Micelio
38241(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38241 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38241 Acta N° 19 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LUIS CARLOS GONZÁLEZ VARÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, en lo que concierne al recurso, solicita el actor que se condene al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo inválido dependiente de la señora Blanca Varón de González, desde el 12 de junio de 1991, fecha de la reclamación elevada al I.S.S., a las mesadas causadas con sus intereses moratorios, la corrección monetaria, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos argumentó, que el I.S.S. por Resolución 005655 de 1990, le reconoció pensión de vejez a Blanca Varón de González, de quien es hijo; que ésta falleció el 13 de diciembre del mismo año; que desde el mes de mayo de 1987, quedó inválido debido a un accidente; que dependía económicamente de su madre; que el 12 de junio de 1991, presentó solicitud de pensión de sobrevivientes a dicha entidad, pero le fue negada mediante Resolución 06524 del 21 de octubre de igual año, con el argumento de que era casado y no dependía económicamente de la pensionada fallecida; que no convive con su cónyuge, por cuanto ésta lo abandonó desde 1981; y que el 21 de enero de 2002 presentó al I.S.S. solicitud de revocatoria directa de dicha resolución, pero no se accedió a ello.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió haberle reconocido pensión de vejez a la señora Blanca Varón de González, a partir del 8 de diciembre de 1989, su fallecimiento el 13 de diciembre de 1990, la condición de hijo del demandante, la solicitud que éste le hizo de la pensión de sobrevivientes y su negativa a reconocérsela, pero advirtió que debe probar su estado de invalidez y la dependencia económica respecto de la causante; de los demás dijo que no le constaban y se atenía a lo que se demostrara en el juicio.

Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia del 20 de abril de 2006, condenó al I.S.S., al reconocimiento y pago de la pensión deprecada en favor del demandante, a partir del 13 de diciembre de 1990, con las mesadas causadas, incluidas las adicionales, desde el 21 de enero de 1999, las cuales cuantificó hasta el 30 de abril de 2006 en la suma de $31’757.200,oo, debiendo ser la mesada pensional a partir de esta última fecha de $408.000,oo; igualmente condenó a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y a las costas del proceso; así mismo, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas hasta el 20 de enero de 1999; y absolvió al ISS de las demás pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al actor en ambas instancias.

Para ello consideró, que no estaba probada la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, ni su dependencia económica de la pensionada fallecida, toda vez que los testimonios aportados para acreditarla no ofrecían credibilidad por contradictorios. Al respecto, y sobre lo demás que interesa al recurso extraordinario, manifestó: “(…..) Asevera el actor en la demanda que antes del fallecimiento de su progenitora, luego de ocurrido el accidente que le produjo el estado de invalidez, vivió con la causante en la misma residencia y dependía económicamente de ella.

Aun cuando ya quedó advertido su estado de invalidez cuando reclamó la pensión de sobreviviente, no existe evidencia alguna de cuándo ocurrió el accidente y cuándo se produjo la invalidez. Además, para el momento del deceso de su progenitora no convivían en la misma residencia, lo que se comprueba con la reclamación que el actor presentara a la Institución demandada el 16 de diciembre de 1991 en cuanto al auxilio funerario, prueba aportada por el propio demandante en donde de manera textual asevera: “Ella residía en la Carrera 24 D No. 41-06 Barrio El Rodeo Tel. 443124 ( ) Mi residencia está ubicada en la Carrera 28E4 No. 72-U-18 del Barrio el Poblado 2 Teléfono donde me pueden informar algo al respecto 436538 ( ) (f. 15); dirección que además, es la misma indicada en la demanda para efectos de notificaciones (f. 9).

Ahora bien, tiene razón la Institución demandada cuando advierte que la prueba testimonial es contradictoria y no permite derivar de ella la dependencia económica del hijo inválido en relación con su progenitora al momento del deceso. Veamos: - En la declaración extra-proceso rendida el 14 de enero de 2002 por los señores HÉCTOR DÍAZ y MANUEL FELIPE ZAMORA OSORIO -casi doce años después de la muerte de la causante- (f. 29), afirman que conocen al demandante hace 22 años, que la dirección de su progenitora era en la carrera 24D No. 41-06 del Barrio El Rodeo hasta el día de su fallecimiento; que la señora VARÓN DE GONZÁLEZ era quien mantenía a su hijo LUIS CARLOS GONZÁLEZ VARÓN, quien por su estado de invalidez no podía trabajar y siempre vivió con su madre.

Manifiestan igualmente que les consta que el demandante es casado pero no convive con su esposa, quien hace vida marital con otro señor y ya tiene hijos con éste. - A diferencia de lo expresado en la declaración extra-proceso, en el testimonio rendido el 25 de enero de 2005, tres años después de la declaración vista, el señor HÉCTOR DÍAZ (f. 84) manifiesta que conoce al actor hace 20 años -ya no 22 años-, que vivía en el Barrio el Rodeo y ahora en El Poblado II, no precisa épocas, que vivía con su señora madre y con otros hijos, ella era ama de casa y modista, y falleció en 1990.

Agrega que el demandante convive con la enfermera de nombre “MARIELA”, viven en casa alquilada, “se rebusca” la vida con rifas, los vecinos y amigos le ayudan. - Por su parte, el testigo MANUEL FELIPE ZAMORA OSORIO (f. 73), ahora afirma en su testimonio que conoce al demandante hace 25 años, que vivía con su progenitora cuando estaba joven y trabajaba como ayudante en construcción, no recuerda el nombre de la madre pero le parece que se llamaba BLANCA, «( ) ella falleció antes de 1990, no se de qué murió, no se cuántos años tenía cuando murió, cuando yo me di cuenta ya se había muerto hace días no sé con quién más vivía además de la mamá, LUIS CARLOS, era casado con una señora que lo abandonó él vive actualmente en el Poblado 11, desde el año 1987, está soltero, no tubo (sic) hijos, doña BLANCA trabajaba no sé en que, en el año 1994, que (sic) invalido el señor LUIS CARLOS, en accidente pero no se de que, desde que quedó inválido la gente le colabora para la comida, él vive en una pieza de un amigo y o paga arriendo, no sé si tenga más familiares, la gente le regala también para el vestido, yo lo he llevado varias veces a la casa mía a almorzar o a desayunar o a comer, no cuántos (sic) años tiene, su pasatiempo es jugar parques ( )“.

Agrega que el - actor tiene una hija que conoció en el Barrio El Poblado y ésta vive con la mamá. (f. 73v). Nótese que la causante murió en 1990, no antes de 1990 como afirma el testigo, al tiempo que afirma que el actor vive en El Poblado II desde 1987, antes de la muerte de la progenitora, y que en 1994 quedó inválido, es decir, con posterioridad a la muerte de la madre, lo que no concuerda para nada con las demás pruebas recaudadas.

Así las cosas, estos testimonios además de ser imprecisos y ambiguos, son contradictorios no sólo frente a las declaraciones extra-proceso sino en todo lo que aseveran en ellos y entre si, lo mismo que al confrontarnos con las otras probanzas, de donde mal puede con esta prueba testimonial darse por demostrada la dependencia económica del demandante con su progenitora. - El testigo DONACIANO URBANO MUÑOZ, quien rindió testimonio el 01 de septiembre de 2004 (f. 74) afirma que conoce al demandante desde 1981 y cuando llegó al Barrio El Poblado ya venía en silla de ruedas y no le conoce familiares.

Asevera que «él tenía una casa con la mujer, hace más o menos 6 años, actualmente vive con una amiga creo que se llama MIRE YA, creo que es su compañera” en una habitación de propiedad de MANUEL BURBANO, conviven hace 10 u 11 años y ninguno de los dos trabaja. Conoció a la madre del demandante y vivía con su hijo, quien ya estaba inválido, y hacia 1988 o 1989 el demandante le comentó que quien le ayudaba económicamente era su señora madre, pero el testigo nunca estuvo en casa de ellos, de donde se deriva que se trata de un testigo de oídas.

Agrega que conoce a la esposa del demandante porque vive en el mismo barrio, la ha visto con la hija y el actor le comentó que su hija tenía 17 años de edad. - Las declaración extra-juicio rendida por la enfermera FELISA MARIELA ANDRADE ARROYO el 20 de agosto de 1992, dos años después de la muerte de la causante (f. 27), la misma persona a quien en vida la progenitora autorizara para reclamar ante el ISS los valores por el retroactivo de la pensión y efectivamente los reclamó después de fallecida la causante (f. 12 y 16), afirma que conoce al demandante hace 16 años aproximadamente, éste era la única persona que velaba por su madre porque los demás hijos estén fuera del país, y “( )que vive él (vivía ella) en la Carrera 28E4 No. 72-U-15 del Barrio el Poblado 2, de Cali ( )“; que con su pensión la señora sostenía a su hijo LUIS CARLOS, lo cual carece de cualquier respaldo si se tiene en cuenta que la progenitora murió sin que hubiera recibido valor alguno de su pensión porque el ISS no pagó ni siquiera el retroactivo pensional, razones más que suficientes para inferir que, además de no estar ratificada en el proceso, no ofrece motivos de credibilidad por las razones expresadas. - Por último, la declaración extra-proceso rendida por ALEJANDRO ARANGO QUIÑONES (f. 28) tampoco fue ratificada en el proceso, por lo que al contrastarla con las restantes probanzas no puede dársele pleno valor probatorio para acreditar la dependencia del hijo inválido en relación con su progenitora.

(…..)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del C.P.L y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida y en sede de instancia se confirme el fallo condenatorio de primer grado.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente toda vez que presentan insalvables defectos de técnica que los hacen inestimables. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Como único error de hecho en que incurrió el Tribunal, señala el haber dado por acreditado, sin estarlo, el que el demandante no convivía con su progenitora al momento de su deceso. Y como pruebas erróneamente apreciadas relaciona los testimonios de Héctor Díaz, Manuel Felipe Zamora y Donaciano Urbano Muñoz, obrantes a folios 84, 73 y 74, respectivamente.

De su larga y repetitiva demostración se destacan los siguientes planteamientos: “(…..) Tal petitum esta soportado de igual manera en el análisis de la interpretación de la prueba testimonial que hace el fallador de segunda instancia y que me permito controvertir de la siguiente manera: Como lo dije anteriormente yerra el ad quem al separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiere merecido la exposición de los testigos HÉCTOR DÍAZ, MANUEL FELIPE ZAMORA OSORIO y DONACIANO URBANO MUÑOZ, los cuales al igual de las demás pruebas analizadas en conjunto, sirvieron de fundamento al juez de primera instancia para formar su libre convencimiento, atendiendo a los parámetros del Art. 61 del C.PL, norma que se considera violada por el ad-quem, al decir en la sentencia impugnada que: “estos testimonios además de ser imprecisos y ambiguos, son contradictorios no solo frente a las declaraciones extraproceso, sino en todo lo que aseveran entre si lo mismo que al confrontarlos con otras probanzas, de donde mal puede con esta prueba testimonial darse por demostrada la dependencia económica del demandante con su progenitora” cuando lo que hacen estos testimonios al contrastarlos con las demás pruebas es ratificar y demostrar los hechos y circunstancia relevantes del pleito, como es la dependencia económica del demandante con su progenitora, y así lo considero el juez a quo, en la sentencia de primera instancia….

(……) De la misma forma se equivoca el ad-que al separarse de las apreciaciones de su inferior sobre la valoración jurídica que el a quo le había dado al testigo DONACIANO URBANO MUÑOZ (Folio 74), al desestimar el testimonio del señor DONACIANO URBANO MUÑOZ, quien rindió testimonio el 01 de septiembre del 2004 al calificarlo corno un testigo de oídas, solo por que en una se sus respuesta el señor DONACIANO URBANO MUÑOZ dice “no los visite” de esta respuesta el juez de segunda instancia concluye” - el testigo nunca estuvo en case de ellos de donde se deriva que se trata de un testigo de oídas- separándose así del valor probatorio que le había dado el juez de primera instancia a este testimonio, téngase en cuenta que la prueba de referencia a que hace alusión el juez ad quem y a la que desestima de manera contundente, se debe examinar como lo ordena el régimen probatorio conjuntamente con otros elementos indiciarios que hayan concurrido al proceso de manera legal y oportuna, ciertamente un testigo de oídas como prueba de referencia de manera aislada no puede ser elemento estructural de una decisión pero en nuestro asunto, honorable magistrados, la prueba testimonial del señor DONACIANO URBANO MUÑOZ, no se presenta en ninguna manera solitaria u huérfana, por el contrario se muestra coherente con los demás testimonios obrantes dentro del proceso de tal suerte que su apreciación, valoración o ponderación deben estar debidamente verificada y no como lo ha hecho el funcionario de segunda instancia, desplazar sin justificación alguna tal ponderación en señor DONACIÓN URBANO MUÑOZ, no visito la casa de LUIS CARLOS GONZÁLEZ pero al igual que los demás testadores da fe que lo conocía de mucho tiempo atrás, que conocía la condición de su invalidez y que conocía la convivencia de él con su madre, pues como puede notarse, el estado de invalidez y la situación en particular de GONZÁLEZ VARÓN era de público conocimiento de los amigos de la familia y el señor se proclamaba amigo de la familia GONZÁLEZ VARÓN, tal acerto guarda una correlación con lo dicho por los otros testimoniales.

De tal manera que ni siquiera con las contradicciones a que se refiere el ad quem en la sentencia objeto de este recurso extraordinario y que fueron desvirtuadas en el anterior análisis ya que son producto de una errónea interpretación de la prueba testimonial, no se puede decir que los hechos narrados por los testigos son opuestos a los hechos registrados en los documentos aportados en la demanda antes por el contrario todos ellos analizados y valorados en conjunto sirvieron de fundamento al juez de primera instancia para formar su libre convencimiento, atendiendo a los parámetros del Art. 61 del C.P.L para dar por demostrado la dependencia económica del demandante con su progenitora hasta la fecha de su fallecimiento.” VII.

SEGUNDO CARGO Así lo plantea: “…..me permito invocar corno causal de casación la primera de las indicadas en el numeral primero del articulo 87 del código de procedimiento laboral modificado por el Art. 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia objeto del recurso como violatoria de la ley sustancial, infracción proveniente del error de hecho, por apreciación errónea y falta de apreciación de documento autentico, en este caso declaraciones extra-proceso de la señora FELISA MARELA ANDRADE ARROYO (F 27) y el señor ALEJANDRO ARANGO QUIÑÓNEZ (F28), en la medida que fueron desestimado (sic) por el ad-quem por la razón de que no está radicada en el proceso, sin considerar que la juez de primera instancia ya les había dado un valor probatorio junto con las demás pruebas analizadas en conjunto llevaron al ad-quo a tomar la decisión de concederle la pensión de sobrevivientes al señor Luis Carlos, razón por la cual no debieron ser desestimados por el ad-quem al momento de proferir sentencia de segunda instancia, al respecto el Art. 77 del código de procedimiento civil, le impone a aquel (las partes) la obligación de acompañar al libelo las documentos y pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer.

Así mismo el articulo 183 del CPC. Ibidem, le indica al fallador que “sí se trata de documentos o anticipadas, también se apreciaran las que se acompañen a los escritos de la demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos donde se promuevan incidentales ”, los que permite decir que estas declaraciones extraproceso fueron allegadas oportunamente al proceso y de ella se corrió traslado al demandado para que las tachara, objetara y discutirla, sin que eso hubiera sucedido, por lo tanto yerra el ad-quem al interpretar mal el documento autentico para desestimarlo al decir sobre el primero que no ofrece motivos de credibilidad y como no fue radicado en el proceso, se desestima y sobre el segundo, como tampoco fue radicado igualmente se desestima.

Cuando ya habían sido valorados por el fallador de primera instancia. Y en su desarrollo argumenta lo siguiente: “En tal razón de manera particular y para que sean considerados al momento de decidir la presente demanda, me permito enunciar estas falencias que de manera efectiva causan el error de hecho. a) el juez de segunda instancia yerra al darle una interpretación errada al documento autentico que obra a folio 27 la declaración extrajuicio rendida por la enfermera FELISA MARIELA ANDRADE ARROYO, el día 20 de agosto de 1992, al considerar la juez de segunda instancia, que la declaración contenida en este documento, “carece de cualquier respaldo si se tiene en cuenta que la progenitora murió sin que hubiera recibido valor alguno… además no esta radicada en el proceso, no ofrece motivos de credibilidad por las razones expresadas”.

Ciertamente la señora FELISA MARIELA ANDRADE ARROYO, no atina de manera expresa a señalar que la señora madre de LUIS CARLOS VARÓN, no hubo de recibir ningún valor por concento de su pensión, pero hay que decir que la señora FELISA MARIELA ANDRADE ARROYO, conoció de manera personal que efectivamente la madre de Luis Carlos Gonzáles varón, había sido favorecida con la pensión de vejez, es tan acertada esta afirmación que incluso ella misma recibió autorización el día 11 de diciembre de 1990, de parte de la pensionada para cobrar su primera mesada pensional con su respectivo retroactivo, de ahí que la plurimencionada Felisa presuma al momento de verter su declaración ante notario, que ya Luis Carlos Gonzáles a sido favorecido con la pensión de sobrevivientes al fallecer su señora madre por su estado de invalidez, de tal manera que la declaración de Felisa, se aprecia en forma razonada y lógica, lo que quiso decir ella, es que la señora BLANCA VARÓN DE GONZÁLEZ sostenía a su hijo LUIS CARLOS ya que dicho señor por el estado en que se encontraba no podía trabajar ni hacer otras cosas por el estilo, pues para ella quien tenia que disfrutar o estar disfrutando de la pensión era precisamente el señor LUIS CARLOS, por que como se ha reiterado, este convivía con ella hasta el momento de su muerte y por su estado de invalidez dependía económicamente de ella, además si se examina con cuidado el contenido del documento declaración extra proceso de la señora FELISA MARIELA ANDRADE ARROYO, encontramos que de manera rotunda manifiesta, que hace esa declaración para que a LUIS CARLOS GONZÁLES VARÓN, sea a él que se le de la pensión por parte de su madre en el seguro social así mismo como la juez de segunda instancia desestima al darle interpretación diferente al documento en lo que quiso decir declarante, como también la desestima por no estar radicada en el proceso, sin tener en cuenta que el a-quo ya la había valorado, pues fue aportada oportunamente al proceso y por lo tanto pudo ser objeto de contradicción por la contraparte, configurándose así el error de hecho. b) Teniendo en cuenta que la sentencia atacada no considero para efectos de la decisión el documento autentico vertido ante notario octavo de Cali por el señor ALEJANDRO ARANGO QUIÑÓNEZ y que obra a folio 28 es decir no tuvo ninguna apreciación el fallador ad-quem sobre este documento, tal situación genera el error de hecho (por falta de apreciación de documento autentico) al considerar la juez de segunda instancia, que la declaración extraproceso no fue radicada en el proceso, por lo que al no contrastar/a con las restantes probanzas no puede dársele pleno valor probatorio para acreditar la dependencia del hijo invalido en relación con su progenitora-.

Al respecto señor magistrado hay que decir que la prueba documental (declaración extraproceso) fue incorporada al proceso oportunamente con la demanda y se le dio a conocer a la parte contraria quien tuvo la oportunidad de objetarla y discutirla, si pues al recibir el traslado de la demanda el demandado se entero y conoció dicha prueba, tuvo por lo tanto la posibilidad y oportunidad de contradecirla, lo que evidentemente no hizo la parte contraria, además téngase en cuenta que el fallador de primera instancia en una razonada ponderación de las pruebas arrimadas a la foliatura procesal incluye en su análisis la declaración extraproceso de el citado ALEJANDRO ARANGO QUIÑÓNEZ otorgándole a esta y las demás pruebas pleno valor probatorio y esta sola razón basta para que la prueba que rechaza de manera unilateral por el juez de segunda instancia, se convalide dentro del proceso y no como lo manifiesta el funcionario judicial ad quem, situación que genera el error de hecho, que se reclama para que la honorable corte decida en sala de casación laboral sobre la demanda que se presenta.

Por lo anterior, se configura un error de hecho por apreciación errónea y falta de apreciación de documento autentico que fueron base esencial en la consideración del juez de primera instancia, documentos (declaraciones extraproceso) que como ya se indico, cumplieron con los requisitos legales fueron aportadas oportunamente al proceso y por lo tanto pudieron ser objeto de contradicción por la parte demandada.” VIII.

LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta que los cargos adolecen de fallas técnicas que los hacen inestimables, tales como: que carecen de proposición jurídica pues no denuncian como violada ninguna norma de carácter sustancial del orden nacional; que gravitan sobre la presunta valoración errada de la prueba testimonial, no calificada en casación; que se entremezclan alegaciones típicas de la vía directa con razonamientos probatorios propios de la vía indirecta, que debieron ser planteados en cargos autónomos e independientes; y que el escrito que los contiene se asemeja más a un alegato de instancia. Dijo además, que de superarse tales falencias, debían atenderse los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos por el ad quem para desestimar las pretensiones del actor, los cuales dejaron de ser eficazmente controvertidos en la impugnación. IX.

SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, como lo pone de presente la réplica, observa la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales se destacan las siguientes: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

Al examinar el primer cargo, claramente se observa que carece de proposición jurídica, en la medida en que el recurrente no denunció las disposiciones sustanciales del orden nacional que estimara transgredidas consagratorias de los derechos deprecados, y solo hizo referencia al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin indicar siquiera que tal violación fuera de medio; deficiencia que no puede superase, pese a la morigeración introducida al recurso extraordinario por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; y en el segundo ataque no se menciona como infringida ninguna norma legal. 2.

Según lo dispuesto en artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1998, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de valoración o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular (hoy judicial art. 52 Ley 712 de 2001), y ninguno de estos medios probatorios fue denunciado por la censura para estructurar errores de hecho, que de aparecer demostrados de manifiesto en los autos, sería la única forma en que la Sala podría adentrarse en el estudio de los cuestionamientos realizados en la sustentación de los cargos a la prueba testimonial.

Cabe advertir, que las pruebas a que se refiere la censura en el segundo cargo, que contienen los testimonios extrajuicio de Felisa Mariela Andrade Arroyo y Alejandro Arango Quiñónez –folios 27 y 28 del cuaderno de las instancias, se asimilan en sede de casación a declaraciones de terceros, que no son prueba calificada, y por ende no es dable tenerlos como documento auténtico, tal como lo pretende la recurrente. 3.

En la demostración del cargo se incluyen aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.

En efecto, pese a que el segundo cargo está orientado por vía indirecta, en su desarrollo se plantean aspectos puramente jurídicos, como cuando se afirma que a los testimonios de Felisa Mariela Andrade Arroyo y Alejandro Arango Quiñónez, ya el juez de primera instancia les había dado un valor probatorio y por lo tanto no debieron ser desestimados por el ad quem; además que dichas pruebas se convalidaron, por cuanto fueron incorporadas al proceso oportunamente con la demanda y se dieron a conocer a la parte contraria quien tuvo oportunidad de conocerlas y discutirlas.

Valga recordar, que esta Sala tiene adoctrinado en relación con lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, que la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”. 4.

La argumentación que contienen los cargos, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales como la atacada, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). 5. Por último, es de anotar que de todos modos resulta insuficiente la acusación, porque la censura no cumplió con la carga de controvertir todas conclusiones de la sentencia recurrida, al dejar libre de cuestionamiento, aquella de que no estaba probada la fecha de estructuración de la invalidez del demandante.

De tal modo que, tal inferencia que también soporta la decisión censurada, quedó libre de ataque, lo que trae como consecuencia que la sentencia se mantenga incólume, independiente de su acierto, al quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, y por ende como atrás se dijo, tal decisión goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así le asista razón a la crítica.

Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LUIS CARLOS GONZÁLEZ VARÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2