CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.38234 LEONOR MOYANO Vs. INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 38234 Acta No. 35 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por LEONOR MOYANO, contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES La demandante pidió el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación que devengaba el señor CUSTODIO CONTRERAS DELGADO por haber sido su compañera permanente durante 11 años; las mesadas atrasadas indexadas, a partir del 1 de marzo de 1991, los intereses legales y comerciales, las indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante y cualquier otra suma como consecuencia del retardo en el pago de las mesadas atrasadas.
Reseñó las normas relativas a la creación y funcionamiento del IFI, sus reformas a la Concesión Salinas Nacionales, al traspaso de la segunda a la primera; además afirmó que la demandada le empezó a pagar al señor CUSTODIO CONTRERAS DELGADO la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1979, por los servicios prestados durante más de 20 años y quien falleció el 24 de diciembre de 1980; por ser la compañera permanente del pensionado durante más de 11 años antes de su muerte, solicitó la sustitución de la pensión, pero le fue negada; el derecho pensional le fue reconocido a IRMA PATRICIA CONTRERAS ROMERO, hija del pensionado, hasta cuando cumpliera 18 años de edad o hasta cuando subsistiera la incapacidad en razón a sus estudios o hasta cuando los terminare; el 15 de marzo de 1991, el IFI le comunicó al tutor de IRMA PATRICIA que a partir de marzo de ese año la empresa no seguiría pagando el derecho pensional; que dependía única y exclusivamente de los ingresos de su compañero permanente; el 15 de abril de 2002 efectuó la reclamación de su derecho a la demandada.
Al contestar la demanda, el IFI se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relativos al fallecimiento del pensionado y a las reclamaciones de la actora; los restantes los negó; propuso como excepciones, “pago”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “compensación”, “buena fe”, y “la genérica. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 20 de abril de 2007, condenó a la entidad demandada a reconocerle a LEONOR MOYANO la sustitución pensional reclamada “a partir del 18 de noviembre de 1999 más las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas en cada año, en la cuantía que corresponda y que en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente indexada, más los intereses moratorios respecto de cada mensualidad hasta que se verifique su pago efectivo”; las costas las dejó a cargo de la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 22 de mayo de 2008, confirmó la de primer grado; anotó que las costas quedaban “a cargo de la parte actora”. El Tribunal razonó de la siguiente manera: “No se discutió en el proceso la calidad de trabajador pensionado por el l.F.l. Concesión Salinas, del causante señor Custodio Contreras Delgado, como tampoco la calidad de la demandante, de compañera permanente del causante.
Lo que se alega en la apelación de la demandada es que el causante no trabajó para el Instituto de Fomento Industrial l.F.l. sino para l.F.l. CONCESIÓN SALINAS entidad que lo pensionó, siendo éstas, dice, dos entidades diferentes, independientes, cada una de ellas con autonomía administrativa y financiera; agrega el apelante que se condenó al Instituto de Fomento Industrial l.F.l. cuando ha debido condenarse a la Concesión Salinas.
Al respecto, y para dilucidar la aparente confusión que trata de exponer la demandada, en su apelación, y dado que ninguna de las partes allegó norma alguna de la que se pudiera inferir lo que alega en su recurso la demandada, la Sala hará un breve recuento histórico de lo que se denominó I.F.I. Concesión Salinas: El Decreto 539 de 28 de marzo de 2000, considerando que el Gobierno Nacional, en cabeza de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y Minas y Energía, celebró el 1 de abril de 1970, por un término de 30 años, un Contrato de Administración Delegada denominado Concesión Salinas, con el Instituto de Fomento Industrial l.F.l., mediante el cual el primero le entregó la administración al Instituto, de todas las salinas terrestres y marítimas de propiedad de La Nación para que éste las explotara y administrara dentro de los términos previstos en el mismo contrato, decretó en su artículo 2 que “el I.F.l. continuará transitoriamente con la administración y explotación de las salinas marítimas y terrestres de Colombia en desarrollo del Contrato denominado Concesión Salinas, con la Nación, el 2 de abril de 1970, que, en cumplimiento de la cláusula 26 del mismo, se prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2000”.
El artículo 3 ibídem dispuso que “Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Minas y Energía, en representación de La Nación, deberán suscribir junto con el Instituto de Fomento Industrial l.F.l., a más tardar el 1 de julio del presente año, el Acta de Liquidación Parcial del Contrato de Administración Delegada correspondiente a los primeros 30 años de ejecución. Una vez terminada esta liquidación, La Nación a través del Ministerio de Desarrollo Económico procederá a constituir SAMA en los términos del acuerdo de 1991 y en los Decretos Ley 1376 de 1994 y 1323 de 1995…Artículo 7.
La Nación, a través del Ministerio de Desarrollo Económico, asumirá las obligaciones derivadas del Contrato denominado Concesión Salinas suscrito entre La Nación y el Instituto de Fomento Industrial l.F.l., con estricta sujeción a las actas de liquidación. Estas obligaciones son las derivadas de los compromisos pensionales y laborales, los procesos judiciales y administrativos derivados de la ejecución de dicho contrato y las contingencias judiciales o extrajudiciales que surjan con posterioridad a la expedición de este decreto…”.
Luego, mediante Decreto 2803 de 29 de diciembre de 2000 se prorrogó el plazo establecido en el Decreto 539 de 28 de marzo de 2000, hasta el día 31 de diciembre de 2001. Posteriormente, el Decreto 2883 de 24 de diciembre de 2001 modificó los Decretos 539 de 28 de marzo y 2803 de 29 de diciembre de 2000, en el sentido de ampliar el término de liquidación del Contrato Concesión Salinas, así: “Artículo 2.
El Instituto de Fomento Industrial l.F.l. continuará transitoriamente con la administración, exploración, explotación y comercialización de las Salinas Marítimas y Terrestres de Colombia, en desarrollo del Contrato de Concesión Salinas del 2 de abril de 1970, prorrogado en cumplimiento de la cláusula 26 del mismo, hasta tanto el Ministerio de Minas y Energía o a quien haya delegado o llegue a delegar … asuman las funciones de administrar explorar, explotar y comercializar las salinas correspondientes, de conformidad con la Ley 685 de 2001 Código de Minas.”.
Este Decreto 2883 de 24 de diciembre de 2001 dispuso que “La Nación, a través del Ministerio de Desarrollo Económico, asumirá las obligaciones derivadas del Contrato de Concesión de Salinas, del 2 de abril de 1970, con estricta sujeción a las actas de liquidación. Estas obligaciones son, entre otras, las derivadas de los compromisos pensionales y laborales, los procesos judiciales o extrajudiciales que surjan con posterioridad a la expedición de este decreto.
“ Igualmente, dispuso que, “de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el Contrato de Concesión Salinas, del 2 de abril de 1970 se liquidará una vez se termine el mismo, dentro de un plazo que las partes deberán convenir dentro del marco del contrato”. De manera que el l.F.l. Concesión Salinas no es una entidad u organismo u empresa, independiente con autonomía administrativa y financiera, diferente del Instituto de Fomento Industrial l.F.l. (como lo alega el impugnante), ni siquiera es un ente dependiente jurídicamente, o un apéndice del l.F.I., es sólo un CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA celebrado entre el Gobierno Nacional en cabeza de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, y el Instituto de Fomento Industrial l.F.I., el día 1 de abril de 1970, por un término de 30 años (inicialmente), mediante el cual el Gobierno Nacional le entregó al Instituto la administración de todas las salinas terrestres y marítimas de propiedad de La Nación, para que éste las explotara y administrara dentro de los términos previstos en el mismo contrato.
Así que es el l.F.l. la entidad que deberá asumir las obligaciones derivadas de los compromisos pensionales y laborales, los procesos judiciales o extrajudiciales, adquiridos dentro de la ejecución del Contrato Concesión Salinas, mientras La Nación a través del Ministerio de Desarrollo Económico asuma estas obligaciones, luego de la liquidación total de dicho Contrato, dentro de un plazo que las partes deberán convenir dentro del marco del contrato.
No siendo otro el motivo de la apelación, pues la demandada no discute ni la calidad de la demandante de ser la compañera permanente del causante pensionado, ni su derecho a recibir la pensión solicitada, ni su cuantía, esta Sala habrá de confirmar la decisión de primera instancia”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar, se absuelva a la demandada; con tal propósito presenta un cargo, oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de “los artículos 1°, 20, 7 del Decreto 539 de 2000, 1° del Decreto 2803 de 2000, artículos 2° del Decreto 2883 del 2001 en relación con los artículos 30 de la Ley 71 de 1988 y en relación con la sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, artículo 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1987, artículos 14, 46, 47, 50, 141, 142, 144 de la Ley 100 de 1993, artículo 1º de la Ley 4 de 1976 y 1º de la Ley 71 de 1988”.
Al sustentar la acusación expresa: “El ad-quem transcribe literalmente los Decretos que establecen que el IFI es un “administrador delegado“ o sea intermediario de la Nación en la concesión salinas luego no es sujeto pasivo de la acción para responder de obligaciones de la concesión, pues fue esta la que originalmente pensionó al causante hecho aceptado por el Tribunal, pero además el Decreto 2883 de 2001, vigente cuando se presentó la demanda contra el IFI (6 de septiembre de 2002 Fol. 18) dispuso que la “Nación, a través del Ministerio de Desarrollo Económico, asumirá las obligaciones de concesión salinas Los compromisos p ensionales y laborales (subrayo) y los procesos judiciales que surjan con posterioridad de este Decreto”.
De manera que le (sic) IFI no debe responder de la sustitución de una pensión, porque ello corresponde a la Nación, persona jurídica diferente a la demandada. Esta es una rebeldía del ad-quem a (sic) aplicación del Decreto que transcribe al folio 217 del expediente”. RÉPLICA Aduce que si en la apelación la demandada no se refirió a la violación del Decreto 2883 de 2001, no puede pretender que se case la sentencia por no haber decidido sobre algo que no se planteó; se refiere a algunos normas relativas a la disolución y liquidación de la entidad demandada, quien, según el recurrente es la persona jurídica que obra como empleadora y quien debe responder por las obligaciones laborales, puesto que la Concesión Salinas es simplemente un Departamento del IFI.
SE CONSIDERA Estimó el Tribunal que el I.F.I Concesión Salinas no era una entidad con autonomía administrativa y financiera, diferente del Instituto de Fomento Industrial, -IFI-, pues lo que existió fue un Contrato de Administración Delegada celebrado entre el Gobierno Nacional y el I.F.I., del 1 de abril de 1970 por un término inicial de 30 años y así adujo que le correspondía a esta última asumir las obligaciones derivadas de los compromisos pensionales y laborales adquiridos dentro de la ejecución del aludido contrato mientras la Nación a través del Ministerio de Desarrollo Económico asumiera tales obligaciones después de la liquidación total de dicho contrato.
Precisamente las inferencias del ad quem tuviera sustento en el Decreto 2883 de 2001, y por ello no se aprecia la infracción directa de los preceptos denunciados, así quedó la decisión acusada “Decreto 2883 de 24 de diciembre de 2001 dispuso que “La Nación, a través del Ministerio de Desarrollo Económico, asumirá las obligaciones derivadas del Contrato de Concesión de Salinas, del 2 de abril de 1970, con estricta sujeción a las actas de liquidación (…)”.
En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario laboral adelantado por LEONOR MOYANO contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI-.
Costas a cargo de la demandada. Se fijan a su cargo como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2