EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER Extradición 38.248 EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER Proceso n.º 38248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 108– Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER.
ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1. Mediante Nota Verbal No. 1825 del 1 de agosto de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0116 del 19 de enero de 2012. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 30 de enero de 2012 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 31 de enero de 2012, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación y que de no hacerlo, se le nombraría uno de oficio, en virtud de lo anterior, el día 17 de febrero de 2012, presentó poder otorgado a su apoderado de confianza, quien indicó a la Corporación la intención de su representado de acogerse a la extradición simplificada, procedimiento en el que coadyuvó; la Sala, mediante auto del 28 de febrero de 2012, dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifieste si coadyuva en dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente, se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su defensor sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición. Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 0116 del 19 de enero de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 1825 del 1 de agosto de 2011, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 19 de diciembre de 2011 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, del Distrito Central de Florida, División Tampa por María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos; y por John S. Ferdella, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA” por sus siglas en inglés). 3.
Acusación Formal No. 8:10-CR-478T23EAJ dictada el 10 de noviembre de 2010, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Central de Florida División Tampa, en la que se le formulan cargos al señor EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER, por delitos federales de narcóticos. 4. Orden de arresto de fecha 12 de noviembre de 2010 contra el señor EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER. 5.
Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Sonya N Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington D.C., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Sonya N Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER, también conocido como “Mono” ciudadano de Colombia nacido el veintiuno (21) de octubre de 1969, portador de la cédula de ciudadanía No. 72.167.951, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 25 de noviembre de 2011, con fundamento en Nota Verbal No. 1825 del 1 de agosto del mismo año, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 12 de septiembre de 2011 proferida por la señora Fiscal General de la Nación. Registros que confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio FPJ-13, practicado por un Técnico Profesional en Lofoscopia, el acta de derechos del capturado y la tarjeta alfabética de preparación de cédula a nombre de EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado implica verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estas exigencias. EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes según la Acusación Formal No. 8:10-CR-478T23EAJ del 10 de noviembre de 2010.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado emite la siguiente acusación: CARGO UNO Desde una fecha desconocida, y continuando a partir de entonces hasta incluir la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados… EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER, alias Mono, y otros, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos, desde un lugar del extranjero, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contra de las disposiciones de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARDO DOS Desde una fecha desconocida, y continuando a partir de entonces hasta incluir la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados… EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER, alias Mono y otros, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, e intentando hacer tal cosa, en contra de las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Desde una fecha desconocida, y continuando a partir de entonces hasta incluir la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados… EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER, alias Mono y otros, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, e intentando hacer tal cosa, en contra de las disposiciones de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46, y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
DECOMISO 1. Las alegaciones contenidas en los Cargos Uno, Dos y Tres de esta acusación formal vuelven a alegarse en el presente y se incorporan mediante referencias con fin de alegar decomisos, de conformidad con las disposiciones de las Secciones 853 y 970 del Título 21, la Sección 70507 del Título 46, la Sección 881(a) del Título 21 y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. 2.
Por su participación en todas las infracciones alegadas en los Cargos Uno, Dos y Tres de esta acusación formal, en contravención de las Secciones 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, las cuales se castigan con encarcelamiento durante más de un año, los acusados… EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER, alias Mono y otros, deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incorporando las disposiciones de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todos sus derechos, títulos e intereses en: a. Las propiedades que constituyan y se deriven de alguna ganancia que el acusado haya obtenido, directa o indirectamente, como consecuencia de dichas infracciones; y b. Las propiedades usadas y que se hayan intentado usar, de alguna manera o en parte, para cometer, o para facilitar que se cometieran dichas infracciones. 3.
Por su participación en alguna o todas las infracciones que se alegan en el Cargo Tres de esta acusación formal, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, que se castiguen con encarcelamiento durante más de un año, el acusado… EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER, alias Mono y otros, deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 70507 del Título 46, la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, todos los derechos, títulos e intereses de todas las propiedades sujetas a decomiso de conformidad con la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incluso, entre otras: a. los vehículos, incluso aviones, vehículos o embarcaciones, que se hayan usado, o intentado usar, para transportar, o de alguna manera facilitar, el transporte, la venta, el recibo, la posesión o el ocultamiento de sustancias controladas o sustancias químicas indicadas; b. todos los libros, registros e investigación, incluso las fórmulas, las micropelículas, cintas y datos que se hayan usado, o intentado usar, en contravención del subcapítulo 1 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; c. todo el dinero, instrumentos negociables, garantía, u otras cosas de valor provistas o que haya intentado proveer alguna persona a cambio de una sustancia controlada o sustancia química indicada, en contravención del Subcapítulo 1 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todas las ganancias que puedan vincularse a dicho intercambio, y todo el dinero, los instrumentos monetarios y garantías usados, o que se haya intentado usar para facilitar alguna infracción del Subcapítulo 1 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; d. todos los bienes inmobiliarios, incluso todos los derechos, títulos e intereses (incluso cualquier interés de alquiler) en todos los lotes o parcelas de tierra y todos los accesorios o las mejoras, que se usen o hayan intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer, o para facilitar que se cometiera, una infracción del Subcapítulo 1 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que se castigue con más de un año de encarcelamiento; y e. todas las armas de fuego (como se define en la Sección 921 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) usadas o que se hayan intentado usar para facilitar el transporte, la venta, el recibo, la posesión o el ocultamiento de una sustancia controlada y todas las ganancias vinculables a dicha sustancia controlada. 4.
Si alguna de las propiedades descritas anteriormente como sujetas a decomiso, como consecuencia de algún acto o una omisión de parte los acusados: a. no puede encontrarse tras realizar las debidas diligencias; b. fue transferida, vendida o depositada con un tercero; c. se colocó fuera de la jurisdicción del tribunal; d. disminuyó considerablemente de valor; o e. se mezcló con otra propiedad que no puede subdividirse sin dificultad, los Estados Unidos tendrán derecho a decomisar propiedades sustitutas según las disposiciones de la Sección 853(p) del Título 21 y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
Se advierte que, como el decomiso penal no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida División Tampa, se contemplan en la legislación penal colombiana, así: Las conductas descritas en la acusación emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida División Tampa, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. ( Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. ( Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Precisamente, las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 5.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER, haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde principios de octubre de 2009, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, desde principios de octubre de ese año, era miembro de una organización de narcotráfico internacional que transportaba cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos usando lanchas de alta velocidad apátridas y embarcaciones veleras.
Según las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, John S. Ferdella, el solicitado en extradición fue identificado como miembro de la organización de narcotráfico de Jaramillo Martínez, dedicada al transporte por vía marítima de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. Durante la época de investigación que llevó a la acusación, EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
I.
ANTECEDENTES (…) 5. La investigación reveló que a principios de octubre de 2009, y continuando hasta noviembre de 2010, Ricardo Ortiz Ramírez, alias “Richard”, (en adelante “Ortiz Ramírez”) y Eduardo René Martínez Meyer, alias “Mono”, (en adelante “Martínez Meyer”) eran organizadores de narcotráfico responsables del transporte de embarques de múltiples kilogramos de cocaína de Colombia con destino a los Estados Unidos.
II. PRUEBAS 6. Las pruebas en contra de Ortiz Ramírez y Martínez Meyer incluyen, entre otras: El testimonio de testigos cooperadores (“TC”), que participaron en los conciertos imputados; interceptaciones telefónicas lícitamente autorizadas e incautaciones de narcóticos; y la destrucción de cocaína y ganancias de cocaína vinculadas a los conciertos imputados. 7.
Durante el transcurso de la investigación, algunos testigos cooperadores describieron las operaciones de narcotráfico de los conciertos imputados a los agentes investigadores. Los testigos cooperadores proporcionaron información relacionada con conversaciones específicas con Ortiz Ramírez en las que hablaban de los trámites y la participación en operaciones de contrabando.
La información provista por los testigos cooperadores fue corroborada y verificada a través de múltiples fuentes de información, incluso interceptaciones telefónicas lícitas de conversaciones entre Ortiz Ramírez, Martínez Meyer y otro cómplice, José Higinio Jaramillo Martínez (Jaramillo Martínez). El testigo cooperador explicó cómo Ortiz Ramírez lo había reclutado para convertirse en miembro a bordo de una embarcación marítima para transportar una cantidad importante de cocaína que saldría de la costa norte de Colombia.
El testigo cooperador también describió numerosas conversaciones con Ortiz Ramírez e instrucciones para transportar la cocaína. 8. El 23 de febrero de 2010, una embarcación de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interdictó la embarcación “Caribbean Dream” que navegaba en aguas internacionales en el Mar Caribe, aproximadamente a 149 millas náuticas de San Blas, Panamá. El personal de la Guardia Costera recibió permiso para subir a bordo de la embarcación e incautó aproximadamente 902 kilogramos de cocaína, los cuales estaban marcados con una “Z” en los paquetes de un kilogramo.
Durante las interceptaciones autorizadas lícitamente de Jaramillo Martínez, se le escuchó decir que su marca era una “Z”. También hubo varias otras llamadas entre Ortiz Ramírez y Jaramillo Martínez en las que hablaban de la interdicción de la embarcación “Caribbean Dream”. 9. El 13 de mayo de 2010, las autoridades panameñas incautaron 308 kilogramos de cocaína en la embarcación “Wainikiki”.
Las intercepciones electrónicas autorizadas por la ley revelaron que esta operación era el resultado de los intentos de Ortiz Ramírez, Martínez Meyer y Jaramillo Martínez para recuperar la pérdida que habían sufrido por la incautación de cocaína en la embarcación “Caribbean Dream”. Jaramillo Martínez fue interceptado lícitamente cuando autorizaba a Martínez Meyer para hacer otro intento de contrabandear cocaína usando otra embarcación. El nombre de la embarcación, “Wainikiki” lo mencionó Martínez Meyer durante una llamada telefónica interceptada lícitamente. 10.
El testigo confidencial confirmó que alguna de la cocaína incautada en las interdicciones del 23 de febrero y el 13 de mayo de 2010, iba con destino final a los Estados Unidos. (…) III. IDENTIFICACIÓN 12. Eduardo René Martínez Meyer, alias “Mono”, es ciudadano colombiano, nació el 21 de octubre de 1969, en Colombia. El número de su cédula colombiana es 72.167.951… (…) Los agentes pudieron observar a Eduardo René Martínez Meyer y a Ricardo Ortiz Ramírez como los dos que salieron del Hotel Tarrento Suites en Barranquilla y se dirigieron a la costa en donde se preparaba la embarcación Caribbean Dream para zarpar.
(…) Este informe de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER, tuvieron como fin el envío de estupefacientes hacia los Estados Unidos a través de una organización ilegal de tráfico de drogas. Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0116 del 19 de enero de 2012, por los cargos imputados en la Acusación Formal No. 8:10-CR-478T23EAJ, del 10 de noviembre de 2010, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida División Tampa.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora Fiscal General de la Nación (E), para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 3 al 7, folios 8 al 13 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 42 al 48, folios 49 al 55 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno Original � Folio 13 Cuaderno original. � Folio 9 y 10 Cuaderno Original. � Folios 20 Cuaderno Original. � Folios 42 al 48, folios 49 al 55 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 3 al 7, folios 8 al 13 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 62 al 68;
Folios 108 al 115 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 97 al 101; Folios 144 al 149 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa � Folios 87 al 92; Folios 134 al 139 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa � Folio 95; Folio 142 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 57 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � La aplicación de esta norma del código de procedimiento civil para efectos de la extradición tiene como fuente el principio de integración normativa consagrado en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 57 Carpeta Anexa. � Folios 3 al 7, folios 8 al 13 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 15 al 17 Carpeta Anexa. � Folio 24 al 27 Carpeta anexa. � Folio 22 Carpeta anexa. � Folio 105 Carpeta anexa � Folios 87 al 92;
Folios 134 al 139 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 1