el autor sabe muy bien que es por culpa suya, pues no tiene nada que comunicar que sea comprensible, esto es, que haya pensado con claridad”.

Schopenhauer, Arthur, Parerga y paralipómena. Escritos filosóficos sobre diversos temas, Valdemar, Madrid, 2009, p. 184. En el mismo sentido, Popper sostenía que “no se pueden evaluar críticamente las ideas si no se las presenta con la suficiente claridad”. Popper, Karl R., El mito del marco común. En defensa de la ciencia y la racionalidad, Paidós, 2005, p. 98. � Auto de 7 de diciembre de 2011, radicación 37941. � Cf. folios 162-201 y 214-301 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 214 � Folio 8 ibídem. � Folio 301 ibídem.