Micelio
38243(27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 30 de 1992Ley 30 de 1994Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38243 GUSTAVO ARMANDO MORALES GARZÓN VS FUNDACION UNIVERSITARA SAN MARTIN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38243 Acta Nº 33 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de ambas partes, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de julio de 2008, en el proceso que promovió GUSTAVO ARMANDO MORALES GARZÓN contra la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

ANTECEDENTES GUSTAVO ARMANDO MORALES GARZÓN demandó a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, para que, previa declaratoria de la celebración de “ de dos (2) contratos sucesivos e ininterrumpidos de trabajo denominado el primero: contrato verbal de trabajo realizado a partir del 10 de septiembre de 1.994 hasta noviembre 30 de 1994 y el segundo, un contrato de ( contrato realidad) realizado del 1º de Diciembre de 1.995 hasta junio 20 de 2005, entre el demandante, doctor GUSTAVO ARMANDO MORALES GARZÓN en su calidad de trabajador y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN en su condición de empleador (…) Declarar que (…) [d] el segundo de los contratos (…) fue terminado unilateralmente por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN y sin justa causa comprobada, el 25 de junio de 2005”.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó contra el ente accionado, el reconocimiento de los siguientes créditos laborales: auxilio de cesantía, intereses a las mismas, sanción moratoria por el no pago oportuno de las primeras, y no pago de los segundos, indemnización por la no consignación de las cesantías a un Fondo, prima de servicios y de vacaciones pendientes, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por omisión del examen médico de egreso, aportes a la seguridad social, indexación y costas procesales.

En subsidio, pidió que se declare sin efectos jurídicos la terminación del segundo contrato, conforme al parágrafo 1º, del artículo 29, de la Ley 789 de 2002. En los hechos, fundamento de las pretensiones, luego adicionados, en lo que interesa a las resultas de esta contienda, dijo el demandante, que entre las partes se celebró un contrato “real” de trabajo a término indefinido del 10 de septiembre de 1994 al 20 de junio de 2005, que “ luego se prorrogó mediante contrato de.(…) El Cargo con el cual se posesionó e inició labores (…) fue el de DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA (…) nunca fue autónomo durante la vigencia del vínculo contractual no obstante ser nada menos, que el Decano Fundador de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia” –hecho 25-, “cumplió un estricto horario de trabajo de (12) horas diarias de lunes a viernes y en jornada continua de 7:00 A.M. hasta las 7 P.M., con una hora de descanso para el almuerzo (…) – hecho 35-.

El demandante fue despedido el 20 de Junio de 2005, de manera arbitraria, abrupta, injusta e ilegal por parte de la demandada y a la terminación del contrato no pagó ni efectuó liquidación de prestaciones sociales –hecho 36- siempre lo realizó de manera exclusiva, personal y directa para el mismo empleador, sin delegar funciones (…) -hecho 40- nunca estuvo afiliado a una EPS (…) H. 41- existió un CONTRATO REALIDAD que es de la esencia de los contratos de trabajo por el carácter de indefinido y sin solución de continuidad (…) se lo pretende DISFRAZAR por parte del empleador con la astuta finalidad de no cancelar o burlar el pago de acreencias laborales (…) en el fondo es una consuetudinaria actitud de MALA FE (…) en ningún instante otorgan bendición a la socorrida figura de la en que tanto se escuda para sustraerse al pago de la indemnización moratoria configurada en todo su rigor (…) -h. 42-.

La última asignación salarial que por nómina fija percibió (…) fue la suma de (…) $6.252.000,oo (…) – h. 49- la demandada igualmente le estaba cancelando de manera adicional (…) [ $231.598 ] mensuales correspondientes a cuatro (4) horas cátedra semanales en docencia dictadas desde todo el año 2004 hasta la fecha de terminación unilateral del vínculo contractual (…)- h. 50- El día 03 de Diciembre de 1995 (…) fue abordado en forma sorpresiva (…) por Altos Directivos de la Fundación demandada quienes le exigieron renunciar a los beneficios de la contratación laboral verbal vigente que lo amparaba y le exigieron de ipso facto (…) suscribir uno de prestación de servicios Profesionales (…) con fecha retroactiva al 01 de diciembre de 1995, so pena de ser desvinculado definitivamente (…) – h. 55- (folios 198 a 222 y 258 a 263).

La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del demandante a la entidad accionada, como Decano de la facultad de veterinaria y zootecnia, y los relacionados con los escritos mencionados en la demanda, pero que “ en ningún momento desdibuja la calidad de contratista que ostentó el Sr. Morales”; negó los otros hechos de la demanda, por no ser tales, no ser ciertos, o por contener apreciaciones subjetivas del libelista.

Adujo que MORALES GARZÓN, estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios profesionales, para ejercer la Decanatura de la facultad de veterinaria, “ asesorando de manera esporádica, autónoma e independiente (…) que le permitiera ejecutar su profesión de forma independiente y si fuera el caso asesorar otras entidades (…) su remuneración era bastante generosa, dado su talento; suma que jamás se cancelaría a título de salario y mucho menos sueldo, por cuanto esto generaría una carga prestacional imposible de cumplir (…) disponía de una persona encargada de coordinar y apoyar las diferentes actividades”.

Propuso como medios exceptivos: ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, y prescripción, como previas, e inexistencia de la obligación, carencia de respaldo normativo, cobro de lo no debido, prescripción (fls. 239 a 250). El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2007, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de: auxilio de cesantías -$14.558.555.oo, y sus intereses -$1.425.637.32-; prima de servicios-$14.558.555.oo-; vacaciones -$11.809.333.33-; indemnización por despido injusto -$34.698.600-; dispuso indexar tales rubros, y absolvió por las demás pretensiones.

Declaró probada la excepción de prescripción, e impuso costas a la demandada (fls. 737 a 764). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal al desatar la alzada, dispuso “REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada y, en su lugar: 1. CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de $1.425.637.32 a título de sanción por no pago de los intereses a las cesantías. 2.

Realizar los aportes a pensión a favor del demandante, correspondientes al tiempo en que se demostró la vigencia del nexo contractual, esto es, del 10 de septiembre de 1994 hasta el 20 de junio de 2005, al Fondo de Pensiones que él elija, con base en los salarios mensuales devengados para cada anualidad”, y la confirmó en lo restante, con costas a cargo de la demandada en las dos instancias.

En lo que al recurso extraordinario de casación interesa, para confirmar la negativa a conceder la indemnización moratoria, el sentenciador de segundo grado, anotó “ Consideró el juez de conocimiento que no era procedente condenar al pago de estas sanciones, debido a que la demandada entendió, de buena fe, que la contratación celebrada con el actor era de naturaleza civil, y que por ello no se causaron las prestaciones sociales cuyos pagos se solicitaron, y que al no haberse cancelado, generaban las correspondientes sanciones por mora.

Esta Sala de decisión comparte la posición expuesta por el a quo en el fallo objeto de la presente apelación, pues la imposición de las sanciones reclamadas, en el criterio de la jurisprudencia nacional, no son de aplicación automática, ya que deben tenerse en cuenta otras circunstancias que influyeron en esos impagos”. Citó apartes de la sentencia dictada por la Corte, el 30 de enero de 2007, radicación 29443, y reiteró que el convencimiento de la enjuiciada de que no estaba obligada a pagar prestaciones sociales, a partir de la naturaleza del nexo jurídico que formalmente gobernó la vinculación entre las partes, era suficiente para relevarlo de la sanción. En lo tocante a la indemnización por despido injusto, adujo el ad quem que, contrario a la moratoria, éste genero sancionatorio “ sí procede en forma automática (…) pues lo que dispuso el legislador fue que se acreditara en primer lugar el despido, y luego, la justa causa de terminación, sin que tuviera cabida entrar a hacer juicios de valor relacionados con la buena fe, por lo que al ser irrelevante tal determinación, habrá de confirmarse la indemnización por despido injusto a cuyo pago condenó el a-quo”.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron ambas partes, concedidos por el Tribunal, y admitidos por la Corte, se procede a resolver, en el orden en que fueron presentados, dado que lo que se decida sobre uno, no incide en las resultas del otro. RECURSO DEL DEMANDANTE. Según la declaración del alcance de la impugnación, pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto revocó parcialmente la de primer grado “ y condenó a la demandada al pago de los intereses de cesantía y a realizar los a (sic) aportes a pensión al fondo de pensiones que elija del (sic) demandante y condenó a costa[s] a la demandada en ambas Instancia..

Una vez producida la CASACIÓN la Corte en Sede de instancia anule o infirme la pronunciada en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 26 de Noviembre de 2007, que absolvió a la demandada del pago de la SANCIÓN MORATORIA Y SANCIÓN POR NO CONSIGNAR LAS CESANTÍAS A UN FONDO, las cuales fueron incoadas en su contra y, en su reemplazo o sustitución se disponga, las sanciones pedidas en la demanda introductoria del proceso respecto de estas pretensiones ” Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO Textualmente lo plantea así: “por violar DIRECTAMENTE, en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 65 del C.S.T.S.S. modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y como consecuencia de dicho error, se dejó de aplicar por la vía directa, los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992 y la sentencia de Constitucionalidad No C-006-96 del 18 de enero de 1996.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Luego de transcribir los apartes de que se sirvió el Tribunal para confirmar la absolución por sanción moratoria, iguales a los que acogió el a-quo, califica el argumento de equivocado “ en cuanto al contenido de la norma que aplica y, además, el error se extiende al apartarse de la sentencia de la H, Corte Suprema de Justicia que ella misma transcribe”, y contradictorio, en tanto, “ en forma automática, generó una circunstancia exculpativa a favor del patrono por el simple hecho de creer que se encontraba regido por un contrato de carácter civil (prestación de servicios) que no generaba prestación alguna, deduciendo sin analizar el comportamiento de la demandada (…) durante la ejecución del contrato, tampoco analizó si existían circunstancias atendibles que demostraran la buena fe de la patronal al dejar de pagar las acreencias”.

Agrega que la celebración del contrato de prestación de servicios está vedada en la Ley de educación superior –Ley 30/92, arts. 73 y 74-, y que al apartarse de la sentencia C-006 de 1996, que ratificó la prohibición, tal modalidad de contratación en el sector educativo, “ constituye una abierta violación a la ley sustancial”. Añade que dicho comportamiento patronal “ se opone, a la buena fe, es decir, al convencimiento honesto e íntimo de no perjudicar al trabajador ni eludir la ley, para que se pueda predicar la buena fe a favor de la patronal demandada”.

Que la demandada acudió a “ esguinces en la contratación del personal a su servicio (…) con la intención especifica de eludir la seguridad social y el pago de prestaciones sociales a favor del trabajador”, razón por la cual dice “ que no se puede considerar de buena fe”. Concluye que el cargo ha de prosperar, “ porque violó el mandato de una ley que prohíbe la contratación por el sistema de prestación de servicios”.

RÉPLICA Critica que la censura se haya limitado a enunciar y controvertir únicamente el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo, dejando a un lado el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, por ello, dice, “ la proposición jurídica es incompleta (…) su demostración queda a medio camino”, dado que resulta imperioso enunciar y controvertir las dos normas sustantivas.

Estima que se introdujo un medio nuevo en casación, al relacionarse la Ley 30 de 1992, en relación la sentencia C-006/96, “cuando la verdad es que ni en la demanda que dio inicio al presente asunto, ni mucho menos en etapa procesal alguna se adujo tal circunstancia”. SE CONSIDERA La poco afortunada redacción de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, dificultó la formulación del alcance de la impugnación; a pesar de ello, en contexto con la demostración del cargo, es dable entender que lo pretendido por el recurrente es que se case la parte de dicho pronunciamiento que le resultó adversa, en cuanto confirmó la absolución por las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99-3 de la Ley 50 de 1990.

Con todo, cumple acotar que los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1994, no regulan lo atinente a la sanción moratoria en alguna de sus modalidades y, en tal virtud, no pudieron ser infringidos por su evidente inaplicabilidad. Al margen de otra falencia técnica que se advierte en la demostración de la acusación, consistente en la alusión a cuestiones de índole fáctica, el Tribunal no se apartó de la inteligencia que al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ha dispensado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, puesto que, precisamente, a partir de una sentencia de esta Corporación, consideró que la indemnización allí establecida no es de aplicación automática, sino que era menester examinar la conducta del patrono, en aras de dilucidar si estuvo acompañada de buena fe, la que tuvo por acreditada, con base en la convicción de la accionada de que la vinculación con el señor MORALES GARZÓN no estaba sometida a las reglas del derecho laboral.

En ese orden, el ad quem no distorsionó el espíritu del precepto legal mencionado, dado que es ese el sentido y alcance que la Corte le ha dado. Si, como lo afirma la censura, eventualmente, el fallador de segunda instancia “generó una circunstancia exculpativa a favor del patrono por el simple hecho de creer que se encontraba regido por un contrato de carácter civil”, es un enunciado de contenido categóricamente fáctico, en la medida en que si así hubiera acaecido, se estaría ante la eventual suposición de un hecho que no cuenta con respaldo probatorio, lo cual comporta el análisis de los elementos de juicio incorporados al expediente, ejercicio imposible de acometer por el sendero de lo jurídico.

Y si se dejaran al margen las consideraciones en materia de técnica de casación, el cargo tampoco prosperaría, en cuanto a lo que tiene que ver con las normas acusadas por inaplicación de los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992 y la sentencia C-006 de 1996, dado que ningún yerro en el sentenciador se aprecia, pues, tales preceptos no se refieren al cargo de Decano que ostentó el demandante, y que de manera principal se mencionó en la demanda inicial.

De otro lado, el motivo de que los apartados de la norma retirados del ordenamiento jurídico a través de la sentencia C-006 de 1996, atinentes a expresiones como: “contratistas” y “contrato de prestación de servicios”, vínculo que era el autorizado antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 73, con los “profesores de cátedra”, no significa que por efecto de dicha sentencia, pasara el contrato de prestación de servicios de la modalidad autorizada a la prohibida, pues, al retirarse una modalidad de contratación que, en los términos de la norma acusada era excluyente, lo que hizo fue abrir el campo de aplicación de otras figuras distintas al contrato administrativo de prestación de servicios, sin que éste quedara vedado definitivamente, pues, su tajante prohibición, como la entiende el recurrente, sólo podría disponerla expresamente el legislador, y no el intérprete constitucional.

A más de lo anterior, el citado artículo 73 dejó vigente las expresiones de que tales profesores no eran empleados públicos, ni trabajadores oficiales y resulta que, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, es una institución privada de educación superior, sin ánimo de lucro (fl. 1), razón por la cual, ni las normas acusadas, ni la sentencia de constitucionalidad, tienen aplicación, al menos en este aspecto, en el sector privado.

No prospera, por ende, este cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente en concepto de aplicación indebida, el artículo 83 de la Constitución Política, y dejar de aplicar la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, y los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, junto con la sentencia C-006/96, “todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber dejado de estimar (en forma completa) algunas pruebas” Denuncia como errores de hecho cometidos por el Tribunal, los siguientes: “1º.- No dar por demostrado, estándolo, que el servicio prestado por el señor GUSTAVO ARMANDO MORALES GARZÓN a la universidad demandada, está regida –sic- por la ley de Educación Superior (Ley 30 de 1992) y dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato que estaba regido por un contrato de prestación de servicios. 2º.- No dar por demostrado, estándolo, que la Ley de Educación Superior prohíbe la contratación del personal de la universidad por sistema de contratistas (prestación de servicios).

Denuncia la falta de valoración de los testimonios de María Mercedes Pardo Vargas, ex–abogada del departamento jurídico de la Fundación demandada (fls. 370 a 377), y Jairo Luis Quintero Penagos, quien fuera Vicedecano de la Universidad abierta y a distancia de la misma persona jurídica. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirma que los sentenciadores de instancia no tuvieron en cuenta la totalidad de los testimonios “ que inciden directamente en la solución del sub-judice”.

A renglón seguido, transcribe pasajes de los testimonios de Pardo Vargas y Quintero Penagos, que, dice, demuestran la prohibición legal de celebrar contratos de prestación de servicios con trabajadores de establecimientos de educación superior, así como “ la inferioridad e indefensión que tenían los trabajadores cuando firmaron dichos contratos de prestación de servicios, por evidentes circunstancias de presión o fuerza prohibidas por el artículo 1520 del Código Civil, se tiene que no hubo buena fe de parte de la demandada”, y que de haber sido tomados en cuenta, hubiera conducido al fallador a enterarse de “ las aberraciones jurídicas que en ellas se describen”, y se hubiera arribado a la conclusión de que la demandada no obró de buena fe al contratar al demandante, pues, eludió la aplicación de la ley laboral “ al momento de la contratación del personal a su servicio”, por lo que dijo, que dichas circunstancias se oponen a la teoría de la buena fe, “ es decir, al convencimiento honesto e íntimo de no perjudicar al trabajador, ni a eludir la ley.

RÉPLICA Considera que el cargo contiene “una talanquera de estirpe mayor, cual es creer que los testimonios son pruebas calificadas para fundar cargo en casación, lo cual no es cierto”. SE CONSIDERA Razón le asiste a la opositora al sostener que la prueba testimonial no es calificada en casación, para edificar los supuestos yerros fácticos, a no ser que, previamente se haya demostrado un desatino de este carácter, sobre una prueba hábil para ese efecto, como la confesión judicial, el documento auténtico, o la inspección judicial (art. 7º Ley 16/69).

En ese orden, no es procedente el examen de la acusación, en tanto las declaraciones de María Mercedes Pardo, y Jairo Luís Quintero, no son medios de prueba aptos para estructurar un error de hecho en sede del recurso extraordinario, únicos elementos de juicio que se denunciaron como inapreciados. A más de lo anterior, es palmar que el segundo de los supuestos desaciertos probatorios enrostrados al ad quem, no tiene ese carácter, puesto que la existencia de una presunta prohibición contenida en la Ley de educación superior a que alude la censura, es un tema estrictamente jurídico que, obviamente, no es susceptible de acreditarse por medio de prueba alguno, dado que se trata de una norma jurídica de alcance nacional.

Ahora bien, en momento alguno el sentenciador de segundo grado, dio por demostrado, que el contrato celebrado entre las partes enfrentadas se gobernó por un contrato de prestación de servicios; por el contrario, al acoger las razones expuestas por la primera instancia, concluyó con ésta que la realidad ofrecida en la contratación debatida era la típica de un contrato de trabajo.

En consecuencia, se desestima esta acusación. RECURSO DE LA DEMANDADA Propone que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la indemnización por despido sin justa causa, “ concedida por el fallador de primer grado”, para que en sede de instancia, “ revoque tal pretensión accedida por el a quo, y en su lugar absuelva de tal pedimento a mi representada” Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO Denuncia la violación de la Ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de Ley 712 de 2001, que provocó la aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de de la Ley 789 de 2002, en relación con los preceptos 23, 24, 64, 127, 128, 249, 306 y 307 del C.S.T. Enrostra al fallador de segunda instancia, la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las razones que motivaron la apelación en torno a la indemnización por despido sin justa causa, fue el actuar de buena fe por parte de la Fundación Universitaria San Martín. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la única razón por la cual se apeló la indemnización por despido sin justa causa, fue por haber estado el actor vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, esto, es, al darse una vinculación civil, no había lugar a motivar o justificar la terminación del vínculo contractual”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Tras comentar sobre el contenido y espíritu del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y reproducir el razonamiento del que se sirvió el fallador de segundo grado para confirmar la condena por indemnización por despido sin justa causa, relativo a la procedencia de su imposición automática, copió la parte pertinente del escrito de apelación, y expuso: “ Una lectura juiciosa del escrito de apelación que aparece a folios 855 a 857 del C. No. 1., muestra con suficiente claridad, que la parte demandada, para lograr la revocatoria de la indemnización por despido sin justa causa en lo absoluto expuso juicios de valor amparados en la buena fe, como erradamente lo entiende el Tribunal; pues lo que en puridad de verdad dijo mi representada en dicho escrito, fue que no procedía tal indemnización en tanto el actor fue vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, y como tal se terminó sin justificación alguna, por cuanto la ley civil en lo absoluto impone tal carga, sobre lo cual desde luego nada dijo el sentenciador colegiado, cuando su obligación legal plasmado (sic) tanto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado en nuestro ordenamiento procesal por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, era referirse a tal planteamiento, mas cuando no lo hace, salta a la vista que la sentencia de segundo grado no está en consonancia ”.

Hizo hincapié en que la consonancia de que habla la norma procesal, “no solo tiene que ver con temas apelados o inapelados, sino que se refiere también a que las razones que expone el Tribunal, deben ser consonantes a las que manifiesta en la apelación, independientemente que la razón esté de parte de quien recurre”. Trascribió un pasaje de la sentencia dictada por esta Sala, el 14 de agosto de 2007, radicación 28.474.

RÉPLICA Comenta el opositor que el cargo es ininteligible “ por la peculiar manifestación que hace (…) de imputarle al tribunal la aplicación indebida de normas de linaje procesal, pero el cargo lo sustenta como si el tribunal no hubiera aplicado (falta de aplicación) la norma procesal indicada, por haber omitido la directriz del artículo 66 A del C.PT. y S.S. (…) dichas normas solo regulan trámites o establecen procedimientos pero que no otorgan ni extinguen derechos (…) las normas sustanciales de carácter nacional –son- las que deben señalarse como infringidas, es decir, aquellas que crean, modifican o extinguen un derecho”.

Cita a continuación un pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte, según el cual, cuando se infringen normas legales que regulan la producción, conducencia, o eficacia de los medios de prueba, “los errores en que incurre, no son de hecho sino de derecho”, que la trasgresión de una norma de procedimiento “ le impone al fallador, determinado comportamiento al momento de fallar, es decir, …”.

Estima que el ad-quem, obró de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, pues confirmó la condena por indemnización por despido injusto, pero lo que se presenta son “ DISCREPANCIAS DEL RECURRENTE CON LAS MOTIVACIONES EN QUE EL FALLADOR APOYA SUS DECISIONES, la [s] cuales NO CONFIGURAN INCONGRUENCIA (…) el recurrente debió solicitar la aclaración del fallo de conformidad con el artículo 309 del C.P.C.”.

Finalmente expuso, que el censor convierte el recurso de casación en un simple alegato de instancia. SE CONSIDERA En principio, la norma procesal no crea, modifica, ni extingue, una situación jurídica particular, por lo cual, no es viable su insular acusación, tal cual, lo entiende el opositor. Sin embargo, la Corte ha permitido su inclusión en la proposición jurídica, como vulneración de medio o puente, a través de la cual se transgreden las normas sustanciales de alcance nacional.

Por ello es perfectamente admisible la denuncia de la violación del artículo 66 A de la obra adjetiva laboral, tal cual lo definió esta Sala de la Corte, entre otros, en fallo de 14 de agosto de 2007, radicación No. 28.874, citada por la censura. Como así procedió el recurrente, las glosas técnicas formuladas por el opositor no son atendibles.

Mucho menos es dable rotular el planteamiento de “ininteligible”, como lo sostiene el replicante, ni son de recibo las argumentaciones traídas en relación con el recurso de casación en materia civil, por obvias razones. Pone de presente el recurrente que lo que argumentó al sustentar la alzada, es que, “ no procedía tal indemnización en tanto el actor fue vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, y como tal se terminó sin justificación alguna, por cuanto la ley civil en lo absoluto impone tal carga, sobre lo cual desde luego nada dijo el sentenciador colegiado, cuando su obligación legal plasmado tanto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado en nuestro ordenamiento procesal por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, era referirse a tal planteamiento, mas cuando no lo hace, salta a la vista que la sentencia de segundo grado no está en consonancia ”.

El artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, introducido por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, manda que “La sentencia de segunda instancia (…) deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, lo que ha sido entendido por la jurisprudencia como la imposición al juez de apelaciones de un marco de competencia, por parte del sujeto procesal que se muestra inconforme con lo resuelto por el a quo, que no puede sobrepasar dicho superior funcional.

Ciertamente, el cotejo entre el escrito de apelación, y el fundamento del Tribunal, para confirmar la condena impuesta en primera instancia a título de indemnización por despido injusto, registra el desbalance denunciado en el cargo; empero, aún si se asumiera, conforme la exégesis de la censura, que el enunciado “materias objeto del recurso de apelación”, se extiende a las razones esgrimidas para sustentar la inconformidad, el cargo tampoco saldría avante.

La consecuencia natural de que, luego de analizado el acervo probatorio, el juez declare que la vinculación entre las partes estuvo signada por el elemento de la subordinación y que, por lo tanto, el nexo jurídico que ató a los contratantes no fue de índole civil, sino laboral, es que a esa verdad que salió a flote en el enjuiciamiento, se le apliquen las reglas de derecho expedidas por el legislador para regular éste género contractual, en lugar de aquellas que sólo en apariencia gobernaban la relación entre las partes.

Al plantearse en la demanda y declararse en la sentencia, el restablecimiento de un estado de cosas, poniendo de manifiesto la prevalencia de la realidad, al juez laboral no le queda otro camino que disponer, como secuela de tal declaración, la condena por los créditos laborales generados en tal declaración, que proyecta sus efectos desde el inicio de la vinculación, pues se trata de una sentencia que reconoce una situación de hecho existente de tiempo atrás. Y naturalmente, si la demandada despidió sin causa justificada al demandante, la obvia consecuencia es que a esa premisa fáctica, no cuestionada por la censura, se le haga producir efectos a la norma de estirpe laboral, que no es otra que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo visto, el cargo no prospera. Dado lo infructuoso de las dos demandas de casación, no se imponen costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 11 de julio de 2008, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que GUSTAVO ARMANDO MORALES GARZÓN promovió contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 29