Micelio
38241(14-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 38241 Casación – inadmite No. 38241 José Antonio Corzo Mariño República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación – inadmite No. 38241 José Antonio Corzo Mariño República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº093 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Antonio Corzo Mariño, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de septiembre de 2011, mediante la cual modificó la proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, el 30 de junio de 2010, que lo condenó como autor de las conductas punibles de falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “A través de escrito de denuncia, incoada el pasado 8 de febrero de 2005, Natalia Delgado García dio a conocer a las autoridades que con José Antonio Corzo, llevó a cabo la celebración de un contrato de compraventa sobre el vehículo identificado con la placa SKG – 538, marca Chevrolet, modelo 1993, tipo escolar y de turismo, señalando que dado el deterioro en el que se encontraba el rodante se había acordado entre las partes hacerle unas modificaciones, sin que en momento alguno el automotor hubiese estado en custodia de la denunciante, toda vez que dichos arreglos se llevarían a cabo en el lavadero ubicado en la calle 16 N° 68 D 57, propiedad de José Antonio Corzo.

“Al momento de proceder a hacer el traspaso ante la Dirección Territorial de Cundinamarca, Ministerio de Transporte, a Delgado García le fue indicado que los papeles que estaban presentando eran falsos, razón por lo cual se dirigió ante la empresa a la que supuestamente estaba afiliado, es decir, Turees de Colombia Ltda., compañía en la cual le manifestaron que el precitado rodante no pertenecía a ésta, dado que la tarjeta de operación había sido cancelada con anterioridad por los múltiples problemas que se habían presentado con Corzo Mariño ”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía 105 Seccional de esta ciudad capital, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el citado procesado por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 21 de septiembre de 2007. 3. El expediente pasó al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que el 30 de junio de 2010, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a José Antonio Corzo Mariño a la pena principal de 46 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de los punibles citados en precedencia, sin que se hubiera proferido condena de perjuicios. 4.

Apelado el fallo por el defensor y la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de septiembre de 2011, lo modificó, puesto que condenó al acusado al pago de perjuicios materiales y morales derivados de la infracción a la ley penal. La defensa técnica interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula dos reproches contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa al sentenciador de vulnerar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por “ violación de la sana crítica ”.

Comenta que el juzgador desconoció los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, lo cual condujo a que se le diera credibilidad al testimonio de Luis Hernando Herrera Vásquez, en cuanto a que fue el acusado quien falsificó el documento, a fin de evitar el trámite de la tarjeta de operación, el que dura aproximadamente seis meses.

Asevera que la infracción a las reglas de la sana crítica es patente, en tanto la experiencia indica que no es común que los afiliados, asociados o cooperados sean quienes realicen los trámites ante el Ministerio de Tránsito. Recuerda que el contrato de administración es previo a la obtención de la tarjeta de operación y no como se afirma en la sentencia, esto es, que primero es la vinculación del vehículo a la empresa, como equivocadamente lo explicó el deponente.

Por tanto, insiste en que se vulneró la sana crítica al apreciarse la versión de Herrera Vásquez. En tales condiciones, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente, absolver al procesado de los delitos por los cuales fue condenado. Segundo cargo Acusa al Tribunal de transgredir indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio, al inferir que Natalia Delgado García y Orlando Aristides Rubio Acero se hallaban en circunstancias de inferioridad, sobre la base de que el acusado tenía clara superioridad sobre éstos, dado que contaba con gran experiencia en la compra y venta de automóviles.

Dice que el juzgador se equivocó al arribar a la anterior conclusión, puesto que los compradores necesitaban tener la licencia de tránsito y la tarjeta de operaciones, en orden a comprobar la veracidad de su contenido, “ y que al no ser entregados por el procesado, no tenían posibilidad de constatar la veracidad de éstos, que por ende la estafa es clara, porque Natalia sólo pudo obtener éstos para verificar su autenticidad cuando le entregó el dinero a José Antonio ”.

Acota que no es cierto el aludido estado de indefensión, en tanto los citados no requerían de esos documentos, a fin de poner en movimiento los mecanismos de auto protección, ya que podían haber concurrido a la oficina de tránsito, a fin de solicitar un certificado de libertad del rodante, con el objeto de verificar el real estado del vehículo, así como también pudieron acudir a la empresa donde estaba afiliado el automotor.

Califica como un error del juzgador, cuando afirma que ese presunto estado particular de las víctimas las hacía vulnerables, habida cuenta que éstas actuaron “ de modo ingenuo, torpe o negligente ”. Sostiene que en los fallos se asevera que en el proceso hay prueba de que su defendido ocultó a los compradores los varios embargos que pesaban sobre el rodante, de lo cual se derivó la actividad engañosa, criterio que no comparte.

En efecto, estima que la anterior situación no era suficiente para dar por establecido ese elemento, en tanto “ la situación del vehículo constituye un hecho público, cuya verificación estaba al fácil alcance de éstos con sólo acudir a la oficina de tránsito ”. Después de reiterar lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo, absolver a su procurado de los cargos atribuidos en la resolución de acusación. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil se opone a las pretensiones de la demanda, basado en que no se cometieron los aludidos vicios sustento de las censuras, motivo por el cual pide que se inadmita la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, ya que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en él se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del desatino que se invoca, sino que al demandante incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.

Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera de casación Con relación a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el desatino incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

Calificación de la demanda La Corte advierte que los dos cargos que presenta el actor a través de la causal primera de casación, carecen de los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. En efecto, el censor desconoce que cuando el ataque contra la sentencia se intenta por la vía del error de hecho por falso raciocinio, a él corresponde indicar cuál fue el principio de la lógica, el postulado de la ciencia y/o la máxima de la experiencia desatendida en el acto de apreciación probatoria, de qué manera se produjo el quebranto y su real trascendencia con relación a los juicios declarativos hechos en la decisión. De tal manera, no basta con indicar que en el acto de valoración de los medios de convicción, el juzgador vulneró las reglas que informan la sana crítica, sino que igualmente se erige en una carga procesal cumplir con el anterior cometido.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corporación, el demandante únicamente enuncia los reproches, habida cuenta que los argumentos presentados como fundamento, no evidencian la existencia de un error en la estimación de los elementos de conocimiento, sino una personal visión en torno a las conclusiones derivadas de las probanzas que califica como mal valoradas, lo cual, como se sabe, no constituye vicio, en orden a ser postulado en casación. A nivel de ejemplo, en lo que atañe al primer cargo, el casacionista muestra inconformidad respecto al mérito dado por el sentenciador al testimonio de Luis Hernando Herrera Vásquez, por cuanto considera que de su narrativa no se puede colegir que el acusado fuera el autor de la falsificación de la tarjeta de operaciones, máxime cuando presenta argumentaciones que en manera alguna evidencian la existencia del presunto yerro, sino que exhibe un desacuerdo con el mérito de las probanzas consignado en el fallo.

Empero, en espera a que indicara cuál fue la máxima de la experiencia y el principio lógico desconocido por el Tribunal al darle credibilidad a dicho deponente, insiste en que de esa declaración no se puede inferir el compromiso penal de Corzo Nariño, con relación a los delitos por los cuales fue condenado. Igual situación acontece, en torno al segundo cargo, toda vez que a juicio del casacionista no se puede deducir que las presuntas víctimas se encontraban en situación de inferioridad frente a su representado, situación que facilitó el engaño, basado en las hipótesis que éstas debieron ser más precavidas y por lo mismo, acudir a las autoridades correspondientes, en orden a verificar la tradición del automotor, sin que de esa personal valoración se advierta un dislate en la estimación de los medios de prueba.

En síntesis, la alegada infracción indirecta de la ley sustancial, no es más que un pretexto para discutir el merito otorgado a la unidad probatoria, lo cual, como se dijo, no comporta vicio a fin de ser postulado en casación. En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Antonio Corzo Mariño. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10