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38246(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 38246 Gabriel Duque Correa PAGE Casación Nº 38246 Gabriel Duque Correa Proceso N° 38246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta Nº 378 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la Parte Civil contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la sentencia absolutoria emitida en el Juzgado Noveno Penal del Circuito (de Descongestión) de esta ciudad, a favor de GABRIEL DUQUE CORREA respecto del delito de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Bogotá, el 2 de febrero de 2005, Jairo Castiblanco Samacá instauró denuncia penal contra GABRIEL DUQUE CORREA, como representante de DISTRIACEITES S.A., aduciendo que siendo éste comprador de materias primas que aquél comercializaba (entre otras, aceite para margarina), a partir del 21 de diciembre de 2002 empezó a atrasarse en la cancelación de las respectivas facturas, hasta percatarse el quejoso el 30 de abril de 2003 que para ese entonces el citado ya le adeudaba ciento cincuenta y un millones doscientos seis mil seiscientos quince pesos ($ 151’206.615), momento en el que también se enteró que la refería compañía estaba en concordato, circunstancia que, según el denunciante, su deudor ocultó. En la actuación se acreditó que DISTRIACEITES S.A., fue convocada a trámite concordatario desde 1997, proceso en cuyo curso, en el mes de abril de 2003, se reconoció a Jairo Castiblanco Samacá como acreedor de la aludida firma, y en virtud de ello le fue cancelada una de las nueve facturas adeudadas, por la suma de diecisiete millones trescientos setenta y seis mil ochocientos pesos ($ 17’376.800). 2.

Dispuesta la apertura formal de la investigación, luego de vincular mediante indagatoria de GABRIEL DUQUE CORREA, la Fiscalía General de la Nación el 10 de octubre de 2006 profirió contra aquél resolución de acusación en calidad de autor del delito de estafa descrito en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que, impugnado por el defensor del procesado, fue confirmado en segunda instancia el 9 de enero de 2009. 3.

La Siguiente fase le correspondió tramitarla al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, y con posterioridad el expediente fue remitido al Noveno Penal del Circuito de Descongestión, cuyo titular el 30 de septiembre de 2010 dictó a favor del procesado sentencia absolutoria por la manifiesta atipicidad del comportamiento reprochado, decisión confirmada 16 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el denunciante, constituido en Parte Civil, providencia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 4.

Propone el actor un cargo en el que acusa al Tribunal de “ haber “violado directamente la ley sustancial ” por “ APLICACIÓN INDEBIDA ” de conformidad con los artículos “ 205, numeral 1º y 220, numeral 1º ” del Código de Procedimiento Penal, agravio que entiende configurado porque los testimonios que su denunciado hizo valer en el proceso le generan dudas ya que eran trabajadores del mismo, circunstancia que, asegura, no tuvo en cuenta el ad-quem, además que también le resulta un despropósito que en la primera instancia, en un caso tan complicado como considera es el presente, se dictara sentencia apenas cincuenta y cinco (55) días después de concluir la audiencia pública, razones por las que solicita casar y condenar al acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo eso no significa que aquél sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia.

Al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades. 6. Necesario es puntualizar, en primer término, que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la época en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Como la conducta punible de la que se ocupó este proceso, según el pliego de cargos, es la de estafa simple para la que está prevista una pena máxima de prisión de apenas de ocho (8) años (Ley 599 de 2000, artículo 246), el recurso extraordinario sólo era posible intentarlo a través de la casación excepcional, modalidad a la que no hizo alusión la parte recurrente, bien al momento de interponerlo o en la respectiva sustentación. Acerca de ese modalidad de impugnación, de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Y, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de las causales de impugnación de que trata el artículo 207 ibídem.

Lo anterior porque de otra manera no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, pues si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, la específica censura formulada contra el fallo atacado y, por consiguiente, el desarrollo argumental para la demostración de esa réplica, ejercicio argumental que, se reitera, no fue agotado en momento alguno por el aquí demandante. 7 Pese a que lo anterior sería suficiente para inadmitir el libelo, encuentra la Sala que las razones expresadas en el mismo tampoco permiten advertir un determinado vicio típico de casación que en función de los fines del recurso por la vía discrecional permita superar la advertida falencia y admitir la demanda para un estudio de fondo.

En efecto, ha de empezarse por resaltar que las normas citadas por el actor como fundamento del único reproche no consagran las causales de casación, como que el 205 del Ordenamiento Penal Adjetivo, como ya se indicó, se refiere es a la procedencia genérica de este mecanismo extraordinario, en tanto que el 220 del mismo estatuto consagra es la acción de revisión. Por otra parte atendiendo la expresa alegación de la “ violación directa de la ley sustancial ”, resulta palmario que la queja tenía que invocarse al abrigo del artículo 207, numeral 1º, inciso primero, de la Ley 600 de 2000, vía en la que ciertamente tienen arraigo desatinos como la “ aplicación indebida ”, también anunciada por el censor, así como la exclusión evidente y la interpretación errónea.

Sin embargo, tales defectos obligan al demandante a aceptar los hechos y la valoración probatoria plasmados en el fallo, pues tales aspectos son intangibles en esta senda, en la que únicamente son procedentes discusiones de orden estrictamente jurídico encaminadas a demostrar el específico sentido de violación alegado. Empero, el recurrente, incumplió el anterior condicionamiento, habida cuenta que su inconformidad, como objetivamente se constata, deriva hacia una eventual crítica probatoria, siendo tal la insuperable falta de rigor de lo alegado, que en los argumentos expresados la Sala no identifica un concreto reparo que pueda ubicarse en la violación indirecta de la ley sustancial, vía en la que son procedentes los ataques dirigidos a acreditar yerros de esa naturaleza, ya de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción) ora de hecho (falsos juicios de existencia, de identidad o de raciocinio).

Obsérvese que lo alegado por el censor acerca de la duda que le generan los testimonios practicados por solicitud del procesado —los cuales ni siquiera identificó en el escrito—, con base en que eran sus trabajadores, podría interpretarse como un cuestionamiento enmarcado dentro de la modalidad de un falso raciocinio, pero aún de suponer esa orientación, la Sala no evidencia yerro manifiesto en tal sentido, quedando reducida la queja a un enfrentamiento del criterio del actor con el del ad-quem, discusión ajena a la Corte en sede de casación. Y en cuanto a que el fallador de primer grado dictó la respectiva sentencia en un tiempo que el actor estima demasiado apresurado o corto —55 días después de concluido el debate público—, impera señalar que tal circunstancia constituye apenas elemental expresión de la garantía fundamental a obtener justicia pronta y oportuna, para que las acciones penales no prescriban y se haga justicia material en el caso concreto.

No sobra resaltar que desde la perspectiva en que tendría algún asidero el disenso expresado en la demanda, la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional como mecanismo instituido para preservar garantías fundamentales surge también indiscutible, ya que, cuando se trata de simples discrepancias probatorias, como ha quedado visto, la demanda no tiene posibilidad de ser admitida, dado que, como lo tiene decantado la Sala: “ …los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.

Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. ” Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades ”.

Y por lo tanto: “ …en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia ”.

Nótese, finalmente, que el actor tampoco alega tácita ni expresamente que los falladores de primero y segundo grado hubiesen incurrido en vicios de fundamentación lesivos de la garantía fundamental a una adecuada motivación, pues sus planteamientos no ilustran con rigor y claridad acerca de la objetiva y probable configuración de la clase de dislates que podrían ser susceptibles de proponer en tal evento.

En efecto, la Corporación en diversos pronunciamientos ha señalado que cuatro son las situaciones que dan lugar a invalidar la sentencia por violación del señalado axioma: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, y (iv) motivación sofística, aparente o falsa.

Los tres primeros son susceptibles de proponer y demostrar por vía de la causal tercera de casación en cuanto su prosperidad implica la nulidad del pronunciamiento a efecto de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, no ocurre así con la última, porque una tal falencia se erige en un vicio de juicio, que encuentra sendero apropiado para su demostración con sujeción a las exigencias de la causal primera, cuerpo segundo, toda vez que su prosperidad implica emitir el correspondiente fallo sustitutivo.

Impera aclarar que la Corte ha sido clara también en cuanto a que el recurso a la nulidad cuando se está frente a la última hipótesis, opera sólo cuando los sujetos procesales no denuncian el error, o lo hacen en forma deficiente, y por contera la Sala, en ejercicio de su facultad oficiosa, se ve precisada a ese remedio extremo, toda vez que el dislate en esencia es una flagrante vía de hecho, violatoria del debido proceso, que el juez de casación debe enmendar. 8.

En conclusión, el recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios de estructura o garantía determinantes de la invalidez total o parcial de la actuación, y menos la configuración de yerros de valoración probatoria que hubiesen ocasionado una equivocada declaración de justicia, deviniendo perentorio el rechazo de la demanda, pues la casación no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional, regida por los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. La inobservancia de esos requerimientos impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, no se acreditan vicios reales y trascendentes orientados a derruir las disposiciones de la sentencia atacada, la consecuencia procesal inmediata, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, no puede ser otra que su inadmisión por la manifiesta ausencia de una adecuada fundamentación. Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes a la Parte Civil, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa naturaleza.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la Parte Civil, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución emitida a favor de GABRIEL DUQUE CORREA, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-20. � Ídem, folios 20, 39-44, 62, 63, 132-134, 162-168, 214, 231-244 y 247-250.

Cuaderno 2ª Instancia Fiscalía, folios 11-29. � Cuaderno original de la causa, folios 1, 136, 137, 211-222 y 225-227. Cuaderno del Tribunal, folios 7-20 y35-38. � Cfr. Autos de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones 26651 y 29155, respectivamente. � Cfr. Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493 y 29.008, respectivamente. � Cfr. Sentencia de 31 de marzo de 2004, radicación 17738. � Cfr. Sentencias de 28 de septiembre y 9 de noviembre de 2006, 7 de febrero y 18 de julio de 2007, radicaciones 22041, 23495, 23331 y 26255, respectivamente, entre otras. � Cfr. Sentencia de 31 de marzo de 2004, radicación 17738. 12