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38258(08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.38258 PABLO ENRIQUE CARRASCO MALDONADO VS. FEDECAFÉ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38258 Acta No.03 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PABLO ENRIQUE CARRASCO MALDONADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS COLOMBIA. Previamente se dispone aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado CAMILO TARQUINO GALLEGO.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, y el pago de los salarios dejados de percibir. En forma subsidiaria, la reliquidación del auxilio de cesantía, sus intereses y la sanción por el no pago oportuno, los dineros retenidos, deducidos o compensados sin la autorización legal, la sanción por mora por falta de pago oportuno e íntegro de la cesantía, la indemnización moratoria por la falta de práctica del examen médico de retiro, el reajuste de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, la indexación sobre las sumas ordenadas, la pensión especial de jubilación en la forma consagrada en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el equivalente a 1000 gramos oro como indemnización por los daños morales causados con la ruptura unilateral del contrato de trabajo.

De los 24 hechos que adujo, puede extractarse que estuvo vinculado entre el 7 de enero de 1970 y el 30 de septiembre de 1990; devengó al final de su relación un salario mensual promedio de $955.678.22, con primas extralegales, ahorros por “ perseverancia ”, bonificaciones ocasionales para el Fondo de Ahorros, y la de retiro, así como la prima de vacaciones; para la liquidación del auxilio de cesantía y de las indemnizaciones, la empleadora, de manera deliberada, dejó de incluir, en el salario promedio mensual, dichos rubros, además, en forma indebida y sin autorización escrita del demandante, retuvo de su salario mensual el 5% con destino a un fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica real; ese descuento se efectuaba de manera general a todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido.

Sobre la terminación del contrato sostuvo que FEDECAFÉ ejecutó conductas tipificadas como hechos punibles y mediante engaños del Director de Relaciones Industriales lo citó para que firmara la carta de renuncia “ en formato preelaborado ” y lo citó para que se presentara el 2 de octubre de 1990 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en donde bajo amenazas “ se le hizo firmar el acta de conciliación, que en forma irregular, puso fin a su relación de trabajo de más de 20 años de eficientes servicios ”.

La demandada, al contestar el libelo, se opuso a las pretensiones, aceptó el hecho relacionado con la vinculación laboral, negó los restantes y propuso las excepciones cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. En sentencia del 27 de julio de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo. Para tal efecto tuvo en cuenta que el contrato de trabajo que vinculó a las partes entre el 7 de enero de 1970 y el 30 de septiembre de 1990, terminó “por mutuo consentimiento… sin que probatoriamente se aprecie que ello estuvo salpicado de algún vicio en el consentimiento”, como consta en el documento que obra a folios 3 a 5; igualmente dio por acreditado que en la conciliación, a cambio del pago de $26.500.000, se dieron por satisfechas todas las acreencias laborales.

En ese acuerdo, agregó el Tribunal, se liquidaron las prestaciones del empleado, para lo cual se incluyeron todos los factores salariales, igualmente se concilió el reintegro y se reconocieron las bonificaciones por terminación del contrato. Después de transcribir parte de una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la conciliación, advirtió la imposibilidad de debatir nuevamente los derechos consignados en el acta teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, “ toda vez, que la misma se realizó ante funcionario competente y con el lleno de las formalidades legales, comprendiendo desde luego, conforme al texto del acuerdo, los anhelos aquí solicitados por el actor, no dejando oportunidad para debatir algún supuesto derecho que pudiera haberse causado con ocasión del contrato de trabajo que ató a las partes ”.

Al examinar lo referente a la pensión de jubilación, concluyó que por estar afiliado al ISS es a esa entidad a quien le corresponde asumir el riesgo y, en todo caso, “ actualmente se encuentra pensionado, acorde a la información suministrada por el I.S.S. obrante a (sic) las diligencias a folios 370 ”. RECURSO DE CASACIÓN El demandante solicita que se case en su integridad la sentencia recurrida, para que esta Corporación en sede de instancia decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación, por su objeto y causa ilícitos.

En su lugar, pide a la Corte revocar el fallo del a quo, y en su reemplazo atienda las pretensiones de la demanda. Con la finalidad anotada propone tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, de los cuales se estudiarán simultáneamente el primero y el tercero en razón a que ambos están dirigidos por la vía directa; en el primero se acusa la infracción directa y, en el tercero, la aplicación indebida, existe coincidencia en la mayoría de las normas denunciadas y, fundamentalmente, porque sus argumentos son semejantes.

CARGOS PRIMERO Y TERCERO En el PRIMERO se acusa la “violación directa” de los artículos 13 a 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149 a 153, 194 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 1º y 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; 6º y 7º del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (Ley 74 de 1968), 13, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Nacional y 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

En el TERCER CARGO se denuncia la aplicación indebida de similar elenco normativo al anteriormente referenciado, más los artículos 633 y 641 del C.C., 12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio, también “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”. En ambas acusaciones se advierte que no existe ninguna divergencia de tipo fáctico respecto de la sentencia impugnada y que la inconformidad es eminentemente jurídica, pues el fundamento del juzgador de segundo grado consistió en establecer la cosa juzgada en forma general.

Al respecto dice el recurrente, al desarrollar los dos cargos, que la sentencia impugnada se encuentra edificada sobre “ premisas falsas ” que conducen, con lógica, a concluir que el acta de conciliación es nula, por tener objeto y causa ilícitos. Razón que, entiende, justifica que gran parte de las normas invocadas estén contenidas en la legislación, como parte del Código Civil, de acuerdo con la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Cita el artículo 6° del Código Civil, para luego anotar que la Sala de Casación Laboral, en sentencia proferida en 1992, radicación 4626, definió que el acta de conciliación es un acuerdo de voluntades, para cuya validez y eficacia, deben cumplirse los requisitos señalados por el artículo 1502 de esa normatividad. A continuación se remite al contenido de los artículos 1740 y 1741 ibídem, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo absolutamente, por adolecer de objeto y causa ilícitos, ser violatoria del artículo 153 del C. S. T., que prohíbe al empleador el cobro de intereses sobre préstamos o anticipo de salarios diferentes a préstamos para vivienda.

Más adelante indica que la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa, y la promesa de dar algo, en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita; luego, la carga del pago de intereses impuesta al trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos sobre prestaciones sociales, es una obligación sin causa real y legal, que origina la ilicitud al acto jurídico en cuestión. En tal sentido anota que siendo las normas del Código Sustantivo del Trabajo contentivas del mínimo de garantías y derechos consagrados en favor de los trabajadores, que por tener el carácter de orden público e irrenunciables y de efecto general inmediato, como lo predican sus artículos 14 a 16, mal podría llegar a creerse que con su quebrantamiento no se violaría el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1518, 1519, 1523 y 1524 del Código Civil.

Aduce que el acta de conciliación celebrada por las partes contiene objeto y causa ilícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación. Posteriormente plantea que la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías; que aquella figura tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles, sobre los cuales no cabe la conciliación. Cita en su apoyo fallos del Tribunal Supremo, de la Sala de Casación Laboral, doctrina civil sobre obligaciones y técnica del recurso, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la sentencia C-479 de 1992.

Como se advirtió, en lo esencial, el tercer cargo discurre en forma similar al primero. LA OPOSICIÓN Señala errores de técnica con relación al alcance de la impugnación, considera que se cambian las peticiones de la demanda, por cuanto en ella no se reclamó la nulidad del acta de conciliación y además reclama el pago de las pretensiones subsidiarias que constituye un objetivo imposible.

Indica que el recurrente olvidó atacar el aspecto de la cosa juzgada y la conciliación, y sus argumentos se centran en conceptos sobre el objeto y la causa ilícitos. SE CONSIDERA Por haberse enderezado ambas acusaciones por la vía directa, se parte del supuesto de que el impugnante acepta como hechos indiscutidos los que le sirvieron al Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, es decir, que no se acreditó vicio alguno del consentimiento al celebrar la conciliación reseñada.

Por consiguiente, la decisión de mantener la excepción de cosa juzgada no pudo obedecer a un yerro jurídico, de ahí que en ese sentido el cargo no tenga viabilidad. Por otra parte, no es cierto que el ad quem emitiera una declaración en forma genérica de cosa juzgada, puesto que examinó el contenido de la conciliación; al punto que consideró que las partes la celebraron ante funcionario competente y de conformidad con la ley.

No obstante lo anterior, debe la Sala reiterar que el cobro de los aludidos intereses no está prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, tal como se estableció en la sentencia del 19 de marzo de 2004, radicada con el número 20151, reiterada, entre otras en la sentencia 27598 del 22 de junio de 2007, 34100 y 34767 del 24 de junio y 12 de noviembre de 2009.

Los cargos, por consiguiente, no prosperan. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las mismas normas que incluyó en los cargos primero y tercero. Agrega, esta vez, que a ello se llegó por violación medio de los artículos 60 del C. P. T. y 177 del C. de P. C., quebrantamiento normativo que apunta la acusación se originó en los siguientes yerros, que atribuye al Tribunal: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 2 de octubre de 1990, suscrita ante el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia”.

“2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM. “3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor PABLO ENRIQUE CARRASCO MALDONADO, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACION”.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente, QUE AUTORICE A LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES”.

“5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA ”. “6) No dar por demostrado, estándolo que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia”.

“7) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO”. “8) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo, dispone que: “ la Federación reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo…”.

“9) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional y hacen parte del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional. “10) No dar por demostrado, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C. S. del T., están protegidas por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997 y prevalecen sobre la legislación interna por mandato del artículo 93 de la Constitución Política”.

“11) No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de este proceso, es violatoria de los Derechos Humanos, entre otros, por el cobro de intereses sobre préstamos y anticipos de salarios cobrados por la empleadora al señor PABLO ENRIQUE CARRASCO MALDONADO”.

“12) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposan los ESTATUTOS de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, que establecen que la demandada, es una entidad gremial SIN ÁNIMO DE LUCRO, que no tiene permitida la actividad financiera de prestar dinero a sus empleados con intereses”. Cita como pruebas dejadas de apreciar, la demanda, su respuesta, la Circular GG-776 de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fl. 8), los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los 3 últimos años de servicios (fls. 69 a 137), los estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fls. 249 a 264), la liquidación de prestaciones sociales (fl. 273), la Resolución aprobatoria del Reglamento Interno de Trabajo (fls. 294 a 333), la documental que contiene los puntos de la inspección judicial (fls. 283 a 291) y el acta de audiencia pública en la cual se evacuaron los puntos de dicha inspección. Después de señalar que el sentenciador de segundo grado estimó equivocadamente el acta de conciliación, alude a varios argumentos jurídicos expuestos en los cargos primero y tercero, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo, la empleadora otorgó al recurrente préstamos o anticipos sobre los salarios y prestaciones, que no tenían como destinación la compra de vivienda sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados al trabajador de su salario y de las primas legales y extralegales de servicios, quebrantando de esa manera el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agrega que en el acta de conciliación se registró la liquidación definitiva de prestaciones sociales, de las cuales se dedujeron los diferentes préstamos otorgados al trabajador. Sostiene que el juzgador ad quem no apreció los comprobantes de pagos de salarios, en los cuales se registran descuentos por concepto de intereses sobre préstamos o anticipo de salario, diferentes a los destinados a la financiación o compra de vivienda.

Igualmente censura que no se apreciara que en los mismos documentos aparecen deducciones del 5% con destino a la Caja de Ahorros que no fueron voluntarias. Tampoco tuvo en cuenta, agrega, que la Caja de Ahorros aludida en este proceso es un programa de bienestar, carente de personería jurídica. Reprueba además que el juzgador no evidenciara que sobre los préstamos o anticipos de salario y préstamos de prestaciones sociales el empleador cobró intereses expresamente prohibidos por la ley y el reglamento interno de trabajo y sin que mediara autorización del trabajador.

Por todo eso, concluye, el ad quem ha debido declarar la nulidad del acta de conciliación. LA OPOSICIÓN Critica la confusión de la proposición jurídica y los conceptos de violación mezclados, así como la formulación de cuestionamientos jurídicos. Se limita el recurrente, dice, a contraponer su criterio sobre la prueba y no ataca el verdadero fundamento del fallo, que fue la ausencia de prueba de vicios en la conciliación. SE CONSIDERA El Tribunal consideró que del contenido del acuerdo suscrito por las partes surgía que se concilió la terminación del contrato de trabajo y cualquier otra posible acreencia nacida del vínculo laboral, amén de que en el proceso no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en el acto jurídico aludido, que llevaran a su invalidez.

Luego, no es cierto que el ad quem únicamente hiciera un examen jurídico de la figura de cosa juzgada. Es más, según el texto del acta enunciada, es dable inferir que el demandante tuvo claridad acerca de lo que se estaba conciliando y, particularmente, en torno a que el contrato de trabajo terminaba de común acuerdo. Así, las partes quisieron precaver cualquier conflicto futuro, y con la suma acordada quedaba cubierta cualquier obligación que pudiera subsistir a cargo de FEDECAFÉ, dentro de las que se incluyen, obviamente, las diferencias numéricas o jurídicas que pudieran resultar por los pagos o deducciones discriminados en la liquidación final de prestaciones sociales del actor, plasmada expresamente en tal acuerdo.

En consecuencia, es obvio que las deducciones por préstamos e intereses sobre los mismos, efectuados durante la relación laboral o en la liquidación final de prestaciones sociales, que en sentir de la acusación fueron ilegales, quedaron cubiertos con la suma conciliada, en el supuesto de ser procedentes, pues precisamente con tal acuerdo se quiso zanjar cualquier diferencia. En conexión con lo dicho, y tal cual se indicó al analizar los cargos restantes, la nulidad sustancial de la conciliación pretendida con fundamento en que la demandada dedujo, de las prestaciones finales del actor, sumas por concepto de préstamos que le había concedido y sus intereses, no fue materia de examen por el ad quem porque fue un asunto no planteado desde el comienzo, pero en todo caso, el tema del cobro de intereses por parte del empleador, por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto efectuó, que es el punto sobre el cual se centra el ataque, por estimar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, ha sido analizado por esta Sala en las sentencias rememoradas, del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, reiterada, entre otras, en las de radicaciones 27598, 34100 y 34767 del 22 de junio de 2007, 24 de junio y 12 de noviembre de 2009, respectivamente.

Este cargo, tampoco prospera. Las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 11 de junio de 2008, dentro del juicio ordinario laboral de PABLO ENRIQUE CARRASCO MALDONADO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Inclúyase la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) por con concepto de agencias en derecho. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 19