Micelio
38238(14-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 3391 de 2006Decreto 4760 de 2005Ley 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38238 Justicia y Paz Néstor Abad Giraldo Arias Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38238 Justicia y Paz Néstor Abad Giraldo Arias Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No.300 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por los fiscales 20 y 45 adscritos a la Unidad Nacional de Justicia y Paz, la delegada del Ministerio Público, los representantes de víctimas y el defensor de los postulados JAVIER ALONSO QUINTERO, WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO y NESTOR ABAD GIRALDO ARIAS, contra la decisión de 13 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se ordenó la acumulación de las causas seguidas en contra de los postulados JAVIER ALONSO QUINTERO AGUDELO, WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO y NESTOR ABAD GIRALDO ARIAS al trámite adelantado contra LUBERNEY MARIN CARDONA.

HECHOS Según lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación, el comandante del Bloque Metro, Carlos Mauricio García Fernández, alias Rodrigo Doble Cero, en desarrollo del proceso de paz iniciado en 2002, se apartó de las directrices del comandante de las AUC Carlos Castaño Gil, razón por la cual este último le retiró su apoyo culminando con el exterminio de aquel Bloque a finales de octubre de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, la mayoría de sus cabecillas murieron, otros huyeron y los restantes se integraron a los bloques que los atacaron, entre ellos el Central Bolívar, Cacique Nutibara, Mineros, Bananero, Héroes de Granada y Calima. Los postulados JAVIER ALONSO QUINTERO, WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO y NÉSTOR ABAD GIRALDO ARIAS, quienes integraron el extinto Bloque Metro, se capturaron en distintas circunstancias, luego de lo cual fueron reconocidos por el miembro representante Daniel Alberto Mejía Ángel como desmovilizados del Bloque Héroes de Granada, hecho informado a la oficina del Alto Comisionado para la Paz e incluidos en el listado enviado al entonces Fiscal General de la Nación donde se consignó su acreditación a tal bloque.

ANTECEDENTES Mediante autos fechados el 6 de diciembre de 2012, la Sala de Justicia y Paz del Distrito Judicial de Medellín, a través del Magistrado que adelanta el trámite contra el postulado LUBERNEY MARÍN CARDONA, decidió acumular a esta causa, los procesos contra ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUIZ, radicado 11-001-60-00253-2006-81064 y contra PARMENIO DE JESÚS USME GARCÍA, radicado 11-001-60-00253-2007-82996.

Sustentó su decisión en la relación existente entre los cargos imputados, como quiera que los tres postulados integraron el bloque Héroes de Granada de las AUC, y en todos los casos el trámite de justicia transicional se encuentra en el mismo momento procesal. Con posterioridad, a través de auto de sustanciación de 13 de diciembre del 2011, se dispuso acumular al proceso anterior, los juicios contra NESTOR ABAD GIRALDO ARIAS, JAVIER ALONSO QUINTERO AGUDELO y WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO, con base en argumentos análogos, a pesar de tratarse de postulados miembros del extinto Bloque Metro de la misma organización criminal.

Mediante providencia de la misma fecha, el Magistrado sustanciador fijó para los días 23, 24, 25, y 26 de enero de 2012 la audiencia de control de legalidad de cargos en contra de los seis postulados citados anteriormente. Una vez instalada la diligencia, las partes solicitaron aclarar la decisión tomada mediante providencias de trámite, por lo cual se dispuso dar lectura a las mismas y proceder a su notificación en estrados.

Luego de conocerse la decisión del Tribunal, los fiscales 20 y 45 adscritos a la Unidad Nacional de Justicia y Paz, la delegada del Ministerio Público, los representantes de víctimas a través de los doctores Luis Fernando Guerra Tamayo e Iván Darío Gómez Tobón, y el defensor de los postulados, interpusieron y sustentaron en debida forma recurso de apelación contra el proveído de 13 de diciembre de 2011.

LA DECISIÓN IMPUGNADA En autos de trámite suscritos por una Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, emitidos el 13 de diciembre de 2011, se ordenó remitir las actuaciones seguidas contra JAVIER ALONSO QUINTERO, WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO y NESTOR ABAD GIRALDO ARIAS, al despacho del Magistrado Juan Guillermo Cárdenas Gómez quien acumuló los procesos adelantados contra los postulados del Bloque Héroes de Granada.

Realizó un breve recuento de los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva e individual contenidos en los artículos 10° y 11° de la Ley 975 de 2005 respectivamente. Resaltó que el Fiscal General de la Nación, a través de Resolución No. 02615 de 17 de agosto de 2006, dispuso las directrices para el procedimiento de reparto de los asuntos de competencia de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.

Agregó que mediante resolución No. 1660-UNJYP-F-20 de 22 de julio de 2009, se ordenó reasignar a los postulados como miembros del extinto Bloque Metro, como quiera que se logró demostrar que los mismos no participaron en hechos atribuibles al Bloque Héroes de Granada. Sostuvo que “ en el caso del postulado Néstor Abad Giraldo Arias (Javier Alonso Quintero y William Ferney Giraldo Giraldo), de continuar con las directrices contenidas en la citada resolución, al vincularlo para efectos de la verificación al Bloque Metro conllevaría a concluir que no reúne ninguno de los requisitos de elegibilidad contenidos en el artículo 10 de la Ley 975/05, pues si la desmovilización ocurrió y fue postulado en el Bloque Héroes de Granada, es imposible que se presente a la Sala de Conocimiento para efectos de control de legalidad en un bloque que hacía mucho tiempo no existía y no celebró acuerdo alguno con el Gobierno Nacional ”.

Recalcó que el Bloque Metro no ejecutó actos de desmovilización, no dejó las armas ni bienes, ni cesó el reclutamiento de menores, pues aquel no existía al momento de concretarse la entrega por parte de las demás estructuras, de modo que mantener a los postulados como miembros del Bloque Metro y no como pertenecientes a Héroes de Granada según se dispuso en un inicio, conllevaría, necesariamente, a colegir que no se cumplen los requisitos de elegibilidad.

Concluyó que la única forma de cumplir con el trámite de legalización de cargos y verificación de los requisitos de elegibilidad, es mantener el reconocimiento inicial que hizo al miembro representante del Bloque Héroes de Granada. Con base en lo anterior, bajo el supuesto que los postulados ostentan la calidad de desmovilizados de la mencionada estructura paramilitar, procedió a ordenar la acumulación de sus procesos con los demás integrantes del Bloque Héroes de Granada, a saber, Luberney Marín Cardona, Parmenio de Jesús Usme García y Andrés Felipe Vásquez Ruiz.

LA IMPUGNACIÓN La fiscalía Los fiscales 20 y 45 adscritos a la Unidad Nacional de Justicia y Paz interpusieron y sustentaron su recurso de alzada con base en dos puntos centrales: las inconsistencias en el aspecto procesal y la inconformidad con la decisión de fondo. Aclararon, desde un inicio, que su objeción radica únicamente en la acumulación de postulados pertenecientes al Bloque Metro con postulados del Bloque Héroes de Granada, porque la ordenada entre miembros de éste último la encuentran ajustada a la ley.

Señalaron que el trámite de justicia y paz debe regirse, en los asuntos que no se contemplaron en la normatividad especial, por la ley 906 de 2004, estatuto procedimental que no contempla la acumulación oficiosa por parte del juzgador, pues al tratarse de un esquema acusatorio, la decisión debe resultar de una petición de parte. Al respecto sostuvieron que los precedentes alegados por la Sala de Justicia y Paz, particularmente los radicados 30650 y 32033, no son aplicables, ya que las circunstancias son significativamente distintas y la postura de la Corte Suprema hace referencia a otro tipo de actuación procesal.

Añadieron que la decisión no puede tomarse mediante auto de trámite, porque la jurisprudencia ha insistido que toda providencia debe dictarse en audiencia pública acatando los principios de oralidad que se incluyeron en el trámite de la Ley 975 de 2005. Rechazaron la inaplicación de la Resolución 02615 de 2006 por la cual se determinaron las directrices para el reparto de asuntos de competencia de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, toda vez que la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad sólo aplica cuando se verifica una flagrante contradicción entre el texto legal o constitucional y la norma que se pretende desconocer.

En lo relativo al aspecto sustancial, manifestaron que el Bloque Metro mantuvo su accionar delictivo por casi 22 años y se extinguió luego que su comandante se retirara de las mesas de diálogo, de manera que no es correcto afirmar que la organización no existió sino que se extinguió. Recalcaron que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los crímenes del Bloque Metro son sustancialmente disímiles frente a los delitos imputados al Bloque Héroes de Granada, de ahí que resulta inadmisible la acumulación ordenada.

Añadieron que la decisión vulneraría el derecho a la verdad, ya que los postulados serían procesados como miembros de un grupo al cual nunca pertenecieron, además de generar una grave afectación a las víctimas del extinto bloque, habida cuenta que sus victimarios serían juzgados en distintos despachos judiciales dependiendo del cual se desmovilizaron.

Insistieron en la inexistencia de conexidad entre los hechos perpetrados por una y otra estructura paramilitar, y resaltaron que algunos comandantes del Bloque Metro siguen con vida, de forma que dividir este grupo dependiendo de su desmovilización, afectaría gravemente el principio de la verdad y la reparación. Representante de víctimas Los apoderados de las víctimas que participaron en la audiencia en cuestión, coadyuvaron los argumentos esgrimidos por los representantes de la fiscalía. Alegaron falta de competencia por el factor territorial, pues los crímenes del Bloque Metro se produjeron todos en la región antioqueña, mientras que los demás bloques con los cuales se desmovilizaron los postulados, tuvieron accionar en diversas regiones del país. Ministerio Público La delegada del Ministerio Público resaltó que las decisiones en el trámite de Justicia y Paz, deben tomarse en audiencia de forma oral y pública, en concordancia con un esquema acusatorio y adversarial de otra forma se vulneraría el debido proceso y abriría la puerta para nulidades más adelante.

Indicó que el argumento elevado por la magistrada según el cual el Bloque Metro nunca se desmovilizó, comporta un apego excesivo a la literalidad de la norma, postura que contraría los principios y fines de la ley 975 de 2005. Alegó que la carga concerniente a la verificación de los requisitos de elegibilidad la tiene la fiscalía, quien puede determinar si se ha prestado o no colaboración a la justicia. Bajo esta premisa, es el ente acusador el que deberá señalar si se ha cumplido con los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia y Paz.

La defensa El abogado defensor de JAVIER ALONSO QUINTERO, WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO y NESTOR ABAD GIRALDO ARIAS acompañó los argumentos esgrimidos por la fiscalía y los representantes de víctimas, especialmente con relación a la ausencia de facultades oficiosas en la orden de acumulación. Informó que los postulados le manifestaron que la totalidad de su actividad delictiva se produjo en calidad de miembros del Bloque Metro, de modo que su relación con el Bloque Héroes de Granada sólo se ocasionó en virtud del proceso de desmovilización. Reiteró que no existe conexión alguna entre el accionar de uno y otro grupo armado perteneciente a las A.U.C., pues el único vínculo existente se limita a aspectos formales de postulación. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES El defensor de los postulados LUBERNEY MARÍN CARDONA y PARMENIO DE JESÚS USME GARCÍA, intervino en el trámite del recurso y solicitó que fuese confirmada la decisión, porque con ella se obtiene mayor celeridad y eficiencia en el proceso de justicia transicional.

Destacó que entre los postulados sí existe conexidad, toda vez que todos ellos son juzgados por el delito de concierto para delinquir y su actividad criminal se circunscribió al departamento de Antioquia, no obstante algunos pertenecían a un frente distinto al de los demás. Insistió que la legalización de cargos en conjunto promueve la celeridad del proceso penal, y no vulnera el pilar de la verdad en consideración a que más adelante se juzgará a cada uno por los hechos en concreto que le sean imputados.

De acuerdo con los alegatos expuestos, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, para lo cual ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto contra las decisiones proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 1.2.

De conformidad con el artículo 204 ibídem la presente decisión se concretará al asunto objeto de impugnación y a aquellos que les resulten indivisiblemente vinculados, razón por la cual se deberá dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) la oralidad en la decisión de acumulación, ii) las atribuciones oficiosas de la Sala, iii) la procedencia de la acumulación frente a postulados de distintos Bloques armados. 2.

Carácter oral y público de la decisión. 2.1. El primer asunto que debe resolver la Sala corresponde a la forma en que se produjo la decisión objeto de apelación, aspecto en torno del cual los apelantes insisten en resaltar que la misma no podía adoptarse por un solo magistrado sustanciador, a través de un escrito y fuera de audiencia oral y pública. 2.2.

Ha sido consistente y reiterada la posición de la Sala en señalar que el proceso reglado por la Ley 975 de 2005, responde a un esquema acusatorio y adversarial en donde prima la oralidad en los trámites judiciales, principio que se plasmó en el artículo 12° en los siguientes términos: “Artículo 12. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna.

La conservación de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda”. 2.3. Así mismo, en reciente decisión esta Corporación resaltó que la decisión por la cual se ordena la acumulación procesal, debe adoptarse en el marco de una audiencia oral y pública, con asistencia de las partes para que sean oídas y ejerzan sus derechos, de lo contrario se incurriría en grave falta al debido proceso.

Sostuvo la Sala: “Consecuente con lo anterior, se impone concluir que la aludida decisión, mediante la cual se ordena la acumulación, debe tomarse en el marco de una audiencia. Razón le asiste en tal sentido a la Procuradora apelante, cuando reclama que la decisión de acumulación debió adoptarse en audiencia con citación de todas las partes, porque allí se garantiza de mejor forma, los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

Adoptar la decisión como lo hizo el Tribunal, sin la previa convocatoria a audiencia pública, socava el debido proceso, en tanto se contravienen las formas propias del juicio que es la garantía preestablecida de las reglas de juego sobre la manera como se desarrollará la actuación. Para el caso, se desconoció el principio de oralidad (…) Adicionalmente, la no adopción de la decisión en audiencia, socava los derechos de las partes intervinientes y principalmente de las víctimas, quienes debieron ser citadas a efecto de que se pronunciasen sobre la acumulación ordenada.”. 2.4.

Bajo la misma premisa, se reiteró que este tipo de providencias debe adoptarse por la respectiva Sala de Justicia y Paz y no por un solo magistrado. Se pronunció la Corte en los siguientes términos: “Es igualmente irregular el hecho de que la acumulación procesal la hubiese decretado solo el magistrado sustanciador, no obstante que se trata de una decisión interlocutoria que debe ser adoptada por la respectiva Sala, con lo cual se desconocen las formas propias del juicio, sin que sea posible su convalidación con la posterior firma de los otros miembros del cuerpo colegiado, como lo ordena el tribunal, toda vez que en su momento éstos no tomaron parte en la discusión y aprobación de la cuestionada determinación”. 2.5.

De acuerdo con lo anterior, la Sala debe reconocer acierto en el argumento esgrimido por la delegada del Ministerio Público y por los representantes de la fiscalía, en cuanto la decisión adoptada mediante auto de trámite, por escrito y sin que mediara una audiencia oral y pública que permitiera el debate entre las distintas posturas, resulta vulneratoria del debido proceso. 3.

Facultades oficiosas de la Sala de Justicia y Paz. 3.1. Un segundo elemento puesto a consideración de la Sala es lo concerniente a las facultades que tiene el Tribunal de conocimiento para ordenar de forma oficiosa la acumulación de procesos seguidos contra distintos postulados. 3.2. Al efecto se tiene que la ley 975 y sus decretos reglamentarios contemplan dos formas de acumulación, una para procesos en curso y otra de penas (art. 20 Ley 975, art. 7 decreto 4760 de 2005, art. 11 decreto 3391 de 2006). 3.3.

Lo anterior no puede entenderse ajeno a los principios procesales previstos en el capítulo III de la Ley de Justicia y Paz, de donde se extrae la naturaleza acusatoria del proceso de justicia transicional, resultando en oposición al sistema de tendencia inquisitoria que permea la ley 600 de 2000 y el Decreto Ley 2700 de 1991. 3.4. Dicho esto, la Sala debe reiterar su postura en cuanto la decisión de acumulación debe proceder a instancia de la Fiscalía, titular de la acción a quien compete definir la estrategia procesal correspondiente.

Es menester recordar que es el ente acusador quien conoce las circunstancias fácticas en que se produjo el actuar delictivo de cada postulado, por lo cual resulta indispensable su intervención y petición para proceder a la acumulación. 3.5. Descendiendo al caso bajo examen, es necesario resaltar que la magistrada del Tribunal Superior de Medellín, no se encontraba facultada para ordenar oficiosamente la acumulación de los procesos seguidos contra los distintos postulados, pues ella debía resolver conforme con la petición que hicieren las partes, a través de una decisión colectiva tomada en audiencia pública. 4.

De la acumulación en el caso concreto. 4.1. Esta Corte ha aceptado la acumulación de procesos en el esquema de la Ley de Justicia y Paz, bajo los parámetros del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la cual establece lo siguiente: “Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1.

El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.

Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”. 4.2. En relación con la aplicación de la norma transcrita dentro del proceso regido por la Ley 975 de 2005, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos: “La acumulación que decreta el Tribunal, es aquella a que se refiere el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, para lo cual invoca como realizables en el sub judice las situaciones previstas en los numerales 1 y 4, esto es, cuando existe coparticipación criminal y cuando existe homogeneidad en el modus operandi, relación razonable de lugar y tiempo y que la evidencia probatoria de las dos o más investigaciones pueda tener influencia recíproca.

(…) De otra parte, es menester establecer la conexidad y coparticipación entre los crímenes que individualmente se les atribuyen, particularmente homicidios y desaparición forzada. Finalmente, debe considerarse la necesidad o conveniencia de tramitar conjuntamente los dos procesos, esto es, definir, si existe una finalidad en la economía procesal, cómo se perfila ello respecto de las víctimas y de los procesados.

Todo lo cual supone la necesidad de escuchar previamente a los intervinientes”. 4.3. En estudio del caso sub examine, se tiene acreditado que los postulados JAVIER ALONSO QUINTERO, WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO y NESTOR ABAD GIRALDO ARIAS, pertenecieron al extinto Bloque Metro de las AUC, organización que los acogía al momento de ser capturados en distintas circunstancias. 4.4.

Así mismo se comprobó que los procesados ingresaron al proceso de justicia transicional como integrantes del Bloque Héroes de Granada, no obstante nunca participaron en las acciones delictivas de la mencionada estructura armada, porque su frente original se encontraba extinto. 4.5. Lo dicho es suficiente para descartar que entre los mencionados JAVIER ALONSO QUINTERO, WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO y NESTOR ABAD GIRALDO ARIAS, quienes integraron el Bloque Metro, y los enjuiciados LUBERNEY MARÍN CARDONA, PARMENIO DE JESÚS USME GARCÍA Y ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUIZ pertenecientes al Bloque Héroes de Granada, exista algún tipo de coparticipación criminal, homogeneidad en el modo de actuar de autores o participes, o una relación razonable de lugar y tiempo. 4.6.

De otra parte, resulta acertado el argumento elevado por el Ministerio Público en cuanto la aplicación exegética por parte de la Sala del Tribunal, vulnera los fines y propósitos de la justicia transicional, ya que pretende el enjuiciamiento de los postulados como miembros de un Bloque al cual no pertenecieron y forzando el juicio de una serie de hechos criminales que no tienen relación fáctica entre sí. 5.

De acuerdo con lo anterior, por tomarse la decisión de manera escrita y por un solo magistrado en contravía del debido proceso, al extralimitarse en las facultades otorgadas a la Sala de Justicia y Paz y por resultar improcedente la acumulación de hechos sustancialmente distintos, la Sala procederá a revocar las decisiones de 13 de diciembre de 2011 por las cuales se ordenó la acumulación procesal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR las decisiones de fecha 13 de diciembre de 2011, proferidas por una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, conforme con lo señalado en la parte motiva.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 18 de abril de 2012. Rad. 38526. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 18 de abril de 2012. Rad. 38526. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 18 de abril de 2012. Rad. 38526. Sobre la aplicación de la figura de la acumulación pueden verse las decisiones emitidas dentro de los radicados 33065, 30775, 36563 entre otras. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

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