Proceso nº 38233 CASACIÓN N° 38233 Natalia María Tabares PAGE CASACIÓN N° 38233 Natalia María Tabares Proceso nº 38233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.093 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada, Natalia María Tabares George contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de noviembre de 2011, a través de la cual revocó la dictada por el Juzgado 11 del Circuito de la misma ciudad el 14 de septiembre anterior, en la que fue absuelta del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia así: “ Da cuenta la actuación que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., la señora Natalia María Tabares George, para el año 2005 era la representante legal de la Sociedad Energía y Finanzas S.A E.S.P., por lo que le correspondía consignar, dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, las sumas recaudadas por concepto de retención en la fuente, sin embargo para los períodos uno, seis, siete, ocho, nueve y diez, omitió el pago de tales declaraciones, adeudando la suma de $295.804.000, más sanciones, intereses moratorios y actualizaciones, sin que se advierta que los períodos referidos estén amparados por resolución de facilidad de pago.
Se aclara que las obligaciones adeudadas a la DIAN, se originan en declaraciones privadas, presentadas sin el pago total o en liquidaciones oficiales y resoluciones. De igual forma se establece que trascurrido el término de dos meses contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para consignar los valores determinados en las declaraciones privadas, la División de Cobranzas de la DIAN, envió oficios persuasivos a la representante legal de la Sociedad Energía y Finanzas S.A E.S.P, para que efectuara el pago o solicitara compensación o facilidad de pago de las sumas recaudadas y no consignadas, no obstante, mediante constancia de 23 de octubre de 2006, la funcionaria del Grupo I del Trabajo de Cobranzas, informó que para esa fecha no existía prueba de la consignación de las obligaciones adeudadas y que el contribuyente no había dado respuesta a las comunicaciones que le fueron enviadas.
Finalmente se estableció que durante el año 2006 la sociedad deudora solicitó en dos ocasiones la devolución de un saldo a favor originado en las declaraciones de renta del año 2004, empero las mismas fueron inadmitidas por la DIAN, por cuanto éstas se generaban por autorretenciones que no se habían cancelado.”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación, el 10 de julio de 2007 formuló imputación a la procesada y posteriormente presentó escrito de acusación contra Natalia María Tabares como presunta autora del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, acto que se formalizó en audiencia del 20 de febrero de 2008. 2.
El juicio fue adelantado por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad que el 11 de septiembre de 2011, absolvió a la procesada del comportamiento por el que fue acusada. 3. La anterior decisión fue impugnada por el delegado fiscal y por el representante de la víctima, motivo por el cual el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de la apelación, revocó el fallo absolutorio para en su lugar condenar a Natalia María Tabares, a la pena de 53 meses de prisión y multa de $591.608.000, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. 4.
Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que representa los intereses de la acusada, interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Como único cargo contra la sentencia del Tribunal propone la nulidad del proceso a partir de varias situaciones que se encarga de enumerar como por ejemplo que la acusada en la audiencia de formulación de imputación fue asistida por un defensor de oficio, quien minutos antes de la diligencia se comunicó con ella telefónicamente, lo que imposibilitó que le prestara una debida asistencia, pues debió enterarla de las posibilidades defensivas con las que contaba y las salidas para terminar el proceso, situación que se repitió en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, toda vez que el abogado de oficio a pesar de contar con los medios suficientes, no estableció ningún tipo de contacto con la procesada, dado que ésta residía en la ciudad de Medellín. Añade que para la vista preparatoria, Natalia Tabares contrató los servicios de un profesional del derecho, sin embargo, el mismo renunció a su encargo durante la segunda sesión, sin que se hubiese completado el descubrimiento probatorio por parte del defensor, motivo por el cual la acusada solicitó al juzgado de conocimiento la asignación de un abogado de oficio.
Indica que el defensor público que fue designado se presentó a la audiencia sin conocer el proceso y sin haberse contactado con la procesada, lo cual provocó un llamado de atención por parte del despacho, acompañado de la solicitud a la procuraduría para que investigara dicha irregularidad. También alude a varios escritos allegados por la señora Tabares en los que solicita que el defensor de oficio sea designado con la anticipación debida a la audiencia, requerimientos de los que hizo caso omiso el juzgado.
Precisa que el nuevo defensor designado por la Defensoría del Pueblo, propuso la preclusión de la investigación, no obstante al ser rechazada la petición, no interpuso los recursos que procedían, lo que evidencia la falta de defensa técnica. Posteriormente, el abogado fue relevado, siendo designado otro defensor de oficio quien para la audiencia de juicio oral, no presentó los informes periciales que habían sido decretados a su favor en la vista preparatoria, tampoco presentó teoría del caso y adujo que no le fue posible contactarse con Natalia Tabares.
Sostiene la recurrente que el director del proceso reconoció la irregularidad derivada de la falta de defensa de la acusada, trascribiendo apartes de la audiencia, en la que el juez de conocimiento hace entrega al abogado de un memorial radicado por la procesada en el que suministra sus datos de ubicación y lo requiere para que se contacte con ésta.
Resalta que en otro escrito la señora Tabares informa sobre la pérdida de documentos de suma importancia para el ejercicio de su defensa y que le costó mucho conseguir, dado que uno de los defensores que la representó, los extravió. Acto seguido, procede a trascribir un memorial allegado por Natalia Tabares al juzgado, en el que solicita la declaratoria de nulidad por violación a su derecho a la defensa, el cual no fue contestado por el despacho, lo que motivó que la procesada presentara un nuevo escrito, frente al que el juzgado, el 13 de abril de 2011, “ se pronunció lánguidamente ”.
Critica que en la audiencia de juicio oral, en el momento en el que la acusada rindió su testimonio, no se le hubiera permitido aportar una serie de documentos, bajo el argumento de que no habían sido descubiertos a la fiscalía, cuando los mismos fueron conocidos por el ente investigador desde la audiencia preparatoria, quien manifestó que recibió a cabalidad los medios de convicción descubiertos por la defensa.
Añade que frente a esta negativa, el defensor no se opuso, ni desplegó esfuerzo alguno por introducirlos al acopio probatorio, entre los que se encontraban los saldos a favor que ascendían a un valor aproximado de $180.000.000, así como los que acreditaban la solicitud de compensación de las sumas adeudadas. Al dedicarse a justificar la trascendencia de la irregularidad que denuncia, afirma un total abandono de los defensores que asistieron a Natalia Tabares, lo que sin lugar a dudas, implicó una vulneración al derecho fundamental de contar con la asistencia de un profesional del derecho, pues a causa de ello, no se solicitó la práctica de los testimonios de Juan Carlos Giraldo, representante legal suplente quien era el encargado del manejo del dinero de la empresa y de Juan Carlos Velandia que por ser el contador, tenía total conocimiento de la contabilidad y situación económica de la compañía, al igual que certificaciones bancarias en las que consta que eran estas dos personas la que manejaban los fondos de la persona jurídica, ni tampoco un documento de XM administrador de mercado de energía mayorista en la que se prueba que la sociedad gerenciada por la acusada entró en liquidación desde el 1º de junio de 2005.
Para la recurrente los anteriores medios probatorios son demostrativos de la inexistencia de la obligación y que no es cierto que la representante de la DIAN, haya remitido oficios persuasivos para el pago de la deuda y que la acusada guardó silencio frente a los mismos, pues la pruebas que ésta última pretendía aportar, indican que existe la posibilidad de compensación para el pago del tributo que penalmente reclama la administración. Solicita la libelista que se decrete la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive por falta de defensa técnica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Calificación de la Demanda No obstante que la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Una vez clarificado lo anterior, se abordará la censura postulada por el impugnante, en orden a establecer si la misma cumple los requisitos de admisibilidad señalados en precedencia. Nulidad por falta de defensa técnica Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Igualmente, corresponde al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Al corresponder el ataque del demandante a una violación del derecho a la defensa técnica, derivada de la incipiente asistencia de los defensores públicos que durante el desarrollo del proceso, representaron los intereses de Natalia Tabares, al omitir aportar pruebas que desvirtuaban la acusación, correspondía a la libelista ajustar el libelo a las siguientes pautas: “-.
Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. -. Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. -.
En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas supuestamente omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. -.
Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta. -.
En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso. -.
Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa”.
Es decir, tiene que advertirse que la presunta carencia de defensa técnica, relacionada con la falta de diligencia del profesional del derecho en el debate probatorio, desde el aporte de los medios de convicción hasta su discusión y controversia en el juicio, obliga a quien lo demanda, no meramente referir de manera abstracta la ausencia de actividad en ese sentido, sino identificar los elementos de conocimiento que hubiesen podido solicitarse, su vocación de admisibilidad como pruebas lícitas y legales al proceso, su contenido, su confrontación con aquellos que soportaron el fallo adverso, con el fin de hacer ver a la Sala que de haber sido debidamente ofrecidos, estando esta actuación a cargo exclusivamente de la defensa, muy posiblemente la decisión a tomar hubiera sido del sentido opuesto a un fallo de responsabilidad, o se habría por lo menos concluido en un compromiso menos gravoso del esgrimido en la sentencia. Para el asunto que ocupa la atención de la Sala, la casacionista se dedica en gran parte de su escrito a hacer un recuento de los antecedentes del proceso desde la formulación de imputación, criticando la actitud pasiva de los defensores, la cual se puede concretar en dos aspectos principales, el primero consistente en no haber interpuesto los recursos contra una decisión que negó la preclusión promovida por la defensa, y el segundo, no haber aportado pruebas demostrativas de que la empresa representada por la acusada había entrado en liquidación y que respecto de los pagos debidos, operaba una compensación, circunstancias que desvirtúan que a cargo de la empresa dirigida para el año 2005 por la procesada, existiera alguna acreencia a favor de la DIAN.
Frente al primer tema en discusión, el mismo se quedó en el simple enunciado, pues la recurrente omitió exponer los argumentos que a su juicio resultaron equivocados en la decisión adoptada en las instancias, al tiempo que desarrolla sus propias razones, para hacer ver que el sentido de la decisión debió ser favorable a los intereses de la acusada.
En efecto, dados los motivos esgrimidos por la defensa para el momento en el que solicitó la preclusión, era su obligación explicar las causas por las cuales el juez de conocimiento debió considerar que el presunto proceso liquidatorio en el que se encontraba la empresa, a la luz del parágrafo del artículo 42 de la Ley 633 de 2003, eximía a su representante legal de hacer los pagos por retención en la fuente, y que a su turno dicha situación se ajustaba a la causal 1ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, para que la defensa pudiera alegar la preclusión en la etapa de juzgamiento y de esta manera reclamar un pronunciamiento de fondo del funcionario de conocimiento.
Sin embargo, ninguna de estas motivaciones fue objeto del discurso del casacionista, quien se limitó a lanzar afirmaciones carentes de demostración, sobre que la falta de interposición de recursos, se comporta por sí sola en una trasgresión al derecho de defensa técnica, lo cual no es suficiente para demostrar una irregularidad irreparable que suponga necesariamente retrotraer el proceso.
Y aún teniendo la oportunidad en sede extraordinaria de proponer la discusión sobre el punto, no lo hizo, a pesar de que el tema fue abordado por el Tribunal, cuando señaló que para la fecha en que se generó el pago de la obligación (2005), la empresa no se encontraba en proceso concordatorio o liquidación forzosa administrativa como lo refiere la norma, pues la liquidación de la empresa tuvo lugar el 1º de julio de 2007, momento en el que dicho acto fue inscrito en el registro mercantil, pues sólo a partir de esa fecha es oponible a terceros.
Y respecto a la falta de actividad de la defensa para aportar los documentos con los que contaba la procesada y que fueron referenciados en su testimonio, los cuales no lograron ser incorporados al juicio por falta de descubrimiento a la fiscalía, es cierto que el defensor aludió a los mismos en la audiencia preparatoria como medios de convicción para ser aportados al proceso, pero éstos no fueron físicamente acopiados, lo cual no fue óbice para que el juzgador de segunda instancia tuviera en cuenta las circunstancias que los mismos referían y que también deben considerarse como materia de probanza a través del testimonio de la acusada y no en forma exclusiva por conducto de la prueba documental.
Claramente no se trata de que se haya imposibilitado a la procesada aportar pruebas a su favor por la actuación deficiente de los abogados de oficio, sino que las eventualidades que ella expuso como justificantes del no pago de la retención en la fuente durante varios períodos del año 2005, no fueron acogidas por el fallador de segundo grado, sobre unos saldos a favor de la empresa y que debían ser compensados.
Lo anterior toda vez que en su declaración la propia Natalia Tabares, aludió a que había hecho una serie de solicitudes y derechos de petición, encaminados a que se compensara la obligación morosa, pero que dichas pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable, toda vez que no era posible compensar sumas que estuvieran en mora, aspectos del testimonio que fueron valorados por el sentenciador, en orden a concluir que las justificaciones ofrecidas por la sindicada, no eran atendibles, pues pese a las gestiones que hizo ante la DIAN para obtener la compensación, ante la respuesta desfavorable de la entidad, se mantenía la obligación de cancelar el tributo.
Emerge claro que en manera alguna el no aporte de la documentación que extraña el demandante, impidió que en el fallo se consideraran las circunstancias allí contenidas y de las que da cuenta el testimonio de la acusada, pues fueron analizadas por el sentenciador, lo que implica que el derecho de defensa fue garantizado, pues en últimas contó con la oportunidad de oponerse con su propio testimonio a los hechos de la acusación y obtuvo un pronunciamiento de fondo del ad quem, respecto de sus exculpaciones, que finalmente no fueron acogidas, no solo en lo referente al presunto derecho a una compensación, sino sobre el estado de liquidación de la empresa, pues el Tribunal desestimó que aunque la misma fue elevada a escritura pública en junio de 2005, ésta fue inscrita en el registro mercantil hasta el año de 2007, cuando la legislación comercial establece que los actos de las personas jurídicas únicamente son oponibles a terceros desde la fecha de su inscripción en el citado registro.
Como se observa, ninguna de las motivaciones de la sentencia, dirigidas a desestimar las exculpaciones de la acusada, se fundamenta en la falta de prueba documental sobre sus afirmaciones o en defecto sobre la credibilidad de la testigo, sino en consideraciones estrictamente jurídicas, respecto de que las situaciones narradas por la declarante, no se adecúan a las hipótesis que prevé la ley comercial para incurrir justificadamente en cesación de pagos de obligaciones tributarias.
También se equivoca la libelista en la demostración de la censura de nulidad, al referir que la defensa no ofreció los testimonios de Juan Carlos Velandia y Juan Carlos Giraldo, pues no precisa de qué manera los mismos tienen la vocación de demostrar que la acusada estaba legitimada para abstenerse de realizar los pagos por concepto de declaración de renta que fueron hechas directamente por Natalia Tabares quien las suscribe.
Lo mismo ha de decirse sobre los dictámenes periciales que la defensa ofreció sobre la contabilidad de la compañía, los cuales nunca se aportaron, en la medida en que con éstos se buscaba acreditar la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa, lo cual no ha sido puesto en discusión por los falladores de instancia, ni tampoco a criterio del de segundo grado, se comporta en una circunstancia exculpante para el incumplimiento en lo pagos de la deuda con el Estado, de allí su falta de trascendencia para desquiciar el fallo condenatorio del Tribunal de Bogotá. Para la Sala, la pretensión del recurrente es que la Corte acoja su postura sobre que la ausencia de una serie de documentación que acreditaba el derecho a una compensación por parte de la DIAN y la liquidación de la sociedad, eran suficientes para excusar a Natalia María Tabares en su calidad de gerente, de cancelar los dineros que por concepto de retención en la fuente había declarado, cuando como se ha visto, las razones que tuvo el ad quem para revocar la absolución, no tienen que ver con la falta de demostración de los motivos que ofreció durante su testimonio en el juicio para no pagar la obligación, sino con que los mismos no son atendibles de acuerdo con la legislación comercial, para justificar el no pago de la acreencia. Así las cosas, la presunta falta de defensa técnica que derivó en la falta de aducción de una serie de medios de convicción, no guarda relación con el desarrollo del cargo de nulidad, pues del discurso del libelista, sin mayor dificultad se advierte que lo que evidencia es su inconformidad con la decisión del Tribunal cuando no acogió las exculpaciones de la procesada para disculpar su conducta al retener indebidamente unos dineros que le correspondía recaudar para el Estado por conducto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en esa medida, el libelo será inadmitido.
Por último, resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. MECANISMO DE INSISTENCIA Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Natalia Tabares George.
Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322, entre otros. � Casación 28613 del 5 de diciembre de 2007. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 12