Proceso nº 38260 Casación No. 38260 Julio César Álvarez Pedreros PAGE Casación No. 38260 Julio César Álvarez Pedreros Proceso nº 38260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Julio César Álvarez Pedreros, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual se condenó al citado como autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, tras revocar la absolución dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem, con fundamento en el escrito de acusación, en los siguientes términos: “Mediante informe de Policía Judicial [del 11 de agosto de 2009], funcionarios del D.A.S., Seccional Caldas, solicitaron al señor Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata que les autorizara una diligencia de allanamiento y registro en el apartamento demarcado con el número 202 del edificio Mirador del Cerro del barrio Palermo de esta ciudad [de Manizales], toda vez que se tenían motivos fundados para inferir que en dicho inmueble se guardaban armas de fuego de defensa personal y de uso privativo para su comercialización. La diligencia de allanamiento ordenada por el señor Fiscal arrojó resultados positivos, pues en el inmueble se hallaron varias armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y de defensa personal, al igual que abundante munición, sin que el morador del inmueble, Julio César Álvarez Pedreros, entregase justificación alguna que legitimara la tenencia del arsenal bélico objeto de incautación. En el apartamento objeto de intervención fueron hallados los siguientes elementos: 1.
Un fusil AK-47, calibre 7.62, No. 97551. 2. Una escopeta Winchester, calibre. 22, No. 725064, modelo 290, con mira monocular marca Marlin. 3. Una pistola Walther P99, calibre 9 mm., No. 056245, con proveedor para la misma y 10 cartuchos del mismo calibre. 4. Un revólver calibre 38, marca Llama Scorpio, No. 887. 5. Un revólver calibre 38, marca Llama Scorpio, sin número. 6.
Un revólver calibre 38, marca Llama Scorpio, No. 103. 7. Un revólver calibre 38, marca Llama Martial, No. IM 3055 R. 8. 1.811 cartuchos calibre 5.56. 9. 20 cartuchos calibre 22. 10. 83 cartuchos calibre 7.62. 11. Tres proveedores para fusil AK-47. 12. Dos proveedores para fusil R-15. El acta que recoge la actividad desplegada por los funcionarios del D.A.S., señala de manera precisa los sitios objeto de inspección donde se «almacenaba» (clóset) el armamento y las municiones incautadas, lo que permitió en el acto capturar en típica situación de flagrancia a Álvarez Pedreros, quien resultó ser miembro activo de las fuerzas militares de Colombia en el grado de teniente efectivo activo, orgánico del Batallón de Contraguerrillas No. 57 —Mártires de Puerres—, agregado a la Octava Brigada”.
Con fundamento en lo ocurrido, el 12 de agosto de 2009, la Fiscalía Veinte Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Manizales, le formuló imputación a Julio César Álvarez Pedreros ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, como autor de las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 del C.P.) y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos (art. 366 ídem ), en concreto por “almacenar con fines de venta”, infracciones que a su vez se predicaron agravadas (num. 2º del art. 365 íbídem ) e, igualmente, se dedujo una circunstancia de mayor punibilidad (num. 9º del art. 58 ejusdem ), imputación que el citado no aceptó. El 9 de septiembre 2009, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales, fue acusado Álvarez Pedreros por la Fiscalía Primera Delegada ante estos despachos, por los delitos que sirvieron de base para formular la imputación, específicamente así: artículo 365 del Código Penal, con fundamento en las acciones “almacene… venda, suministre”; artículo 366 ídem, por los comportamientos “almacene, conserve”; ambas conductas punibles a su vez se predicaron agravadas con base en el numeral 2º del artículo 365 ibídem y también se dedujo la circunstancia de mayor punibilidad de “la posición distinguida”, contemplada en el numeral 9º del artículo 58 ejusdem.
Tramitado el juicio oral, el 28 de diciembre de 2009 se dio lectura al fallo, por cuyo medio se absolvió al inculpado de los ilícitos por los que fue llevado a juicio. Impugnada esa determinación por el Fiscal Delegado, el 19 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Manizales la revocó y, en consecuencia, condenó a Julio César Álvarez Pedreros a la pena principal de 106 meses y un día de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, al hallarlo autor de los delitos por los que se le formuló acusación (arts. 365 y 366 del C.P.), específicamente por “almacenar”, sin la agravante del numeral 2º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, pero conservando la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 ibídem, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Contra la anterior providencia, el abogado del acusado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por tres censuras, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera. Primer cargo: El censor denuncia la sentencia por haber desconocido el principio congruencia, por lo que una vez cita algunas decisiones de esta Sala, sostiene que el procesado fue acusado por los delitos previstos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, con la circunstancia de agravación señalada en el numeral 2º del artículo 365 ibídem, en concreto por la conducta de “comercializar”.
Expresa que sin embargo en la sentencia, en un aparte, le fueron deducidas las acciones de “almacenar y comercializar” y, en otro, los verbos “guardar y conservar”. En esa medida, estima que la defensa fue sorprendida con una imputación diversa a la contenida en la acusación, la cual, aclara, no fue variada durante el juicio oral. Añade que en el fallo de segundo grado expresamente se reconoció que no fue posible demostrar la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 365 de Código Penal, es decir, que las armas provinieran de un delito, como tampoco la acción de “comercializar” y, pese a ello, se le imputó un verbo alternativo afectando con ello el principio de legalidad e, igualmente, los derechos de defensa y contradicción. Indica que el hecho de que en el escrito de acusación se transcriban los delitos imputados, esto es, los descritos en los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, no implica que el juzgador luego pueda adecuar la conducta indiscriminadamente, pues esto constituye un desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, en tanto ello crea una incertidumbre para defensa y se la sorprende, pues ha trazado un estrategia frente a la imputación realizada por la Fiscalía. En consecuencia, solicita casar la sentencia y absolver al procesado, por cuanto estima que si bien podía retrotraerse la actuación, no debe perderse de vista que los medios de conocimiento practicados en el juicio oral ponen en evidencia que el inculpado se encontraba en posesión de las armas pues le habían sido entregadas por desmovilizados a raíz de su reconocida labor como mediador para esos efectos.
Una vez afirma que el Tribunal se equivocó al condenar al inculpado por cuanto asegura que participaba en una negociación con la cual se perseguía la entrega de ochenta fusiles a fin de proteger a la sociedad civil, critica al juzgador de segundo grado porque, de un lado, exigió la comprobación de las órdenes de los superiores del acusado para proceder como lo hizo, olvidando que los desmovilizados lo buscaban con la mayor discreción y, de otra, por deducirle responsabilidad exclusivamente con fundamento en el estado de flagrancia al encontrarle las armas en su lugar de habitación, pues a su juicio con ello se estaría ante un caso de responsabilidad objetiva.
Segundo cargo: El actor acusa el fallo de segunda instancia por haber violado en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio. En este sentido, aduce que el Tribunal se contradijo, pues al tiempo que admitió la incautación de las armas, por igual puso en duda que la entrega de éstas se hubiera producido conforme lo señalaron William Aristizábal Hoyos y José Arnobis Tabares López.
Además, el actor le cuestiona al ad quem que no hubiera precisado los medios de conocimiento en que se sustentó para asegurar que no había identidad entre el armamento decomisado y el entregado. Agrega que el acusado fue enfático en mencionar que la entrega de las armas obedeció al interés de algunas personas por colaborar y así obtener una recompensa del Gobierno Nacional, por manera que las encontradas en poder del enjuiciado eran parte de “una caleta” formada por ochenta fusiles, así que una vez las hubiera recibido las iba a dejar a disposición de las autoridades.
Añade que según los testimonios de William Aristizábal Hoyos y José Arnobis Tabares López, es claro que el inculpado no tenía el armamento con un fin ilegal, lo cual se refuerza por el hecho de que la arrendataria del acusado se refirió a su calidad personal, pero además, no debe olvidarse que por su condición de oficial del Ejército Nacional, su actividad de mediación no le era ajena, al punto que hay prueba de su buena gestión en casos semejantes, conforme lo sostuvo el mayor Carlos Ricardo González Pérez.
Dicho lo anterior, concluye que si el Tribunal hubiera aplicado la sana crítica, habría confirmado el fallo absolutorio de primera instancia, mas no interpretado que lo sostenido por el inculpado simplemente se trató de una “coartada”. Tercer Cargo: El demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación derivado de la apreciación del testimonio de William Aristizábal Hoyos, por cuanto, contrario a lo afirmado por el Tribunal, éste no sostuvo que alias “José” fue la persona que directamente le suministró la información a su ex compañero de guerrilla José Arnobis Tabares López sobre la entrega de las armas, pues quien en realidad conocía a alias “José” era él (Aristizábal Hoyos) y por su intermedio se pusieron en contacto los citados.
Por tanto, sostiene que si los hechos hubieran ocurrido como los entendió el Tribunal, es decir, que Tabares López se conocía con alias “José”, no habría sido necesaria la mediación de Aristizábal Hoyos. También asegura que la afirmación del Tribunal acerca de que no se sabía quién había suministrado la información de las armas al incriminado carece de fundamento, pues es claro que fue alias “José” según lo refirió Aristizábal Hoyos y de allí que alias “José” a su vez haya acudido a Tabares López, al enterarse que conocía al enjuiciado.
Subraya que de no haberse tergiversado el testimonio de William Aristizábal Hoyos, se habría admitido que alias “José” fue la persona que le entregó el armamento al acusado con el propósito de obtener una recompensa del Gobierno Nacional. A su vez, agrega que de haberse tenido en cuenta lo manifestado por Aristizábal Hoyos, el ad quem tampoco habría podido reprochar al encartado por contactarse con éste para que concurriera al juicio oral que se le adelantó, pues ello es propio de las posibilidades que contempla el sistema acusatorio, de modo que no resulta válido volver a prácticas propias de un sistema inquisitivo para reprochar tal actitud.
Por tanto, solicita casar la sentencia y absolver al enjuiciado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aspectos Generales: De lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se desprende que el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente los derechos o las garantías fundamentales de los intervinientes.
A su vez, según lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906, para que una demanda sea admitida, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, postule los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, acorde con lo previsto en el artículo 180 ibídem.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Julio César Álvarez Pedreros. Sobre la demanda en concreto: Primer cargo: De entrada se observa que no cumple los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, por cuanto incurre en profundos defectos formales al ignorar el alcance del principio de congruencia, desconocer la realidad procesal y dar a la censura una consecuencia que no se deriva de ella.
En relación con el alcance del principio de congruencia, cabe recordar que el sistema acogido en la Ley 906 de 2004 respecto de los cargos que es posible deducir en la sentencia condenatoria, ya sea que ésta se produzca como resultado de una de las formas anticipadas (allanamientos o preacuerdos) o tras el agotamiento íntegro de las etapas previstas en la normativa en cita, tomó partido porque la imputación fáctica y jurídica se determine de manera clara y precisa, incluso desde la audiencia de formulación de la imputación de que tratan los artículos 286 a 289 ídem o en la de acusación conforme lo prevén los artículos 336 a 338 ibídem, según el caso, principio que puede verse comprometido por acción o por omisión. Se vulnera entonces por acción, (i) cuando la condena versa sobre hechos o delitos distintos a los señalados en la audiencia de formulación de imputación o de acusación, según el caso (terminación anticipada o agotamiento íntegro del trámite);
(ii) en el evento en que en la condena se contemple un ilícito que jamás fue mencionado ni fáctica ni jurídicamente en ninguna de las audiencias referenciadas, también según el caso; y (iii) en las ocasiones en donde en la sentencia adversa se le deduzca a la conducta o conductas punibles atribuidas, por igual según el caso, una o varias circunstancias agravantes genéricas o específicas o de mayor punibilidad que no aparezcan mencionadas en las audiencias anotadas (formulación de imputación o de acusación).
Es preciso agregar que una variante de la primera de las posibilidades indicadas se configura cuando en relación con los delitos que tienen varios verbos alternativos, a pesar de que en la sentencia se impute al procesado el mismo ilícito aludido en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, se atribuya un verbo rector diferente, el cual resulta claramente excluyente, contradictorio o antagónico al deducido.
La trasgresión del principio en cita también puede darse por omisión, cuando en el fallo se elimina una circunstancia de atenuación genérica o específica o de menor punibilidad que ha sido reconocida en la audiencia de formulación de imputación o en la de acusación, según el caso. No obstante lo dicho en precedencia, resulta oportuno mencionar que si bien el juez no puede modificar completamente la denominación jurídica de los hechos señalada en la formulación de imputación o en la acusación, ello no impide degradar la conducta a favor del procesado, ya sea reconociendo atenuantes genéricas o específicas, circunstancias de menor punibilidad o incluso condenar por un ilícito más leve, siempre y cuando se preserven los derechos de los intervinientes.
Precisado el alcance del principio de congruencia, se observa que en el caso particular el demandante simplemente lo deja de lado en su preciso alcance, pero además, como se anunció desde el comienzo, desconoce la realidad procesal, lo cual de suyo desvirtúa su propuesta casacional. Al efecto baste indicar que en el sub lite, en la audiencia de formulación de acusación, se sostuvo por la Fiscalía que el procesado debía responder por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, contenido en el artículo 365 del Código Penal, específicamente con fundamento en las conductas “almacene… venda, suministre”, mientras que el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, contemplado en el artículo 366 ibídem, se sustentó en las acciones de “almacene, conserve”.
Ahora, si bien en la audiencia de formulación de acusación se manifestó que las armas eran “almacenadas” con el fin de “comercializarlas”, se observa que en la sentencia el Tribunal, luego de hacer referencia a una decisión de esta Corporación para precisar el alcance de cada uno de los distintos verbos rectores relativos al porte ilegal de armas de fuego, arribó a dos conclusiones: la primera, que el juez a quo se equivocó al tomar exclusivamente la conducta “comercializar” pues también concurría la de “almacenar” y, la segunda, que en efecto la conducta de “comercializar” no había alcanzado la contundencia necesaria para deducir los atentados contra la seguridad pública indicados en la formulación de acusación. A su vez, el ad quem, luego de realizar la diferenciación entre las acciones de “almacenar” y “conservar” con fundamento en la decisión de la Sala que aludió, precisó que si bien ambos comportamientos no se repelen, en el caso particular no se acumulaban con el propósito de “no sobredimensionar el tamaño del injusto”, por lo que solo se tuvo en cuenta la conducta de “almacenar”.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el demandante, la adecuación de la conducta no se realizó de forma indiscriminada y de allí que no sea posible predicar el desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa como lo asegura el libelista, pues lo cierto y definitivo es que por la misma conducta que se formuló acusación al encartado se lo condenó. Pero no solo la falta de atención en punto del alcance del principio de congruencia y el desconocimiento de la realidad procesal dan lugar a la falta de lógica y adecuada fundamentación de la censura, sino que, conforme se dejó planteado desde el comienzo, al cargo se le quiere conferir una consecuencia que no se desprende de él. En efecto, cuando el reproche se postula con fundamento en la causal segunda de casación, lo que se persigue es poner en evidencia un vicio in procedendo, que en el sub judice hace alusión a la falta de identidad entre la imputación jurídica formulada en la acusación y la sentencia condenatoria proferida en contra del inculpado, de manera que lo pretendido es restablecer la congruencia que debe existir entre tales actos procesales, mas no procurar el cambio del sentido del fallo a absolutorio conforme lo sugiere el actor, pues ello envuelve una contradicción. Véase que si la causal segunda en general se dirige a demostrar un defecto trascendente de estructura o de garantía, no es posible demandar que la consecuencia que se siga a su prosperidad sea la exoneración del enjuiciado sino el restablecimiento del debido proceso, en concreto para asegurar el respeto por el principio de legalidad.
Ahora, no sobra recordar que cuando la pretensión se orienta a modificar el sentido del fallo, se debe acudir a las casuales primera o tercera, según se alegue la violación directa o indirecta de la ley de carácter sustancial, mas no es posible echar mano de la causal segunda. Este particular desvío en la propuesta casacional, sumado al hecho de la falta de atención sobre el verdadero alcance del principio de congruencia y el desconocimiento de la realidad procesal, conducen a sostener que inexorablemente la censura debe ser inadmitida.
Segundo Cargo: Si bien discute la violación indirecta de la ley sustancial con fundamento en la existencia de error de hecho por falso raciocinio, bajo el argumento de que con sustento en la misma prueba testimonial, esto es, las declaraciones de William Aristizábal Hoyos y José Arnobis Tabares López, se admitió que se había producido la incautación de las armas, pero contradictoriamente, a su vez y con base en ellas se negó que dichas armas hubieran sido entregadas conforme lo mencionaron los citados, se concluye que el censor en realidad no evidencia el error de apreciación probatoria que pregona, sino más bien el interés por imponer su propia valoración, situación que reitera posteriormente frente a otros aspectos de los hechos, los cuales se analizarán posteriormente.
Al efecto conviene recordar que cuando se alega que el yerro de estimación probatoria se origina en un falso raciocinio, resulta indispensable identificar la prueba sobre la cual recae el presunto error e, igualmente, es necesario poner de presente la violación de las reglas de la sana crítica, ofreciendo los motivos por los que en la valoración del medio de conocimiento se desconocen los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia; por ende, el recurrente debe señalar qué demuestra en concreto el elemento de persuasión cuestionado, cuál es la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido.
Cumplida esa labor, al libelista le compete precisar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, debe expresar, con nitidez, la apreciación correcta. Además, le asiste el compromiso de indicar la trascendencia del error alegado. Las exigencias puestas de manifiesto son ignoradas por el demandante, por cuanto no muestra un yerro de valoración probatoria en los términos del recurso de casación, ya que reduce el esfuerzo argumentativo, como se dijo, a oponer su apreciación personal frente a la plasmada por el Tribunal en la sentencia impugnada.
Sobre el particular resulta suficiente traer a colación que el Tribunal, contrario a lo expresado por el actor, no sustentó la existencia de los hechos en las declaraciones de William Aristizábal Hoyos y José Arnobis Tabares López, sino en el resultado del allanamiento practicado al lugar de habitación del procesado, oportunidad en la que le fueron halladas en su poder las armas e, igualmente, en que para esa época, se encontraba separado del servicio debido a una investigación que se le adelantaba por un “falso positivo”, de manera que no contaba con autorización alguna para mediar en la entrega de las armas, distinto a lo que con insistencia predicaron la defensa y el inculpado.
Ahora, en medio del alegato de instancia estructurado por el libelista, se observa que su objeción acerca de que el Tribunal omitió señalar la prueba a partir de la cual éste se sirvió para descartar la identidad entre las armas incautadas y aquellas que supuestamente se iban a entregar, nuevamente tiene su origen en la percepción personal del actor, pues lo cierto es que el Juzgador de segundo grado descartó de plano la existencia de la supuesta entrega de tales armas, al evidenciar las numerosas contradicciones en que incurrieron Aristizábal Hoyos y Tabares López y de allí que haya sido la ausencia de autorización para mediar en la presunta entrega y el hecho de que el acusado estaba separado del servicio, lo que resultó determinante para rechazar como válida la explicación del enjuiciado sobre el motivo de las armas halladas en su poder, así como su excusa de que una vez las recibiera en su totalidad las iba a entregar a las autoridades.
Un ejemplo adicional de la manera precaria como el impugnante aborda la censura, se encuentra cuando se esfuerza por mostrar los resultados positivos del procesado en el pasado, ignorando que los hechos por los que aquí se le juzga difieren sustancialmente de las operaciones anteriores en las que participó, pues en ellas contaba con la autorización de sus superiores, no estaba separado de sus funciones y promovió la judicialización de los elementos que logró incautar, todo lo cual no se presentó en el sub judice.
En esa medida, es claro que la censura no consigue edificar adecuadamente el error de hecho que alega y por ello se inadmite. Tercer cargo: Nuevamente bajo el amparo de causal tercera de casación, el demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, esta vez con fundamento en la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad en relación con el testimonio de William Aristizábal Hoyos, tras considerar que fue tergiversado.
Así las cosas, se ofrece oportuno indicar que como en estos casos el yerro se patentiza cuando a pesar de que la prueba es valorada por el juzgador, éste deja de lado su contenido material, le corresponde al censor identificar la prueba, pero también le incumbe acreditar la incidencia del error pregonado. Es decir, debe expresar de manera argumentada cómo la tergiversación del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en la sentencia impugnada, luego de confrontar el resto de los elementos de conocimiento en los cuales ésta se sustentó. Si bien en el sub lite el impugnante identifica la prueba objetada y pone de manifiesto el yerro que predica, se tiene que, de un lado, desconoce el contenido objetivo del elemento de persuasión que critica, pero a su vez —y para mayor desacierto—, no consigue desvirtuar, en su totalidad, las bases demostrativas que sirven de sustento a la sentencia. Por tanto, esta particular presentación conduce definitivamente a la falta de lógica y adecuada fundamentación de la censura y por ende a su inadmisión. Para constatar lo anotado, se observa que si bien le asiste la razón al censor en cuanto a que William Aristizábal Hoyos fue la persona que le informó de la existencia de alías “José” a José Arnobis Tabares López y no al contrario, ello carece de toda trascendencia, por cuanto el Tribunal, una vez recordó el contenido de la versión de los citados, por razón de las inconsistencias en que incurrió el último, puesto que no recordó la clave que debía manifestarle a alias “José” para que le suministrara la información de las armas que supuestamente tenía para entregar, quien también afirmó que quienes le informaron de las armas fueron alias “Villa” y alias “Lucas”, llevó al ad quem a concluir que sin saberse la identidad del que ofreció la información al inculpado y si en verdad las armas se habían entregado, así como su procedencia y cómo llegaron a manos del enjuiciado, el Tribunal le restó toda credibilidad.
Adicionalmente, se tiene que el cargo se limitó a exponer la referida tergiversación, sin atacar el conjunto de las pruebas que sirvieron de sustento a la sentencia condenatoria, sobre las cuales ya se hizo referencia suficiente en el reparo que precede y de allí que carezca de toda trascendencia la censura que ahora se examina. Finalmente, es preciso señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el mecanismo de la insistencia: La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda tan sólo permite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo consagrado en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Ahora, como en la citada ley no se reguló la manera concreta de utilizar dicho instituto, la Sala, previa definición de su naturaleza, precisó las reglas que han de seguirse, así: La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte resuelve no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesta oficiosamente por alguno de los delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso extraordinario no haya sido interpuesto por un procurador judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia que inadmite la demanda. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus delegados para la casación penal, o frente a uno de los Magistrados que haya salvado voto, en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días.
El auto a través del cual no es selecciona la demanda de casación, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Julio César Álvarez Pedreros. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 6 de abril de 2006, 25 de abril y 27 de julio de 2007, radicaciones números 24668, 26309 y 26468, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de mayo de 2008, radicación No. 25913. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de abril de 2007, radicación No. 26309. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2011, radicación No. 35293. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de julio de 2008, radicación No. 28872. � Radicación No. 28872. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.
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