CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 38245 PABLO EMILIO RODRÍGUEZ BELTRÁN Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 57. Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil doce. V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de septiembre de 2011, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio dictado el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, y en su lugar condenó a PABLO EMILIO RODRÍGUEZ BELTRÁN, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, a la pena principal de 34 meses de prisión, multa en cuantía de 31.6 salarios mínimos legales mensuales y privación del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de 36 meses.
Así mismo, a título de perjuicios morales se dispuso el pago de cien salarios mínimos legales mensuales a favor de la esposa de la víctima mortal, y cincuenta salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de sus 5 hijos. Sumas que deberían pagar solidariamente el condenado penalmente, el propietario del vehículo y la compañía a la cual se hallaba afiliado este.
H E C H O S Fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “Los hechos que dieron origen al proceso, ocurrieron el 17 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 3:15 p.m., sobre la carrera 10 con calle 9 sentido norte – sur, de esta ciudad, cuando el ciudadano Pablo Emilio Rodríguez Beltrán, conduciendo la buseta de servicio público de placas SIH- 095, se desplazaba por el carril izquierdo de dicha calzada, arrollando a una pareja de transeúntes conformada por Alfonso María Bohórquez y su cónyuge Graciela Beltrán de Bohórquez, quienes en ese instante intentaban cruzar la avenida carrera 10, en sentido occidente oriente.
Como consecuencia de ese accidente, los afectados sufrieron lesiones que, en primero (sic) orden, causaron la muerte al señor RODRÍGUEZ BELTRÁN e incapacidad a la señora Bohórquez MERCHÁN, de treinta y cinco días, con secuelas permanentes consistentes en perturbación funcional en el órgano del equilibrio.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por tales hechos, el 17 de septiembre de 2004, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Bogotá abrió investigación previa.
De inmediato, recabadas las diligencias urgentes, ese mismo día se dispuso apertura formal de instrucción, ordenándose recabar la diligencia de indagatoria con PABLO EMILIO RODRÍGUEZ BELTRÁN, la cual se despachó el 19 de septiembre de 2004. El 24 de enero de 2008, se decretó el cierre de la investigación. Consecuentemente, el 5 de marzo de 2008, fue calificado el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de PABLO EMILIO RODRÍGUEZ BELTRÁN, en calidad de autor de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos.
Apelada la decisión por el defensor del procesado, con fecha del 25 de junio de 2009, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, confirmó el llamamiento a juicio. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, el 22 de octubre de 2009.
El dos de febrero de 2010, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 13 de mayo de 2010, el asunto le fue repartido, conforme decisión del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, oficina que adelantó la audiencia pública de juzgamiento los días 25 y 26 de agosto de 2010. El 30 de noviembre de 2010, fue emitida la sentencia absolutoria de primer grado, impugnada por la representación de la parte civil.
El 7 de septiembre de 2011, fue proferida la sentencia de segunda instancia, que revocó la absolución y condenó al acusado, lo que motivó la interposición del recurso extraordinario de casación por parte del defensor del procesado, en demanda oportunamente presentada que ahora la Corte examina en su legitimidad y adecuada argumentación LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante dice ubicarse en la causal primera establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, precisando que se trata de un error de hecho “por desconocimiento de una situación o hecho debidamente demostrado dentro de la actuación como lo es la legítima vinculación de la empresa aseguradora Seguros Ace S.A. ”.
Después enuncia que fueron violados los artículos 71 del Código de Procedimiento Penal y 1602 del Código Civil. En concreto, el recurrente destaca cómo el Tribunal al momento de fijar la indemnización por los perjuicios civiles causados con las ilicitudes, advirtió que no condenaría solidariamente para el pago de los mismos a la compañía de seguros llamada en garantía, Seguros ACE S.A., aduciendo que por resolución del 9 de febrero de 2005, la Fiscalía revocó la vinculación de esta y otra empresa aseguradora.
Empero, acota el impugnante, el Ad quem desconoció que con posterioridad a la desvinculación en cuestión efectivamente se aceptó a la compañía como tercero llamado en garantía mediante providencia del 30 de junio de 2006, se dio traslado de la vinculación en cita y se permitió de su representante legal intervenir activamente en el proceso, al punto que respondió el llamamiento, proponiendo excepciones previas y de fondo, y presentó alegatos en la audiencia pública de juzgamiento.
Estima el casacionista que el error del Tribunal al omitir condenar al llamado en garantía “ cercena de tajo el derecho que le asiste tanto a mis prohijados como al tercero civilmente responsable Cootrasniza LTDA, de que, quien es su garante, Seguros ACE S.A., entre a responder por la condena material pecuniaria de que fueron objeto ”. Agrega el recurrente, que la póliza fue tomada por la empresa transportadora, pero ampara “a dicha empresa, al propietario del vehículo así como a su conductor ”.
En consecuencia, pide el demandante que se case el fallo atacado, aunque no especifica en virtud de ello cuál es la decisión que en concreto ha de tomar la Corte. ALEGATOS DE LOS NO IMPUGNANTES Dentro del plazo estipulado para el efecto, intervino en calidad de no recurrente la apoderada de la parte civil, con el fin de prohijar los argumentos consignados en la demanda de casación. En lo fundamental, la representación de la parte civil reitera los fundamentos de la demanda, sin que nada novedoso agregue, limitándose a señalar que su intervención en procura de que se condenara solidariamente a la compañía de seguros, no resultó irregular, como lo sostuvo el Tribunal, pues, el ad quem erró al estimar que no había existido legal vinculación. C O N S I D E R A C I O N E S La demanda presentada por el defensor del procesado contra la sentencia de segunda instancia, se encamina únicamente a cuestionar la omisión en incluir dentro de los obligados al pago de la indemnización de los perjuicios morales causados con la infracción, a la compañía de seguros, en cuanto llamada oportunamente en garantía. El artículo 208 de la Ley 600 de 2000, que rige el caso, establece que cuando la casación tiene por objeto únicamente la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, debe fundarse en las causales y en la cuantía que regulan la casación en materia civil.
Por ello, de entrada advierte la Sala que no le asiste interés al demandante para recurrir en casación, toda vez que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 y por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, dispone que el recurso extraordinario procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable del recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sobre el punto, ha precisado la jurisprudencia que la cuantía se determina atendiendo a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, objeto de impugnación, porque es allí en donde se resuelve si se impone afectación patrimonial. Así mismo, que el valor de la resolución desfavorable al recurrente se puede establecer a partir de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo concedido por el juez, o entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y el resultado se compara con la cuantía establecida por la ley para el momento de proferirse el fallo de segundo grado y, que en tratándose de múltiples víctimas, la cuantía se integra por los montos de las condenas en perjuicios materiales y morales que por cada una se haya decretado.
En el presente evento, la cuantía asciende a la suma equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales, monto fijado como perjuicios morales en la sentencia de segunda instancia –conforme el fallo y su posterior aclaración, se fijó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales a favor de la esposa del occiso, y 50 para cada uno de sus cinco hijos-, y cuyo pago solidario por parte de la compañía de seguros se busca a través de la demanda, suma inferior a la cuantía legal prevista para acceder al recurso extraordinario de casación. Así las cosas, como ya se anunció, surge evidente que el defensor del acusado, único recurrente, carece de interés jurídico para impugnar la sentencia a través de esta forma extraordinaria de impugnación, por cuanto la cuantía de su pretensión es inferior a la prevista legalmente, situación que conduce a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Ahora, la Sala debe precisar que tampoco asiste legitimidad al defensor del procesado para acudir en casación pretendiendo la vinculación del llamado en garantía a la condena en perjuicios. En efecto, si de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, a la figura del llamamiento en garantía acude quien “tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia ”, es claro que en el asunto debatido el único legitimado para reclamar la ausencia de pronunciamiento, o mejor, negativa del Tribunal a vincular en el pago de los perjuicios a la compañía de seguros, lo es el declarado tercero civilmente responsable con el cual dicha compañía suscribió el correspondiente contrato de amparo, vale decir, la empresa Cootrasniza LTDA. Sobre el particular, es necesario partir por señalar que la demanda de llamamiento en garantía precisamente fue instaurada por el representante, para el proceso penal, de Cootrasniza –aunque, cabe precisar, también fungía defensor del procesado y representante del propietario del automotor-, como así expresamente lo dejó consignado en el escrito accionario.
Ello, además, porque claramente la póliza tomada con Ace Seguros, advierte que en Cootrasniza LTDA, confluyen las calidades de tomador del seguro, asegurado y beneficiario (véase, al respecto, copia del contrato, inserta en el cuaderno de llamamiento en garantía, que contradice abiertamente lo anotado en contrario por el casacionista). Significa lo anterior que la relación contractual surgió única y exclusivamente entre la empresa transportadora y la de seguros, razón por la cual, por virtud de las cláusulas allí contenidas, Cootraniza LTDA. figura como única legitimada para hacer ese llamamiento en garantía, cual efectivamente sucedió. Y, por ende, si el Tribunal omitió vincular con el pago de la condena en perjuicios, a la referida compañía, es exclusivamente la empresa transportadora la afectada directa con ello y, consecuencialmente, la única que posee interés para acudir en casación, independientemente de que el pago a cargo de la aseguradora beneficie o libere de la obligación a los demás condenados solidariamente.
Si la empresa transportadora no controvirtió lo dispuesto por el Tribunal es porque, o se encuentra conforme con lo dispuesto, o considera mejor acudir a la vía ordinaria civil para repetir en contra de Ace Seguros, por lo que deba pagar en razón de su condición de tercero civilmente responsable. Así las cosas, dos razones fundamentales, antes expresadas, conducen indefectiblemente a la inadmisión de la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Página contiene parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 38.245 –Inadmite demanda- R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr Casación No 28785 auto del 20 de febrero de 2008.