Proceso nº 38240 República de Colombia Casación Rdo. 38240 Manuel Pancha Martínez Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Casación Rdo. 38240 Manuel Pancha Martínez Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS: Provee la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por el propio procesado y su defensor, contra la sentencia de septiembre 1º de 2011 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que fuera irrogada respecto de aquél por el punible de concusión.
ANTECEDENTES: 1. Como en términos de la denunciante Teresa Gómez Castellanos, el secretario del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, Manuel Pancha Martínez, le solicitó y obtuvo sumas de dinero a cambio de que se le tuviera como única postora en el remate de un inmueble, según diligencia celebrada el 22 de septiembre de 1998 y luego, al darse cuenta de que el bien objeto de la diligencia no correspondía al pretendido, para revertir la adjudicación, la Fiscalía inició investigación en junio 27 de 2003 y a ella vinculó mediante indagatoria a Manuel Pancha Martínez. 2.
El mérito de la instrucción fue calificado en marzo 10 de 2009 con resolución acusatoria contra el indagado en cita por el punible de concusión. 3. Ejecutoriada la acusación en marzo 31 de dicho año, prosiguió la etapa de la causa ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia en marzo 25 de 2010 para condenar al acusado a la pena principal de 59 meses de prisión y multa equivalente a 56 salarios mínimos mensuales legales como autor del delito mencionado.
La defensa del procesado recurrió en apelación el fallo anterior y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó a través del que dictó en septiembre 1º de 2011, ahora objeto de impugnación extraordinaria. LAS DEMANDAS: Tanto el procesado como su defensor presentaron cada uno libelos de casación; el primero plantea cinco cargos al amparo de la causal tercera, esto es por nulidad y uno por causal primera, violación directa de la ley.
El defensor, por su parte, postula dos reparos: uno con sustento en la causal tercera por considerar que la sentencia fue dictada en un asunto viciado de nulidad, en cuanto para la época de su proferimiento la acción penal se hallaba prescrita toda vez que siendo en este evento el lapso prescriptivo igual a cinco años, su incremento en una tercera parte por tratarse de servidor público implica que la acción se extingue por el transcurso de un período de 6 años y 8 meses, tiempo que en efecto se verificó entre el momento de ocurrencia de los hechos y el de ejecutoria de la acusación. Con el mismo propósito, es decir, que se declare prescrita la acción, el defensor plantea un segundo reproche con sustento en la causal primera, al estimar que se violaron directamente los preceptos reguladores de ese fenómeno, en la medida en que el juzgador aumentó un tercio al máximo punitivo y no al lapso prescriptivo de cinco años.
CONSIDERACIONES: 1. Si bien el procesado acreditó en este asunto su condición de abogado titulado y como tal, de acuerdo con el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, estaba facultado para sustentar el recurso de casación a través de la presentación de la respectiva demanda, su intervención a ese efecto, simultánea a la de otro profesional del derecho a quien le encomendó su defensa técnica, deviene improcedente y por ende inadmisible, dada la carencia de legitimación para actuar en esta sede y la ausencia de manifestación expresa para aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado, según lo previene el artículo 127 de la Ley 600 de 2000.
Así lo tiene definido la Sala desde providencia de marzo 6 de 1996 (Rad. No. 11343), reiterada en decisiones de agosto 2 de 2000, marzo 14 de 2007, mayo 15 de 2008 y octubre 21 de 2009 (Radicados 15559, 26093, 29093 y 32039 respectivamente), de acuerdo con las cuales, “…el hecho de que tanto el procesado y su defensor formulen cada uno una demanda, suscita un pronunciamiento previo de la Sala a fin de determinar si es el caso, de admitirlas o restringir el pronunciamiento respecto de una de ellas.
“Sobre el particular, conviene tener presente que la sustentación del recurso de casación está reservada a un abogado titulado. Como el sentenciado ostenta esa calidad, tendría que admitírsele, legalmente autorizado, para cumplir directa y personalmente con esa gestión, según deviene del articulo 222 del Código de Procedimiento Penal (209 de la Ley 600 de 2000).
“Sin embargo, es de entender que lo anterior sólo es posible en la medida en que la actuación directa excluya la de un profesional encargado de la defensa. En el presente caso, el procesado le confió su asistencia a un abogado titulado, quien viene ejerciendo ese mandato, y como tal presenta su demanda, lo que implica que el procesado, en tanto no revoque ese poder, respete en su integridad su propia decisión, lo que hace parte de las pautas procesales, pues para este evento el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, (127 de la Ley 600 de 2000), advierte que “Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas”.
“Por otra parte, la técnica del recurso impide la viabilidad de varias demandas con relación a un mismo sujeto procesal (procesado y defensor), en la medida en que la elaboración del libelo está sometida a una estructura formal y lógica impuesta por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que tampoco puede desbordar la Sala. Aún más, la diversidad de demandas presentada por una misma parte, quebrantaría el esquema técnico de la casación, obstaculizando la comprensión centrada de las aspiraciones del impugnante e interfiriendo en la adopción de un fallo coherente, como así se infiere del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que al vedar en principio la formulación de cargos entre sí excluyentes, sólo llega a admitirlos en el texto de una misma demanda pero de manera subsidiaria”. 2.
En consecuencia examinará la Corte solamente la demanda presentada por el defensor, mas en dicha labor encuentra que ésta no satisface las exigencias legales que permitan su admisión. Lo primero es que prácticamente bajo idénticos supuestos y fines, postula el mismo reparo por sendas diversas, lo cual evidencia desde ya una falencia técnica que patentiza la contradicción de los cargos por cuanto lo que alega en principio como nulidad, lo aduce después como violación indirecta en el segundo, luego en este parte de reconocer la validez de la actuación que niega por aquél, sin que además los haya postulado de manera subsidiaria.
Lo siguiente es que cuando le era exigible exponer sus fundamentos de manera clara y precisa, sólo se advierte confusión en ellos, a más de que en sus propuestas la premisa resulta constituir una petición de principio ya que da por sentado, sin demostrarlo, que la prescripción de la acción penal derivada del delito objeto de juicio se produce en la instrucción por el transcurso de un período de 5 años al que se hace el incremento de la tercera parte por ser el supuesto autor un servidor público.
Confunde en efecto que uno es el período de extinción de la acción durante el sumario y otro durante el juicio y en ese orden pretende que sus afirmaciones parcialmente propias de la prescripción durante la causa se trasladen por igual a la etapa de investigación. Es que, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 y por regla general en la instrucción, “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”, lo cual significa en este evento que, siendo el máximo de pena para el delito de concusión de 8 años, según previsiones del artículo 140 del Decreto Ley 100 de 1980 y una vez hecho el aumento de la tercera parte a que hace referencia la misma norma por tratarse el presunto autor de un servidor público, el lapso extintivo es de 10 años y 8 meses, porque si en términos de aquél precepto el término de prescripción equivale al máximo de pena aumentado en esa proporción tal es el resultado y no el que sesgada y equivocadamente propone el censor.
Que la norma señale un mínimo prescriptivo, lo es por excepción y sólo para aquellos eventos en que la pena no sea privativa de libertad o el máximo de ésta no alcance el lustro, como que en los mismos el término sí sería de 5 años si se tratase de un particular y de 6 años 8 meses cuando el supuesto autor sea un servidor público. Como la concusión se sanciona en la norma ya citada con pena máxima de 8 años de prisión, éste, aumentado en una tercera parte, es el lapso extintivo de la acción, valga reiterar de 10 años y 8 meses, que ciertamente no alcanzó a concretarse entre el momento de ocurrencia de los hechos y el de ejecutoria de la acusación. En esas condiciones y sin que de otro lado se evidencie una situación en el proceso que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación formuladas por el procesado Manuel Pancha Martínez y su defensor. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE