Casación 38267 Casación 38232 Inadmisión MAGDA VICTORIA QUINTERO LOBO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 38232 Inadmisión MAGDA VICTORIA QUINTERO LOBO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 376 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
V I S T O S Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MAGDA VICTORIA QUINTERO LOBO. H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en estos términos: “Los hechos materia de este proceso pueden referirse como ocurridos en las dependencias del diario ‘El País’ de esta ciudad para las ocho de la mañana del 8 de septiembre del año 2006, momento en el cual una vez ingresa al sitio de trabajo la señora Yaneth del Carmen Pérez Loaiza a comenzar su jornada laboral, igualmente arriba su jefe MAGDA VICTORIA QUINTERO LOBO, quien coetáneamente con algunos insultos procede a golpearla en su brazo izquierdo para abandonar inmediatamente el lugar, originándole con la inusitada agresión una incapacidad definitiva de siete días, según dictamen al efecto rendido por el Instituto de Medicina Legal.” A N T E C E D E N T E S El 30 de agosto de 2010 ante el Juzgado 41 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de MAGDA VICTORIA LOBO QUINTERO por el delito de lesiones personales previsto en los artículos 111 y 112, inciso primero, del Código Penal, agravado conforme el artículo 104, numeral 4, de la misma obra.
La imputada no aceptó los cargos, por lo que la Fiscalía 177 Local radicó, el 28 se septiembre del mismo año, escrito de acusación, en el cual retiró la causal de agravación en mención. 2. Correspondieron las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento que, luego de celebrar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y el juicio oral, anunció el 2 de agosto de 2011 el sentido condenatorio del fallo, al cual dio lectura el 25 del mismo mes imponiendo a QUINTERO LOBO la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora responsable del delito de lesiones personales dolosas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
Apelada esta determinación por la defensa fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, el 10 de noviembre de 2011. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada formula un cargo principal y dos subsidiarios en contra de la sentencia de segunda instancia, al considerar que hubo una violación indirecta de la ley sustancial ocasionada por sendos errores de hecho por falso raciocinio.
Así, en el cargo principal, asevera, se incurrió en este yerro al momento de apreciarse el dictamen pericial que determinó incapacidad médico legal a la denunciante, que llevó a aplicar erróneamente los artículos 111 y 112, inciso primero, del Código Penal, e inaplicar los artículos 6 y 10 ibídem. Fundamenta esta afirmación en que, en su sentir, el delito por el cual se emitió sentencia se configura cuando se causa daño en el cuerpo o en la salud, en condiciones tales que se trata de lesiones que impiden trabajar o llegan a constituirse en una enfermedad.
Al no señalar el médico legista la materialización de alguna de estas circunstancias en su experticio, el Tribunal, dice, le dio a la prueba un alcance que no corresponde pues, a su juicio, la conducta desplegada se ajusta a una lesión inocua que devela la atipicidad de la conducta, razón por la cual el censor solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su prohijada.
Por su parte, en el primer cargo subsidiario, afinca el error en la apreciación del testimonio de María de los Ángeles Rojas que condujo a la infracción de las normas citadas en el ataque principal, como quiera que esta declarante no presenció los hechos y el conocimiento que tuvo de los mismos provino de un tercero que tampoco estaba presente en el lugar donde presuntamente ocurrieron.
Así las cosas, ante la ausencia de prueba directa, no puede pregonarse que existen medios de convicción que corroboran el dictamen médico-legal, porque éste se limita a verificar la presencia de una lesión, no quien la originó. Se produjo así, en su criterio, un falso raciocinio, ya que este testimonio contrario a la conclusión del Tribunal lo que genera es la duda probatoria que debe resolverse a favor de la procesada.
Y en el segundo cargo subsidiario, predica el demandante que se presentó el mismo yerro, esta vez en lo concerniente a la apreciación del testimonio de Eunice Prieto, porque ella tampoco se percató que su acudida golpeara a Janeth del Carmen Pérez Loaiza, aunado a que esta versión es disímil a la suministrada por María de los Ángeles Rojas en varios aspectos.
En consecuencia, ante estas incoherencias, resulta equivocado afirmar que se trata de pruebas que convalidan el reconocimiento médico-legal, según lo apreció el Tribunal, por lo cual solicita casar la sentencia y absolver a la procesada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Desde ya debe indicarse que la demanda que ocupa la atención de la Sala carece de los mínimos presupuestos legales y jurisprudenciales con los cuales ha de invocarse su intervención en sede extraordinaria, circunstancia que derivará en su inadmisión. 2.
El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, determinación que es susceptible de impugnación por vía de la apelación y en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para que la confirme, modifique o revoque, cuando a ello hubiere lugar.
Ello explica cómo el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de la prolongación de la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad, ya que esta decisión únicamente es discutible a través de la demostración de errores atribuibles al sentenciador y, de tal magnitud, que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada.
En ese orden, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda un escrito sometido a estrictas y específicas reglas de postulación bajo la égida de principios tales como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros; debiendo bastarse a sí misma para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia, apoyada en la premisa fundamental de que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto susceptible de ser auscultado en sede extraordinaria. 3.
Lo anterior se menciona para reiterar que ninguno de estos tópicos lógico-conceptuales se consideraron por el censor, ya que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si pretendía derruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada. Basta confrontar el contenido de todos los cargos en los que se invoca la configuración de un falso raciocinio en la apreciación probatoria, para cotejar que subsumen la mera inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, puesto que en lugar de estar dirigidos a la acreditación de un error trascendente del sentenciador, mediante la metodología acorde con la modalidad de infracción propuesta, se limitan a plantear un criterio subjetivo que por más respetable que sea, sólo resulta admisible para el debate propio de las instancias.
Debe así recordarse que respecto del error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, ha señalado que se comete cuando el sentenciador, al valorar las pruebas, incurre en vulneración a los postulados de la sana crítica, por lo que debe el censor indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de el dedujo el juzgador, el mérito persuasivo otorgado, señalar el postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia desconocido, especificar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, con la indicación de la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionadas y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al que es objeto de censura, análisis que ha de incluir la valoración conjunta y mancomunada de los demás medios probatorios respecto de los que no recae censura alguna y, por lo mismo, de los cuales se acepta su correcta apreciación. Estas previsiones no las cumple el demandante, en ninguno de los cargos, ya que se limitó a mencionar que hubo falso raciocinio pero no indicó cuál fue el principio de la ciencia, regla de la lógica o la máxima de la experiencia vulnerada, no explicó la incidencia que la presunta conculcación tiene en la parte resolutiva de la sentencia y, mucho menos, acometió un examen global valorativo que incluyendo los restantes elementos de convicción, como lo es la declaración de la víctima, lleve a concluir sin dificultad que es insostenible la declaración de justicia efectuada en la sentencia impugnada, aspectos que no pueden ser abordados ni subsanados por la Sala en virtud del principio de limitación. Incluso sin estas falencias, los cargos tampoco cuentan con la debida argumentación. Véase: 3.1.
En el cargo principal, se alude a una presunta atipicidad de la conducta investigada, aspecto que no sólo conculca el principio de identidad temática, como quiera que se trata de un tema que no fue planteado en la apelación, sino que además resulta infundado, toda vez que en el presente asunto se estableció que la víctima tuvo una incapacidad médico-legal de siete (7) días, afectación a la salud que, aún cuando pueda catalogarse de menor entidad, se ajusta a la previsión normativa del artículo 112, inciso primero, del Código Penal.
Es decir, el hecho de que la agresión de la que fue víctima la señora Janeth del Carmen Pérez Loaiza no le hubiese generado secuelas invalidantes ni le impidió seguir inmediatamente con su cotidianeidad una vez producida, no implica que la conducta sea atípica, puesto que el juicio de reproche no reside en la incapacidad laboral, según lo propone el censor, sino en el menoscabo a la integridad personal, a la indemnidad corporal, afectación sancionada por el ordenamiento jurídico para que no sea alterada ni menguada.
De ahí que la equimosis ocasionada a la citada, conforme lo dictaminó el médico legista, constituyó una afectación a su salud, a su integridad física, que requirió de un lapso temporal para su total recuperación. Así, la conducta de la procesada es típica y el experticio, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí resulta idóneo para acreditar esta situación, pues tratándose de estos delitos es un elemento de convicción fundamental para adecuar normativamente el comportamiento punible, conforme la gravedad del daño inflingido en concordancia con los artículos 112 y siguientes del Estatuto Punitivo. 3.2.
En lo atinente a los cargos subsidiarios, se trata de planteamientos que extractan apartes de las declaraciones de algunos testigos, examinados de manera aislada, para a partir de allí edificarse una visión personal del asunto, valoración subjetiva que pretende imponerse a la de la sentencia y que desconoce como la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el actor haya demostrado falencias de valoración en las condiciones propias del recurso extraordinario ya aludidas. 4.
Planteadas así las cosas, surge claro que el demandante no agotó la lógica formal que orienta la exposición de los yerros denunciados y mucho menos en su discurso acierta en la presentación adecuada de un error trascendente que de lugar a desquiciar las conclusiones del fallo, el cual con fundamento en el análisis conjunto de la declaración de la víctima, el dictamen pericial y la prueba testimonial recaudada, arribó a la conclusión acerca de la existencia del delito y la responsabilidad atribuible a la procesada.
Asimiló el defensor que la casación es una especie de tercera instancia en la que a través de un escrito de libre confección, podía cuestionar de cualquier modo las decisiones judiciales producto de un proceso penal cuando ello no es así, atendiendo que se trata por naturaleza de un juicio lógico-jurídico a la sentencia. Por lo expuesto, al adolecer la demanda de casación del sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede extraordinaria, será inadmitida, además, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. 5.
Cuestión adicional Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto por medio del cual la Sala inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MAGDA VICTORIA QUINTERO LOBO.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la presentación del mecanismo de insistencia. Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 36 carpeta actuación � Fl. 91 c.a � Fl. 13 cuaderno Tribunal � Ley 906 de 2004, artículo 181 � Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de noviembre de 2005 � Cfr. Rad. 21042, sentencia de 1 de junio de 2005, Rad. 26017, auto de 13 de febrero de 2008, entre otros � Acerca de este y otros principios que rigen la casación, puede consultarse Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010. � “Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años” (Sin el aumento punitivo de la Ley 890 de 2004) � Fl. 66 c.a � Cfr. Rad. 19883, sentencia de 16 de octubre de 2003, Rad. 30214, sentencia de 17 de septiembre de 2008. � Rad. 24322, auto de 12 de diciembre de 2005 4