Proceso nº 38252 Segunda instancia 38252 P/. Elizabeth Rey Sanabria D/. Prevaricato por omisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Segunda instancia 38252 P/. Elizabeth Rey Sanabria D/. Prevaricato por omisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).
ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada ELIZABETH REY SANABRIA, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, que la condenó a prisión de veinticuatro (24) meses, multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años y le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarla responsable del delito de prevaricato por omisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de enero de 2004, ELIZABETH REY SANABRIA Fiscal 251 Seccional de Bogotá, fue denunciada por Juan Carlos Robayo Maldonado, porque dentro de la investigación dirigida por ella contra Milton Efrén Moreno Maya, rehusó resolver la situación jurídica de éste por el delito de lesiones personales y retardó la resolución sobre la admisión de la demanda de constitución de parte civil y las peticiones probatorias presentadas por esta.
El 6 de febrero de 2004, con fundamento en la denuncia instaurada por Juan Carlos Robayo Maldonado, la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora REY SANABRIA. El 25 de mayo de 2004, luego de practicar una inspección judicial al sumario 657807 y oír en versión libre a la denunciada, la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal de Bogotá se inhibió de abrir investigación penal, decisión revocada por un Fiscal de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. El 12 de enero de 2005, la funcionaria denunciada fue oída en indagatoria, sin que se dispusiera su detención preventiva en virtud a lo previsto en la ley 906 de 2004, por favorabilidad.
El 23 de septiembre de 2010, la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, profirió resolución de acusación contra la doctora ELIZABETH REY SANABRIA por el delito de prevaricato por omisión, decisión confirmada el 3 de diciembre del mismo año. Ejecutoriada la acusación el juzgamiento le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que en la audiencia preparatoria negó la nulidad de lo actuado pedida por la acusada, dispuso las pruebas solicitadas por ella y después de realizada la vista pública, dictó la sentencia de carácter condenatorio objeto de la impugnación ordinaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal inicialmente se refiere a la naturaleza de la conducta punible del prevaricato por omisión, a su carácter doloso y a la indiferencia del fin perseguido con la acción omitida. Después con fundamento en los cargos de la acusación, advierte que mediante resolución del 30 de junio de 2004, el superior instó a la funcionaria acusada a resolver la situación jurídica de Moreno Maya por el delito de lesiones personales, lo cual no hizo.
Encuentra que no son de recibo los argumentos de la acusada relacionados con la ausencia de dolo en la conducta reprochada, señalando que por el contrario su comportamiento omisivo fue deliberado y consciente, ya que a pesar de observar que se reunían los presupuestos exigidos por los artículos 354 a 357 de la ley 600 de 2000, no cumplió con el deber impuesto por los mandatos legales de resolver situación jurídica, no obstante los requerimientos de la parte civil.
Expresa que si la funcionara consideraba que no se configuraba el delito contra la integridad personal, ha debido exponer sus razones, dado que por su amplia experiencia judicial no podía rehusarse a cumplir un acto propio de sus funciones, cuando además sabía que la investigación comprendía los delitos de disparo de arma de fuego contra vehículo y lesiones personales.
Manifiesta que el argumento de la carga laboral “resulta válido, única y exclusivamente respecto de la no respuesta oportuna a las solicitudes elevadas”, pero no frente al silencio en decidir la situación jurídica la cual ordena el legislador, en razón a la pena prevista para el delito por las secuelas y perturbaciones funcionales padecidas por víctima y los elementos probatorios para adoptar esa clase de determinación. Concluye que la conducta de la doctora REY SANABRIA fue dolosa porque estando en condiciones de actuar no lo hizo, esto es, desconoció consciente y voluntariamente la ley, al faltar al deber de actuar y por la forma deliberada en que incumplió su obligación funcional.
Bajo dichas consideraciones, la declaró responsable penalmente del delito de prevaricato por omisión, al rehusar resolver la situación jurídica a Moreno Amaya, denunciado igualmente por el delito de lesiones personales. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la acusada luego de referirse brevemente al significado de la dogmática jurídica y a cada uno de los estratos analíticos de la conducta punible, se muestra inconforme con la sentencia que declara dolosa la conducta omisiva de la doctora REY SANABRIA, por incumplir el deber funcional de actuar.
En su opinión, la carga laboral en los despachos judiciales que no es un secreto y demostrada en este asunto, fue la que llevó a la acusada a incumplir con su deber legal, sin que su intención fuera la de actuar con malicia para perjudicar los intereses del quejoso o de la administración de justicia. Sustenta esta aseveración, en el desempeño del cargo a cabalidad y con rectitud durante los años que sirvió a la rama jurisdiccional, sin queja disciplinaria o proceso penal alguno. Expresa que el actuar intencional, siendo intrínseco o del fuero interno de la persona, no puede colegirse externamente, es decir de las falencias procesales atribuidas a la procesada, las cuales se encuentran justificadas en la carga laboral y en la falta de personal como es de público conocimiento.
Manifiesta que no es dable desconocer los testimonios sobre el buen desempeño laboral de la acusada, ni tampoco el principio sobre la apreciación conjunta de la prueba de acuerdo con la sana crítica, ignorados en el fallo que se sustenta en conjeturas y conclusiones erradas sobre el comportamiento de la acusada. El impugnante pide revocar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver a la doctora ELIZABETH REY SANABRIA, en razón a que no está demostrado el dolo en la omisión imputada.
CONSIDERACIONES La Sala se ocupará únicamente del motivo expuesto por el impugnante y constitutivo de su divergencia con la sentencia, relativo a determinar si cuando la doctora ELIZABETH REY SANABRIA rehusó un acto propio de sus funciones lo hizo con dolo como lo concluyera el Tribunal Superior de Bogotá, tema alrededor del cual gira el problema jurídico planteado.
En esas circunstancias, es preciso indicar que a la acusada REY SANABRIA en su calidad de Fiscal 251 Seccional de esta ciudad, le correspondió adelantar el proceso penal contra Milton Efrén Moreno Amaya de acuerdo con la denuncia presentada por Juan Carlos Robayo Maldonado, quien la noche del 25 de octubre de 2002 fuera lesionado por aquel con un disparo de arma de fuego, cuando se movilizaba en su motocicleta por la autopista norte a la altura de la calle 130 de esta ciudad.
A Robayo Maldonado, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 17 de septiembre de 2003 le dictaminó una incapacidad definitiva de cincuenta (50) días, deformidad física en su cuerpo permanente y perturbaciones funcionales del órgano de la locomoción y del miembro inferior derecho transitorias. Con fundamento en ese dictamen y lo dispuesto en decisión de diciembre 22 de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el tribunal Superior de Bogotá, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2004, la parte civil le solicitó a la doctora REY SANABRIA “Ordenar lo que en derecho corresponde respecto de la Situación Jurídica con medida de aseguramiento en contra del aquí sindicado”.
La funcionaria acusada mediante resolución de enero 29 de 2004 le respondió lacónicamente que “En relación con la medida de aseguramiento solicitada en el caso que nos ocupa el punible Disparo de Arma de Fuego contra vehículo no amerita medida de aseguramiento de conformidad con lo establecido en los Arts. 356 del C.P y 357 del C.P.P.”, razón por la cual el mismo sujeto procesal la impugnó. En virtud de la apelación, el 30 de junio de 2004 la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó aquella decisión y precisó, que con fundamento en el dictamen médico legal y lo previsto en el numeral 2 del artículo 357 de la ley 600 de 2000, era “perentorio emitir pronunciamiento y definir la situación jurídica del incriminado”, dado que “la argumentación desconoce la existencia de la conducta punible atentatoria contrala Integridad personal”.
De ese modo, la parte civil mediante escritos presentados en agosto 3, septiembre 10 y octubre 28 de 2004, pidió a la doctora REY SANABRIA cumplir con lo dispuesto en esa decisión y entrar a definir la situación jurídica de Moreno Amaya por el delito de lesiones personales, funcionaria que el 2 de noviembre del mismo año se declaró impedida para continuar conociendo de la investigación, invocando el inciso 2º del numeral 10 del artículo 99 de la ley 600 de 2000.
En las circunstancias anteriores, tiene razón el Tribunal cuando advierte que la doctora REY SANABRIA rehusó consciente y deliberadamente un acto propio de sus funciones, esto es, con dolo, cuando ignoró la decisión judicial y las solicitudes de la parte civil que le imponía y le pedían dentro de la investigación a su cargo seguida a Milton Efrén Moreno Amaya, cumplirla y resolver la situación jurídica.
Era incontrovertible, que la deformidad física permanente y la perturbación funcional transitoria de un órgano y un miembro, causadas a la víctima y dictaminadas en forma definitiva por medicina legal el 17 de septiembre de 2003, imponía a la Fiscal el deber funcional de definir la situación jurídica de Moreno Amaya, respecto de la conducta punible que ameritaba medida de aseguramiento, por encontrarse enlistada en el numeral 2 del artículo 357 de la ley 600 de 2000, como lo había puesto de presente su superior.
Ahora bien, la excesiva carga laboral aducida por el recurrente para desvirtuar el dolo con que la doctora REY SANABRIA rehusó el acto propio de sus funciones, carece de importancia en la medida que la funcionaria no mostró que en razón de ella, en otros procesos bajo su cargo igualmente guardara silencio, cuando se le pidió resolver peticiones relacionadas con la misma temática que dio origen a este proceso.
Por el contrario, la Sala encuentra como lo señala el Tribunal, que el propósito de la acusada independientemente del fin perseguido, fue intencional y deliberado, cuando frente a la existencia del dictamen médico legal que describía las lesiones y el daño causado a Robayo Maldonado, ningún pronunciamiento hizo acerca de lo dicho por el superior y lo solicitado por la parte civil.
Además, la trayectoria judicial de la doctora REY SANABRIA, lejos de favorecer su situación como lo piensa el recurrente la compromete, dado que en razón de ella sabía y conocía que dentro de sus funciones como Fiscal, nunca manifestó lo contrario, debía en las investigaciones sometidas a su conocimiento definir la situación jurídica cuando procediera la detención preventiva.
Para la Sala el buen comportamiento laboral de la acusada, al cual también se refiere sus compañeros que declararon, al igual que la ausencia de investigaciones disciplinarias o penales, constituyen un elemento de juicio que permite auscultar lo que ha sido el desempeño y cumplimiento de la función pública, pero no explican ni tampoco justifican el comportamiento omisivo de la citada funcionaria.
De otro lado, el Tribunal no infiere el dolo de las falencias procesales conforme lo expresa el recurrente, sino del silencio de la funcionaria “ante la orden perentoria del superior jerárquico, la que demandaba proceder con prontitud y subsanar las flagrantes omisiones advertidas”, como también del hecho de desatender “las peticiones del apoderado de la parte civil” en igual sentido.
En ese sentido, el dolo no emerge de las manifestaciones de la funcionaria acusada sino del silencio que guardó frente a la orden judicial y las solicitudes del representante de la víctima, sin que la carga laboral explique dicha actitud. Del mismo modo, el Tribunal descartó la culpa al expresar que frente a las reiteradas peticiones del citado sujeto procesal, en las cuales le recordaba sus deberes, la funcionaria “simplemente las ignoró”, conclusión que la Sala comparte en la medida que no hay evidencia de hecho o suceso alguno que le hubiera impedido el pronunciamiento que se le pedía. Pero además, la Sala no puede dejar pasar por alto, como hecho relevante que pone de presente el dolo en la conducta omisiva de la doctora REY SANABRIA, la decisión emitida por ella el 20 de agosto de 2004, mediante la cual en cumplimiento parcial de lo dispuesto por la segunda instancia ordenó pruebas, sin que nada dijera acerca del mandato “perentorio [de] emitir pronunciamiento y definir la situación jurídica del incriminado”.
Ella hace evidente el deliberado propósito de rehusarse a emitir un acto propio de sus funciones, y descarta como lo ha venido insistiendo la defensa, que la carga laboral le hubiera impedido acatar el mandato del superior y las peticiones de la parte civil, en las cuales de manera expresa le hacía ver su obligación legal de definir la situación jurídica de Milton Efrén Moreno Robayo por el delito de lesiones personales.
Luego no se trató de ningún olvido, cuando la parte civil según se ha dicho, mediante escritos del 10 de septiembre y 28 de octubre de 2004 se encargó de recordarle la obligación legal de hacerlo, sin obtener respuesta distinta a la declaración de impedimento hecha días más tarde, para continuar conociendo el proceso contra Moreno Robayo.
Así las cosas, la sentencia impugnada lejos de estar sustentada en “conjeturas” o en “conclusiones erradas”, expone las razones por las cuales la conducta omisiva de la doctora REY SANABRIA fue dolosa, sin que la Sala encuentre que en el análisis probatorio el Tribunal desconozca las reglas de la sana crítica, afirmación genérica que hace el recurrente sin fundamento alguno y que por eso mismo, ninguna consideración merece.
En esas precisas condiciones, la Sala confirmará la sentencia recurrida, sin que merezca reparo alguno que la condena obedezca sólo al hecho de rehusarse a definir la situación jurídica de Moreno Amaya, al encontrar el Tribunal justificadas las demás omisiones imputadas a la acusada, lo que obviamente no fue objeto de disenso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R E S U E L V E Confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá contra la doctora ELIZABETH REY SANABRIA, impugnada por su defensor.
Contra este fallo no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 1 a 31, anexo 2. � Folio 129, anexo 1. � Folio 74, anexo 16. � Folio 134 anexo 1. � Folio 18 anexo 4. � Desde el 19 de mayo de 2003, medicina legal había dictaminado una incapacidad definitiva de cincuenta (50) días, la deformidad física permanente y la perturbación funcional del órgano y del miembro inferior derecho por definir; folio 28, anexo 21. � Folio 87 vto, anexo 16.
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