CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38245 DEIFAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y OTROS VS. CAPRECOM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38245 Acta No. 12 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DEIFAN HERNÁNDEZ GONZALEZ, LUIS ANTONIO OLAVE SANABRIA, OSCAR JAVIER VARGAS CARVALHO, SARA MARTÍNEZ DE CAICEDO y GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ PEÑA, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008, por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que los recurrentes instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron condenar a la Caja demandada, a reliquidarles la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios en su condición de trabajadores de TELECOM, a la indexación, a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas del proceso. Afirmaron que CAPRECOM les reconoció pensión de jubilación y luego las reliquidó en las sumas indicadas para cada uno de ellos, con el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, y la fecha en que se retiraron del servicio, pero que “ no podía hacerlo, por cuanto de conformidad con el artículo 36 de la citada ley, se les debía aplicar a todos y cada uno de los demandantes, las normas anteriores”, por cuanto estaban en régimen de transición y consecuencialmente la liquidación se debió efectuar con los parámetros de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 2661 de 1960; agotaron la vía gubernativa.
CAPRECOM, al contestar la demanda, aceptó que reconoció pensión en la forma indicada por los demandantes; no estuvo de acuerdo con que tuvieran derecho a pensionarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios; argumentó que el IBL de las personas en régimen de transición que hubieran prestado servicios en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debía obtener en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la precitada ley.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado, pago e improcedencia de la indexación y carencia total de causa petendi en la actora (fls 331 a 336). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 1 de agosto de 2006, absolvió a la Caja demandada de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte demandante.
(fls. 535 a 542). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los accionantes, el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión, mediante fallo de 30 de mayo de 2008, confirmó el del a quo; no fijó costas en la alzada (fls 27 a 36 C. del Tribunal). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no era motivo de inconformidad lo que encontró probado el a quo, respecto a la calidad de beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Luego de reproducir el precitado precepto y de hacer algunos comentarios sobre el significado de la expresión “ monto ” allí aludida, manifestó que acogería íntegramente la interpretación jurisprudencial plasmada por esta Sala de la Corte en sentencia de 23 de abril de 2003 Rad. 19459, y así concluyó que las pretensiones de los demandantes carecían de soporte fáctico y legal, “ pues quedó anotado, el monto a que alude el art. 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente refiere el porcentaje definido por la ley anterior para efectos de cuantificar la mesada pensional, no así respecto del ingreso base para su liquidación, pues en tal sentido la norma en cita contempla en forma particular los cálculos matemáticos a seguir, los que fueron aplicados en forma rigurosa por la pasiva ”, según lo indican las resoluciones y lo informó aquella.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone casar la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a sus pretensiones. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que denominó “ PRIMER CARGO ”, el cual fue replicado oportunamente.
Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley, “ directamente, a causa de interpretación errónea de la Ley artículos 1° y 13 de la Ley 33 de 1985, 1, 5 y 27 D. 3135 de 1968 y 1, 75 y 68 D. R. 1848 de 1969, art. 21 L. 72 de 1947, arts. 4 y 19 del C.S.T., art. 8 L. 171 de 1961, art. 2° del D.L. 433 de 1971, art. 36 L. 100 de 1993 modificado por el aertl 18 L. 797 de 2003, arts. 48 y 53 C.N. art. 8° y 22 L. 153 de 1887, arts. 1613, 1614, 1626, 1649, 1666, 1668 del C.C. art. 178 CCA, art. 831 del C. de Co., art 145 del C. P. del T. y arts. 307 y 3089 del C. P. C. ”.
En la demostración indica que “ acepta los presupuestos fácticos y probatorios establecidos por el Tribunal ”; que todos los demandantes estaban amparados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aduce sustancialmente que el Tribunal no interpretó correctamente los preceptos aludidos en el cargo, con fundamento en los cuales era procedente reliquidarles las pensiones a los demandantes con el 75% de lo devengado en el último año de servicios; que ello lo “ condujo al yerro de la sentencia demandada, confirmando la decisión de primera instancia que absolvió a la Caja demandada ”, puesto que las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en forma puntual, la Ley 33 de 1985 contempla claramente los parámetros y el monto para la liquidación de las pensiones.
LA RÉPLICA Estima que la sentencia se ajusta a la legalidad y a reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se debe mantener. Considera que el impugnante relaciona una serie de preceptos que ni siquiera fueron enunciados por el Tribunal, y que por lo tanto no pudo haberlos interpretado en forma errónea; pide mantener la sentencia (fls. 18 a 26 C. de la Corte).
SE CONSIDERA Dada la orientación del cargo por la vía directa, no es tema de discusión, porque además lo acepta expresamente la censura, que los accionantes estaban en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que sus pensiones fueron liquidadas con el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en que se retiraron del servicio.
Los anteriores supuestos, y el criterio jurisprudencial de esta Sala sirvieron al Tribunal para apoyar su fallo. En esa medida, el cargo no resulta suficiente para anular la decisión acusada, puesto que no se observa la interpretación errónea a la que alude el recurrente; además, como lo advierte la réplica, la censura enlistó una serie de preceptos que no utilizó el ad quem en su providencia y por ello, tampoco pudo haberlos interpretado en forma equivocada.
Se reitera que la aplicación del aludido régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieren laborado en vigencia de la misma, y no tengan un régimen especial de pensiones, garantiza, que el monto de la pensión, vale decir, el porcentaje final, sea el previsto en la normatividad anterior, lo mismo que la edad, no así lo relativo al IBL, al cual se le debe aplicar el inciso 3° del precepto referido.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, dentro del proceso que DEIFAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y OTROS le promovieron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM -.
Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4