CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 38243 LUIS CARLOS ALONSO ÁVILA Proceso nº 38243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 206- Bogotá. D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala sobre las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS ALONSO ÁVILA contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el Ad quem el aspecto fáctico: Para el 5 de junio de 2004, el menor J.C.A.C. quién sufría de hemofilia severa, desapareció de su casa de habitación ubicada en la Calle 72 G Bis No 18 B Bis P 21, siendo hallado sin vida el día 8 del mismo mes y año en horas de la mañana en un basurero cerca de su residencia en el barrio La Esperanza de Ciudad Bolívar dentro de un costal y bolsas plásticas, en posición fetal amarrado con cables de sus extremidades inferiores y superiores; a quien luego de practicársele la necropsia por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (sic) de determinó que antes de su muerte había sido objeto de acceso carnal violento. 2.
Adelantada la investigación, la Fiscalía Dieciséis Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, calificó el mérito del sumario el 26 de febrero de 2010 con resolución acusatoria contra LUIS CARLOS ALONSO ÁVILA, como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con acceso carnal violento agravado, y en contra de Ana Betulia Castellanos y Jaime Ibáñez como presuntos coautores responsables del delito de favorecimiento en concurso con el de falso testimonio. 3.
El 5 de septiembre siguiente el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá absolvió a los encartados de los delitos por los cuales fueron llamados a juicio. 4. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, revocó la absolución dispuesta por el A quo a favor de LUIS CARLOS ALONSO ÁVILA y, en su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con acceso carnal violento agravado, a la pena de treinta cuatro (34) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.
Le impuso el pago de los perjuicios materiales y morales causados con las infracciones y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Confirmó la absolución emitida a favor de Ana Betulia Castellanos y Jaime Ibáñez. LA DEMANDA Cargo primero. En el marco de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado acusa la sentencia por error de hecho que condujo a la aplicación indebida de los artículos 3º, 4º, 9º, 12, 22, 29, 31, 59, 60, 103, 104 y 205 Código Penal y 29 de la Carta Política.
Según el casacionista, el Tribunal incurrió en los siguientes desaciertos: Dar por demostrado, sin estarlo, que LUIS CARLOS ALONSO ÁVILA es el autor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con el de acceso carnal violento, en la persona del menor J.C.A.C; y no dar por probado, estándolo, que existen múltiples pruebas que demuestran que el niño obitado sí salía de su vivienda solo y que, por ende, pudo hacerlo el día en que ocurrieron los hechos.
Además, ignoró la existencia de la duda razonable. A continuación, el demandante hace una lista de las pruebas indebidamente apreciadas, periciales y testimoniales, para señalar que la condena proferida contra su defendido y el quebranto de las normas inicialmente señaladas, derivó de evidentes errores de hecho “por la no valoración de unas pruebas y la indebida valoración de otras”.
En concreto, aduce que el sentenciador estructuró una serie de indicios que se soportan en meras conjeturas. Estas son sus razones: i) El indicio de compatibilidad de ADN en los rastros de semen encontrados en el interfecto, no se puede considerar determinante para proferir una condena, pues de acuerdo con el resultado del dictamen es aventurado concluir que el procesado es el autor de la violación, que tampoco está demostrada, ni a éste se le practicó una prueba de esa naturaleza; es una mera suposición, máxime cuando el semen no fue hallado en el cuerpo del menor, sino en una prenda, pudiendo haber llegado allí por medio diferente al acceso carnal y pertenecer a cualquiera de los miembros del sexo masculino de su entorno familiar.
Destaca que la prueba de ADN no es absoluta y que es refutable con otros elementos, por lo cual, el aludido indicio, “no tiene el suficiente valor probatorio” para deducir responsabilidad penal al procesado, más aun, cuando el sistema de la libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento, exige que las pruebas sean apreciadas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Por tanto, no resulta ajustado a derecho que tan solo se tome parte de las pruebas para estructurar una condena, como lo hizo el sentenciador, sin tener la certeza sobre la responsabilidad del procesado. Agrega que la idoneidad de la prueba es precaria porque existe la posibilidad de que los rastros de semen no sean del procesado, pues además la manera como se recaudó presenta inconvenientes, pues no se sabe de quién provienen las muestras objeto de examen. ii) La formulación del indicio de cercanía o presencia en el lugar de los hechos y de oportunidad, es irregular porque el sentenciador no tuvo en cuenta que en el lugar residían varias personas del mismo núcleo familiar, luego no es extraña la presencia del procesado.
Erró el sentenciador en la valoración de la prueba, “puesto que no concatenó el enunciado con la prueba recaudada, y además desconoció que el semen no fue hallado en el cuerpo del menor sino en una prenda ” por lo cual, de acuerdo al resultado de la prueba de ADN, no podía deducir que por el hecho de que el procesado estuviera en la casa, es responsable de las conductas criminales.
Si hubiese examinado el testimonio del menor Jonathan Vanegas, hubiese dejado sin piso las conjeturas en que soportó la sentencia, pues según el examen practicado por el psicólogo Iván Eduardo Galvis, dicho relato muestra ser altamente válido y confiable. En criterio del togado, no existe prueba que respalde la posibilidad de que su representado hubiese cometido el homicidio, porque dada la forma como fue violentado el menor y de manera posterior embalado su cadáver, necesariamente se habrían producido gritos y en el momento en que comenzó su búsqueda, que fue exhaustiva en su vivienda, se hubiese visto a ALONSO ÁVILA extraño y alterado y necesitado que saliera con el niño a cuestas, lo que habrían notado sus hermanas y vecinos, pero ello no ocurrió, y por tanto, el indicio de oportunidad se encuentra huérfano de respaldo probatorio. iii) Sobre el indicio derivado de la identidad de los materiales encontrados en el inmueble donde habitaba el obitado y los hallados en el examen del cadáver, refiere el censor, “que la simple experiencia enseña que los materiales, tanto los hallados junto con el cadáver del menor, como los hallados en la residencia donde vivió el mismo, no son los únicos materiales de esa naturaleza, pudiéndose decir sin duda alguna que de esos mismos materiales existen millones de unidades o de toneladas, según la medida que se quiera tomar”.
De tal suerte que el argumento podría aplicarse a todos los habitantes del sector, porque en sus casas debieron existir bolsas de la basura, cables, costales, etc., para el momento en que ocurrieron los hechos. Por tanto, habría sido necesario descartar la existencia de esos materiales en el vecindario o en las casas de las personas que fueron vinculadas al proceso, pero no existe prueba que se hubiese llevado a cabo esa operación de descarte, máxime cuando en el sector existen tiendas donde se encuentran costales y bolsas de la basura, por lo cual se torna deleznable la afirmación del sentenciador, sobre la coincidencia de los materiales hallados junto con el cadáver y la deducción contraría el sentido común. Se apoya en jurisprudencia de esta Corporación, para concluir que el sentenciador sustentó el indicio sobre consideraciones que carecen de sentido y lógica, por las mismas razones ya señaladas. iv) Acerca del indicio de que el infante fue accedido sexualmente y asesinado en su casa, el libelista aprecia falencias en su estructuración “puesto que no es cierto que el menor no saliera solo de su casa”, tal como se deduce de los testimonios rendidos por Marisol Alonso, Ana Betulia Castellanos, el menor J.A.C.V., Nery Reyes Garzón y Yina Marlovi Alfonso Ávila.
El análisis del Tribunal es parcializado porque el niño sí solía salir solo de su casa, como quedó demostrado con los testimonios recaudados en la audiencia pública, a los que no hizo referencia el Tribunal, desconociendo lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal. También olvidó que el lugar es peligroso y que bien pudo ocurrir que cualquier persona se llevara a la víctima.
Además, “existe prueba de que el implicado tenía mujer e hijo de tal suerte que no tenía una necesidad sexual apremiante e imposible de controlar como para cometer los crímenes” y el instructor, en su afán de acusarlo, pasó por alto muchas pruebas que le hubiesen dado la certeza sobre la responsabilidad del procesado, como un examen de ADN y una evaluación psicológica.
Reitera que no existe evidencia de que su prohijado hubiese tenido el tiempo de cometer las ilicitudes en su residencia, salir a cuestas con el cadáver, arrojarlo en el lugar donde fue encontrado, y posteriormente, mostrarse como si nada hubiera ocurrido. Tampoco hay noticia de su personalidad proclive al crimen, pues no es suficiente afirmar su responsabilidad por el solo hecho de que el menor tenía problemas físicos y que el procesado vivía en su misma residencia. La colegiatura pasó por alto que si bien el procesado se quedó solo en la casa mientras sus hermanas realizaban la búsqueda del menor, éste lo hizo a la vista del público, lo cual descarta por completo que se hubiese quedado embalando el cadáver del niño, máxime cuando según el relato de Marlovy Alonso, se realizó una búsqueda exhaustiva en el inmueble. v) Frente al indicio que surge del propósito de desviar la investigación hacia personas inocentes, dice el demandante que no existe prueba alguna de que su defendido hubiese influenciado o asustado al menor J.A.C; ni esa situación se desprende de su relato, cuya credibilidad fue analizada por el perito psicólogo.
Por tanto, este indicio descansa sobre meras conjeturas, que no tienen valor probatorio, ni se pueden confundir con indicios propiamente dichos. Agrega que no es posible deducir la responsabilidad del procesado con fundamento en las manifestaciones de la señora Ana Betulia, sobre las supuestas amenazas de “la Gata” a LUIS CARLOS ALONSO. Ilustra con doctrina lo referente a la estructura del indicio y su valoración, para apuntar que no se puede afirmar, sin soporte, que el enjuiciado estuvo al tanto de la investigación para desviarla hacia personas inocentes. vi) Sobre el indicio de incompatibilidad genética entre los vellos encontrados en el occiso y las personas previamente vinculadas al diligenciamiento, encuentra extraña esa conclusión del sentenciador, porque el hecho de que los vellos encontrados en el cuerpo del menor no correspondan a algunos procesados, no significa que pertenezcan a su representado porque no existe prueba que así lo determine.
No se trata, entonces, de un indicio sino de una suposición del sentenciador sin soporte científico que desconoce la lógica, pues verificado el resultado de la pericia, procedió a criticar el testimonio del menor J.C. y de allí dedujo la responsabilidad del procesado. Concluye que el Tribunal vulneró indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 3º, 4º, 9º, 12, 22, 29, 31, 59, 60, 103, 104 y 205 del Código Penal y 29 de la Carta Política, a causa de los errores de hecho inicialmente denunciados en el cargo.
Cargo segundo. Acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del debido proceso, pues tanto el instructor como el juez de la causa, omitieron correr traslado al procesado de los dictámenes rendidos por los doctores Ruth Marlen Figueroa y Arbey Hernán Medina Rocha, quien vino a ser sorprendido con la condena de segunda instancia soportada en dicha prueba pericial.
Por tanto, se desconoció el derecho a la defensa del procesado, quien no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas periciales, las cuales, en consecuencia, carecen de validez probatoria y vician en su totalidad el proceso, “como quiera que esta garantía procesal no es subsanable ni renunciable”. Agrega que de manera inexplicable el Tribunal les “concedió confiabilidad” sin considerar que su falta de contradicción por el procesado impedía que se tuvieran en cuenta para soportar en ellas varios indicios.
Por tanto, carecen de validez al no darse cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, lo cual “conlleva también a la nulidad de lo actuado dentro del proceso”. CONSIDERACIONES 1. La demanda que se examina será inadmitida porque no se ajusta a las exigencias técnico-formales y de debida argumentación en cuanto a la formulación de los cargos, su desarrollo y demostración. Siendo el recurso de casación un medio de impugnación extraordinario por cuyo medio se elabora un juicio lógico-jurídico a la sentencia para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra amparada, es imperativo que el demandante formule y demuestre la ocurrencia de trascendentales yerros judiciales a través de una exposición clara y precisa, en el marco de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley, sin que en su desarrollo pueda acudir a particulares criterios de oposición a los juicios de los sentenciadores. 2.
Comiéncese por advertir que el demandante debió darle prelación a la censura destinada a obtener la invalidez de lo actuado, en virtud del principio de prioridad de las causales, pues así lo aconseja la lógica del recurso, toda vez que es imperioso verificar, ab initio, que el desarrollo de la actuación atendió a la garantías que componen el debido proceso porque solo si se supera ese escaño, es posible examinar si el soporte legal y probatorio de la sentencia, se ciñe al ordenamiento jurídico.
Por manera que es imperativo para la Sala entrar a examinar el cargo que reporta vicios de estructura y/o de garantía –in procedendo- toda vez que de llegar a prosperar y eventualmente retrotraer la actuación a fases anteriores, no habría lugar a examinar las cesuras destinadas a controvertir la apreciación probatoria o la aplicación del derecho. 2.1.
Bastante se ha insistido que la posibilidad de examinar a fondo un fallo recurrido con apoyo en la causal de nulidad, que invoca el demandante en el cargo segundo, implica necesariamente el cumplimiento de ciertos condicionamientos básicos que no pueden ser soslayados por el recurrente, toda vez que la viabilidad del remedio extremo para componer la estructura del proceso y/o restablecer las garantías de los sujetos procesales, está supeditada la demostración de su trascendencia conforme a los principios básicos del instituto, de tal manera que surja palpable su repercusión en la parte sustantiva del fallo impugnado.
En sede de casación, la proposición de nulidades no constituye un espacio abierto en el que se pueda postular cualquier situación a manera de irregularidad. Por tratarse de un remedio extremo del proceso, que no opera por la simple enunciación del vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento jurídico, su declaratoria opera por las causales expresamente consagradas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal y se rige por los principios consagrados en el artículo 310 de la misma normativa.
Si se trata del desconocimiento al debido proceso, el impugnante debe comprobar la existencia de una irregularidad sustancial que afecte la estructura del proceso, bien durante la etapa de investigación o la del juzgamiento, señalando en qué consistió la irregularidad y sus efectos negativos, de cara al escenario procesal. 2.2. En el libelo que se examina, el recurrente reprocha el desconocimiento del debido proceso, porque no se corrió traslado al procesado, de los dictámenes periciales rendidos por los doctores Ruth Marlen Figueroa y Arbey Hernán Medina Rocha, en su orden, Macrobióloga y Patólogo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Con ese planteamiento, desconoce que el debido proceso, entendido como la sucesión integrada, gradual y sucesiva de actos regulados por la ley, se vulnera cuando se ha pretermitido un momento procesal expresamente consagrado en la normatividad para la validez del que le sigue, o cuando se ha construido un acto procesal con desconocimiento de los parámetros legales que lo disciplinan.
Por manera que, si el funcionario judicial omite poner en conocimiento la prueba técnica a los sujetos procesales para los efectos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, la jurisprudencia de la Sala tiene decantado que esa omisión no genera nulidad, porque no configura presupuesto procesal de actos posteriores. Agréguese que, en todo caso, la prueba en comento fue ampliamente conocida por los sujetos procesales, puesto que en la providencia que calificó el mérito del sumario, se hace expresa referencia a su contenido, y de ella se notificó personalmente el defensor del procesado, aquí recurrente.
Es inconstrastable, en consecuencia, la ausencia de fundamento de la censura propuesta, más aun cuando en los confusos razonamientos que esgrime el casacionista para demostrar la presunta ocurrencia del vicio, se queja simultáneamente de la validez de las experticias, como sugiriendo la posible ocurrencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, en franco desconocimiento del principio de autonomía de las causales.
En últimas, no se aproximó a demostrar algún yerro que evidencie el desquiciamiento de las bases de la instrucción o del juzgamiento, con lo cual se descarta la posibilidad de vincular la alegación a la probable incursión del sentenciador en algún error in procedendo. 3. Frente al primer cargo que enfila a la demostración de presuntos errores de hecho, no se percató el impugnante que esta especie de yerro puede estar determinado por un falso juicio de existencia o uno de identidad o por un falso raciocinio.
Por tanto, si pretendía demostrar que el yerro se presentó porque el juez omitió apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o supuso la presencia de un medio de convicción que no hace parte del diligenciamiento, lo procedente es denunciar un falso juicio de existencia por omisión o suposición de prueba. Si el dislate se generó porque el juzgador apreció el medio de conocimiento legal y oportunamente practicado, pero derivó conclusiones que objetivamente no corresponden a su contenido material, bien porque la distorsionó, recortó o adicionó, se debe acudir al falso juicio de identidad.
Y, si el error recae en el proceso valorativo de la prueba, por desconocimiento de los postulados que gobiernan la sana crítica, corresponde invocar un falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. Ahora bien, si el cuestionamiento recae sobre la prueba indiciaria, como en este caso, es bueno precisar que a través de este medio de prueba es posible conocer la verdad de lo ocurrido, en cuanto supone la existencia de un hecho indicador que se estructura a través de alguno de los elementos de convicción autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual se deriva la existencia de otro hecho, mediante un proceso de inferencia lógica.
De acuerdo con los parámetros ampliamente difundidos por la jurisprudencia, los elementos estructurales del indicio no se pueden cuestionar de manera indiscriminada. El hecho indicador, admite censuras por cualquiera de las modalidades del error de hecho o de derecho; en cambio, la inferencia lógica, sólo se puede objetar por la vía del falso raciocinio.
Tampoco se puede pasar por alto, que por su naturaleza, su valoración debe hacerse en conjunto. Por ello, cuando se alegan en casación defectos en la apreciación de la prueba indiciaria, es necesario concretar la parte del proceso de construcción lógica en que ocurrió el desacierto, es decir, si se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, esto es, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción. Si se trata del hecho indicador, es posible denunciar la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de existencia -por omisión o suposición-, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad, más no de convicción, dado que la prueba indiciaria no está sometida a tarifa probatoria.
La inferencia lógica, por su parte, sólo admite ataques por la vía del falso raciocinio, caso en el cual, es menester aceptar la prueba del hecho indicador, para demostrar que las deducciones del sentenciador atentan con las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. La secuencia de pasos que se presenta en la construcción de las distintas fases del indicio –hecho indicador, inferencia lógica y valoración del mérito probatorio-, comporta que cada una de ellas constituya presupuesto necesario de la siguiente y que su eficacia lógico-jurídica dependa de la validez de la anterior.
Así, la inferencia lógica será legítima, si el hecho indicador se encuentra debidamente demostrado y las conclusiones sobre la fuerza vinculante tendrán validez si la inferencia lógica es correcta. 3.1. El casacionista, en su escrito, incurre en insuperables falencias, porque se sustrajo de presentar la censura con la claridad argumentativa requerida para la formulación y demostración de los yerros atendiendo a las directrices señaladas, y en su lugar, introdujo una variedad de argumentos y reproches que no acreditan la ocurrencia de algún error posible de enmendar a través de este recurso extraordinario.
De esa manera, se sustrajo de demostrar alguna falencia sustancial en la construcción de la prueba indiciaria, en el marco del error de hecho que anunció, dejando claro que su discrepancia radica en las deducciones del sentenciador porque a partir de esa premisa, elaboró su propia teoría destinada a desarticular cada uno de los indicios que condujeron a determinar, con certeza, la autoría de LUIS CARLOS ALONSO ÁVILA en los hechos punibles por los cuales fue acusado.
A ello redujo su labor demostrativa, para anteponer su apreciación subjetiva en torno a la operación deductiva del juzgador, sin concreción alguna de las incorrecciones que anunció y sin atender que el criterio judicial siempre prevalece sobre cualquier otro, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia, posible de derruir únicamente, con la acreditación expresa de errores determinantes en la declaración del derecho.
Es inadmisible acudir a esta sede para postular una alternativa distinta de inferencia o del poder estimativo de cada indicio, porque tal forma de razonar no solo es contraria a la naturaleza y objetivos del recurso de casación, sino que desconoce la especial naturaleza de la prueba indiciaria, cuya valoración en punto de la convergencia y congruencia de los distintos indicios, no puede dejar de abordarse, para patentizar que las inferencias del juzgador, vulneran los parámetros de la sana crítica. 4.
En el fondo del asunto, la Sala constata que es equivocada la percepción que exhibe el casacionista acerca de los juicios valorativos del sentenciador, a los cuales se refirió tangencialmente para sacar avante su interesada postura defensiva. Por ello, surge necesario advertir que la responsabilidad atribuida a LUIS CARLOS ALONSO ÁVILA, es el resultado de una valoración objetiva y detallada, cuyas inferencias plasmadas en el fallo de segunda instancia, encuentran cabal respaldo en la prueba allegada a la foliatura, que analizada en su conjunto -y no de manera insular y fraccionada- impide asegurar que el procesado es ajeno al acontecer criminal. 4.1.
Frente al indicio de compatibilidad de ADN en los rastros de semen encontrados en el interfecto y los de su línea paterna, no mencionó el demandante que para el día en que el menor fue ultrajado sexualmente y asesinado, el único del género masculino que se encontraba con el pequeño era su hermanastro LUIS CARLOS ALONSO ÁVILA. Por ello, de acuerdo a los informes periciales de genética y microbiología dedujo que por su corta edad, 7 años, y consecuente inmadurez sexual, el menor no podía producir espermatozoides y por vía de descarte la esperma hallada en sus pantaloncillos correspondía a otro miembro de su grupo familiar por la línea paterna, concluyendo que dicha atribución no podía recaer en los otros miembros del sexo masculino del grupo familiar, como quiera que para el momento de los hechos no se encontraban en el inmueble. 4.2.
El indicio de cercanía o presencia en el lugar de los hechos y de oportunidad, no solo está afianzado en la presencia del procesado en el lugar de los hechos, pues residía en el mismo inmueble con sus hermanos Gina Marlovy, Marisol y William, su padre Luis Alberto Alonso, la compañera del mismo, Ana Betulia Castellanos y su hermanastro J.C.A.C., víctima del insuceso.
El asunto radica en que para el momento de los hechos solo se encontraban Marisol, Marlovy y LUIS CARLOS, quien de acuerdo con la prueba de ADN, “esta última persona de sexo masculino (compatibilidad de DNA por línea paterna), contaba con las condiciones fisiológicas y con madurez sexual, para producir los espermatozoides que se hallaron en el pequeño J.C.”.
Además, del análisis de las distintas declaraciones y de la indagatoria del procesado, dedujo el sentenciador que mientras Marisol y Marlovy averiguaban con los vecinos del sector sobre el paradero del menor cuando advirtieron su ausencia, LUIS CARLOS se quedó en la casa, circunstancia que le dio el tiempo suficiente para embalar y esconder el cadáver del pequeño. 4.3.
El indicio derivado de la identidad de los materiales encontrados en el inmueble donde habitaba el obitado y los hallados en el examen del cadáver, -cables y fibras de costal- es la conclusión que derivó de confrontar los resultados del protocolo de necropsia y el análisis realizado por el grupo de Evidencia Traza del Instituto de Medicina Legal, en cuanto coinciden con el reconocimiento de Ana Betulia Castellanos y Luis Alberto Alonso, quienes señalaron que en su residencia se encontraban cables porque William y LUIS CARLOS solían realizar arreglos eléctricos y guardaban costales de las características reseñadas que utilizaban para la compra de papa.
Por lo cual dedujo que el procesado “tuvo acceso a estos dos elementos para estrangular y luego embalar a su hermanastro J.C.A.C.”. 4.4. En cuanto al indicio de que el menor fue accedido sexualmente y asesinado en su casa, el sentenciador se apoyó en los signos advertidos en el protocolo de necropsia, para inferir que el menor no salió de su casa, porque generalmente lo debía hacer acompañado, caminando en muletas y no podía avanzar mucho; era conocido en el barrio y cualquiera de los vecinos lo hubiese observado, pues su búsqueda inició hacia las dos y treinta de la tarde; las medias del niño estaban sin rastros de lodo o suciedad, por tanto no recorrió trayectos ni siquiera cortos.
A ello agregó el hallazgo de comida en su estómago, la que resultaba idéntica a la que ingirió momentos antes en el almuerzo, hacia el medio día del sábado 5 de junio de 2004. 4.5. El indicio derivado del propósito de desviar la investigación hacia personas inocentes, descansa, justamente, en el análisis del testimonio rendido por el menor J.A.C., al que el demandante le otorga preponderancia, frente a las demás pruebas, sin mencionar que para el fallador, ese relato se mostró contrario a la realidad probatoria, como los resultados de los exámenes de Medicina Legal, el testimonio del Medico Legista, etc.
Esto sin contar los pormenores que se analizaron en el fallo, relacionados con los anónimos que recibió la madre del menor occiso, Ana Betulia, señalándola del crimen de su hijo, aspecto que no fue abordado en el libelo. 4.6. El indicio de incompatibilidad genética entre los vellos encontrados en el occiso y las personas vinculadas al diligenciamiento, es otro elemento que unido a los anteriormente anunciados, condujo a estimar el vínculo directo del procesado a título de autor: En otras palabras, con los indicios de presencia en el lugar de los actos ilícitos, el hallazgo de los diversos elementos probatorios y el señalamiento directo que emana de la prueba de ADN practicada a los rastros de semen en el pantaloncillo del menor obitado, refulge diáfana la imputación penal contra el acusado, por lo que sus exculpaciones resultan inverosímiles”.
Insístase, entonces, la mayoría de las reflexiones probatorias del sentenciador no fueron confrontadas por el demandante, quien procuró sobreponer sus propias opiniones, siendo necesario insistir que en sede de casación no tienen acogida aquellos errores que, en últimas, consolidan manifiesta disparidad de criterios, pues al ser la casación un juicio lógico jurídico que se hace a la sentencia para determinar si se ajusta a la ley, no tiene cabida la postulación de criterios valorativos, por muy ilustrados que sean, para sobreponerlos al del sentenciador.
Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. Se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS ALONSO ÁVILA, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 3 y 4 C. Tribunal. � Fls 1 a 40 C.O 8. � Fls 308 a 350 C. causa. � Fls 3 a 67 C. Tribunal. � Fl 102 íd. � Fl 118 íd. � Fls 126 y 127 íd. � Fl 140 íd. � Fls 147 y 148 íd. � Fl 170 íd. � Fl 172 íd. � Fl 173 íd. � Cfr fls 10 y ss C.O.8. � Cfr fl 78 íd. � Según este estudio, los haplotipos masculinos corresponden a sistemas genéticos analizados del cromosoma Y, que solo está presente en individuos del sexo masculino y que se heredan en forma invariable exclusivamente de padres a hijos varones.
Entonces si las muestras corresponden a familiares por esa línea paterna, tendrán ese mismo perfil genético o haplotipo (fl 29 C. Tribunal). � Fl 30 íd. � Fl 35 íd. � Fl 43 íd. PAGE 1