CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Casación: Rad.38249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 38249 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por URIEL PIÑEROS PIÑEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2008, en el juicio promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. -E.S.P. l-.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es preciso señalar que el demandante pretende se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a que se hizo acreedor, en la cuantía que por ley le corresponde en la fecha en que le fuere suspendida por la demandada. En la narración de los hechos, en los que soporta sus peticiones, sostiene que trabajó al servicio de la demandada más de 20 años, 15 de ellos cumplidos al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985; que por Resolución 021 del 14 de enero de 1986, la empresa reconoció pensión de jubilación en los términos y presupuestos allí establecidos; que fue afiliado por la Electrificadora al ISS durante todo el transcurso de la relación laboral, entidad esta última que le otorga la Pensión por Vejez; agrega que la aludida empleadora decidió, sin justificación alguna suspender el pago de la pensión vitalicia de jubilación …considerando que la misma reviste el carácter de pensión compartida con la pensión que…concedió el seguro social;
La empresa, al contestar la demanda, se opone a las pretensiones de la demanda, señala que la pensión reconocida era de carácter convencional disfrutada por el actor a partir del 27 de diciembre de 1985 por lo que le es aplicable al demandante el acuerdo 029 de 1985 y formula contra ellas las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario; prescripción; pago; buena fe; compensación e inexistencia del derecho reclamado.
El juez del conocimiento, en sentencia del 30 de enero de 2010, absuelve a la empresa convocada al proceso. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Resuelve el superior confirmar la decisión del juez de la primera instancia y con ello destraba el recurso de apelación que interpusiera el demandante. En el razonamiento que concluye en la anunciada determinación el tribunal parte de considerar que la pensión que fuera otorgada por la demandada procede de la convención colectiva; condición que desprende del acto de su reconocimiento, del que transcribe, en lo pertinente, fragmento para respaldar su afirmación. La convención colectiva de trabajo, subraya el ad quem, es la que fija los parámetros exigidos para acceder al beneficio pensional allí previsto y dentro de cuyos requisitos se encuentra que los servicios hayan sido prestados a la entidad durante veinte (20) años situación ésta que corrobora aún más el carácter convencional de la pensión… La referida pensión fue reconocida, dice el juez de la apelación, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que empieza a regir el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año que consagra la compartibilidad de esta especie de pensiones con la de Vejez que otorgue el ISS.
Acredita la validez de las anteriores consideraciones al invocar la sentencia de radicación 22614 de 2004, que reproduce. III-. RECURSO DE CASACIÓN La discrepancia del actor con la resolución colegiada lo conduce a incoar demanda de casación con la finalidad de que esta sala case en su totalidad la sentencia que impugna, y, en sede de instancia, revoque la determinación del a quo, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante de la Pensión de Jubilación sin que la misma tenga la condición de ser compartida con la percibida por el ISS,… En el propósito referido dispone la acusación en cuatro cargos, replicados por la demandada, respecto a los cuales la Sala se pronunciará, inicialmente en relación con el cuarto en razón a las dificultades técnicas que ostenta y luego, de manera conjunta, con respecto a los restantes al perseguir una misma finalidad: Cuarto Cargo: La violación que se denuncia …se sucede por la vía indirecta y por interpretación errónea del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 9º numeral 2º de la misma Ley 90.
Todo lo anterior, en relación con los artículos 467 y 468 del C. S. T. en relación con los artículos 259 y 260 ibídem y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Al quebrantamiento indicado se llega, en criterio del recurrente, al incurrir el tribunal en los siguientes errores de hecho: · No tener por demostrado estándolo, que el empleador…fue subrogado en el pago de la correspondiente pensión por parte del ISS, al contar el trabajador fallecido para con el mismo, con un tiempo de servicios inferior a diez (10) años, a la fecha en que nació la obligación de cotizar para el seguro de IVM,… · No tener por probado cuando lo está, que el patrono demandante (sic) no obstante no estar obligado al pago de una pensión vitalicia de Jubilación a favor del trabajador fallecido, se obliga para con el mismo al pago de ésta, mediante un acuerdo convencional… · No tener por demostrado, no obstante estarlo que de acuerdo con la convención colectiva…base para el reconocimiento de la pensión…no se condiciona el pago de la misma. · No tener por demostrado, cuando lo está, que el la pensión convencional…no corresponde a las pensiones legales que el ISS puede y debe subrogar. · No tener por demostrado, no obstante estarlo que el empleador demandado, conviene en el pago de una pensión vitalicia. · No tener por demostrado, cuando lo está, que al convenir en el pago de dicha pensión vitalicia, lo hace sin que le condicione al trabajador el pago de la misma. · No tener por demostrado, no obstante estarlo, que el trabajador demandante manifestó su inconformidad permanente de que la pensión no se le debía compartir, por lo que entendió éste que la pensión …no se encontraba sometida a la condición de ser compartida con el ISS.
Se producen los anteriores desatinos, al apreciar mal o dejar de apreciar las siguientes probanzas… · Contrato de trabajo. · Copia de la Resolución 021 de 1986. · Copia de aviso de inscripción del trabajador como pensionado al ISS. · Copia de la Resolución 11544 de 1988. · Copia de la Resolución 7299 de abril 23 de 1999 · Copia de la convención colectiva de trabajadores… Al iniciar su demostración señala: Ha de aceptarse como punto de partida, de que la pensión procurada es de índole extralegal, que tiene su génesis en la convención colectiva…que el empleador había sido subrogado por el ISS en el pago de dicha obligación, y que la encartada se obliga al pago de la misma sin que la hubiese sometido a condición resolutoria alguna… …no se puede considerar única y exclusivamente como razón válida para llegar a la conclusión a que se llega por parte del juzgador funcional, de que en virtud de la normativa por él indicada, es que se sucede dicha prerrogativa… Que el ISS no podía ni puede subrogar dicha prestación, en el entendido de que el trabajador para el 1º de enero de 1967,…, no contaba con un tiempo superior de servicios a los diez (10) años, requisito esencial…para que la pensión tenga esa condición de compartibilidad… …mal podría considerase que la pensión reclamada es compartida por la sola circunstancia de haber sido reconocida después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985…cuando estos debían dictarse en atención a lo dicho en la Ley marco del seguro social (Ley 90 de 1946) LA RÉPLICA El opositor, entre otras consideraciones, señala: Craso error de técnica.
Cuando se ataca por la vía indirecta por manifiestos errores de hecho sólo se puede hacer por aplicación indebida y no cabe una interpretación errónea de la norma sustancial. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se advertía y lo destaca la réplica, el cargo adolece de insuperables problemas técnicos que impiden su análisis, para lo cual sólo basta señalar lo siguiente: En efecto, lo adoctrina con frecuencia esta Corporación: La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la vía del puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos.
Es por ello que la jurisprudencia laboral al descartar dentro de la vía indirecta los conceptos de “infracción directa”- que supone ignorancia de la norma o rebeldía del juzgador contra la ley- y de “interpretación errónea” – que necesariamente es siempre ajena a los particulares hechos del litigio-, ha concluido que la única modalidad de violación de la ley que puede presentarse cuando la infracción proviene de errores de apreciación de la prueba o de falta de apreciación de ella, es el de “aplicación indebida”… No surge necesario realizar diferentes y exhaustivas consideraciones respecto a los demás dislates en que incurre el impugnante, asociados al desconocimiento de reglas mínimas del recurso extraordinario como cuando desarrolla razonamientos jurídicos al indicar: …mal podría considerase que la pensión reclamada es compartida por la sola circunstancia de haber sido reconocida después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985…cuando estos debían dictarse en atención a lo dicho en la Ley marco del seguro social (Ley 90 de 1946) Se rechaza el cargo.
Primer cargo: …sentencia violatoria de la Ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de los artículos 9º numeral 2º, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política…como violación de medio, en consonancia con los artículos 1º, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 …del CST.
Para la demostración argumenta: En síntesis, estimo que al no condicionarse el pago de la misma –la pensión reconocida por la demandada-mediante acuerdo colectivo celebrado, no se puede subrogar el empleador respectivo en el pago de ella, por el solo hecho de que el ISS reconoce a favor del trabajador asegurado la respectiva pensión vitalicia de Vejez, ya que ésta fue concebida solamente para subrogar las pensiones de jubilación de índole legal y no convencional o voluntaria, más aún, cuando el riesgo correspondiente ya había sido asumido en su totalidad por la entidad aseguradora referenciada.
Segundo cargo: la sentencia…violó en forma directa la ley sustancial por infracción directa, de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966,…, en consonancia con el artículo 5º del acuerdo 029 de 1985,…, en relación con los artículos 9º numeral 2º, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Argumenta para sustentar su acusación: En síntesis, la compartibilidad pensional, no puede ser valorada sino bajo la condición o consideración de haberse presupuestado la necesidad de tener un mínimo de tiempo de labores que no podría ser inferior a diez 810) años de servicios a la fecha polimencionada (sic), de tal suerte que, si el trabajador no los tenía como acontece en el presente asunto, no se puede entonces considerar como de índole compartido la pensión a él otorgada, pues se adolece del requisito esencial y sin el cual no se puede establecer a una pensión como de índole compartido.
La pensión patronal, sigue a cargo del patrono y la del Seguro a cargo de éste de manera independiente. Tercer cargo: …por la vía directa…bajo la modalidad de violación de medio del artículo 128 de la Constitución Nacional en relación con los artículos 259 y 260 del CST, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Considera, en resumen, que si la demandada reconoció como en efecto sucedió la pensión convencional, lo hizo libre de apremios y no se subrogó en el pago de la prestación que ahora nos ocupa, pues es evidente que de la lectura detenida de la convención que cobija éste derecho prestacional, con palmaria claridad se evidencia que se consagró tal derecho…y que por lo mismo no se puede confundir con la pensión que ahora se reclama para el trabajador.
Y, después de copiar sentencia de esta Sala de radicación 6928 de julio 13 de 1994, expresa: …nada impide el que el trabajador propenda y obtenga como así se puede considerar en el presente asunto, beneficios prestacionales adicionales a los que por Ley corresponda y a su favor, de tal suerte que, no habría razón válida alguna para que no se proceda conforme se ha insistido y por ende se le reconozca al trabajador demandante la pensión legal a que se hizo acreedor… LA RÉPLICA En cuanto al primer y segundo cargo, afirma que el tribunal sí aplicó las normas que indica como violadas por infracción directa, porque declaró que las pensiones son compartibles, dado que el ISS se subrogó en las obligaciones de la pensión al haber sido inscrito, el demandante, en el instituto como pensionado y siendo a cargo de la demandada el mayor valor entre la pensión que venía pagando y la que cancele el ISS.
En relación al tercero señala que el recurrente no efectuó comparación entre lo que dice la norma y lo que el sentenciador le hizo decir y por ello, no explicó si la interpretación errónea fue por hacerla extensiva o restrictiva. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No prosperan los cargos que dejan indemne la principal conclusión del tribunal, esto es el carácter convencional de la pensión reconocida por la demandada con posterioridad al 17 de octubre de 1985; por el contrario el impugnante la admite y sobre esta consideración, novedosa en el proceso puesto que en la demanda aduce su estirpe legal y que se encuentra en conformidad con las razones que expusiera la demandada, formula el ataque a la sentencia. El colegiado al establecer la condición y oportunidad de la pensión que reconociera la electrificadora acogió reiterado criterio jurisprudencial al citar y verter sentencia de radicación 22614 de 2004, respecto a la cual el recurrente no realiza alusión alguna ni dirige sus reflexiones a controvertir la señalada doctrina.
En decisión del 31 de mayo de 2007 Radicación 28.907 se dijo: “ …, en sentencias del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, reiterada y adicionada en las del 30 de noviembre de 1999, 18 de septiembre de 2000 y 30 de enero de 2001, radicaciones 12461, 14240 y 14207, respectivamente, esa disparidad de criterio desapareció, y se unificó en el sentido de ser compatibles las pensiones extralegales concedidas por los empleadores antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, con las de vejez reconocidas por el I.S.S., salvo estipulación en contrario; posición que aun se mantiene y se confirma en esta oportunidad.
En la última decisión citada se dijo: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.
“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).
Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.” “ Igualmente citó en ella la proferida el 8 de agosto de 1997, radicado 9444, en la que después de copiarse el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se puntualizó:” “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).
“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. … No prosperan los cargos.
No se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2008, en el juicio promovido por URIEL PIÑEROS PIÑEROS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO