CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 38237. CASACIÓN CARLOS ADOLFO FEO BASTO RAD. No. 38237. CASACIÓN CARLOS ADOLFO FEO BASTO Proceso nº 38237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 139 Bogotá, D. C., dieciocho de abril de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada a nombre del procesado CARLOS ADOLFO FEO BASTO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de peculado culposo. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “Se originó el día 4 de enero de 2002 en las oficinas de Administración Postal Nacional del Edificio Murillo Toro, cuando CARLOS ADOLFO FEO BASTO cajero de esa entidad pagó una pensión del Seguro Social por valor de $15.436.405 pesos a una persona no autorizada, quien presentó para ello documentación al parecer falsa, desconociendo el procedimiento para realizar los pagos; el 15 del mismo mes y año MARY GEMMA RODRÍGUEZ DE RAMOS titular del derecho, se presentó a reclamar el por qué el ISS le había trasladado la pensión para la ciudad de Bogotá sin autorización”. 1.2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 14 de agosto de 2007 la Fiscalía 152 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado CARLOS ADOLFO FEO BASTO, como presunto autor responsable del delito de peculado culposo, al tiempo que precluyó la investigación respecto de ROSA ELVIRA LIMAS GÓMEZ quien también había sido vinculada al proceso, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella. 1.3.- El conocimiento del juicio inicialmente fue asumido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de de Bogotá. Posteriormente, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión con sede en esa misma ciudad, en donde se llevó a cabo la vista pública y el 30 de agosto de 2010 puso fin a la instancia condenando al procesado CARLOS ADOLFO FEO BASTO a las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de peculado culposo, definido por el artículo 400 del Código Penal de 2000, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones. 1.4.- Recurrida esta determinación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el 15 de septiembre de 2011, le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, y oportunamente presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, menciona que con la interposición del recurso y la presentación de la demanda pretende que se case la sentencia a fin de que se respeten y reparen las garantías de su representado y, además, para unificar la jurisprudencia “en materia de garantías mínimas probatorias dentro del procedimiento penal”, siendo una de ellas la relacionada con la necesidad de efectuar una valoración probatoria de todos los medios de convicción legal y oportunamente aportados al proceso, pues una vulneración de esta naturaleza, resulta incluso controlable, a través de la acción de tutela.
Anota que en este caso “se persigue con el fallo de casación reivindicar con justeza la garantía mínima probatoria de valoración razonable que tanto el Juez de Descongestión ‘a quo’ como el Tribunal ‘ad quem’ debían respetar a favor del señor FEO BASTO en el trámite de las instancias. Y más aún, tratándose de las pruebas que éste ha solicitado para soportar los hechos de la contrahipótesis a la imputación de la comisión de peculado culposo y de consecuente responsabilidad penal.
Lo anterior -dice-, lo hará la defensa demostrando que en las sentencias demandadas se prescindió de la valoración de varias de las directrices administrativas emitidas por ADPOSTAL para el pago de pensiones a los afiliados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al momento de los hechos, incorporada al proceso como prueba”. Señala que los juzgadores no obraron con imparcialidad, pues, en su criterio, apreciaron de manera exagerada las pruebas de cargo en perjuicio de otros medios de convicción con los cuales se acreditaría que su prohijado sí cumplió con el deber objetivo de cuidado que le era exigible.
Seguidamente, con apoyo en la causal primera de casación, el libelista postula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, en los que la acusa de incurrir en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, debido a errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria. En el primer cargo, sostiene que los juzgadores soslayaron la evaluación de dos directrices administrativas sobre el pago de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, “que tienen mayor mérito suasorio para acreditar la existencia y el incumplimiento de una norma reglamentaria que en tales providencias se dio por probada a partir de dos declaraciones y de la indagatoria de mi prohijado”.
Menciona al efecto el convenio interadministrativo No 0066 del 23 de febrero de 2001, celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales y Adpostal; la Resolución No. 0532 de 10 de julio de 1997, emitida por la Dirección General de Adpostal y; el oficio F-ISS0036 de 30 de abril de 2002, suscrito por el Coordinador del Convenio entre el Instituto de Seguros Sociales y Adpostal, señor Gonzalo Mahecha Sarmiento.
Del referido convenio, dice, se puede establecer que a pesar de que existía para Adpostal la facultad de distribuir las fechas de los pagos según la primera letra del apellido si el número de pensionados así lo ameritaba, “no es cierto que tales pagos debieran hacerse necesariamente los primeros cuatro (4) días de cada mes ni que la distribución de letras y rangos iguales fuera de la manera como lo sugieren las declaraciones de los señores LIMAS GÓMEZ y SOLANO SALTARÉN. El documento establece que en todo caso, ADPOSTAL debe dejar a disposición de los beneficiarios de las pensiones del Instituto de Seguros Sociales las sumas por prestaciones periódicas hasta el décimo día hábil de comienzo de cada mes, inclusive, y que la utilización de la distribución de letras y rangos iguales para pagar a los pensionados dependerá de la necesidad del servicio”.
En lo relativo a la Resolución No. 0532 de 10 de julio de 1997 manifiesta que de ella se extrae que de antiguo Adpostal venía suscribiendo convenios interadministrativos con el Instituto de Seguros Sociales para facilitar el pago de las pensiones a los afiliados de ésta, cuya ejecución se encontraba ampliamente reglada. Asimismo, que la distribución por letras, al contrario de lo sostenido por los falladores de instancia según las declaraciones de los señores SOLANO SALTARÉN, LIMAS GÓMEZ y de su prohijado, no era uno de los requisitos esenciales reglamentarios para organizar el servicio con relación al pago de las pensiones.
Finalmente, en cuanto hace al oficio suscrito por el Coordinador del Convenio, manifiesta que de acuerdo con el citado documento, desde hacía tiempo se había establecido que si bien las oficinas postales podían determinar los días de cada mes que habrían de emplearse para pagar las pensiones, esta determinación sólo debía realizarse en atención al número de pensionados que atienda la entidad.
Señala que si los juzgadores hubiesen tenido en cuenta los mencionados medios de convicción, la decisión habría sido distinta, pues dichos documentos resultan idóneos para demostrar la existencia de las normas que reglamentaban la manera como debía hacerse el pago de pensiones a los beneficiarios, máxime si las declaraciones de cargo, son en realidad testimonios de referencia, en cuanto se trata de personas que no estuvieron presentes el día de los hechos y conocieron de ellos porque se los contaron.
En el segundo cargo, el demandante sostiene que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en cuanto en ninguna de las instancias fueron apreciadas “las directrices administrativas para el pago de las pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que verdaderamente estaban vigentes al momento de los hechos, y que no contemplaban la necesidad de exigir la resolución original al momento de pagar las mesadas pensionales diferentes al pago por primera vez, ni mucho menos la necesidad de dejar constancia, mediante fotocopias, de los documentos que los beneficiarios presentan para acreditar el pago”.
Sostiene que los documentos, cuya omisión de ponderar reprocha al Tribunal, son la Circular número 001 del 8 de agosto de 2001, suscrita por el coordinador del convenio celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales y Adpostal, así como el memorando número 200871, del 4 de julio de 2001, suscrito por la Gerente de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales.
Estima que con dichos documentos se concluye que la Resolución 0532 de 10 de julio de 1997, el Oficio DATEP No. 1136.00 del 4 de abril y la Circular 01 del 14 de abril de 2000 al 4 de enero de 2002, relacionados con la exigencia de la resolución original debidamente rubricada para el pago de ciertas pensiones, “habían perdido su fuerza ejecutoria por desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho”, pues únicamente serían válidas las reglamentaciones que se produjeran con posterioridad a la entrada en vigencia del negocio jurídico, “no sólo por la enunciada mención del contrato a que deben aplicarse sino por la derogatoria de las mismas, sea expresa o tácita –como aquí ocurrió a raíz de la expedición de reglamentaciones posteriores en esa materia especial por quienes tenían competencia para ello”.
Sostiene que así resulta claro que su representado, en las circunstancias particulares en que ocurrieron los hechos, obró de conformidad con las normas más recientes que regulaban el pago efectivo de las respectivas mesadas, y no, como lo considera el Tribunal, con base en reglamentos que perdieron su fuerza vinculante. “Por eso, el aquí libelista manifiesta que, estando por fuera del ordenamiento jurídico las disposiciones reglamentarias, no le era exigible cumplir la directriz de solicitar la resolución original de reconocimiento de pago del retroactivo debido a la señora RODRÍGUEZ DE RAMOS, siendo tal requerimiento desueto”.
Después de censurar el reproche que el Tribunal le formula al procesado por no haber dejado copia de los documentos presentados por la suplantadora, cuando ello no ha sido establecido por ningún reglamento, correspondiéndole a la Fiscalía la carga de la prueba sobre la supuesta desatención de las normas reglamentarias, estima que de no haberse incurrido en el error de dejar de apreciar las dos pruebas que extraña, el fallo habría sido distinto, pues concluiría que su representado debía ser absuelto.
Considera que en el caso bajo examen, resulta clarísimo que el hecho de haber aceptado que su representado se ciñó a pagar las referidas sumas por concepto de emolumentos personales, “solicitando el último desprendible de pago y la cédula de ciudadanía original, haciendo el respectivo cotejo, y luego imprimiendo la huella dactilar del reclamante en el comprobante de pago del mes en cuestión, lo convierte en un hecho cierto que no requiere de prueba.
Y el haber comprobado la existencia de dicho hecho, y sopesándolo junto con las probanzas cuya valoración aquí se echan de menos, permite darse cuenta, de forma plausible, que mi prohijado siguió estrictamente el deber objetivo de cuidado frente al cual debía actualizar su comportamiento”. Además, dice, en el expediente se cuenta con la colilla del comprobante de pago suscrita por la suplantadora de la señora RODRÍGUEZ DE RAMOS, junto con la huella respectiva, de modo que “no hubiera hecho rubricar así el comprobante de pago si no se le hubiera exhibido, como prueba de que el pago no se realizaba por primera vez, el último desprendible de pago”.
Agrega que al procesado se le presentaron para el cobro documentos falsos, tanto el último desprendible de pago como la cédula de ciudadanía, lo que indica que “fue objeto de una usurpación abiertamente encaminada a inducirlo a error para que de esta manera pagar el dinero solicitado”, como se acredita con el oficio expedido por el Coordinador del Convenio, donde comunica que se presentó el cobro fraudulento de 5 pensiones con cédulas falsas.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA: 1.- La Corte repetidamente ha sostenido que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y;
(iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. 1.1.- El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.
De este modo, conforme a dicha normativa, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 años y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario el desarrollo de la jurisprudencia, a partir del caso, o la garantía de los derechos fundamentales. 1.2.- El segundo, comporta acreditar, por tanto, que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar. 1.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.
En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. En ese sentido, insistentemente la Corte ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira.
Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. 1.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observan posturas divergentes sobre una misma temática; la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.
Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. 1.3.- La tercera exigencia, por su parte, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 2.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior, al procederse por un delito que tiene fijada pena privativa de la libertad no superior a seis años, es claro que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos. 3.- No sucede lo mismo, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que justificarían la admisibilidad de la casación discrecional por parte de la Corte; ni con el deber de enunciar, desarrollar y demostrar, clara y precisamente los cargos que al amparo de las causales que aduce, pretende postular contra el fallo de segunda instancia. Pese a que el casacionista reconoce que en el presente caso no procede la casación común, es lo cierto que no la justifica en los precisos términos que vienen de ser advertidos por la Sala y en lugar de ello, so pretexto de denunciar la violación de garantías fundamentales, enmascara sus discrepancias con la apreciación probatoria realizada por el juzgador, y cuando no, se dedica a exponer planteamientos que no solamente contrarían la objetividad que la actuación ofrece, sino que se distancian en grado sumo de las previsiones normativas con las que pretende sustentar sus asertos, todo lo cual resulta inaceptable en esta sede, más aun tratándose de la casación discrecional cuyos requisitos de admisibilidad son más exigentes que la común. En torno a este último aspecto, pertinente resulta poner de presente cómo el demandante, para tratar de justificar el pedido de que la Corte ejerza la discrecionalidad, en los dos cargos que formula, sostiene que el sentenciador dejó de considerar algunos medios de convicción con los cuales se acreditaría que no desatendió el cumplimiento de normas reglamentarias para el pago de mesadas pensionales y por ende no infringió el deber objetivo de cuidado, pero sin demostrar de qué manera, si los juzgadores hubieran considerado dichos medios de convicción, se habría logrado obtener una explicación razonable sobre los motivos por los cuales a pesar de adoptar las debidas precauciones realizó el pago a una persona distinta de la verdadera beneficiaria de los recursos. 4.- Pero aun si se llegase a suponer que la pretensión del demandante es acudir a la discrecionalidad para denunciar el desconocimiento de alguna garantía fundamental, derivado de la presunta violación indirecta de la ley por la incursión del juzgador en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria, como en tal sentido serían los dos reparos que formula contra el fallo de segunda instancia, también la inadmisión resulta imperativa.
A este respecto no cabe menos que reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible denunciar errores de apreciación de los medios de convicción, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ” (se destaca), pero es claro que en este caso el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que veladamente sugiere es la incursión por el juzgador en presuntos falsos raciocinios y falsos juicios de existencia por omisión probatoria, determinantes en su criterio de la indebida aplicación de las disposiciones sustanciales que definen el delito de peculado culposo.
Dicha postura evidencia que la pretensión del demandante no es acudir a la casación discrecional para denunciar la violación de garantías fundamentales o poner de presente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, sino a la común, improcedente en este caso por razón del cuantum punitivo establecido en el delito por el que se profirió la sentencia de segunda instancia. Esto por cuanto el demandante no cumple el deber de vincular la presunta transgresión a la ley, con la eventual y objetiva violación de alguna garantía fundamental, cuestión que la Corte no puede suponer en sede extraordinaria, menos en tratándose de un asunto sobre el que no procede la casación común. A más de lo anterior, y con el sólo propósito de denotar la falta de idoneidad sustancial de la demanda, cabe señalar que, al contrario de que se sostiene en el libelo, los sentenciadores no soslayaron el análisis de los documentos que el defensor extraña, sino que no les confirieron el mérito persuasivo que particularmente reclama, situación ostensiblemente distinta de la denunciada.
Al efecto baste con denotar que el Tribunal fue expreso en señalar que los documentos que integran el proceso disciplinario fueron objeto de consideración tanto de manera individual como en conjunto con otros medios de convicción, tales como la indagatoria, algunos testimonios rendidos por servidores de Adpostal, y la existencia de otros acontecimientos que vistos en el contexto en que los hechos tuvieron realización demuestran que el procesado, por no haber cumplido a cabalidad sus deberes normativamente establecidos, dio lugar a la pérdida de recursos públicos cuya administración y custodia le había sido encomendada.
No de otra manera podría ser entendida la consideración del Tribunal, que en los términos en que se formula la demanda, resulta inconmovible: “Conforme a dichas manifestaciones, surge con claridad que para la fecha en la que acaecieron los hechos, 4 de enero de 2002, FEO BASTO fungía como cajero pagador, en reemplazo del señor SOLANO SALTARÉN, y bajo su resorte tenía el pago de las mesadas pensionales del ISSS; labor para la cual se requería la verificación previa de una serie de documentos dentro de los cuales está la cédula de ciudadanía original, el último desprendible del pago, el carné del seguro, la huella y la firma del beneficiario.
“Sin embargo, también se extrae que aquel día, mientras desarrollaba labores como cajero pagador en la oficina de ADPOSTAL sede Edificio Murillo Toro, CARLOS ADOLFO FEO BASTO infringió varias de las reglas que deben tenerse en cuenta para el pago de las mesadas pensionales a los beneficiarios del Instituto de Seguro Social, puesto que además de la verificación reglamentaria de los documentos, desatendió las previsiones que debían considerarse en casos como el presente, en los que el monto pensional era altamente elevado.
Postulado que se refuerza, además de las manifestaciones de los procesados y el referido declarante, con las pruebas documentales que militan al interior de la actuación. “Lo primero a destacar es que, como lo afirman los declarantes SOLANO SALTARÉN y LIMAS GÓMEZ, así como el acusado FEO BASTO, en desarrollo del convenio interadministrativo suscrito por ADPOSTAL y el ISS, la entidad de correos debía pagar mensualmente el valor de las mesadas correspondientes a los pensionados del citado ente de seguridad social, labor para la cual, designó los cinco primeros días hábiles del mes, disponiendo los pagos según la letra inicial del primer apellido del beneficiario, circunstancia que debía verificarse antes de solicitar la presentación de los documentos requeridos, y de proceder a la revisión de los mismos.
“Es aquí donde aparece la primera omisión del procesado, pues los cinco primeros días hábiles correspondientes al año 2002, eran el 2, 3, 4, 5, y 8 de enero, de los cuales, según lo manifestado por todos los intervinientes en la actuación, incluso por el procesado, el día 2 de enero de 2002, debía cancelarse la pensión a las personas cuyo apellido comenzara por las letras A a la CH, el día 3, aquellos cuya inicial estuviera entre la D y la L; el 4 correspondería a las letras M a Q; y finalmente el día 5 de enero de 2002, debió cancelarse la pensión únicamente a aquellos cuyo apellido comenzara por las letras R a Z. De lo que se colige, sin lugar a dudas, que el señor CARLOS ADOLFO FEO BASTO omitió verificar si la señora MARY GEMMA RODRÍGUEZ DE RAMOS, podía cobrar su mesada pensional el día 4 de enero de dicha anualidad, pues de haberlo hecho, habría advertido que no era su turno, y le habría solicitado que regresara al día siguiente, 5 de enero, cuando según el orden establecido, sí era su oportunidad de reclamar su mesada pensional.
“No es cierto, como pretende hacerlo ver el apelante, que tal prelación de pagos fuera inexistente, pues es el mismo CARLOS ADOLFO FEO BASTO quien corrobora la existencia de dicho cronograma, no sólo en su diligencia de indagatoria, sino en sus intervenciones durante el desarrollo de la actuación disciplinaria que en su contra adelantó ADPOSTAL Correos Nacionales, como se advierte en la declaración jurada rendida el 5 de noviembre de 2002, en donde señaló que los pagos a los pensionados del ISS se efectúan de acuerdo al orden alfabético de los apellidos, los cuatro primeros días del mes, y aunque aclara que no recuerda cuántas ni qué letras correspondían por día, lo que deja claro, es que los pagos sí estaban distribuidos cronológica y alfabéticamente (fl. 88.C.0.1 Disciplinario).
“Pero no sólo en dicho aspecto, el procesado infringió el cuidado que debía observar al momento de cancelar las mesadas pensionales del ISS, pues a más de haber cancelado la pensión a quien suplantó a la señora MARY GEMMA RODRÍGUEZ DE RAMOS, el día hábil del mes que no correspondía, a la hora de verificar los documentos que se exigen para cancelar la prestación, omitió solicitarle la resolución o acto administrativo de reconocimiento emanado del Instituto de Seguros Sociales, el cual, además debía contar con el sello seco de la referida entidad.
Tal exigencia, contrario a lo que afirma el abogado recurrente, era de pleno conocimiento por los funcionarios de la entidad de correos, y estaba establecida mucho tiempo antes del acaecimiento de los hechos materia de juzgamiento, como pasa a demostrarse con los diferentes documentos que militan en el expediente, al igual que en la acción disciplinaria, la cual fue introducida a la actuación como prueba trasladada.
“Efectivamente, a folio 104 del cuaderno original No. 1 del expediente disciplinario, milita oficio de 4 de abril de 2000, suscrito por la Jefe del Departamento Aseguradora ATEP del ISS, y dirigido al Jefe de la Sección Cartera de ADPOSTAL-Murillo Toro, mediante el cual solicita que no se cancele ninguna prestación sin previa presentación de la resolución debidamente sellada y previos los demás controles internos determinados para el efecto.
“Asimismo, se advierte la Circular No. 01 de fecha 14 de abril de 2000, mediante la cual, la Jefe de la División de Tesorería solicita a Jefe Financiero de la Administración Postal Nacional, comunicar a todos los funcionarios que realicen pagos de mesadas pensionales del Instituto de Seguro Social, que no deben pagar prestaciones económicas sin la debida presentación de la resolución de reconocimiento debidamente sellada (fols. 104 C.O. 1 Disciplinario, y 287 C.O. 2 Disciplinario).
“Además, es el mismo procesado quien reconoce que en ciertos casos se exige que el pensionado exhiba la resolución de reconocimiento, debidamente sellada por parte del ISS, documento que, aun cuando afirme lo contrario, no fue exigido por él al momento de cancelar la mesada pensional a quien aquél día suplantaba a la señor MARY GEMMA RODRÍGUEZ DE RAMOS, puesto que de haberlo hecho, se habría encontrado con la realidad de que no se trataba de la legítima titular del derecho prestacional, por cuanto la suplantadora no estaba en condiciones de tener en su poder dicho acto administrativo; además, tal y como lo sostiene la Jefe de Zona Primera Murillo Toro de la Administración Postal Nacional en oficio de fecha 22 de noviembre de 2002, el señor CARLOS ADOLFO REO BASTO no dejó soporte documental alguno respecto a los pagos irregulares de las mesadas del mes de enero del citado año, lo que hace inferir que incumplió el deber de solicitar, previo al pago, la resolución expedida por el ISS, mediante la cual se hacía el reconocimiento de la considerable suma que por él fue pagada.
“Es de aclarar que aun cuando el acusado asegura haber verificado la documentación pese a que no la anexó, tal afirmación se aleja de la realidad puesto que de haberlo hecho habría advertido que en ese momento MARY GEMMA RODRÍGUEZ DE RAMOS estaba siendo suplantada, dando que se reitera, no era posible que la persona que compareció a cobrar la prestación tuviera en su poder el original del acto administrativo de reconocimiento; a más que no existe explicación valedera que sustente el por qué si tuvo en sus manos la resolución de reconocimiento emanada del ISS, no la aportó como soporte, teniendo en cuenta que fue la mesada pensional más elevada que canceló el día 4 de enero de 2012.
(…) “Así conforme a lo denotado, se establece no sólo que tratándose de pago de retroactivos a los pensionados del ISS se requería que el beneficiario exhibiera la resolución de reconocimiento, sino además, y de paso, que ADPOSTAL sí tenía establecido un orden cronológico estricto para atender la referida obligación. Exigencias que, como ha quedado plenamente demostrado, fueron desatendidas por parte del señor CARLOS ADOLFO FEO BASTO quien para la fecha de los hechos, tenía bajo su resorte el pago de las mesadas pensionales a los beneficiarios del ISS.
“Ahora, como bien lo informa el procesado, dentro del trámite establecido por ADPOSTAL para el pago de las pensiones del ISS, un funcionario era el encargado de recibir los documentos al beneficiario, verificarlos y hacer que éste firmara y estampara su huella en el desprendible de pago correspondiente, para posteriormente dirigirlo a la ventanilla del cajero pagador para la entrega de la mesada respectiva; no obstante, también ha quedado claro en la actuación, que el funcionario que efectúa el pago tenía la obligación de verificar nuevamente la documentación, circunstancia que como quedó demostrado, se omitió por parte del acusado”.
“ A lo que se suma, que específicamente, para el día 4 de enero de 2002, CARLOS ADOLFO FEO BASTO tenía la obligación de observar más cautela y precaución de la que comúnmente se le exigía, puesto que la función previa de verificación de documentos, que para ese entonces era ejercida por la funcionaria ROSA LIMAS GÓMEZ, no se pudo llevar a cabo por cuanto, para la mañana en la que se canceló irregularmente la mesada de MARY GEMMA RODRÍGUEZ DE RAMOS, la citada empleada se encontraba atendiendo una cita médica en la EPS CAPRECOM, y arribó nuevamente a las instalaciones de ADPOSTAL, aproximadamente a las 11:00 a.m., momento para el cual, ya se había efectivizado el pago de la pensión. (…) “Tan cierto es que el procesado desatendió el deber objetivo de cuidado que le asistía al actuar el día 4 de enero de 2002, como cajero pagador de pensiones a cargo del Instituto de Seguro Social, que no sólo, en dicha fecha, canceló de manera irregular a la persona que suplantó a la señora MARY GEMMA RODRÍGUEZ DE RAMOS, el monto de $15.436.405.oo, sino que también pagó de manera equivocada a sujetos que suplantaron a los pensionados RAFAEL VÁSQUEZ BERNAL, LUIS E. RODRÍGUEZ, JORGE MARTÍNEZ RINCÓN, NELSON ROA ECHEVERRY, sumas de $1.568.444.oo, $1.239.455.oo, $2.897.031.00 y $2.939.290.00, respectivamente como se indica en la comunicación de 17 de febrero de 2002, suscrita por el Jefe de ADPOSTAL de la Oficina Murillo Toro, y se advierte de las denuncias penales formuladas por el propio acusado; desaciertos que por su gran pluralidad no permiten aceptar que éste actuó con la diligencia debida que le imponía el delicado rol que desempeñaba, y que lo ocurrido se trató de un hecho aislado.
“Juzga la Sala que ante el hecho cierto que el procesado el día de los hechos realizó cinco pagos de pensiones a personas que suplantaron a los verdaderos titulares de la prestación, se impone como conclusión que no adelantó las medidas de verificación establecidas por ADPOSTAL para evitar el pago irregular de pensiones, controles que para el caso de la señora MARY GEMMA RODRÍGUEZ DE RAMOS, le imponían exigir la exhibición del acto administrativo de reconocimiento del retroactivo pensional cobrado.
“Para el Tribunal, si el procesado hubiese adelantado las medidas de verificación y control que eran exigibles, no hubiese efectuado, en la fecha citada, un pago en cuantía de $15.436.405.oo a la persona que no era la titular del derecho, por lo tanto surge indubitable que el proceder incurioso y descuidado con el cual actuó, generó un grave detrimento patrimonial para la entidad pública para la cual laboraba” (se destaca).
Y si bien el sentenciador de alzada reconoció que para la fecha de los hechos no existía la obligación reglamentaria de cancelar mediante cheque aquellas prestaciones que superaran los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, no encontró “cómo tal consideración puede llegar a enervar el juicio de responsabilidad que se ha erigido en contra del procesado, quien con su actuar omisivo y negligente, permitió que el patrimonio de la administración fuese defraudado en tan considerable cantidad, puesto que no obstante haber cancelado el valor de la mesada en efectivo, como correspondía, omitió agotar íntegramente el trámite de verificación documental que se debe atender previo a la cancelación de la mesada, pasando por encima, incluso del sentido común que debe acompañar a todos los ciudadanos, especialmente a los funcionarios estatales que manejan dineros de la administración, pues es de público conocimiento que existen personas inescrupulosas que constantemente están pretendiendo apoderarse de los recursos nacionales; realidad que por fuerza, le imponía actuar con suma precaución y cuidado”.
En tales condiciones, atendiendo la subjetividad de sus planteamientos el demandante no osa controvertir la totalidad de las consideraciones fácticas realizadas por el sentenciador, con lo cual sulta obvio suponer que tampoco se hallaba en condiciones de controvertir el criterio sentado por el sentenciador de alzada, en el sentido que “ en el presente caso no puede hablarse de error invencible, por cuanto como fue precisado en acápites precedentes, la equivocación en que incurrió el procesado al cancelar una pensión a una persona que no correspondía, obedeció a un proceder descuidado y negligente de su parte, puesto que en su condición de servidor público de la Administración Postal Nacional, pasó por alto los controles previstos con el fin de asegurarse que la persona a la cual se le realizaba el pago era realmente la titular de la prestación, verificación que de haberse emprendido habría evitado el mal pago que hizo la entidad oficial” y que no pone en evidencia nada diverso del apego del sentenciador a la objetividad que prueba recaudada revela y asignarle las correspondientes consecuencias jurídicas previstas en la ley sustancial.
Entonces, como resultado de analizar detalladamente el contenido del libelo, sin dificultad se establece que del mismo no se desentraña clara y precisamente la configuración de motivo alguno que amerite declarar la ineficacia de lo actuado, como tampoco la demostración objetiva de que al apreciar los medios el juzgador hubiere incurrido en algún tipo de error de hecho.
Quedando entonces patentizado que el demandante no logra justificar adecuadamente la necesidad de que la Corte admita la demanda para protección de garantías fundamentales o desarrollar la jurisprudencia, que no demuestra la existencia de una irritualidad que dé lugar a declarar la nulidad del total o parcial del proceso, y que tampoco resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, sin dificultad alguna cabe concluir que los reclamos formulados en la demanda no tienen ninguna posibilidad de ser admitidos a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que pretende es que la Corte confiera particular mérito persuasivo a los medios, acorde con los intereses del demandante.
En últimas, de los términos en que se presenta la demanda, observa la Sala que lo pretendido por el casacionista es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque es del criterio que sus razonamientos relacionados con el mérito persuasivo de la prueba documental que extraña, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el alcance demostrativo que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle mérito persuasivo, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de las demandas, lejos estuvo de poder acreditar.
A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia suficientemente difundida, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte.
Lo ofrecido en el libelo no es, entonces, la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo resulta violatorio de garantías fundamentales, que transgredió normas de derecho sustancial, o que el pronunciamiento de la Corte resulta necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, juicio para el cual ha sido instituida la casación discrecional, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.
Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acuden a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos estuvo de poder lograr. 5.- Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; los reparos que formula resultan inidóneos para conmover la juridicidad del fallo que se pretende combatir y; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que hagan viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado CARLOS ADOLFO FEO BASTO, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 8 cno. 2 Fiscalía � Fls. 17 y ss. cno. 2 Ib. � Fl. 26 vto. cno. 2 Ib. � Fl. 6 y ss. cno. 1 � En cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo 6691 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Fls. 421 y ss. cno. 2 � Fls. 180 y ss. 436 y ss. cno.2 � Fls. 455 y ss. cno. 2. � Fls. 6 y ss. cno. Trib. � Fls. 60 cno. Trib. � Fls. 63 y ss. cno. Trib. � Auto.
Cas. febrero 9 de 2005. Rad. 23055. � “Folio 128 a 151 C.O 1 Disciplinario”. � Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842. PAGE 36