Micelio
38249(19-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2700 de 1991Ley 360 de 1997Ley 600 de 2000

Revisión 38249 HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ PAGE 3 Revisión 38249 HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 464 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Corte acerca de la admisión formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogota dictada el 21 de marzo de 2001, que confirmó la proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito el 16 de enero de ese año, condenándolo a la pena principal de 31 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Se tuvo conocimiento de los mismos con base en las denuncias instauradas por las madres de los entonces menores de edad, Fabián Mancera Atehortúa, Juan David Sarmiento Holguín y María Cristina Vargas Ortiz, en las que se afirmó que en uno de los baños de la institución educativa “ Colegio Víctor Facchin”, un grupo de estudiantes en las horas de descanso, cuando los alumnos eran seleccionados para adelantar labores de aseo de los salones, fueron víctimas de acceso carnal por vía anal por el representante legal de la citada institución HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ.

Vinculado legalmente a la investigación a través de indagatoria HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, fue dictada resolución de acusación por la Fiscalía 226 Seccional el 23 de mayo de 2000, como presunto responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 298 inciso 2° y 306 -2 del Código Penal, modificado por la Ley 360 de 1997); realizado el juicio en el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2001, fue proferido fallo de condena por el delito imputado imponiéndosele la pena principal de 31 años y 8 meses de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y se dispuso reiterar la orden de captura (la cual según reporta la actuación no se ha hecho efectiva).

Interpuesto recurso de apelación contra la referida providencia, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 26 de marzo de 2001. LA DEMANDA Invoca el apoderado del actor, la causal tercera de revisión contenida en el numeral 3° del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991 y que fuera reproducida de igual forma en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” Refirió que de haber sido conocidos los hechos y pruebas nuevas, con los cuales se desvirtúa la participación del sentenciado en el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, la sentencia impugnada habría sido absolutoria.

Para sustentarla, sostuvo que la investigación penal contra el sentenciado se basó en las denuncias instauradas por María Fabiola Atehortúa, Flor Lucía Ortiz y Ana Teresa Cortés Vanegas los días 15 de septiembre y 19 de octubre de 1998, sin que de ellas surja precisión en relación con la fecha en que sucedieron los hechos, los cuales afirma, se desarrollaron en dos etapas, una inicial ocurrida el 23 y 24 de septiembre de ese año y la segunda el 19 de octubre siguiente.

Aporta como pruebas, fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de ejecutoria y relaciona como pruebas nuevas, las que -según aduce- no fueron consideradas por no estar en el proceso, las siguientes: 1. El testimonio rendido ante la Notaría 59 del Círculo de Bogotá, el 5 de mayo de 2007 por Cristian David Alfonso Forero, en el que afirmó que fue involucrado en la denuncia del 15 de septiembre de 1998 instaurada en la Fiscalía 303 Seccional por parte de la señora María Fabiola Atehortúa, contra el señor HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, “por cometer el delito de acceso carnal violento a su hijo y a otros menores, incluyéndome a mí en dicha denuncia, cosa que es totalmente falsa, ya que en mi periodo de estudiante del Colegio Víctor Facchin, nunca vi, participé, ni me violentaron en mi integridad tanto sexual como física, comprobándose aún más con el examen que me fue practicado en Medicina Legal en la Calle 12 Cra 30, por orden del Defensor de Familia del Instituto de Bienestar Familiar ICBF según historia 11 proceso 36690453 de fecha 2 de octubre de 1998, cuyo resultado fue negativo de violación.” Que a dicha persona no se llamó a declarar al proceso y ahora como mayor de edad ha sido ubicado y remitido en su momento a Medicina Legal para valoración de carácter sexológico, que dicho resultado no fue allegado a la actuación y de haber sido llamado a testificar el fallo habría sido absolutorio, pues se demuestra la mendacidad de las imputaciones realizadas por las denunciantes. 2.

El oficio de Medicina Legal de 26 de octubre de 2010, mediante el cual se señala que “…el Paciente Cristian Alfonso Forero, fue examinado en la Unidad Local de Atención al Menor del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el día 08 de Octubre de 1998, con la radicación 9810083003, copia de este informe le fue entregada en su momento a la autoridad peticionaria.

Para obtener copia debe realizarlo a través de la autoridad.”, con el cual se comprueba que fue valorado con resultados negativos para violación sexual y que de manera extraña nunca fue anexado al proceso, al igual que la mendacidad de la señora Atehortúa al involucrar como víctima de violación a quien nunca fue objeto de dicha conducta. 3.

La declaración juramentada de Natalia Mendoza Molina rendida ante la Notaría 59 del Círculo de Bogotá el 5 de octubre de 2010, en la que manifiesta que “(…) nunca fui abusada sexualmente por parte de este señor en las instalaciones del colegio. Así mismo en ningún momento cuando era estudiante de dicho plantel vi, fui testigo de que se cometiera este abuso a otros menores (…)”, persona que a pesar de haber sido citada a declarar en el Juzgado 13 Penal del Circuito, no pudo hacerlo porque el juez consideró que debía estar acompañada de sus padres y no de su padrastro y que de haberse recepcionado la misma “hubiera tenido trascendental importancia en el sentido del fallo, porque con esta declaración se hubieran demostrado las mendacidades de las denunciantes puesto que una menor supuestamente violada nunca lo fue, tal como lo declara ahora en la edad adulta”. 4.

El testimonio de Claudia Yolima Lezama Mahecha, rendido ante la Notaría 59 del Círculo de Bogotá el 12 de diciembre de 2006, quien era la encargada del aseo en el colegio, la cual afirma que los niños en ningún caso eran utilizados para esos menesteres. Aduce el accionante que su testimonio resultaba trascendente, ya que nunca vió al sentenciado tener contacto con los estudiantes, lo cual resulta relevante ya que por sus labores tenía presencia permanente en los baños y que con dicha prueba “ se hubiera reforzado el acervo probatorio que conduce a la absolución” de su representado. 5.

El testimonio de Nelly Sarmiento Holguín rendido ante la Notaría 59 del Círculo de Bogotá, el 9 de mayo de 2007, quien expone que su hijo Juan David Sarmiento le manifestó que el rector del colegio HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ nunca le tocó su cuerpo y mucho menos abusó sexualmente de él. Así mismo, que no fue testigo de los hechos que supuestamente ocurrieron en el “ Colegio Víctor Facchin” en el año 1998.

Agrega que los padres de los menores fueron presionados para declarar en contra del señor Héctor Sepúlveda Márquez, lo que revela una “conjura” contra éste. Y que los “ menores fueron manipulados y amenazados cuando eran conducidos a medicina legal para que hicieran imputaciones contra Héctor Sepúlveda”. 6. La declaración rendida por Clara Inés Ortiz en la Notaría 59 del Círculo de Bogotá, el 12 de diciembre de 2006 manifestando haberse negado a dejar que llevaran a su hija a Medicina Legal el 19 de octubre de 1998, porque consideró que dicho desplazamiento era ilegal.

Se demuestra que la conducción de los menores “ fue fríamente planeada” con el fin de no contar con la presencia de los padres y “poder de esta manera manipularlos en su región anal”. 7. El testimonio rendido ante la Notaría 19 del Círculo de Bogotá el 28 de septiembre de 2006, por la señora Ana Teresa Cortés Vanegas, madre de William Andrés Pedraza, la cual señala que todas las denuncias instauradas contra Héctor Sepúlveda fueron el resultado de manipulaciones realizadas por Fabiola Atehortúa. Que aquella persona fue una de las tres denunciantes y que conjuntamente condujeron a los menores de edad al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, razón por la cual fueron denunciadas penalmente por uno de los padres de los menores involucrados en los hechos y que al ser escuchada en indagatoria “confesó la manipulación de que fueron víctimas los menores en su región anal, particularmente por parte de la señora Fabiola Atehortúa”. 8.

El derecho de petición suscrito por Teresa Cortés dirigido a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público de 15 de abril de 2002, sosteniendo que fue obligada bajo amenazas a firmar una denuncia de cuyos hechos no tenía conocimiento en su totalidad y que tampoco sabía del examen Médico Legal realizado a su hijo. De tal documento se aprecia que la referida señora “ fue un instrumento de realización de una atroz componenda criminal” en contra del procesado y que de haberse conocido, otro habría sido el sentido del fallo. 9.

La copia del registro de la actividad desarrollada por los agentes de la Estación de Policía de Suba el 19 de octubre de 1998, en la que no aparece ningún servicio al “ Colegio Facchin”, lo cual es demostrativo -agrega el actor- de la irregularidad del procedimiento adelantado, como quiera que fue ordenado por la Comisaría de Familia de Suba, a pesar de que ya existía una denuncia en la Fiscalía, lo que suponía que la orden proviniera de dicha autoridad.

Demuestra la ilegalidad de la gestión realizada y de cómo los menores de edad no fueron conducidos de forma inmediata a Medicinal Legal, sino a un sitio fuera de la ciudad, “ donde los menores fueron abusados” y que de haberse conocido este medio de convicción en el proceso adelantado contra el sentenciado, el fallo habría sido absolutorio. 10.

El testimonio rendido el 3 de junio de 2004 ante la Fiscalía 38 de la Unidad de Delitos Sexuales por Nelson Mauricio Díaz Acevedo, como consecuencia de la denuncia instaurada por el señor Edilberto Martínez, en el cual niega haber sido objeto de maniobras sexuales, como también que esas conductas se realizaran sobre algunos de sus compañeros; exposición que sirve para inferir la existencia de manipulaciones criminales por parte de la señora Atehortúa. Indica que no fue violado por el hoy condenado y por ende no existe responsabilidad de éste al no haber sido llevados los menores directamente a Medicina Legal, el fin era “ poderlos manipular y de esta manera obtener que los exámenes dieran resultado positivo para abusos sexuales”. 11.

La declaración rendida el 25 de agosto de 2004 por Noelia Acevedo Valencia, en el proceso que se adelantaba en la Fiscalía 38 de la Unidad de Delitos Sexuales contra Fabiola Atehortúa y otras, ratificando no sólo la manifestación de su hijo Mauricio Díaz Acevedo, sino la ilegalidad del procedimiento realizado con los menores en su traslado a Medicina Legal.

Que al ser Fabiola Atehortúa enfermera auxiliar, “ utilizó su profesión para ultrajar a los niños y posiblemente para justificar ante ellos, lo que finalmente les hizo, cuando les proporcionó una sustancia que los puso como mareados y cuando los manipuló sexualmente en la región anal”. Reitera, “ si estas pruebas se hubieran producido en el proceso en el cual fue condenado nuestro representado, es evidente que el sentido del fallo hubiere sido necesariamente absolutorio”. 12.

La diligencia de indagatoria rendida por Ana Teresa Cortés Vanegas el 3 de abril de 2006, - dentro de la cual aduce el actor- aquélla “ confiesa” que las señoras Fabiola Atehortúa y Flor Lucía Ortiz realizaron actos con los menores y los indujeron para que formularan imputaciones por hechos de carácter sexual contra HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, declaración que considera importante en la medida que es consciente de las responsabilidades que le pueden sobrevenir como consecuencia de su conducta.

Que “ con lo confesado por la anterior madre de familia no queda la más mínima duda que el 19 de octubre de 1998, los menores fueron amenazados para que acusaran al señor Héctor Sepúlveda y fueron igualmente manipulados en su región anal, porque es muy significativo, que sin reconocerlo de manera explícita si acepta que la señota Fabiola Atehortúa mantenía su mano sobre la nalga de los menores”. 13.

La documentación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relacionada con la menor María Cristina Vargas Ortiz, la cual es demostrativa de que para la fecha en que sucedieron los hechos, ella no estaba en el “Colegio Víctor Facchin”, pues había sido retirada como consecuencia de los abusos sexuales de los que al parecer venía siendo objeto por parte de su padrastro desde principios de agosto de 1998. 14.

La constancia emitida por la rectora del “ Colegio Neil Armstrong” en la cual señaló que el menor Fabián Alberto Mancera fue matriculado el 25 de septiembre de 1998. Documento, sostiene el actor, es de trascendental importancia, porque si desde finales de septiembre de ese año éste había sido retirado del “ Colegio Facchin”, surge el interrogante del interés que le asistía a Fabiola Atehortúa para convencer a una autoridad policiva de realizar un allanamiento ilegal al establecimiento educativo y retirar unos niños, entre los cuales no se encontraba su hijo.

Manifiesta es “una prueba fehaciente” de las muchas manipulaciones realizadas por la señora Fabiola Atehortúa para ilegalmente lograr incriminar al hoy sentenciado y que “surge de bulto la concertación para crear todo un tinglado falso, que de manera lamentable sirvió para engañar a la justicia y para que finalmente un inocente fuera condenado”. 15.

La denuncia instaurada por el señor Edilberto Martínez contra Fabiola Atehortúa, por haber llevado a los menores a un sector alejado, “como de fincas ” y que durante el viaje les untaba “ algo, que los puso como mareados”, además de haberlos amenazado y manipulado constantemente para que dijeran que habían sido violados, a la vez que destaca como un hecho extraño que en el examen sexual realizado a su hijo el 24 de septiembre hubiera resultado sin signos de violación y el 19 de octubre siguiente apareciera con rasgos de manipulación sexual.

Acepta el actor que dicho padre de familia declaró al interior del proceso en que fue condenado Héctor Sepúlveda Márquez, pero que en esta denuncia refirió aspectos que no fueron tratados en la aludida declaración. 16. Declaración rendida por José Ignacio Martínez el 28 de noviembre de 2002, en el proceso penal contra la señora Fabiola Atehortúa. Respecto de la cual refiere el actor, se trata de una diligencia en la cual su dicho es más preciso que el rendido en el asunto en el cual fue condenado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, pues le hace imputaciones directas a aquella de haberlo amenazado a él y a sus compañeros para que dijeran que éste los había violado, so pena de que si no lo hacían los secuestraban y no volvían a ver a sus padres, a la vez que “ (…) me metía la mano en la cola y me la sobaba (…)”.

Que sin la presencia de las denunciantes y con apoyo de los padres y con “ una mayor madurez que tiene en el momento de testimoniar es mucho más preciso en describir con mayores detalles todo lo que ocurrió cuando fueron conducidos a Medicina Legal por las denunciantes y todos los atropellos de que fueron víctimas en ese día”. Aporta como pruebas, fotocopia de las denuncias instauradas por María Fabiola Atehortúa, Edilberto Martínez y su ampliación, las declaraciones rendidas ante Notaría por Cristian David Alfonso Forero, Olga María Valero Moreno, Claudia Yolima Lezama Mahecha, Nelly Sarmiento Holguín, Clara Inés Ortiz y Ana Teresa Cortés Vanegas; los testimonios rendidos por Nelson Mauricio Díaz Acevedo, Noelia Acevedo Valencia y José Ignacio Martínez ante la Fiscalía 38 de la Unidad de Delitos Sexuales; el derecho de petición elevado el 23 de agosto de 2010 por Astrid Madelene Sepúlveda Cruz al Instituto Nacional de Medicina Legal, la respuesta suministrada por dicha entidad; el escrito signado por Ana Teresa Cortés ante la Procuradora Delegada para el Ministerio Público; las solicitudes elevada al Comandante de la Estación de Suba y sus respuestas; la indagatoria rendida por Ana Teresa Cortés Vanegas; la transcripción de la entrevista realizada por la Coordinadora del Centro Zonal de Suba a la señora María Elvia Ortiz; la comunicación dada por la rectora del Colegio Neil Armstrong; la constancia suscrita por la rectora del Colegio Cristiano Getsemaní; y el Acta No. 001 relacionada con el estudiante Fabián Mancera.

Pide que se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que se allegue copia del dictamen médico legal practicado a Cristian Alfonso Forero, quien fue examinado en la Unidad Local de Atención al Menor de esa entidad el día 08 de octubre de 1998, con la radicación 9810083003. CONSIDERACIONES 1. Ha reiterado la Sala que la acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.

Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.

Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. Dadas sus especiales características, se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.

La misma procede al acreditarse alguno de los motivos previstos en el artículo 220 de la citada ley, entre ellos, el invocado por el apoderado del accionante, cuando aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en el tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. Así, frente a la causal tercera, tiene dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada. 2.

La Sala de tiempo atrás viene entendiendo por hecho nuevo el acontecimiento o suceso fáctico conectado con la conducta punible investigada, que por ser desconocido en el trámite procesal se ha quedado sin controvertir ni valorar. Y, por prueba nueva la aparición de un medio de convicción no practicado o incorporado al proceso que comprueba un hecho desconocido o una variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya presencia tenga el poder necesario para transmitir al funcionario judicial la convicción de que condenó a un inocente o declaró culpable a quien no lo era.

Es decir, que además de acreditarse su ausencia en el proceso debe probarse que de haber sido conocido en su momento por el juez lo habría llevado a declarar inocente al procesado o inimputable. En consecuencia, no bastará que la prueba o el hecho sea novedoso para que la revisión tenga vocación de prosperar, sino que además debe demostrar tal naturaleza que permita cuestionar inmediatamente y con eficacia el carácter de cosa juzgada de la sentencia objeto de revisión. Adicionalmente, la evidencia nueva tiene que adecuarse al régimen probatorio previsto en el Estatuto Procesal Penal atendiendo los principios que la orientan, es decir, que busque la obtención de la verdad material, dirigirse a demostrar las circunstancias que comprueben la inocencia o falta de responsabilidad o las circunstancias que prueben que el condenado es inimputable; por consiguiente, no podrán invocarse aquellas ya conocidas y debatidas en el trámite, las obtenidas ilegalmente, las ineficaces, impertinentes, inconducentes, prohibidas, superfluas e inútiles.

Así lo ha precisado la Sala: “No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquella tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de revisión”. 3.

En el presente caso se tiene que a pesar de que algunas de las evidencias aportadas a la demanda de revisión no fueron conocidas al tiempo de la decisión que puso fin a la instancia, también lo es que aún de ser consideradas en este momento, no le quitarían la fuerza probatoria otorgada a las que se tuvieron en cuenta como soporte de la sentencia, esto es, no tienen la eficacia, contundencia y alcance que les atribuye el actor. 4.

En efecto, del fallo del Tribunal se debe mencionar el examen integral de los diversos medios de convicción allegados a la actuación, entre ellos los dictámenes médicos legales practicados a los menores en los que se consignó que: “ Ano moderadamente hipotónico de forma diafragmática con pérdida de despliegue en los meridianos 6 y 8” o “Tono moderadamente hipotónico y forma diafragmática.

Hallazgos clínicos compatibles con maniobras repetidas a nivel anal ”. Y más adelante precisó el Tribunal: “ La certeza acerca de la tipicidad del acceso carnal se encuentra comprobada a través de los exámenes médicos en correspondencia con las manifestaciones de las víctimas, pues como lo establecen los médicos forenses “…la autoridad debe valorar los hallazgos dentro del contexto de la historia…”, por lo que se evalúan, en ese sentido las declaraciones de los perjudicados, quienes son contestes en afirmar que el acusado no solo ejerció acciones libidinosas sobre ellos, sino que infringió su libertad sexual con accesos carnales por vía anal en contra de su voluntad, narrando “El nos hacía cosas muy extrañas él llegaba y nos bajaba los pantalones y nos rasguñaba la cola y después se sacaba el pipí y nos metía el pipí en la cola y a nosotros nos dolía…” o “después él se bajaba los pantalones y le metía el pene a JUAN DAVIS por la cola y así sucedió con lo demás niños…” “…nos subía obligados al baño de los profesores y les echaba llave y nos bajaba los interiores y nos metía el pene por la cola y los otros niños les tocaba la cola y les rasguñaba ”.

Así mismo, la sentencia de segunda instancia concluyó el juicio de certeza sobre la materialidad de la conducta punible, con base en las conclusiones de los dictámenes medico legales practicados a cada uno de los menores víctimas (Fabián Mancera Atehortúa, Juan David Sarmiento Holguín, María Cristina Vargas Ortiz, José Ignacio Martínez Clavijo, Nelson Díaz Acevedo y Julián Andrés Pedraza Cortez); enfatizando que tales conceptos no fueron objetados por ningún sujeto procesal.

Tuvo en cuenta el A - quo el contenido de las denuncias instauradas por las progenitoras de algunos de los menores víctimas, quienes narraron los comportamientos que observaban en éstos, tales como depresión, agresión y bajo rendimiento académico; al igual que precisó: “(…) por lo demás, las declaraciones de los menores son contestes en afirmar el abuso a que fueron sometidos, narrando con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos se desarrollaron (…)”.

La certeza de la responsabilidad la halló colmada no solo con las declaraciones de las víctimas, que expusieron las conductas ejecutadas por el ahora sentenciado, sino también con base en los dictámenes periciales atrás aludidos. Fue así como la estrategia defensiva edificada sobre la supuesta trama elaborada por María Fabiola Atehortúa y Flor Lucía Ortiz, “la primera con la finalidad de desviar la atención con el propósito de evitar el pago de obligaciones vencidas con la institución y la segunda como retaliación de las denuncias que los directivos de ese centro educativo hicieron con respecto a los abusos sexuales de su compañero para con su hija”; hubo de ser catalogada por el Tribunal como una excusa inatendible que reñía con las pruebas allegadas a la actuación, la lógica y el sentido común, que de aceptarse qué explicación se encontraría frente a los resultados de los dictámenes de medicina legal, al igual que los menores hubieran presentado graves alteraciones psicológicas y físicas producto del acceso carnal violento y que describieran todos los detalles en que se produjeron las conductas delictivas. 5.

Desde esa perspectiva y atendiendo a que la causal que se invoca para remover la res iudicata exige que después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o “ surjan pruebas” no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta ineficaz que el accionante pretenda su ejercicio con aspectos que refiere, surgen de las declaraciones extrajuicio que afirman que una persona (Cristian David Alfonso Forero) quien fuera sometido experticia sexológica con resultado negativo y no pudo testificar en el proceso, tal circunstancia ostente la entidad suficiente para concluir que el sentenciado no fue el autor de la conducta delictiva.

Similar circunstancia acontece con el oficio -al cual el actor le asigna el carácter de prueba nueva- dirigido al Instituto de Medicina Legal solicitando copia del citado examen practicado a la referida persona (que desde ya consigna la Sala resulta improcedente oficiar a dicho instituto solicitando el allegamiento de tal examen, como lo impetra el demandante, ya que la carga de aporte de evidencia es de su resorte, como lo establece el numeral 4° del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.).

Lo dicho por cuanto el fallo de condena irrogado a HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ se fundamentó en la valoración de plurales dictámenes médico legales practicados a diversas personas, que hicieron parte del numeroso grupo de niños que en su momento lograron ser mencionados por las madres denunciantes como víctimas del accionar delictivo de aquél; al igual que del contenido de sus testimonios y demás pruebas que obraron en la actuación y que fueran sometidas al escrutinio de las reglas de la sana crítica.

De suerte que si dicha persona (Cristian David Alfonso Forero) fue mencionada como posible víctima del delito de acceso carnal violento agravado y no obstante habiéndosele practicado dictamen sexológico y -según afirma aquél- arrojó resultado negativo y no fue citado al proceso a testificar; sobre tales circunstancias no puede aceptarse la inocencia del procesado, ya que las víctimas según se desprende de los fallos de las instancias fueron varias y lo relevante es las que concurrieron al proceso, ora para testificar, ora para ser sometidas a examen sexológico, señalaron sin dubitación alguna a HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, como la persona que ejecutó sobre sus cuerpos las conductas sexuales de que dan cuenta las sentencias. 6.

Surge igual circunstancia en relación con la pretensión del accionante referente a la declaración de Natalia Mendoza, en virtud que fuera mencionada en la actuación como presunta víctima y ahora mucho tiempo después sostenga que no lo fue y no se le permitió declarar en el juicio porque no iba acompañada de su representante legal; pues se -itera- los falladores fundaron sus conclusiones sobre la base de los que concurrieron a testificar.

Si dicha persona hubiera declarado, sus aserciones habrían sido sometidas al escrutinio de las reglas de la sana crítica y valoradas en conjunto en relación con las demás pruebas allegadas, sin que resulte dable sostener que de haber testificado el fallo condenatorio habría mutado a absolutorio. 7. Respecto a la declaración extrajudicial de Claudia Yolima Lezama Mahecha (empleada del aseo del Colegio Facchin) quien sostuvo que en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1998, nunca observó a HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, en contacto con los menores en los baños del colegio, tal tema fue objeto de valoración en las instancias, al examinarse el testimonio de la maestra Gloria Inés Hernández, quien aceptó que algunos alumnos colaboraban en el aseo de los salones de clase pues fue el escenario propicio para encerrarlos en el baño y ejecutar sobre los mismos las reprochables conductas sexuales.

Al respecto se dijo: “ Por lo demás de acuerdo con la naturaleza de este delito como lo reconoce la jurisprudencia, el delincuente nunca invitará personas que estén presentes en la realización del hecho punible”. Aquí -como acontece con la gran mayoría de la evidencia aportada en los anexos por el accionante- se pretende revivir un debate probatorio ya agotado en las instancias, lo cual resulta inadmisible por contrariar el principio de la cosa juzgada. 8.

Acerca de la declaración extrajuicio de Nelly Sarmiento Holguín (madre del menor Juan David Sarmiento), quien manifestó que la violación no aconteció; amén de relatar aquellos aspectos inherentes a las incidencias en que se suscitó la denuncia penal en contra de HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, en especial que fue obligada bajo amenazas por Fabiola Atehortúa, estima la Sala, que las denuncias fueron examinadas conjuntamente en las instancias consignándose: “(…) en ese mismo sentido y por idénticas circunstancias obra la denuncia de NELLY SARMIENTO HOLGUÍN, madre del niño JUAN DAVID SARMIENTO HOLGUÍN”, respecto del cual se transcribió lo que sigue: “(…) presenta esfínter anal con tono moderadamente hipotónico y forma diafragmática…hallazgos clínicos compatibles con maniobras repetitivas a nivel anal escuchado en testimonio es espontáneo al mencionar que el director del Colegio le hacía cosas a él, a Ignacio, a Cristina y a Nelson, aduce que el acusado “(…) nos bajaba los pantalones, nos tocaba la cola y nosotros nos movíamos (…) y nos tapaba con un pañuelo para que gritáramos (sic) y trancaba con su cuerpo la puerta del baño(…)”.

(Subrayado fuera de texto). Aquí lo que se constata es una retractación, sobre el contenido de la denuncia y la pretensión de dejar sin efectos lo que en su momento evidenció el dictamen pericial sexológico practicado al menor, método a todas luces que emplea el accionante, con la infructuosa finalidad de restarle credibilidad a la primigenia prueba testimonial y técnica, lo cual constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la acción de revisión y dejar en evidencia equívocos que ostentan la connotación de alegatos de instancia. Sobre el tema de la retractación en la acción de revisión tiene dicho la Sala: “ En el trámite de la acción de revisión, frente a pruebas practicadas en los debates y luego aportadas con la demanda dando cuenta de versiones que modifican sustancialmente la información suministrada en las instancias, la Sala ha precisado, que "No es dable dar trámite a la acción por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad.

Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción". 9. Declaración extra juicio de Clara Inés Ortiz. La temática que pone manifiesto el accionante con soporte en esta declaración, respecto a supuestas irregularidades en la conducción de los menores al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la práctica de experticias médico legales sobre presunta manipulación sexual, es más propia de un alegato instancia; dichos menores fueron transportados por personas mayores de edad, madres de familia y así un tal planteamiento no tiene la virtualidad de mutar la cosa juzgada que ampara la sentencia de segunda instancia, pues suficientemente conocido es que la revisión no busca subsanar errores de legalidad, sino injusticias de las decisiones judiciales. 10.

Declaración extrajuicio de Ana Teresa Cortés Vanegas. La información que vertió en la denuncia fue examinada en las instancias, al igual que la retractación que intentó introducir desde entonces y fue así como allí se consignó que: “A la vez aparece la queja formulada por ANA TERESA CORTÉS, madre de WILLIAN ANDRÉS PEDRAZA CORTÉS, quien directamente acusa al señor SEPÚLVEDA, como el causante de las manipulaciones sexuales a las que fue objeto su hijo, teniendo como base no solo el decir de su pequeño sino el resultado del examen de Medicina Legal practicado al menor (no obstante que obra la retractación, se asume dentro del debate público una posición diferente que deja entrever la legalidad de la misma)”.

Se colige que tal aspecto fue abordado en el fallo de instancia pues se sostuvo que pese a dicha retractación lo que resultaba trascendente era que su hijo se hallaba trastornado por los hechos, ansioso y nervioso cuando le era mencionado el tema, se anotó: “El silencio del menor, su actitud de negación frente a lo a él sucedido y la manera como no quiso informar a su señora madre lo acontecido en la fecha en que el acusado además de lo ocurrido (sic) lo llevó en la camioneta, representan más indicios acerca de lo vivenciado realmente por el menor, despachándose la idea de la mentira o la invención a que tanto énfasis ha hecho la defensa”.

Se desprende que la declaración extraproceso que ahora ensaya el accionante constituye un nuevo conato de retractación del contenido de la denuncia de la madre de unas de las plurales víctimas, lo cual como sabido es, no tiene prosperidad en sede de acción de revisión; añádase a ello que como se dijo, al citado menor le fue practicado dictamen médico legal que concluyó con la constatación de “ maniobras repetitivas a nivel anal”; y con tal evidencia se demostraron las maniobras sexuales de que venía siendo víctima por el sentenciado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, sin que las ampliación del dictamen a que alude el actor, ostente la contundencia para restarle el mérito suasorio que le fue asignado en las instancias. 11.

Similar circunstancia acontece con el derecho de petición elevado por la referida declarante dirigida a la Procuraduría General de la Nación en que da cuenta de las supuestas amenazas de que fue víctima por parte de la señora Fabiola Atehortúa a fin que firmara la denuncia en contra del procesado, ya que en suma devela es una retractación. 12.

En relación con la copia del registro de servicios suministrados por policías adscritos a la Estación de Policía de Suba, el 19 de octubre de 1998, con base en el cual argumenta el accionante que no se prestó ningún servicio al “ Colegio Facchin” y que adolece de ilegalidad y demuestra que “ el procedimiento abanderado por la señora María Fabiola Atehortúa se hizo dentro de la más perfecta ilegalidad”, constituye una arista del proceso penal que debió ser tratado en las instancias o en el recurso de casación, escenarios por excelencia propicios para el análisis de temas de esta especie.

Pues téngase en cuenta que lo planteado en el fondo del asunto, es el supuesto “ complot” que de forma persistente plantea el actor y trasladar de esta forma la responsabilidad de la comisión de la conducta delictiva a la señora Atehortúa, madre de uno de los tantos menores víctimas de la ilicitud. 13. En relación con la declaración de Nelson Mauricio Díaz Acevedo y sobre la cual también finca el actor la inocencia del sentenciado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, bajo el entendido que 8 años después aduce que no fue víctima de conducta sexuales, basta decir que no es más que una retractación de lo que en su momento testificó en el proceso, al igual que una infructuosa maniobra de pretender infirmar y desvirtuar el resultado del dictamen médico legal que le fuera practicado, no de otra forma se explica que el fallo de instancia haya consignado al respecto que: “ (…) anexo al informe policivo se aprecian los resultados de los dictámenes médicos legales practicados a (…) NELSON DÍAZ ACEVEDO (fl. 70) (…) a quienes los galenos en idéntica condición sexual ofrecieron diagnóstico sobre hallazgo de maniobras repetitivas a nivel anal, demostrándose así la violación a la que venían siendo expuestos”. 14.

Concerniente a la declaración rendida por la señora Noelia Acevedo Valencia ante la Fiscalía (proceso iniciado contra las madres de familia denunciantes, entre ellas Fabiola Atehortúa a instancia de un padre de familia), en la cual sostuvo que su hijo fue sacado del colegio sin su consentimiento y que en el interregno del trayecto hacia el Instituto de Medicina Legal fue violado y que por ello el examen que allí se le practicó arrojó resultado positivo, no ostenta la entidad de hecho nuevo, ni de prueba nueva, simple y llanamente se ha de tener como una inconformidad que eleva dicha señora con el procedimiento, sin que ello revele la potencialidad de mutar el fallo condenatorio emitido en las instancias. 15.

Relativo a la diligencia de indagatoria rendida por Ana Teresa Cortés Vanegas el 3 de abril de 2006 en la Fiscalía, en la cual hizo cargos contra Fabiola Atehortúa y Flor Lucia Ortiz (madres denunciantes) en el sentido que la primera amenazaba a los niños al interior de la patrulla de la policía para que declararan como ella les decía y afirmaran haber sido violados por HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ al parecer en algún descuido les hizo daño a los niños y sobre dicha prueba el accionante sostiene que como la señora Fabiola Atehortúa “mantenía su mano sobre la nalga de los menores”, fueron manipulados en su región anal por parte de esta, dígase lo que sigue: Tal evidencia encierra un señalamiento en contra de Fabiola Atehortúa del presunto direccionamiento de los menores víctimas a declarar en contra de HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ y de haberles manipulado la región anal, para que aparecieran con huellas y por ende, como víctimas de conductas sexuales supuestamente realizadas por éste.

Pero curiosamente en la referida diligencia al ser preguntada Ana Teresa Cortés Vanegas sobre el estado de su hijo para ese momento y si tuvo tratamiento psicológico, respondió: “ahorita esta bien, pero cuando llegan las citas que me toca presentarme a la fiscalía, él se pone intranquilo no está tranquilo, dicer (sic) que no quiere seguir con ese caso, porque ya lo tiene cansado que no cogen a ese señor, y que siempre se presenta uno y don HÉCTOR SEPULVEDA (sic) no da la cara”.

(Subrayas de la Sala). Fragmento que permite considerar que efectivamente fue víctima del delito por el que fuera condenado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ; las convocatorias a la Fiscalía le tornan intranquilo y muestra insatisfacción porque no se ha capturado a su víctimario, aspecto que guarda relación con lo revelado pues no se ha hecho efectiva la captura de aquél y por contera la referida prueba se torna inadmisible para intentar la rescisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada.

En suma, aquella evidencia no ostenta la potencialidad de derrumbar el principio procesal de la cosa juzgada ya que constituyó un acto procesal, que ulteriormente no se erigió como fundamento de decisión de fondo que mostrara los asertos contenidos en la misma, cuando hizo tales señalamientos. 16. En relación con la documentación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que el actor la hace consistir en que María Cristina Vargas Ortiz, para el momento en que se produjeron los hechos no figuraba como estudiante del colegio, ha de responder la Sala que el actor ingresa al campo de la valoración probatoria respecto del dictamen sexológico que le fuera practicado a dicha persona, para cuestionar el mérito suasorio que le asignaron a la prueba los falladores de instancia. No obstante, el actor acepta que el aludido dictamen consignó: “ hallazgos clínicos compatibles con maniobras repetidas a nivel anal” el 19 de octubre de 1998, simultáneamente no se explica ¿cómo si la menor asistió al colegio hasta comienzos de agosto del mismo año, haya arrojado tal resultado?, y sostener que aparecía imposible que para la referida fecha de la práctica del citado examen que arrojó positivo, existieran rastros de lesiones tan leves.

Aseveró que los rastros detectados por los médicos legistas no fueron producidos como consecuencia de la conducta ejecutada por HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ “ sino por las manipulaciones de que fueron víctimas los menores en esa fecha por parte de las tres madres de familia que fueron las denunciantes en contra de Sepúlveda y las verdaderas responsables de su injusta condena ”; al respecto en el fallo de instancia se aludió al mencionado dictamen pericial al recalcar que anexo al informe policivo aparecía dicha prueba científica consistente en “ hallazgo de maniobras repetidas a nivel anal” en relación con la menor María Cristina, de cuyo relato se transcribió el siguiente fragmento que según se desprende vertió a folio 88 de la actuación: “(…) él (refiriéndose a HECTOR SEPÚLVEDA) a mí me bajaba los interiores, él se bajaba los pantaloncillos y lo que tienen los hombres me lo metía por la vagina, me dolía mucho para hacer chichí ( …)”.

En esa medida, aquella exposición de argumentos, constituye otro ejemplo de alegaciones de instancia o esbozo de motivos de casación, método a todas luces alejado de la técnica que gobierna la acción de revisión y que a lo largo de su extenso escrito utiliza el actor. 17. Concerniente a la constancia emitida por la rectoría del “ Colegio Neil Armstrong”, el menor Fabián Alberto Mancera, fue matriculado allí el 25 de septiembre de 1998, con apoyo en la cual el accionante reitera su argumento en relación con los intereses extraños que movieron a Fabiola Atehortúa para convencer a la policía de realizar allanamiento al “ Colegio Facchin” y retirar a los menores de edad, entre los cuales no se encontraba aquél, quien ya no era estudiante del colegio, la Sala responde así: Basta -para desestimar tal manifestación del accionante- repasar la valoración probatoria realizada en el fallo de instancia, pues allí se dijo que en el expediente reposaba la denuncia formulada el 15 de septiembre de 1998 por María Fabiola Atehortúa (progenitora de Fabián Alberto Mancera Atehortúa), en la cual se revelaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los accesos carnales en contra del citado menor, que éste mismo le relatara a aquélla.

Fue así como se acogió en el fallo la versión que de tales hechos suministró el menor a los legistas que le practicaron valoración médica y psicológica, se enfatizó que tales pruebas técnicas reposaban en el plenario, donde se describieron las consecuencias comportamentales padecidas por aquél y se precisó que acorde con la valoración realizada el 14 de septiembre de 1998, presentaba: “ manipulación anal crónica 3.

Se recomienda protección, visita al colegio y enviar a los otros estudiantes 4. Se solicita enfermedad de transmisión sexual, se da orden al interesado (sic). 5. Se remite a psicología forense, se da orden al interesad o”. Se destacó cómo en el relato el menor empleaba un lenguaje muy particular “ propicio a su minoría de edad, pero claro, conciso y coherente” y que fue preciso en describir no solo la violación a que fue sometido, sino que además señaló al responsable “ sin dejar de (sic) entrever elemento de duda al respecto”.

Por consiguiente tales valoraciones probatorias fundadas en las pruebas incorporadas a la actuación, dejan huérfana la persistente tesis que todo se trató de un “ montaje”, de una “invención” de Fabiola Atehortúa para incriminar injustamente al sentenciado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ y por ende, pierden la supuesta fuerza demostrativa y transcendencia que le atribuye a la referida constancia escolar, pues véase que la citadas valoraciones practicadas al referido menor se realizaron el 14 de septiembre de 1998 y su ingreso al citado nuevo colegio aconteció el 25 de septiembre, esto es, ulterior a la comisión de la conducta delictiva de que fuera objeto en esas condiciones la mentada disertación del actor, no constituye más, que una exposición de instancia que no se ajusta a la técnica esencial de la revisión. La Sala tiene sentado frente a este tema lo siguiente: “ En el entendido que la acción de revisión de acuerdo con la voluntad del legislador no se erige en una prolongación del juicio ni en una instancia adicional con virtud para franquear el acceso a una pretensión de lograr enmienda a supuestos errores de procedimiento o de juicio en los que pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como parece entenderlo el demandante, para lo cual contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias y, agotadas estas, con el recurso de casación que no interpuso, es claro que el libelo que viene de examinarse no apunta al propósito de este instituto, sino apenas, a suscitar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello”. 18.

En relación con la denuncia instaurada por Edilberto Martínez (padre del menor José Ignacio Martínez Clavijo) contra Fabiola Atehortúa, imputándole conducir a los menores a sitio alejado y fuera de la ciudad en un carro de la policía, en cuyo trayecto aprovechó para impregnarlos de una sustancia que los tornó mareados; al igual que los manipuló y les obligó a que declararan en contra de HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, recalcando como un hecho insólito que el reconocimiento médico realizado a su hijo el 24 de septiembre resultara sin evidencia de violación y el 19 de octubre surgiera con rasgos de manipulación sexual, dígase lo siguiente: Del contexto general de la referida denuncia se colige que hizo señalamientos en contra de la mencionada persona y Flor Lucía Ortiz (madre de otro menor) relacionados con el interregno transcurrido entre la conducción en un carro de la policía, de varios menores de edad hacía el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que tildó de “ irregulares” y pidiera que se “ investigue el proceder de estas dos mujeres por el bien de nuestra familia y de la sociedad.

Ya que en su actuación traspasaron el límite de lo normal ”. Sobre el resultado de dicha denuncia, se sabe -por lo que refirió el actor- que se declaró la preclusión de la investigación a favor de las sindicadas, por operancia del fenómeno procesal de la prescripción de la acción penal, de donde por sustracción de materia surge, que respecto de las presuntas irregularidades acontecidas en el citado recorrido de los menores y que se le diera connotación de hechos delictivos atribuibles a María Fabiola Atehortúa y Flor Lucía Ortiz, aquella prueba allegada no ostenta la trascendencia que le atribuye el actor, capaz de remover el principio procesal de res judicata.

El citado menor tuvo la condición de víctima y los fallos de instancia se ocuparon de valorar su concreta situación -recuérdese que hizo parte del grupo de víctimas del delito por el que a la sazón fue condenado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ- describiéndose los hallazgos vertidos en el dictamen médico forense que le fue practicado y fue así como se descartó el supuesto “ complot ” presumiblemente ideado para involucrar a un inocente, como de forma por demás porfiada se quiso mostrar en las instancias y ahora en sede de revisión se insiste.

Veamos: “Ninguna aceptación válida tiene por ello tener como cierto o siquiera probable, el que estos pequeños de escasos 6 y 7 años, hubieran recurrido a la inventiva para formar todo un complot en contra del acusado, cuando la coherencia, claridad y exactitud de la forma que narran uno a uno los eventos traumáticos que venían padeciendo aparecen ajustados en todo con la realidad procesal ante el hallazgo de las muestras del acto de violencia sexual ejercido sobre ellos”.

La solidez que ostenta el argumento precedente, cuyo contenido irradia valoración exhaustiva, alusión a edad, expresión del lenguaje, evocación de lo acontecido, realidad procesal y la evidencia técnico forense, no puede ceder frente a la petición del accionante que con base en los anexos presentados, ensaya deducir y plantear que fueron las mismas madres denunciantes, las que ejecutaron las conductas sexuales -y no el aquí sentenciado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ- atentatorias contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales y por contera desquebrajar la cosa juzgada. 19.

Respecto al testimonio de José Ignacio Martínez, rendido el 22 de noviembre de 2002, dentro de la actuación procesal abierta contra Fabiola Atehortúa, sostiene el accionante que es más precisa y se hacen imputaciones directas contra ésta persona, esta Sala responde así: No obstante que aquél -para la fecha en que se rindió dicha declaración descontaba 15 años de edad- sostuviera no fue objeto de acceso carnal violento por parte del sentenciado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ y que quien introdujo el índice en su ano fue Fabiola Atehortúa cuando era conducido al interior de una patrulla policiva hacía el Instituto de Medicina Legal le amenazaba para que acusara a éste como autor de dicha conducta, sirven las mismas argumentaciones mostradas en los párrafos precedentes, al hallarse interconectada dicha prueba con lo sostenido por su padre Edilberto Martínez, pues la denuncia instaurada por éste, tuvo como fuente lo que presuntamente le relatara su hijo, amén de las particulares inferencias que desde su particular óptica realizara su progenitor.

En relación con este específico tema ha sostenido esta Corporación que: “ En efecto, el dicho de la menor no es una prueba nueva, porque su declaración fue apreciada en el fallo y sirvió para edificar el fallo de condena y por lo tanto, no cumple el carácter de elemento probatorio novedoso que dispone el legislador para acceder a esta acción especial”.

La valoración probatoria que en conjunto hicieron los falladores de instancia con respecto al primigenio testimonio del entonces menor de edad, como también de cara a la prueba técnico- forense (dictamen sexológico) permanece incólume, inmutable, frente a esta nueva versión testimonial, en la cual subyace una ostensible retractación de aquella funesta vivencia que hubo de soportar y como lógica consecuencia de este raciocinio, la misma no puede erigirse en prueba nueva, con la virtualidad de derrumbar el principio de res judicata. 20.

Referente al acápite que el actor denominó “extrañas situaciones e irregularidades existentes en el proceso adelantado contra Héctor Sepúlveda Márquez y el seguido contra Fabiola Atehortúa” aludiendo -como el mismo título lo sugiere- a supuestas irregularidades acontecidas en el trámite de dichos procesos (presunta estructuración de causales de impedimento y transgresiones al debido proceso, irregular asignación de procesos, etc.) y si ello es así, la acción de revisión no es el escenario para corregir los yerros que presuntamente se suscitaron en tales estadios procesales, pues la legislación procesal preveía para atacarlos y corregirlos institutos jurídicos aptos para una tal finalidad y si se dejaron de usar -se itera- este no es el escenario para un tal cometido, aspecto que el mismo accionante reconoce al sostener “que no hacen parte de la acción extraordinaria de revisión”. 21.

Resumiendo y concatenando lo consignado en los párrafos precedentes y atendiendo que la acción de revisión, por su naturaleza y características sólo procede por las causales que expresamente han sido establecidas para remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el funcionario judicial, lo cual no se cumple en este caso, la decisión que se impone adoptar es la de rechazar la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda presentada por el apoderado del condenado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ con el fin de iniciar acción de revisión contra la sentencia de condena proferida en su contra por el Tribunal Superior de Bogotá por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo.

Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver entre otros, auto de 9 de agosto de 2011, Rad. 36717. � Sentencia de julio 4 de 2002, radicado 16.831. � Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 21 de marzo de 2001 � Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 21 de marzo de 2001. � Radicación No. 21.675 del 26 de enero de 2006. � Radicación No. 28.415 de 23 de febrero de 2006 � Radicación No. 24. 657 del 17 de agosto de 2006.