Micelio
38236(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Casación 38236 Christian Tobón Hincapié Proceso No. 38.236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Christian Tobón Hincapié, contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia del 14 de octubre de 2011, mediante la cual confirmó la dictada el 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro, que condenó al procesado como autor del delito de peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En el año 2003, Darío de Jesús García Ospina, alcalde del municipio de Rionegro, en compañía de Christian Tobón Hincapié, profesional universitario G1 adscrito a ese ente territorial, abrieron una cuenta en el Banco Colpatria con el fin de recaudar fondos de la empresa privada y pública para la realización de las fiestas decembrinas, dineros que no podían ingresar al presupuesto municipal por no contar con un rubro para ello.

El manejo de la mencionada cuenta fue delegada por el burgomaestre al señor Tobón Hincapié quien determinó que las sumas que por concepto de impuestos de Industria y Comercio debía cancelar la Compañía Nacional de Chocolates por los meses de junio, octubre y diciembre de 2003, a razón de $32.000.000, $40.000.000 y $20.000.000, respectivamente, fueran consignadas en la mencionada cuenta.

Posteriormente, dispuso que una parte de las mismas fuera utilizada para realizar pagos de las mencionadas fiestas, y lo restante, para gastos personales como fue la compra de un vehículo y la entrega de una parte a su novia para que adquiriera un apartamento. 2. Por estos hechos, la Fiscalía 123 Delegada de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia, tras adelantar investigación previa, el 12 de agoto de 2008, decretó la apertura de investigación y dispuso la vinculación mediante indagatoria de Darío de Jesús García Ospina y Christian Tobón Hincapié. 3.

El 20 de febrero de 2009, se declaró el cierre de la investigación y el 20 de marzo del mismo año, se dictó resolución de acusación en contra de Darío de Jesús García Ospina por el injusto de peculado culposo y Christian Tobón Hincapié, como presunto autor del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público, previstos en los artículo 397 y 286 de la Ley 599 de 2000; en la misma decisión se precluyó la investigación en favor de María Alba Hincapié, quien había sido vinculada al proceso el 13 de noviembre de 2006.

Inconforme con la decisión, la defensa de Tobón Hincapié la recurrió y el 7 de marzo de 2009, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó parcialmente en el sentido de rati8ficar la acusación contra aquél por los delitos de peculado por apropiación y precluir la investigación por los de falsedad ideológica en documento público. 4.

El juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro, Antioquia, autoridad que el 10 de noviembre de 2009 absolvió a Darío de Jesús García Ospina por el delito de peculado culposo y condenó a Christian Tobón Hincapié como autor del delito de peculado por apropiación, le impuso una sanción principal de 10 años de prisión, multa de $92.000.000, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, la prohibición de ser elegido para cualquier cargo público en los términos del artículo 122 de la Carta Política y el pago de $92.000.000 por concepto de perjuicios de orden material, y de las costas y agencias en derecho.

Además, le negó la suspensión condicional de la pena, la prisión domiciliaria y libró orden de captura en su contra. 5. Recurrido el fallo por la defensa de Tobón Hincapié, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 14 de octubre del 2011, lo confirmó. 6. Contra esta determinación el defensor de Tobón Hincapié interpuso recurso de casación que le fue concedido y las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el defensor del procesado formula tres cargos por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial producto de falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio que así desarrolla: 1.

Falso juicio de existencia por omisión. El error del Tribunal se concretó en haber ignorado: i) El certificado de la Secretaría General del Municipio de Rionegro que establece que para el segundo semestre del año 2003, el procesado se desempeñaba como profesional universitario G 1 adscrito a la Alcaldía de ese ente y por tanto, no tenía a su cargo el manejo del impuesto de Industria y Comercio.

Considera el recurrente que de haberse valorado tal prueba, se habría concluido que Tobón Hincapié no ostentaba la facultad de administración, custodia y tenencia de tales rubros, pues no era una actividad relacionada con su cargo, por tanto sus actuaciones fueron producto de la usurpación de la función que para aquel entonces desempeñaba Luis Carlos Rendón. ii) Las facturas emitidas por el sistema de la alcaldía, en donde consta el pago del impuesto de Industria y Comercio por parte de la Compañía Nacional del Chocolates, documentos con los que se demuestra no solo el fraccionamiento en el pago de aquellos impuestos, sino que el encargado de realizarlos era el usuario LC RENDÓN, quien para aquél entonces, era el que manejaba tales emolumentos.

Sostiene que si el Tribunal hubiera acogido lo sostenido por el señor Rendón, acerca de que no fue aquél quien realizó los cobros, surgiría evidente que la persona que lo hizo ingresó subrepticiamente al sistema utilizando su clave, de lo cual deviene que la tenencia de los dineros no fue fruto de una competencia funcional de su representado. 2.

Falso juicio de identidad. Tras analizar la declaración vertida por Juan Alberto García García, sostuvo que el juez de segundo grado, cercenó el aparte de la declaración en la que el testigo refirió: “Es decir fuera de que estaba en otro puesto usurpó funciones de la coordinación de industria y comercio que para la fecha eran desarrolladas por otro funcionario, por LUIS CARLOS RENDÓN GONZALEZ, quien todavía trabaja en el municipio…”.

Asegura, que con tal deponencia fácilmente se infiere que Tobón Hincapié no tenía a su cargo la Coordinación Financiera de la Secretaría de Hacienda y, por tal razón, “no tenía manejo del multicitado impuesto y, de otro, la tenencia que del mismo adquirió no fue ni en razón de su cargo ni con ocasión del mismo, como que, tal como se indicó, tal situación se dio por un indebido ingreso al sistema”. 3.

Falso raciocinio. El error del Tribunal se centra en los testimonios de Juan Alberto García García y Luis Carlos Rendón, pues mientras el primero reconoce que su representado no tenía ninguna función relacionada con el impuesto de industria y comercio, el segundo, acepta que aquel rubro lo administraba en compañía de su patrocinado, lo cual en su sentir “vulnera el principio lógico de no contradicción.” Con la pretensión de sustentar el cargo, sostiene que si la judicatura admitió que los dos testigos dicen la verdad, está aceptando que su pupilo no manejaba el impuesto y al mismo tiempo lo hacía, lo que resulta lógicamente imposible pues aquél no logró la tenencia del dinero por razón de su función. Asegura que estos yerros vulneraron el principio de legalidad estricta, pues la detección de tales cantidades en cabeza de Tobón Hincapié no lo fue por razón de la función que cumplía ni con ocasión de ella, sino que aquél “se valió de sus conocimientos que tenía en razón de haber manejado en años anteriores tal recurso, para ingresar de manera subrepticia al sistema y realizar las alteraciones que le permitieron posteriormente crear las cuentas de cobro sin tener la facultad para ello y fingiendo un cargo que no ostentaba., lo que le permitió acceder a los dineros en forma irregular; todo lo cual se traduce en un “apoderamiento completamente ilícito y no un desbordamiento ilegal de su función.” Concluye por tanto, que la conducta que se tipifica es la de hurto agravado por la confianza que en él depositaron los compañeros de trabajo y la administración municipal, error que considera trascendente, pues por la equivocada adecuación normativa se le impuso una sanción mucho más grave a la que le correspondía. Para finalizar destaca, que se vulneró indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 397 de la Ley 599 de 200 y la falta de aplicación de los artículos 240.2 del mismo estatuto y el artículo 7 de la Ley 600 de 2000.

Solicita se case la sentencia y se dicte una de carácter absolutorio de remplazo. CONSIDERACIONES 1. Las exigencias de la casación. 1.1 Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto debe cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebranto, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 1.2.

La Corte, de tiempo atrás, ha venido insistiendo en que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) la idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) la idoneidad sustancial, que apunta a la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso en los precisos términos señalados en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, normatividad bajo cuya égida se desarrolló el proceso.

Si este doble escrutinio arroja resultados negativos, ya sea porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque de entrada se establece que el escrito es inidóneo para el fin propuesto, la decisión debe ser la de inadmisión, ello con el propósito de resguardar los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia. 1.3.

Como del mismo planteamiento de los cargos se observa que la demanda no supera el examen propuesto, se ha de inadmitir. Las razones: 2. Del interés para recurrir y la identidad temática. 2.1. Bajo el concepto de “ identidad temática ”, la jurisprudencia ha señalado que al sujeto procesal que muestra su inconformidad con la sentencia del Tribunal le asiste interés jurídico, esto es, se encuentra legitimado para recurrir, siempre y cuando el tema propuesto en sede de casación haya sido planteado a través del recurso de apelación. 2.2.

Una vez proferido el fallo condenatorio de primera instancia, la defensa se alzó contra tal determinación al aducir: i) que no existió apropiación de los $92.000.000; ii) la equivocada apreciación en el reintegro de los recursos; iii) la interpretación errada de los Acuerdos 064 de 1998 y 034 de 2001; iv) el error tras encontrar probado un beneficio de los contratistas y del procesado; v) el desacertado valor probatorio otorgado a las auditorías y, vi) las equivocadas conclusiones sobre las posibilidades de acceso al software de facturación. 2.3.

Ahora, contrario a lo sugerido, el libelista aspira a que la Corte case la sentencia de segunda instancia y absuelva a su representado a pesar de aceptar que aunque aquél se apropió de los dineros “no lo fueron en razón o con ocasión de sus funciones, sino como consecuencia de su ilícita conducta al desviarlos con el fracturamiento del sistema informático utilizando de manera torticera la clave de otro funcionario…” 2.4.

La Sala fácilmente advierte que las posiciones defensivas asumidas, ponen en evidencia la falta de “identidad ” en las hipótesis propuestas, pues no se puede alegar ante la instancia un error en la valoración probatoria que desvirtúa la apropiación de los dineros públicos, para después advertir una equivocada adecuación típica del comportamiento imputado ante la carencia de relación funcional con los dineros defraudados. 2.5.

La línea de la Corte se ha mostrado pacífica frente a la demostración de la existencia de unidad temática entre lo que fue materia de discusión en las instancias con lo que se denuncia en casación, como presupuesto básico para la procedencia del recurso, así lo ha precisado: “Debe existir identidad temática, de materia, conceptual o sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tribunal Superior a través del recurso de apelación, y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación. “No se trata de que exista plena identidad, repetición textual, ni correspondencia exegética producto de una confrontación puramente formal entre la apelación y la casación, pues la naturaleza de la apelación contra la sentencia de primera instancia muchas veces lo impediría; sino de que sea verificable que la alzada y la impugnación extraordinaria tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo jurídico, aunque pudiesen presentar enfoques o argumentos distintos.” 2.6.

Si el recurrente alega una equivocada adecuación típica, pero ese yerro no lo protestó con la interposición del recurso de apelación, ese silencio constituye una aceptación tácita y lo inhabilita para acudir en casación, pues en tales condiciones, el Tribunal Superior no tuvo la oportunidad de conocer, estudiar y emitir pronunciamiento sobre el punto que propuso como fundamento del ataque. 2.7 Esta razón sería suficiente para no dar curso a la demanda; no obstante, en el supuesto de que se obviase ese requisito necesario, la inadmisión igual deviene como la única solución, en cuanto el libelista no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas exigidas en su interposición. 3.

Falso juicio de existencia por omisión. 3.1. Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte ha insistido en que cuando se plantean errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, no basta afirmar que el juzgador ignoró una determinada prueba, siendo necesario, precisar qué hechos en concreto acredita la prueba omitida, y qué incidencia habrían tenido en la decisión impugnada, de haber sido apreciados por el Juez.

Si estas exigencias no se cumplen, el reparo carecerá de vocación de éxito, por ausencia de una debida demostración. 3.2. En lo que concierne al desarrollo del cargo, el censor denuncia la concurrencia de errores de existencia por omisión en la apreciación probatoria respecto de un certificado que demostraba el cargo que desempeñaba el procesado en el segundo semestre del año 2003, así como unas facturas con las que pretendió acreditar quién era el responsable del manejo del sistema en el que se registraba el pago de impuestos en el municipio de Rionegro para aquél año; documentos con los que a su juicio, se podía concluir que su representado no tenía dentro de sus funciones el manejo, la administración, o custodia de los dineros recaudados por concepto del impuesto de industria y comercio.

Sin embargo, omite confrontar el contenido de tales elementos de juicio con los que sirvieron de sustento a la decisión de condena. Es decir, el cargo se reduce a una mera confrontación entre sus apreciaciones y la valoración judicial. 3.3. Debe agregar la Sala, que aunque en el fallo de segundo grado no se hizo expresa mención a todos los medios de conocimiento acopiados en el juicio, ello no necesariamente estructura un falso juicio de existencia por omisión, pues en el proceso de estructuración de la sentencia, el juez no tiene la obligación de enunciar la totalidad de la prueba debatida en el proceso, salvo que sean relevantes para variar el sentido de la decisión. 3.4.

Dígase además, que las omisiones que anuncia resultan intrascendentes, pues producto de la prueba testimonial y documental recaudada, se logró establecer que Tobón Hincapie, en su condición de empleado de la administración municipal de Rionegro para el año 2003, aunque no era el encargado de recaudar los impuestos, direccionó recursos públicos por este concepto hacia una cuenta que abrió la Alcaldía, cuyo manejo autónomo le estaba delegado, y aprovechándose de tal condición, los utilizó en beneficio propio y de terceras personas, quedando reducida la censura a una crítica irrelevante de las conclusiones consignadas en el fallo. 3.5.

Si su propósito, como lo anunció, era develar los errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión en que estaba sustentado el fallo, su obligación no era oponer su criterio al expresado por el juez plural en la sentencia, sino realizar la confrontación objetiva y explicar cómo se suprimieron los medios de prueba que soportan su tesis, labor que en su escrito no acometió, por lo que el cargo será inadmitido. 4.

Falso juicio de identidad. 4.1. La Sala tiene dicho, que este tipo de yerro se presenta cuando el juzgador al apreciar el medio probatorio legal y oportunamente producido distorsiona su expresión fáctica, lo recorta o adiciona en su contenido literal poniéndolo a decir lo que materialmente no dice. Es de carácter objetivo y su demostración implica hacer evidente no sólo que los fallos apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino que este desacierto condujo a una decisión apartada de la ley con repercusión definitiva en la declaración de justicia contenida en el fallo.

No es suficiente, entonces, con citar los medios de prueba sobre los que precisamente recae el error, sino que es necesario señalar de qué manera el ad quem tergiversó, distorsionó o cercenó lo que la prueba demuestra. 4.2. Con nada de ello cumplió el demandante, pues en sus reclamos no demuestra que el Tribunal hubiese cercenado la declaración rendida por Juan Alberto García García para darle un alcance distinto.

Su inconformidad apunta al análisis que de ese medio de conocimiento hicieron los falladores, lo que confirma que confunde el contenido material de la prueba con el resultado de su apreciación. 4.3. Nótese cómo, antes que confrontar el medio probatorio que afirma cercenado con la valoración que de aquel hizo el juez de segundo grado y su trascendencia en el sentido de la decisión, cita en forma descontextualizada algunos apartes de la exposición del declarante, para a partir de allí elaborar sus propias conclusiones, desconociendo que el juicio de responsabilidad al que arribó el ad quem fue producto del análisis conjunto de la prueba testimonial vertida en el juicio que no se limitó a las insulares afirmaciones que de la transcripción literal de algún aparte de aquella prueba destaca en la demanda. 4.4.

Así, mientras para el recurrente, con este testimonio queda claro que su representado no tenía a su cargo el manejo del impuesto, deliberadamente obvia resaltar los apartes en los que el mismo deponente brinda información sobre las inconsistencias en su custodia y cómo estos dineros fueron a parar a una cuenta diferente, como así lo resalta el Tribunal, cuya administración sí estaba a cargo del procesado. 4.5.

En estas condiciones, para la Sala el cargo carece de la formulación y sustentación que se exige, porque a pesar de que enunció la prueba y se refirió a un cercenamiento de este elemento de convicción, su inconformidad radica en el valor que se le otorgó y las inferencias lógicas efectuadas por los falladores, pretendiendo con ello imponer sus propias conclusiones frente a la apreciación probatoria judicial. 4.6.

Debe decirse además, que en el evento de superarse tal imprecisión, ninguna trascendencia comporta, pues como se advirtió, el fallo condenatorio fue producto del análisis sistemático de distintos medios de prueba y no de los apartes que discrecionalmente selecciona el libelista, sobre el contenido de una insular prueba, por tanto, el cargo será inadmitido. 5.

Falso raciocinio. 5.1. Cuando en sede de casación se ataca la sentencia por trasgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, que se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que se debió tomar en consideración, y finalmente demostrar, la trascendencia del error indicando cuál tiene que ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al alcanzado. 5.2.

Aun cuando el censor de manera inequívoca anuncia que el error recayó sobre la apreciación de las declaraciones de los testigos Juan Alberto García García y Luis Carlos Rendón, no satisfizo la carga que se le imponía lo que trunca sus aspiraciones, pues no indicó con la claridad y precisión exigidas qué dijeron, ni aclaró cuáles de los componentes de la sana crítica desconoció el Ad quem al otorgarles determinado mérito a sus declaraciones -si las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los aportes científicos-, ni tampoco especificó cuales eran los postulados aplicables para valorar adecuadamente estas exposiciones. 5.3.

Nótese cómo el censor esboza como fundamento del error, que el primero aceptó que Tobón Hincapié “ no tenía ninguna función relacionada con el impuesto de industria y comercio, mientras el segundo, “manifestó que ambos, o sea él y mi patrocinado manejaban dicho impuesto”. Críticas de esta naturaleza, orientadas a valorar la credibilidad de los testigos carecen de utilidad para los fines del recurso, pues dado el sistema de libre apreciación probatoria que consagra la ley, el fallador tiene la obligación de apreciar la totalidad del conjunto probatorio, pudiendo acoger aquellos elementos que le den certeza y desechar los demás, sin que por ello incurra en errores de apreciación probatoria. 5.4.

Por manera que, la credibilidad que se le asigne a unos determinados testimonios no puede ser controvertida, salvo que se demuestre que las conclusiones a las que llegó el sentenciador son contrarias a las reglas de la sana crítica, lo que en este evento no ocurrió. 5.5. El libelista lo que expone con su confusa demanda son inferencias personales que no consultan el contenido y alcance del fallo de segundo grado que sobre la responsabilidad del procesado indicó: “De otra parte, el hecho de que esa suma de dinero recaudada por concepto de impuestos de Industria y Comercio, hubiera ido a dar a la cuenta de Colpatria, vincula aún mas al acusado, pues dicha cuenta era dirigida por él, sin ningún control contable por parte del municipio, lo cual indudablemente facilitó la apropiación de dicha suma.

Esto a su vez nos indica el dolo con el que actuó, porque como dijo el Juzgado, se observa que el hecho no fue casual, sino “meditado. ” 5.6. De tal manera que del contenido del mismo fallo se desprende que no existió yerro alguno. Tesis distinta es que desde su personal y subjetiva óptica, pretenda que se privilegie su modo de estimar estos medios de convicción, alegación libre, propia de las instancias, pero extraña a la casación, pues se limitó a intentar probar quién era el funcionario encargado del recaudo de los impuestos, desconociendo las funciones que el procesado tenía asignadas, entre las que se incluye el manejo autónomo de una cuenta bancaria, en la que se debían recaudar los aportes privados para las fiestas municipales, la que utilizó para desviar recursos públicos que fueron utilizados en provecho propio y de terceros. 5.7.

Para continuar con su desafortunado y, en extremo, confuso planteamiento, luego de ensayar su particular versión de los hechos, concluye que la conducta investigada se adecua al delito de hurto agravado y no al de peculado por apropiación por el que finalmente fue condenado. Esta forma de argumentar demuestra un nuevo equívoco del libelista, pues si la tesis estaba dirigida a plantear un error en la denominación jurídica, tal ejercicio casacional debió perfilarlo acudiendo a la nulidad, pero agotando su desarrollo conforme a la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, por infracción a la ley sustancial, ya por vía directa, ora por indirecta, evento en el cual le correspondía especificar la naturaleza del error, indicando las pruebas afectadas y su incidencia en el fallo cuestionado, carga que no respetó. 3.8.

La Sala debe insistir, en que para acceder a la casación no basta la simple enunciación de supuestos errores ni la mera oposición del demandante a la valoración probatoria efectuada por el fallador. El recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para que en su desarrollo el censor pueda formular de manera libre y subjetiva los reparos que a bien tenga respecto de la estimación probatoria judicial, con el ánimo de persuadir a la Sala sobre la mayor validez de las tesis por las que aboga, máxime si ellos han sido objeto de postulación y decisión en las dos instancias procesales. 3.9.

En últimas, lo que se observa es una clara desatención a las reglas que rigen la técnica casacional, pues además de los desaciertos advertidos, el recurrente finalizó su discurso invocando el proferimiento de un fallo absolutorio, con lo cual se revela lo equivocado de su razonamiento, pues no se puede pretender el cambio de la denominación jurídica, irregularidad que exige como solución la declaratoria de nulidad, en aras de restablecer las garantías, en tanto que el error por falso raciocinio propuesto, comporta un fallo de remplazo, y simultáneamente no se pueden adoptar dos decisiones opuestas con los mismos argumentos.

De esta forma, abandonó las obligaciones que se le imponían para probar la causal escogida y pretendió en forma equivocada a partir de enunciar un error no demostrado, imponer su criterio sobre el del Tribunal, lo que conduce a la inadmisión del cargo. 3.9. En consecuencia, como la demanda no satisface los requisitos legales para conocer de ella, lo cual obliga a su inadmisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Christian Tobón Hincapié. Segundo: Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 64 cuaderno 1. � Folios 787 y 788 cuaderno2. � Folios 932 a 949 cuaderno 2 � Por razón de 3 conductas punibles de peculado por apropiación y 3 injustos de falsedad ideológica en documento público. � Folios 153 - 153 cuaderno 1. � Folios 1025 - 1048 cuaderno 3. � Folios 1244 a 1255 cuaderno3. � Folios 1279 a 1292 id. � Luis Carlos Rendón. � Folio 1329 id. �Id. � Folio 1330 id. � Folio 1331 id. � Folio 1332 id. � Folio 1333 id. � Cfr. radicación 26297 auto del 11 de abril de 2007, ratificado en auto 27978 del 23 de agosto de 2007. � De allí que resulte irrelevante la argumentación del actor. � Luis Carlos Rendón. � Folio 1290 id.

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