Extradición No. 38247 Ricardo Ortiz Ramírez Extradición No. 38247 Ricardo Ortiz Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 247 Bogotá D.C., cuatro de julio de dos mil doce. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ricardo Ortiz Ramírez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1824 del 1° de agosto de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ricardo Ortiz Ramírez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91’251.478, a efectos de juzgarlo por delitos federales de narcotráfico.
Atendiendo esa solicitud, la Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura la cual se hizo efectiva el 28 de noviembre de 2011. La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 0115 del 19 de enero de 2012, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación: · Acusación formal 8:10-CR-478-T23 EAJ, dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Ricardo Ortiz Ramírez, José Higinio Jaramillo Martínez (alias Jota o El Boyaco) y Eduardo René Martínez Meyer (alias El Mono), por los cargos de concierto para importar a los Estados Unidos 5 o más kilogramos de cocaína (cargo uno), concierto para distribuir similar cantidad y sustancia (cargo dos), y concierto para poseer también 5 o más kilogramos de cocaína (cargos tres).
(fols. 135 a 139). · Declaraciones juradas rendidas por María Chapa López, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, y John S. Ferdella, Agente Especial de la Oficina de Administración de Control de Drogas (fols. 108 a 115 y 144 a 149). · Listado y reproducción de las normas aplicables al caso. (fols. 118 a 133). · Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, quien para el 10 de enero de 2012 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fol. 57). · Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr.
(fols. 57 a 61). · Certificación expedida por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por María Chapa López, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, y John S. Ferdella, Agente Especial de la Oficina de Administración de Drogas, en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Ricardo Ortiz Ramírez (fol. 107). · Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fol. 141).
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el 1° de agosto de 2011 la nota verbal de extradición junto con el expediente anexo al Ministro del Interior y de Justicia. El 23 de enero de 2012 el Viceministro de Justicia y del Derecho, envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El requerido y su defensor manifestaron de manera formal, acogerse al trámite de la extradición simplificada previsto en el parágrafo del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
En tal virtud, se dispuso correrle traslado al Ministerio Público, quien, tras asegurar que la petición no desconoce los derechos fundamentales del requerido, la coadyuvó y solicitó a la Corte emitir concepto favorable a la extradición a los Estados Unidos del ciudadano Ricardo Ortiz Ramírez, al considerar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales para concederla.
En ese estado de la actuación el gobierno de los Estados Unidos, solicitó que la entrega del requerido se hiciera extensiva a la acusación No. 12-20032-CR-WILLIAMS(s), firmada el 10 de febrero de 2012, en la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida, por lo cual se dispuso suspender el trámite en orden a garantizar el derecho de defensa y que se cumpliera el procedimiento de rigor respecto de la segunda solicitud de extradición, de manera que la Corte emitiera un concepto único respecto de las dos acusaciones que afectan al requerido.
El señor Ortiz Ramírez y su defensor optaron nuevamente por el trámite simplificado, determinación coadyuvada por el Ministerio Público. Los documentos que acompañan la segunda solicitud de extradición son los siguientes: · Acusación formal 12-20032-CR-WILLIAMS(s), del 10 de febrero de 2012, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Ricardo Ortiz Ramírez y otras siete personas, por los cargos de concierto para distribuir una sustancia controlada, a saber, 5 kilogramos o más de cocaína (cargo uno), concierto para matar a una persona (cargo dos), y la muerte de ese individuo (cargos tres). - fols. 162 a 167 -. · Declaraciones juradas rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, y Peter J. Maynard, Agente Especial de la Oficina de Administración de Control de Drogas (fols. 138 a 146 y 185 a 196). · Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.
(fols. 149 a 160). · Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, quien para el 9 de abril de 2012 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fol. 54). · Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr.
(fols. 55 a 57). · Certificación expedida por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, y Peter J. Maynard, Agente Especial de la Oficina de Administración de Drogas, en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Ricardo Ortiz Ramírez (fol. 136). · Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fol. 177).
CONSIDERACIONES El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Por otra parte, atendiendo los mandatos contenidos en los artículos 35 de la Constitución Política y 490 del Código de Procedimiento Penal, la Corte en su concepto debe verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha posterior al 17 de diciembre de 1997, que se trate de delitos diferentes a los de naturaleza política y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual modo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que en contra del requerido la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. La presencia en este caso de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados. 1. Validez formal de los documentos aportados.
El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (art. 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de las acusaciones 8:10-CR-478-T23 EAJ, y 12-20032-CR-WILLIAMS (s), dictadas por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en su orden, el 10 de noviembre de 2010 y el 10 de febrero de 2012 entre otros, contra Ricardo Ortiz Ramírez, decisiones en las cuales aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud, los lugares y fechas de su ejecución. Se allegó copia de la orden de arresto emitida en ambas causas contra Ricardo Ortiz Ramírez por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de las declaraciones juradas los fiscales auxiliares que intervinieron en las investigaciones (María Chapa López y Andrea G. Hoffman), funcionarios que explican el procedimiento del Gran Jurado y hacen un recuento de los hechos junto con los cargos imputados.
Se aportó, además, el testimonio de los agentes de la Oficina de Administración de Drogas John S. Ferdella y Peter J. Maynard, quienes refirieron también los hechos relacionados con cada acusación. Todos estos documentos fueron remitidos en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones de los fiscales federales auxiliares y de los agentes de la DEA, se encuentran certificadas por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su rúbrica.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Sonya N. Johnson.
Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de esta última. Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.
Identidad plena de la persona reclamada. Este presupuesto también se halla acreditado en la actuación. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y los testimonios de apoyo, entre otros documentos), se establece que la persona reclamada es Ricardo Ortiz Ramírez, ciudadano colombiano nacido el 11 de enero de 1967, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91’251.478.
Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico practicado por expertos de la policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones, así como en el memorial con el que confirió poder al abogado que lo representa. 3.
Principio de la doble incriminación. El presupuesto enunciado impone confrontar que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante, esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (art. 493-1 del C.P.P.) De conformidad con la documentación aportada por el Estado requirente, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la acusación 8:10-CR-478T23, del 10 de noviembre de 2010, formula los siguientes cargos en contra del requerido: “ ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado emite la siguiente acusación CARGO UNO: Desde una fecha desconocida, y continuando a partir de entonces hasta incluir la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, RICARDO ORTIZ RAMÍREZ alias Richard JOSÉ HIGINIO JARAMILLO MARTÍNEZ alias Jota, alias Boyaco, EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER alias Mono a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos, desde un lugar del extranjero, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contra de las disposiciones de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida, y continuando a partir de entonces hasta incluir la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, RICARDO ORTIZ RAMÍREZ alias Richard JOSÉ HIGINIO JARAMILLO MARTÍNEZ alias Jota, alias Boyaco, EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER alias Mono a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, e intentando hacer tal cosa, en contra de las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Desde una fecha desconocida, y continuando a partir de entonces hasta incluir la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, RICARDO ORTIZ RAMÍREZ alias Richard JOSÉ HIGINIO JARAMILLO MARTÍNEZ alias Jota, alias Boyaco, EDUARDO RENÉ MARTÍNEZ MEYER alias Mono a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dichas sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, e intentando hacer tal cosa, en contra de las disposiciones de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46, y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” Y, la acusación 12-20032(s) del 10 de febrero de 2012 contiene los siguientes cargos: “ ACUSACIÓN FORMAL DE REEMPLAZO El Jurado de Acusación acusa que: CARGO 1 Comenzando incluso en abril de 2011 o alrededor de ese entonces, y siguiendo hasta el día en que se emitió la presente Acusación Formal de Reemplazo o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados: ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, alias “El Niño”, alias “La Máquina” … … Ricardo Ortiz Ramírez alias “Chapa” … a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación, para distribuir una sustancia controlada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código.
De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 Comenzando incluso el 27 de octubre de 2011 o alrededor de esa fecha, y siguiendo hasta el 25 de noviembre de 2011 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, los acusados: JOSÉ HIGINIO JARAMILLO MARTÍNEZ alias “Jota” alias “Don Jesús” alias “Boyaco” … Ricardo Ortiz Ramírez alias “Chapa” … a sabiendas se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación, con el fin de violar el artículo 1512(a)(1)(C) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, o sea, para matar, con el fin de impedir que alguna persona le comunicara a un funcionario del orden público de los Estados Unidos información relacionada con la comisión y posible comisión de un delito federal.
Todo lo cual está en violación del artículo 1512(k) del título 18 del Código Federal de los Estados Unidos. CARGO 3 El 25 de noviembre de 2011 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, los acusados: JOSÉ HIGINIO JARAMILLO MARTÍNEZ alias “Jota” alias “Don Jesús” alias “Boyaco” … Ricardo Ortiz Ramírez alias “Chapa” … a sabiendas mataron a otra persona, o sea, a S.S.B. con la intención de impedir que alguna persona le comunicara a un funcionario del orden público de los Estados Unidos información relacionada con la comisión y posible comisión de un delito federal, en violación de los artículos1512 (a)(1)(C) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.” Las normas sustanciales consignadas en las diferentes acusaciones, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan de los delitos de concierto para importar, distribuir y poseer con intención de distribuir, cinco o más kilogramos de cocaína, y del concierto para cometer homicidio y homicidio, conductas punibles que en la legislación penal colombiana corresponden al concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años;
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 de la misma codificación, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, sancionado con prisión de 128 a 360 meses y multa de 1334 a 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y Homicidio agravado, para el cual se establece pena de 25 a 40 años de prisión, conforme lo establece el artículo 104 Ib.
La Nota Verbal 0115 del 11 de enero de 2012 a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición originada en la acusación 8:10-CR-478T23 EAJ, precisa que “… los acusados Ricardo Ortiz Ramírez, José Higinio Jaramillo Martínez, y Eduardo René Martínez Meyer hacen parte de la organización de tráfico de narcóticos Jaramillo Martínez (DTO), la cual ha estado activamente involucrada en el transporte de múltiples toneladas de cocaína por vía marítima, a través de las aguas internacionales del Mar Caribe.
La cocaína era transportada por lanchas rápidas y veleros controlados y operados por la DTO Jaramillo Martínez, desde Colombia a Honduras, para finalmente introducirla y distribuirla en los Estados Unidos. La DTO Jaramillo Martínez es responsable de numerosas operaciones de transporte de cocaína por vía marítima, incluyendo las operaciones infructuosas por lanchas rápidas del 25 de febrero de 2010 y del 19 de mayo de 2010, las cuales interceptadas e incautadas con aproximadamente 1200 kilos de cocaína.” Por su parte, la Nota Verbal 0923 del 25 de abril de 2012, a través de la cual el Estado requirente solicitó que la extradición se extienda a la acusación 12-20032-CR-WILLIAMS(s), del 10 de febrero de 2012, destaca como hechos relevantes que, “Esta investigación comenzó en agosto de 2011, con agentes de la Agencia para el Control de Drogas (DEA) Oficina Principal de Miami (MFD), la Oficina de la DEA en Bogotá (BCO), y la División de Operaciones Especiales de la DEA, trabajando en conjunto con el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) enfocándose en una organización de tráfico de narcóticos (DTO) con base en Colombia que estaba buscando servicios de transporte para cantidades de múltiples kilogramos de narcóticos.
Durante la investigación, fuentes confidenciales (CS’s) lograron infiltrar la DTO bajo el truco de que las CS’s eran transportadores de cocaína. Las CS’s fueron posteriormente contratadas para transportar cocaína a través de una embarcación marítima encubierta desde Cartagena, Colombia, hasta Veracruz, México, siendo su destino final los Estados Unidos.
La evidencia recopilada a través de interceptaciones telefónicas legales autorizadas con orden judicial, vigilancia física e interacciones encubiertas de la fuente confidencial con individuos que hacen parte de esta investigación, confirmaron que la DTO es liderada por José Higinio Jaramillo Martínez y su financista, Andrés Fernando Arroyave Ramírez.
Esta investigación llevó a la incautación de aproximadamente 333 kilogramos of (sic) cocaína y aproximadamente $25.000 dólares. Después de las incautaciones, una fuente confidencial de la DEA fue asesinada en Bogotá por miembros de la DTO.” Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, porque las conductas de concertarse para cometer ilícitos, el tráfico de estupefacientes y el homicidio, las contemplan las legislaciones de los dos Estados como delito.
En Colombia, además, están reprimidas con pena de prisión superior a cuatro años. En relación con las conductas de la acusación No. 8:10-CR-478-T-23EAJ -10-11-10-, y el Cargo uno de la acusación 12-20032-CR-WILLIAMS(s) -10-02-12-, se evidencia que tuvieron lugar también en el territorio del Estado requirente, a donde debía llegar la sustancia estupefaciente, por lo que se cumple, además, con la preceptiva del artículo 35 de la Constitución, que autoriza la extradición de los colombianos por nacimiento siempre que los delitos por los cuales sean requeridos, hayan ocurrido en el exterior.
Diferente situación se presenta respecto de las conductas relacionadas en los cargos dos y tres de la acusación 12-20032-CR-WILLIAMS(s) -10-02-12-, pues surge evidente que ocurrieron en el territorio colombiano, de manera que el aludido presupuesto no se satisface frente a los cargos de ‘concierto para matar a otra persona’ y el ‘asesinato de esa persona’, toda vez que la documentación anexa a la solicitud evidencia que la organización ilegal de la cual hace parte el requerido, acordó la muerte de la fuente confidencial que logró infiltrarla, y fue en Bogotá donde finalmente se consumó el homicidio referido por el Jurado que actúa ante la Corte del Distrito Sur de Florida.
Lo anterior significa que el concepto de la Corte será desfavorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos dos (2) y tres (3) de la acusación No. 12-20032-CR-WILLIAMS(s), del 10 de febrero de 2012, dado que las conductas ilícitas atribuidas a Ricardo Ortiz Ramírez, se desarrollaron en el territorio de Colombia.
Sin embargo, la improcedencia de la extradición por el motivo indicado y en relación con los específicos cargos referidos, no significa que esas conductas punibles queden impunes, toda vez que al Estado colombiano le corresponde adelantar la actuación judicial correspondiente, en cumplimiento del artículo 14 del Código Penal de conformidad con el cual, las normas de derecho penal patrio se aplican a toda las persona que las infrinjan dentro del territorio nacional.
Por consiguiente, la Fiscalía General de la Nación, si no lo ha hecho, deberá iniciar la investigación del homicidio indicado en la presente solicitud de extradición. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como formulación de acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada las acusaciones No. 8:10-CR-478-T-23 EAJ del 10 de noviembre de 2010 y 12-20032-CR-WILLIAMS(s) del 10 de febrero de 2012, dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Ricardo Ortiz Ramírez, se verifica que las referidas decisiones, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contienen cargos concretos contra una persona determinada, señalan los hechos que le sirven de sustento, las circunstancias de su ejecución, identifican las normas penales aplicables al caso y marcan la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones a partir de las cuales se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes. 5.
El concepto. Según lo expuesto, en este asunto aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente; de igual modo que los delitos por los cuales se hace el pedido surtieron efectos jurídicos en el extranjero (salvo los relacionados con la muerte de una persona), pues la sustancia ilícita que traficaba la organización de la cual hacía parte el requerido, tenía como destino los Estados Unidos.
Por otra parte, las conductas punibles se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no son de naturaleza política y tampoco en la actuación existe información de la cual deducir que los hechos a los cuales aluden las acusaciones proferidas en el Estado requirente, fueron objeto de juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas, lo cual se corrobora con el hecho de que el requerido y su defensor, optaron por el trámite de la extradición simplificada, solicitud debidamente avalada por el Ministerio Público.
En tal orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América, salvo por los cargos dos y tres de la acusación 12-20032-CR-WILLIAMS(s) del 10 de febrero de 2012, por los cuales será desfavorable. 6. Cuestión final. La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Ricardo Ortiz Ramírez, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por el cual ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el señor Ricardo Ortiz Ramírez pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Ricardo Ortiz Ramírez ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ricardo Ortiz Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 91’251.478, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos contenidos en la acusación No. 8:10-CR-478-T-23 EAJ dictada el 10 de noviembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y por el cargo uno (1) de la acusación No. 12-20032-CR-WILLIAMS, dictada por la Corte referida el 10 de febrero de 2012, conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Y, conceptúa de manera desfavorable al pedido de extradición, exclusivamente, por los cargos dos (2) y tres (3) de la acusación 12-20032-CR-WILLIAMS, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 10 de febrero de 2012. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Ricardo Ortiz Ramírez, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Al Fiscal General de la Nación adviértasele sobre el imperativo de iniciar la investigación por el delito de homicidio, al cual se refiere el Gobierno de los Estados Unidos en la solicitud de extradición, si es que aún no ha abordado el conocimiento del asunto. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RICARDO ORTÍZ RAMÍREZ requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable respecto de algunos cargos y desfavorable respecto a otros; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � “Artículo 35. Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 1997.
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley… Además, la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana… La extradición no procederá por delitos políticos… No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.” � Colombiano nacido en Lebrija, Santander, el 11 de enero de 1967 (fol. 27). � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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