Micelio
38260(15-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Expediente 38260 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.38.260 Acta No.016 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO ‘USO’ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Laboral) el 4 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’.

I.

ANTECEDENTES La agremiación sindical recurrente persiguió en su demanda inicial, que una vez se declarara que la empresa demandada incumplió las convenciones colectivas de trabajo con ella suscritas y vigentes para los bienios 1991 a 1993 y 1993 a 1995; que dicho incumplimiento constituye un conflicto colectivo de trabajo de carácter jurídico que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa; que la decisión que se adopte constituye cosa juzgada y presta mérito ejecutivo para cada trabajador; y que se ha producido la interrupción de la prescripción de los derechos laborales en discusión, fuera condenada al cumplimiento de dichos convenios mediante el pago justo y legal de dominicales y festivos, descansos compensatorios, jornada de trabajo convencional, horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de transporte, subsidio de habitación y descuentos por participación en mítines, para cada trabajador, todo indexado, más la extensión de los beneficios convencionales a todos los trabajadores señalados en los artículos 3º y 4º de las convenciones colectivas de trabajo y la aplicación del artículo 21 de la Ley 50 de 1990 a los trabajadores que laboran 48 horas semanales.

En lo que interesa al recurso, adujo la organización sindical que las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa se regulan por las disposiciones contractuales individuales, las mentadas convenciones colectivas de trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo; que por ser sindicato mayoritario las estipulaciones convencionales se extienden a todos los trabajadores de la empresa, así como a los de los contratistas que cumplen labores propias o esenciales de la industria del petróleo, y a los temporales que ejecutan idénticas tareas; y que a través de una aplicación restrictiva y desfavorable, la demandada ha venido incumpliendo a los anunciados trabajadores con el pago oportuno y justo de los derechos previstos en las dichas convenciones en la forma como aparecen discriminados en la demanda, los cuales debe pagar en su totalidad, pues la agremiación interrumpió la prescripción mediante reclamo formulado por su apoderado el 1º de marzo de 1994.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Ecopetrol en su defensa propuso, como dilatorias, las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e indebida representación y, como de fondo, pago, compensación, indebida acumulación de pretensiones y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Terminó con sentencia del 31 de septiembre de 2002, mediante la cual, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad negó la declaración de incumplimiento convencional perseguida por la agremiación sindical y, como consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las restantes pretensiones de la demandante, a quien impuso costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por la providencia atacada en casación, revocó la de primer grado para, en su lugar, inhibirse de fallar. Para el Tribunal, lo primero a elucidar era la naturaleza jurídica del conflicto planteado en la demanda. Al respecto, y luego de consignar algunos criterios doctrinales, afirmó que el estudiado era de carácter individual y jurídico, pues versaba sobre el cumplimiento de derechos creados en normas convencionales para los trabajadores individualmente considerados, así su número fuera plural, y no un conflicto tendiente a la creación de normas sustantivas laborales o que de alguna manera afectara a la organización sindical suscribiente de los estatutos convencionales en disputa, que sería el dado en llamarse conflicto colectivo del trabajo.

Según el juzgador, las cláusulas convencionales en controversia cuentan con naturaleza normativa, por tanto, deben tenerse como adosadas a cada uno de los contratos de trabajo. De suerte que, siendo el titular de su reclamación el trabajador, la acción que debería ejercitarse para tal efecto vendría ser la prevista en el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pero como observó que la agremiación sindical insistió en la demanda, como también lo hizo al descorrer el escrito de excepciones que planteara la demandada, que la acción ejercitada era la contemplada por el artículo 475 del Código Sustantivo del trabajo y no la del artículo 476 ibídem, al punto que desistió de la pretensión de que se declarara el efecto de cosa juzgada de la sentencia y el mérito ejecutivo de la misma para cada trabajador, no obstante que los trabajadores le habían otorgado poder para su representación, asentó que al actuar de esa manera el sindicato demandante, “pensó estar legitimado para reclamar los derechos de los trabajadores sin que mediara delegación de estos(sic), situación que a la postre estructuró una típica falta de legitimación en la causa y que terminó en el fracaso de sus pretensiones”.

Por manera que, planteándose por la agremiación demandante “un conflicto colectivo de carácter jurídico pero partiendo del principio de que la acción que ejercía era la consagrada en el artículo 475 del C. S. del T. …”, a la postre, y a diferencia de lo resuelto por la juzgadora de primera instancia que absolvió de todas las pretensiones, el juez de la alzada concluyó que se presentaba “la inexistencia de uno de los presupuestos procesales, esto es, la legitimación en la causa, porque según se vio, el sindicato no se encontraba legitimado para reclamar los derechos individuales de cada uno de los trabajadores sin mediar para ello delegación. En esas condiciones se equivocó el a quo al absolver a la demandada de las pretensiones propuestas, cuando lo que procedía era una sentencia inhibitoria en razón de faltarle uno de los presupuestos procesales”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el sindicato actor, en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoquen las decisiones de primer grado que le fueron adversas. En el capítulo final del escrito solicita a la Corte que, como Tribunal de instancia, al revocar la negativa del juzgado a declarar la existencia de un conflicto colectivo de carácter jurídico y la absolución de las restantes pretensiones, condene a la empresa demandada “a cumplir las convenciones colectivas de trabajo sometidas a su estudio.

El cumplimiento se debe dar en la forma solicitada en la demanda”. Para tal efecto le formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente por perseguir idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467 y 468 de la misma obra, “lo que condujo a la violación de los artículos 37, 97 y 401 del Código de Procedimiento Civil (violación medio) y al desconocimiento de los artículos 1º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 27, 57-4, 59, 65, 127, 128, 129, 132, 134, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 149, 150, 158, 159, 160, 161, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 181, 183, 186, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 258, 259, 260, 353, 354, 373, 374, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por esta vía, se llegó a la violación de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución política de la República de Colombia”. Sostiene la recurrente que la interpretación errónea de los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo por parte del Tribunal se produjo al considerar que las dos acciones allí contenidas no son autónomas sino interdependientes; que el verdadero titular de la acción del artículo 475 es el trabajador y no el sindicato; que en ambas disposiciones se contemplan cláusulas normativas en beneficio de los sindicatos y obligacionales en beneficio de los trabajadores, dando las primeras derecho de acción a los sindicatos y las segundas a los trabajadores; que, para el caso, la acción adecuada era la correspondiente al artículo 476; y que se podía predicar la ausencia de un presupuesto procesal.

Igualmente, al confundir la legitimación en la causa ante un conflicto jurídico de carácter colectivo con la misma legitimación en la causa frente a un conflicto jurídico de carácter individual. Para la recurrente, compete a la Corte clarificar lo pertinente al derecho de acción de sindicatos y trabajadores de cara a los citados conflictos, pues, en su caso, la que ejerció fue la contenida en el artículo 475, para “exigir el cumplimiento de las convenciones colectivas y no pedir el pago de daños y perjuicios que es la otra modalidad prevista en el citado artículo del C.S.T.”, no obstante el Tribunal se equivocó pues consideró que dicha acción no era autónoma sino atada a la contemplada por el artículo 476 del mismo código.

En su entendimiento, “el artículo 475 le permite al sindicato firmante y propietario de la convención colectiva en representación de sus afiliados, demandar su cumplimiento o el pago de perjuicios. El artículo 476 del mismo código no se invocó sino que expresamente se rechazó en este caso, porque esta es una acción que corresponde al trabajador, cuando ha sufrido un ‘perjuicio individual’, acción que también puede ejercer en forma independiente, autónoma y soberana, cuando es beneficiario de la misma convención para exigir directamente o por delegación en su sindicato el cumplimiento o la indemnización de perjuicios”.

De la simple lectura de las dos normas, afirma, se extrae el que “todas las cláusulas de una convención colectiva de trabajo pueden ser objeto de una y otra acción y que tanto el sindicato como los trabajadores individualmente considerados tienen facultad para ejercerlas”. VII. LA RÉPLICA Reprocha al alcance de la impugnación desconocer que la inhibición del Tribunal se fundó en la ausencia de capacidad para ser parte por cuenta de la demandante, por lo que lo primero que debería perseguirse es la corrección de ese yerro para ahí sí buscar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, respecto del cual, al decidir en instancia, se encontraría con que no se puede revocar la conclusión del juzgado de que no se está ante un conflicto colectivo de carácter jurídico, pues sí se está, dado que se persigue el reconocimiento de derechos individuales laborales de orden convencional.

Y al contenido del cargo achaca desconocer que la Corte ya ha delimitado el entendimiento que corresponde al artículo 476 del Código Sustantivo del trabajo, en el sentido de que para poderse reclamar derechos individuales consagrados en disposiciones convencionales se requiere, por parte del sindicato, de la delegación otorgada por cada trabajador, así como asumir la carga de probar el particular incumplimiento de la empresa frente a éste, porque no es dable que de manera general y abstracta se pretenda la orden judicial de cumplimiento convencional, habida cuenta de que la sentencia debe dictarse en concreto.

Copia algunos fragmentos de una sentencia de la Corte de 14 de noviembre de 1991, de la cual no indica su radicación. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ‘falta de aplicación’ del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil (violación medio) que según aduce, condujo a la violación de los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467 y 468 del mismo código y los artículos 97 y 401 del estatuto procedimental primeramente citado, por violación medio.

Transgresiones legales que condujeron al juzgador ‘al desconocimiento’ de los artículos “de los artículos 1º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 27, 57-4, 59, 65, 127, 128, 129, 132, 134, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 149, 150, 158, 159, 160, 161, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 181, 183, 186, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 258, 259, 260, 353, 354, 373, 374, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por esta vía, se llegó a la violación de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de la República de Colombia”. En términos de la recurrente, el Tribunal debió ‘evitar’ el fallo inhibitorio al que arribó, por cuanto así se lo ordena el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil.

Y como no lo hizo, pues desconoció que en la primera instancia ya había quedado firme la decisión del juzgado sobre la excepción previa de indebida representación, al considerar que no requería de poderes de los trabajadores, dado que el representante de la agremiación sindical estaba en cumplimiento de sus funciones, terminó violando su derecho de acceder a la administración de justicia. Al efecto, transcribe algunos apartes de la sentencia C-666 de 1996 de la Corte Constitucional.

IX. LA RÉPLICA La empresa opositora sostiene que el Tribunal se vio forzado a dictar un fallo inhibitorio, al no contar la demandante con la delegación exigida por el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, no siendo atinado lo dispuesto por el juzgado al fallar el asunto de fondo. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste razón a la réplica en cuanto a que el alcance de la impugnación es defectuoso, habida cuenta de que, como se anotó, la recurrente persigue que casada la sentencia en su totalidad, se revoque la decisión de primer grado en las disposiciones que le fueron adversas al petitum inicial del pleito y, en su lugar, se acceda a ellas, lo cual guarda entera consonancia con lo ocurrido en la primera instancia y en manera alguna desquicia la pretensión en la sede casacional.

Cuestión distinta es que la Corte proceda en el indicado sentido, pues ello no puede ser sino resultado de lo que aquí se considere, tal y como a continuación se verá. Al efecto, dos son los principales aspectos del fallo del Tribunal que compete a la Corte resolver en términos de los cargos planteados por la recurrente: la titularidad y objeto de las acciones previstas en los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, por un lado, y la legitimación en la causa o ‘legitimatio ad causam’ que pueda corresponder al ejercicio de las mismas, por otro.

Los mentados preceptos son del siguiente tenor: “ARTICULO 475. ACCIONES DE LOS SINDICATOS. Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.

ARTICULO 476. ACCIONES DE LOS TRABAJADORES. Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato.” Respecto del primer tema en análisis cumple recordar que la Sección Segunda de esta Sala de Casación, en sentencia de 14 de noviembre de 1991 (Radiación 4.411), asentó: “Con independencia de la decisión que habrá de adoptarse, debe valerse la Corte de la oportunidad presente para hacer la rectificación doctrinaria del grave error de juicio que subyace en la resolución combatida, al haber ignorado el artículo 476 del C. S. del T., norma laboral que por su especificidad prevalece sobre cualquiera otra de distinta naturaleza y la cual autoriza la acumulación de pretensiones de los trabajadores beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuando su reclamo se basa en el incumplimiento de la misma que les ha ocasionado un perjuicio individual.

La norma faculta para que los trabajadores individualmente considerados, demanden el cumplimiento al convenio normativo de condiciones generales de trabajo o la reparación de los correspondientes perjuicios. O, si lo tienen a bien, para que deleguen su acción particular en el sindicato que celebró la convención. “Es pertinente recordar aquí, de conformidad con la distinción universalmente aceptada, que los conflictos laborales se clasifican en jurídicos y económicos, entendiéndose por los primeros aquellos en los cuales se controvierte la existencia, aplicación o interpretación de una norma de derecho prexistente, y por los segundo aquellos en los cuales las partes contienden por la creación de un nuevo derecho a la revisión o modificación del presente.

De ahí que la solución de los conflictos jurídicos esté normalmente atribuida a la justicia ordinaria del trabajo y la de los conflictos económicos se produzca, por regla general, mediante la autocomposición. “Ahora bien, tratándose de los conflictos económicos, los sindicatos de trabajadores tienen, por ministerio de la ley, plena capacidad de representación de los intereses de sus afiliados ante los empleadores y ante las autoridades administrativas (arts. 73-4 C.S. del T.).

Y en tratándose de los conflictos jurídicos, también por ministerio de la ley, los sindicatos tienen capacidad de representación de los intereses de sus afiliados ante los empleadores y ante las autoridades administrativas (arts. 373-4 del C.S. del T.). “Nuestro actual ordenamiento positivo no tiene prevista, por regla general, la representación en juicio por el sindicato.

En cambio, la Ley 6ª de 1945, más amplia sobre este punto que el Código vigente, disponía que los ‘sindicatos de empresa’ representaban a sus afiliados ‘en todas sus relaciones de trabajo´(art. 39). Sobre el alcance de esta disposición dijo el Tribunal Supremo del Trabajo: ”Es verdad que la facultad que tienen hoy los sindicatos de trabajadores de representar a sus afiliados ante su patronos, las autoridades administrativas y judiciales, emanan de la ley y por esta razón pudiera decirse que no necesitan de poderes generales o especiales de sus miembros para ejercer esa atribución, pues la llevan por mandato de la ley y es de derecho uno de sus atributos y funciones más importantes.

Pero si es así, y el Tribunal no lo discute, no puede tampoco desconocerse que la comunidad tiene interés en que la identidad de los litigantes quede bien establecida y no sólo eso, sino que se deduzca fehacientemente que el afiliado a la organización sindical desea que su representación esté confiada a ella. De lo contrario, no se sabría con la debida caridad quién integra la parte que el sindicato defiende, ni tampoco si existe la voluntad de la respectiva persona de verse representada por este organismo.

Y es que esa atribución de las organizaciones sindicales tratándose de controversias sobre derechos individuales es facultativa pero no obligatoria, porque de las distintas disposiciones legales que la consagran no se deduce ese carácter imperativo y esa característica de exclusividad. El trabajador bien puede optar por la representación de su sindicato o por escoger un apoderado especial, distinto naturalmente de aquel’” (auto, 10 de abril de 1947.

G. del T., tomo II, núms. 5-16, pág. 54). “”Corresponde a los sindicatos representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados. Pero la representación de los intereses concretos de los individuos afiliados a ellos, sólo pueden ejercerla cuando para ello se les haya conferido mandato” (cas., 26 de febrero 1951, G. del T., tomo VI, núms. 53-54, pág. 65)””.

“De conformidad con el numeral 4 del artículo 373 del C.S. del T., la capacidad representativa de los sindicatos en los conflictos jurídicos individuales de sus afiliados llega hasta las autoridades de policía laboral, es decir que se agota en la etapa administrativa. Por regla general los trabajadores sindicalizados no pueden hacerse representar por su sindicato para plantearle a los jueces, por intermedio o a través de la organización, la definición de sus conflictos jurídicos particulares.

“Sin embargo, cuando se trata de reclamar la efectividad de los derechos emanados de una convención colectiva, los trabajadores titulares de la acción pueden ejercerla directamente ante el juez o delegar ese ejercicio en su sindicato, conforme a la facultad concedida por el artículo 476 del C.S. del T. “Si un cuerpo de trabajadores delega en su sindicato, de acuerdo con la disposición antes citada, el ejercicio de sus acciones individuales, es apenas obvio que la organización obrera pueda en una misma demanda, si lo tiene a bien, pedir para varios o para la totalidad de sus afiliados que hayan hecho la delegación. No tiene ningún sentido, ni para el derecho sustancial ni para el procedimiento, que ante la delegación plural o colectiva se exija al sindicato adelantar la acción que pretende el reconocimiento de un derecho común a todos emanado de una norma de carácter colectivo, en otras tantas demandas individuales independientes para cada uno de los afiliados que le hubiere hecho la delegación. Si esa separación de la demanda fuera necesaria sería tanto como admitir que la norma, que debe tener un sentido lógico y propósito práctico, en vez de facilitar estaría dificultando a los trabajadores sindicalizados el ejercicio de las acciones para obtener el reconocimiento de sus derechos.

“la delegación que conforme al artículo 476 del C. S. del T., pueden hacer los trabajadores en el sindicato para el ejercicio de sus acciones individuales no tiene formalismos especiales determinados por la ley, según ya tuvo oportunidad de precisarlo esta misma Sala de la Corte (casación del 30 de julio de 1983 -Radicación 8042-); en consecuencia, esa representación puede conferirse libremente siempre y cuando no quede duda de la voluntad de cada uno de los trabajadores delegantes para valerse del sindicato con el fin de adelantar su acción. Bien puede ocurrir entonces que la delegación se exprese por cualquier medio proveniente de los trabajadores individualmente considerados, como ocurrió en el caso sub lite en el cual se acompañó a la demanda la delegación escrita de los trabajadores.

Pero también puede efectuarse la delegación por medio de un solo acto de todos los trabajadores, debida e individualmente identificados eso sí, que deseen hacerse representar por el sindicato. “Es también evidente que al permitir el artículo 376 la delegación de las acciones individuales con la consecuente posibilidad de acumulación de pretensiones en la demanda que presente el sindicato, se está simultáneamente sirviendo a la economía procesal y a la cosa juzgada, pues si todos los trabajadores beneficiarios de una garantía convencional incumplida estuvieran obligados a demandar individualmente y por separado su incumplimiento o la indemnización de perjuicios, se estaría creando una congestión innecesaria en la actividad judicial -que se ha venido tratando de superar por las últimas reformas del procedimiento- y también provocando una inconveniente proliferación de decisiones judiciales para ese mismo conflicto que pueden resultar, y resultan frecuentemente, diferentes y hasta contradictorias.

“De lo anteriormente expuesto, se sigue que el artículo 476 C. S. del T., establece una específica acumulación de pretensiones para un número plural de trabajadores afiliados a un sindicato, que a través de él reclaman el cumplimiento de una norma convencional o el pago alternativo de daños y perjuicios. Para los demás casos opera el artículo 82 del C. P.C., que fue tomado en consideración por el Tribunal pero dándole un alcance totalmente equivocado”.

En fallo del 18 de diciembre de 1995 (Radicación 7.916), igualmente expresó: “No obstante el rechazo de la acusación, frente a lo expresado en la sentencia recurrida estima la Sala indispensable, por vía de corrección doctrinal, hacer las siguientes precisiones: “Las cláusulas de una convención colectiva de trabajo pueden ser aplicables a terceros en los casos indicados en la ley y desarrollados por la jurisprudencia dentro de los límites de la estipulación respectiva.

Por ello es válido pactar que el empleador celebrante del convenio colectivo quede comprometido a pagar un porcentaje de la nómina "de todo el personal que labora en la empresa" con destino a un "Fondo de Solidaridad" o "Corporación solidaria" que cubra beneficios en materia de salud, conformado también con los aportes de los trabajadores beneficiarios y administrado por un tercero. “Obviamente, como el derrotero de una convención colectiva de trabajo es el de fijar las condiciones que han de regir los contratos de trabajo durante su vigencia, su imperio no se extiende a aquellas personas vinculadas por una relación jurídica distinta a la laboral, pues por lo anotado, respecto de ellos carece de los alcances que si posee la ley como normativa impersonal y abstracta de carácter nacional.

“Pero convenido el acuerdo colectivo de trabajo dentro de su ámbito ordinario, el > 476 del C.S.del T. permite que los trabajadores obligados por él, puedan "delegar" en el Sindicato el ejercicio de la acción, por tratarse de un verdadero conflicto jurídico originado en el incumplimiento patronal de obligaciones convencionales que afectan los contratos de trabajo respectivos y ocasionan un perjuicio individual.

“A su turno, el > ibídem, faculta a las organizaciones sindicales que sean parte de una convención colectiva para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, mediante la instauración de las acciones legales pertinentes. “Obsérvese que mientras que en el primer evento los titulares de la acción son los trabajadores obligados por una convención incumplida que les ocasiona un perjuicio individual, quienes pueden incoarla directamente o delegar en el sindicato su ejercicio, en el segundo es la organización profesional "que sea parte de una convención" quien puede adelantar dicha acción, siempre que no se esté en presencia de un perjuicio simplemente individual, sino de la defensa de los intereses comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, que es una de las funciones esenciales de cualquier asociación profesional en los términos del > 373 del > del trabajo.

Desde luego que el sindicato no puede abrogarse el derecho de representar en juicio intereses de estirpe meramente individual de sus agremiados, sin haber recibido la delegación respectiva. “Siendo ello así, conviene igualmente precisar que las cuotas que convencionalmente debe sufragar el empleador a un fondo o corporación solidaria de salud -que recauda y administra los aportes respectivos de la empresa y de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva-, independientemente de si constituyen un beneficio para la Corporación como tercero, y que como tal la habiliten para ejercer la acción de recaudo, nada se opone a que los propios trabajadores beneficiarios del convenio colectivo, directamente, o mediante delegación sin formalismos a la organización sindical que represente sus intereses comunes o generales, exijan en juicio el cumplimiento de la convención o el pago de perjuicios irrogados, o que por la naturaleza jurídica colectiva de esos intereses se ejercite la acción por la organización sindical que celebró el convenio, porque eso es precisamente lo que estatuyen los artículos >, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Es la comunidad de los trabajadores en rigor la verdadera beneficiaria puesto que han logrado acordar con el empleador, por la vía de la negociación colectiva adelantada por el sindicato, un instrumento de administración de los recursos obtenidos para cubrir parcialmente contingencias en salud, por lo que los trabajadores o la asociación sindical, dentro de las condiciones anteriormente expuestas son titulares de las referidas acciones.

“Naturalmente, si una convención colectiva de trabajo establece la obligación patronal de descontar del salario a todo el personal de la empresa con destino a las cuotas de sostenimiento de dichos fondos y al mismo tiempo la obligación del empresario de efectuar aportes de su propio capital para la misma finalidad, como la normatividad convencional constituye una unidad inescindible, no se puede pretender que tales aportes provengan únicamente del empleador, ya que lo lógico, si lo establece así el acuerdo colectivo, es que también se efectúen los descuentos a los trabajadores beneficiarios de la estipulación, sin que sea dable hacer distinciones según la modalidad de los contratos de trabajo, no previstas en el convenio.

“De tal suerte que la representación en juicio por parte de las organizaciones sindicales y en tratándose de los conflictos atrás mencionados no está gobernada exclusivamente por las normas del Código de Procedimiento Civil aplicadas por el sentenciador, sino por los preceptos laborales mencionados, que por su especialidad prevalecen sobre aquéllas.

“Además, carecería de sentido el que se permitiera a los sindicatos celebrar convenciones colectivas y se les atribuyera también expresamente por el legislador la potestad específica de representar en juicio los intereses comunes o generales de los asociados, y cuando se ejercitara la acción conducente al cumplimiento de lo pactado o al resarcimiento de los perjuicios, se enervara el derecho de acción so pretexto de la aplicación de normas ajenas a esta especialidad”.

En sentencia de 19 de noviembre de 2001 (Radicación 15.926), al resolver un conflicto en alto grado similar al presente consideró la Corte: “Empero, lo hasta aquí puntualizado solo permite que la Corte tenga como fundado los cargos, pero no que les de prosperidad a los mismos quebrando el fallo recurrido, ya que al entrar en las consideraciones de instancia tendría que concluir que la persona jurídica demandante carece de legitimación en la causa para formular los “pronunciamientos y condenas” que a través de este proceso se solicitan.

“Y es que basta con analizar el contenido de cada uno de esos pronunciamientos y condenas, que textualmente se transcriben al comienzo de esta sentencia, para que se pueda afirmar que ninguno de ellos se ajusta a lo que dispone el artículo 475 del código sustantivo del trabajo. “Así se asevera porque si bien el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “Sintrafec”, como tal, está legitimado por la norma antes citada para exigir el cumplimiento de la convención colectiva o el pago de daños y perjuicios, esa disposición debe entenderse que es con relación a normas convencionales que contengan obligaciones a favor de la entidad como persona jurídica ó consagren derechos colectivos para los asociados.

“Y ocurre que ninguna de las dos precitadas circunstancias se da en este asunto porque, en primer lugar, las normas convencionales relativas al FAS no están pactadas para o favor de la persona jurídica denominada Sintrafec y, en segundo término, ellas sí concretan en beneficio de las personas cobijadas por la convención un derecho que frente a su insatisfacción pueden reclamar su cumplimiento o la indemnización de perjuicios.

“Para la Sala el anterior alcance que le otorga al artículo 475 del código sustantivo del trabajo lo corrobora lo dispuesto por el artículo 476 ibídem, pues al aludir al mismo que el trabajador obligado por la convención está legitimado para “exigir su cumplimiento o el pago de daño y perjuicios, siempre que el incumplimiento le ocasione un perjuicio individual( )”, lo que está indicando es que si la norma convencional concreta un derecho en cabeza de cada uno de los trabajadores, es éste, salvo que delegue el ejercicio de su acción en el sindicato como lo permite el precepto, el que debe acudir como parte demandante en el proceso pidiendo su cumplimiento o la indemnización del daño y perjuicios.

“De no dársele el anterior entendimiento a uno y otro de los artículos citados, necesariamente se tendría que concluir que en todos los casos el sindicato frente al incumplimiento de cualquier cláusula convencional podría acudir a la jurisdicción para que se hiciera declaración en ese sentido y se ordene al empleador que la cumpla; lo que no es así porque la agremiación sindical, por ejemplo, tratándose de una disposición de la convención que consagra una bonificación anual para todos los trabajadores de la empresa, so pretexto que ésta incumple ese convenio, no estaría legitimado para pedir a los jueces que hagan ese pronunciamiento y se ordene cumplir con el pago.

“Lo hasta aquí precisado quiere decir, entonces, que siendo la obligación de la demandada hacer descuentos y aportes con destino al Fondo de Asistencia Social a través del cual garantiza, en los términos previstos en el reglamento del mismo, atención de salud para los trabajadores y su familia, será, en cada caso concreto, que habrá de determinarse cuál es el alcance de esa obligación de dar frente a las nuevas disposiciones de la ley 100 de 1993 y qué responsabilidad le cabe a la empleadora para efectos de su cumplimiento o la indemnización del daño y perjuicios que reclama el beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

“Es por lo anterior que en el caso que se trata, no es pertinente acoger los “pronunciamientos y condenas” solicitadas en la demanda con que se inició este proceso, pues su mismo contenido general y abstracto está indicando, se repite, que debe ser en cada caso concreto, con relación a los beneficiarios del acuerdo convencional, que habrá de determinarse si tales pronunciamientos y condenas deben o no prosperar; máxime cuando, como también ya se dijo, las normas convencionales relativas al “FAS” deben tenerse como complementarias a las previsiones en salud de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y, por ende, ellas sólo impondrían a la demandada la obligación de satisfacer lo no cubierto por la entidad de seguridad social a la que obligatoriamente tienen que estar afiliados los trabajadores y sus familiares”.

Y el 2 de febrero de 2006, en fallo de Radicación 26.112, agregó esta Corporación: “En efecto, si bien el > del > Sustantivo del Trabajo le confiere a los sindicatos que sean parte de una convención colectiva, el derecho de acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, sin embargo, el > 476 ibídem dispone que los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen igualmente acción para exigir su cumplimiento o el daño de perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual, pudiendo delegar dicha acción en su sindicato, lo que indica que para poder distinguir la titularidad del derecho de acción en caso de incumplimiento de una convención colectiva, debe precisarse si el incumplimiento le causa un perjuicio que puede individualizarse en cada trabajador, o si solamente afecta un derecho que es común o general para los asociados de la organización sindical.

“En el primer caso, es decir, cuando se está en presencia de un perjuicio individual, sin duda esa titularidad recae en cada trabajador que, por supuesto, bien puede ejercerla por sí mismo, o delegarla en el ente obrero. En el segundo, o sea cuando el incumplimiento afecta un derecho común y general de los asociados, es el sindicato el legitimado para accionar.

“Lo anterior está corroborado por el > 373 del > Sustantivo del Trabajo que regula las funciones principales de los sindicatos, ninguna de las cuales los autoriza para representar en proceso judicial los intereses de sus trabajadores individualmente considerados. En cambio, el numeral 5º de dicha disposición, autoriza a las organizaciones sindicales para representar en juicio o ante cualquiera autoridad u organismo, los intereses económicos comunes o generales de sus afiliados; y desde luego, una cosa es el interés individual de cada trabajador, y otra muy distinta, los intereses comunes o generales de un grupo de trabajadores, en los cuales éstos son los titulares de tales intereses sin que cada uno de ellos pueda abrogárselos de manera individual.

“Y tampoco ello significa que un sindicato, por el hecho de que no pueda por sí mismo representar los intereses individuales de sus trabajadores afiliados, esté frente a una capitis diminutio o que su condición de persona jurídica sea menoscabada, ya que es la ley la que le ha fijado de manera precisa su marco de acción, destacándose de esa precisión, que en cada proceso donde se controvierta el incumplimiento de una convención colectiva, las partes del mismo pueden ser claramente diferenciadas, como también la voluntad de cada uno de los trabajadores de ser representados en la contienda judicial por la agremiación de la cual forman parte.

“El precedente planteamiento ha sido el criterio de la Corte, como puede observarse en la sentencia del 14 de noviembre de 1991, radicación 4411 de la extinguida Sección Segunda, en la que se dijo: “ ” “Así, pues, no aparece que el Tribunal hubiera incurrido en el yerro interpretativo de que lo acusa la censura, cuando consideró que en tratándose de beneficios individuales convencionales, el derecho de acción recae en cada trabajador, que bien puede ejercerla por su propia iniciativa o delegándolo en el sindicato al cual pertenece.

De lo visto es dable aseverar que en términos de la jurisprudencia, los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo prevén el derecho que tienen los sindicatos de accionar en nombre propio y en nombre de sus afiliados. En el primer caso, para exigir el cumplimiento de las estipulaciones convencionales o, en su defecto, el de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le hubieren irrogado.

Y en el segundo, para exigir el mismo cumplimiento, o la consabida indemnización, pero esta vez, cuando quiera que le hubiese sido delegado el ejercicio de la acción por el o los trabajadores que vieren lesionados sus derechos de naturaleza convencional. De esa suerte, es conveniente distinguir que de las variadas estipulaciones que son dables de establecer por los empleadores y las agremiaciones sindicales en representación de los trabajadores en el ámbito de la negociación colectiva, unas son tenidas como obligacionales, cuando quiera que tienden a garantizar el cumplimiento del convenio colectivo mediante la imposición de derechos y obligaciones de las partes contratantes; y otras como normativas, cuando materializan las mejores condiciones del trabajo que a través de dicha institución sustancial se persigue, o bien afectando a las relaciones individuales, como cuando comprenden materias de índole laboral económica o que afectan particularmente el empleo, como salarios, jornadas, trabajo suplementario, descansos, ascensos, jornadas, descansos, etc., o bien afectando las relaciones colectivas, como cuando tratan asuntos relativos al sindicato y sus afiliados, a éste y la empresa y aún entre éstos y los diferentes sectores de la actividad económica, tales como mecanismos de participación laboral, derechos de directivas, subdirectivas y comités sindicales, recaudación de cuotas o de aportes sindicales, etc., o bien, inclusive, tocando la propia actividad empresarial por medio de políticas de inversión o de estructura empresarial o implementando prácticas que incumben a la situación social y familiar de los trabajadores, como diseño de guarderías, viviendas, transportes, etc.

En consecuencia, las diferencias que surjan respecto de dichas estipulaciones convencionales, trátense de las de naturaleza obligacional entre empleador y agremiación sindical, o simplemente normativas, por ser a ese momento parte del marco jurídico que regula las relaciones de trabajo, bien pueden ser calificadas como conflictos jurídicos cuya definición deberá adoptarse en derecho, previo agotamiento de los procedimientos ordinarios judiciales; en tanto que, las que tengan por objeto la modificación o derogatoria de algunas de aquellas, como las que tiendan a introducir una nueva norma al cuerpo convencional, hacen parte de los llamados conflictos económicos o de intereses, para cuya definición se acude al mecanismo de la negociación colectiva y, en su defecto, a los fallos en equidad dictados por tribunales de arbitramento laboral.

Pudiéndose distinguir la naturaleza de unas y otras estipulaciones o cláusulas del acuerdo colectivo, fácil es concluir que las acciones comprendidas en al artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo son las atribuidas a la organización sindical como parte suscribiente del convenio, con el objeto de reclamar su cumplimiento, o el pago de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de las cláusulas comúnmente llamadas obligacionales, atinentes, como ya se dijo, a derechos y obligaciones de las partes suscribientes de la convención colectiva de trabajo y, además, todas las normativas de índole colectivo, excepto claro está, aquellas de naturaleza laboral económica o que afectan las condiciones particulares del empleo que, por tanto, competen a las relaciones individuales del trabajo y que, por disposición del legislador caen dentro de la órbita de las acciones del artículo 476 ibídem, dado que su incumplimiento ocasiona al trabajador un perjuicio que sólo frente a él es posible concretar.

Por consiguiente, según la segunda norma procesal citada --pues a pesar de hacer parte del estatuto sustantivo laboral su naturaleza es innegablemente procesal, como la primera--, además de la posibilidad de ser ejercida la acción para el reconocimiento, pago o indemnización de los derechos convencionales individuales, por parte del trabajador afectado --lo cual se acompasa con la regla universal de que los procesos dispositivos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio (artículo 2º del C.P.C., aplicable por analogía a los juicios del trabajo por la regla del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S.)--, la ley atribuye excepcionalmente su ejercicio a la agremiación sindical mediante la delegación de su ordinario titular, en lo que en términos de la doctrina es adecuado calificar como una ‘legitimación en la causa extraordinaria’, por tratarse de uno de los excepcionales casos en que la ley procesal permite ejercer el derecho de acción, sin la necesidad de afirmarse por la parte actora la calidad de titular de la pretensión planteada en la demanda, esto es, sin que sea menester la auto atribución del derecho litigado, dando así lugar a un ejercicio oblicuo de la acción, distinto, como se sabe, a la regla universal de que el proceso se debe trabar entre partes que se reputan titulares del derecho en disputa, es decir, gráficamente, de manera horizontal.

Por otra parte, cabe igualmente decir para resolver el segundo interrogante de la demanda en estudio, que si bien la ‘legitimación en la causa’ se ha entendido por la doctrina como una figura procesal, en tanto convoca la idoneidad subjetiva en el ejercicio de las acciones judiciales, no constituye un elemento necesario a la existencia y validez del proceso, sino, cuestión diferente, a la viabilidad de la pretensión procesal, en el entendido de que demarca la identidad del actor llamado a exigir el derecho en ella contenido y el correlativo del demandado a responder por él, por manera que será en la sentencia donde se pueda verificar si uno y otro han hecho presencia en el proceso, para luego sí pronunciarse sobre las particularidades del derecho discutido.

La ausencia de dicho presupuesto no inhibe entonces la decisión de mérito, simplemente da lugar a que establecida y declarada en la sentencia, sólo sea posible predicar la cosa juzgada de forma relativa entre quienes actuaron en el proceso, pues en últimas el derecho no se ha dirimido entre quienes en verdad pueden válidamente discutirlo.

Por tal razón, bien puede afirmarse que los defectos de la legitimación en la causa no conducen a un fallo inhibitorio, sencillamente, se reitera, conducen al fracaso de la pretensión, por no aparecer acreditado el primero de sus fundamentos, esto es, que coincida el titular del derecho subjetivo, por activa o por pasiva, con quien se hubiere afirmado en el proceso tener tal condición o calidad.

En suma, entonces, en el artículo 475 del Código Sustantivo del trabajo se establece la regla ordinaria de legitimación en la causa por activa en cabeza de la agremiación sindical, en tratándose de acciones judiciales tendientes al cumplimiento o pago de daños y perjuicios que le hubieren sido ocasionados por incumplimiento de las llamadas cláusulas obligacionales de la convención colectiva de trabajo, como también, de aquellas que se puedan reputar con el carácter de normativas, pero que únicamente afectan los intereses colectivos, es decir, los intereses generales de los trabajadores, en lo que sería dado en llamar un conflicto jurídico colectivo del trabajo; en tanto que, en el artículo 476 de la misma obra, se consigna la regla de la legitimación en la causa por activa en beneficio de los trabajadores individualmente considerados, con el objeto de obtener el cumplimiento de la convención o el pago de los daños y perjuicios causados con su incumplimiento frente a la afectación de sus relaciones individuales de trabajo, y, excepcionalmente, la de la legitimación en la causa a favor de la agremiación sindical, cuando quiera que le hubiere sido expresamente delegada por aquéllos, en lo que traduce un conflicto jurídico individual, con independencia de la pluralidad de trabajadores que le hubieren efectuado tal delegación. Ahora bien, si la pretensión se formula por la agremiación sindical, pero referida a cláusulas normativas que involucran relaciones individuales de trabajo, o de índole laboral económica, o que afectan las condiciones particulares del empleo, sin contar con la delegación expresamente requerida para tal efecto por parte de los trabajadores individualmente afectados, muy a pesar de invocarse en ejercicio de la acción prevista por el artículo 475 en cita, sin duda se carecerá de legitimación en la causa por activa, pues eso será tanto como decir que se promovió la acción prevista en el artículo 476 ibídem, sin la consabida delegación. Y ello es así, por no ser la norma procesal que invoca el demandante para el ejercicio de la acción la que permite distinguir la causa que se litiga, sino, obviamente, tanto la formulación de la pretensión, como la descripción de los hechos en que ésta se soporta.

De allí que la afirmación del Tribunal de que una y otra norma --los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo-- no pueden ser aplicadas “autónomamente”, no se corresponda con la realidad, dado que, como ya se ha visto, en ambas se establece el derecho de ejercitar la acción judicial para obtener el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, o el pago de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, con la diferencia de que la primera se atribuye de manera ordinaria o general a la organización sindical y la segunda a los trabajadores, y extraordinariamente o de forma especial a la organización sindical.

No obstante, lo que sí es válido aseverar es que entre ambas se complementan, en el sentido de que abarcan en su conjunto los conflictos jurídicos que pudieran derivarse del desarrollo y ejecución de la convención colectiva de trabajo, en la primera disposición los colectivos y en la segunda los individuales. Y tampoco asiste razón al Tribunal al concluir que debe inhibirse de fallar el conflicto propuesto, pues aunque atina en la prédica de que hay ausencia de legitimación en la causa en la agremiación sindical cuando promueve la acción con el propósito de que se discutan cláusulas normativas convencionales que involucran relaciones individuales de trabajo, o de índole laboral económica, o que afectan las condiciones particulares del empleo, erróneamente considera que tal aspecto constituye un presupuesto del proceso, cuando quiera que, como se ha estudiado, es apenas uno de los requisitos o exigencias que hacen viable la pretensión de la parte demandante, y por fuerza de lo cual debe dictarse sentencia de mérito con efectos de cosa juzgada relativa respecto de quienes han sido partes del proceso, pues los verdaderos titulares de la acción, en este caso los trabajadores, bien pueden en cualquiera otro momento promover la referida acción con el objeto anotado.

Por lo dicho, se casará la sentencia del Tribunal. XI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Cabe recordar que la agremiación sindical recurrente persiguió en su demanda inicial, que una vez se declarara que la empresa demandada incumplió las convenciones colectivas de trabajo con ella suscritas y vigentes para los bienios 1991 a 1993 y 1993 a 1995; que dicho incumplimiento constituye un conflicto colectivo de trabajo de carácter jurídico que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa; que la decisión que se adopte constituye cosa juzgada y presta mérito ejecutivo para cada trabajador; y que se ha producido la interrupción de la prescripción de los derechos laborales en discusión, fuera condenada al cumplimiento de dichos convenios mediante el pago justo y legal de dominicales y festivos, descansos compensatorios, jornada de trabajo convencional, horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de transporte, subsidio de habitación y descuentos por participación en mítines, para cada trabajador, todo indexado, en la forma como aparecen discriminados en la demanda, más la extensión de los beneficios convencionales a todos los trabajadores señalados en los artículos 3º y 4º de las convenciones colectivas de trabajo y la aplicación del artículo 21 de la Ley 50 de 1990 a los trabajadores que laboran 48 horas semanales, sin que hubiere lugar a prescripción alguna, dado que interrumpió dicho fenómeno mediante reclamo formulado por su apoderado el 1 º de marzo de 1994.

La simple vista de los pedimentos de la agremiación sindical permite advertir, sin hesitación alguna, que se enmarcan en situaciones laborales particulares y afectan las relaciones individuales de los trabajadores beneficiados con las cláusulas convencionales que les sirven de respaldo normativo, o comprenden materias de índole laboral económica, o afectan singularmente el empleo, por ende, no son susceptibles de calificar como parte de un conflicto jurídico de orden colectivo, que pudiera transitar bajo la regla del artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo, sino, cosa bien diferente, que deben tenerse como contenidos de un conflicto jurídico plural que debe orientarse por la regla contemplada por el artículo 476 del mismo estatuto, de donde viene al caso reprochar la falta de legitimación en la causa por activa de la agremiación sindical, habida cuenta de no haberse promovido la indicada acción precedida de la delegación de que trata la citada regla, pues la aportación de memoriales poderes visible a folios 1.237 a 1.463 y 1.485 a 1.564 del expediente no suple dicha exigencia, dado que, por un lado, insistentemente en el proceso, inclusive en la sede casacional, la dicha agremiación ha repudiado el ejercicio de la acción de que trata el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, su legitimación en causa extraordinaria, pues, en su entender, lo único que persigue es el cumplimiento de las estipulaciones colectivas de las convenciones en cita, cuando lo que se ha visto es la naturaleza individual de sus particulares pedimentos; y por otro, los dichos memoriales fueron aportados en curso del proceso, es decir, cuando ya se había trabado la relación jurídico procesal en los términos antedichos, invocándose por la agremiación sindical una legitimación en causa ajena a la que en defensa de los intereses individuales de los poderdantes legamente correspondía. Al respecto cabe decir que, para la Corte, no es posible a la agremiación sindical el ejercicio oficioso de la acción prevista en el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la delegación de que trata la norma en comento constituye un presupuesto de su ejercicio, o, en otros términos, una exigencia que debe llenarse previamente al planeamiento de la acción judicial respectiva, dado que, la oficiosidad litigiosa sólo está concebida en los procesos del trabajo respecto del ius postulandi o derecho de postulación, y en los claros y precisos términos de que trata el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que en modo alguno es la situación de que aquí se trata.

Por lo anotado, se confirmará el fallo absolutorio del juzgado, pues no se está ante un conflicto colectivo de carácter jurídico, las pretensiones no se corresponden a la acción que se invoca por la parte actora y, de tomarse en el sentido que en verdad les corresponde, debe concluirse la falta de legitimación en la causa por activa. Al tener prosperidad el recurso extraordinario, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia. En primera instancia, como dispuso el juzgado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administran​do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 4 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido Por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO ‘USO’ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’.

En sede de instancia, CONFIRMA la dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de septiembre de 2002. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 36