SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38230 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38230 Acta N° 30 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. -SINTRAINDEGA-, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por la organización sindical recurrente contra la sociedad PANAMCO INDEGA S.A. hoy PANAMCO COLOMBIA S.A..
I.
ANTECEDENTES El citado Sindicato demandó en proceso laboral a la sociedad PANAMCO INDEGA S.A., procurando se le ordenara cumplir con los derechos convencionales estipulados en los artículos 14, 28, 30 y 36, y como consecuencia de ello, se le condenara a reliquidar “todas las primas extralegales, cesantías, que se han causado desde el momento de la vigencia de la presente Convención a todos los trabajadores afiliados a ” y a cancelarle “los perjuicios ocasionados por el incumplimiento”, imponiendo a la accionada las costas del proceso.
Como fundamento de las anteriores pretensiones argumentó, en resumen, que la empresa demandada firmó el día 8 de octubre de 2000 una convención colectiva de trabajo, con las organizaciones sindicales denominadas “SINALTRAINAL”, “ASOTRAGASEOSAS”, “SINTRAINDEGA”, “SINALTRAINBEC” y “SINTIGAL”, la cual se depositó en el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el día 12 de igual mes y año; que el artículo 14 convencional consagró que para ejecutar labores habituales o permanentes, la accionada debía vincular directamente el personal mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el mismo acuerdo colectivo estableció que las primas especiales o extralegales se cancelarían por días de salario y fijó las condiciones para tener derecho a ellas, donde el artículo 28 señaló lo que se tendría en cuenta para su liquidación, y el 30 especificó el promedio salarial a tomar, más sin embargo la demandada sólo acogió el sueldo básico de cada trabajador y no los demás factores salariales; que a su vez el artículo 36 de dicho estatuto convencional estipuló cuáles factores constituyen salario, y a pesar que su texto es claro, la convocada al proceso excluye la prima legal de diciembre para liquidar la cesantía, a más que “…las primas extralegales las calculan semestralmente, pero el resultado no lo aplican directamente al promedio, pues es dividido por doce (12), lo que hace que el promedio de lo devengado durante todo el año se vea reducido y afecte directamente las Cesantías”.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación al libelo demandatorio, bajo la nueva razón jurídica PANAMCO COLOMBIA S.A. conforme aparece en el certificado de existencia y representación legal que se acompañó y obrante a folios 22 a 31 y 54 a 63 del cuaderno del Juzgado, oponiéndose al éxito de las peticiones incoadas; en cuanto a los hechos admitió la celebración de la convención colectiva de trabajo el día 8 de octubre de 2000 y su depósito oportuno, así como lo estipulado en los artículos 28, 30 y 36 convencionales, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos; propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. En su defensa argumentó, en síntesis, que las pretensiones del sindicato demandante no pueden prosperar, en la medida que la sociedad demandada viene cumpliendo con lo establecido convencionalmente para la liquidación y pago de prestaciones sociales legales o extralegales que reconoce a sus trabajadores, en especial lo consagrado en los artículos 14, 28, 30 y 36 de la convención colectiva de trabajo; además que todos los empleados de la empresa están contratados a término indefinido, sus primas extralegales se calculan con el promedio legal semestral, y las cesantías se liquidan tomando los correspondientes factores salariales ordenados en la ley y la convención, de acuerdo al promedio salarial devengado; y que a los afiliados a la organización sindical reclamante, no se les adeuda ninguna suma por concepto de reliquidación de acreencias laborales, las cuales se cancelaron en legal forma.
De otro lado, en el transcurso del proceso la parte actora allegó el listado de los trabajadores firmantes y afiliados a la organización sindical demandante, delegando a SINTRAINDEGA a fin de que “adelante todas las acciones judiciales que considere pertinente en aras de conseguir el cumplimiento total de la Convención Colectiva de Trabajo vigente firmada con Panamco Indega S.A.” (folios 155 a 162 del cuaderno del Juzgado).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió la sentencia que data del 22 de febrero de 2007, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. CONDENAR a la demandada PANAMCO INDEGA S.A., representada legalmente por el señor ROBERTO ORTIZ ROJAS o por quien haga sus veces A LIQUIDAR desde el 8 de junio de 2000 las primas de carácter extralegal de vacaciones, de navidad, de junio y de antigüedad de los trabajadores de PANAMCO INDEGA afiliados a SINTRAINDEGA, incluyendo todos los factores salariales legales y extralegales devengados en el respectivo período a liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la convención colectiva en concordancia con el 36 de la misma convención.
SEGUNDO. La prima extralegal de junio deberá cancelarse con base en el promedio de lo devengado en el respectivo semestre en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 28 inciso octavo folio 77.
TERCERO. Condenar a la reliquidación de las primas extralegales y cesantías desde la vigencia de la convención.
CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada.
QUINTO. Absolver de las demás pretensiones”. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, apeló la compañía demandada, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió la sentencia fechada 30 de abril de 2008, en la cual revocó el fallo de primer grado, en relación con los numerales uno, dos, tres y cuatro de su parte resolutiva, confirmándola en lo demás, pero por las razones expuestas en su proveído, y condenó en costas de la primera instancia al demandante, sin que se causaran en la alzada.
El ad-quem luego de señalar que la presente controversia gira en torno al cumplimiento por parte de la empresa demandada de normas de índole convencional, encontró que el ejemplar de la convención colectiva de trabajo aportada en copia al proceso, carece de constancia de depósito y por ende adolece de ese requisito sustancial que no puede ser desconocido, sin el cual dicho acuerdo colectivo no puede surtir efectos, lo que impide el reconocimiento de derechos extralegales como los aquí reclamados, pues al no estar acreditada en debida forma la fuente jurídica de las peticiones, no es factible conceder tales prerrogativas convencionales, lo que conduce a revocar el fallo condenatorio del a quo.
La Colegiatura expresamente soportó la decisión en lo siguiente: “(….) De acuerdo con el escrito del recurso de apelación de la sentencia, visible a folios 473 a 477, del expediente, puede observar esta Sala que el objeto del mismo esta encaminado a que se revoquen las condenas y el numeral segundo de la parte resolutiva, en la medida en que no es congruente con lo que pide la parte demandante, por no ser objeto de la litis.
Manifiesta la parte actora, en el escrito de demanda, que la accionada violó la convención colectiva vigente, por el hecho de no aplicar en su integridad el contenido del artículo 36, al momento de liquidar y pagar las primas extralegales causadas, ya que la empresa sólo tiene en cuenta para liquidarlas el sueldo básico de cada trabajador, afirmación a la cual se opone la accionada al sostener que las primas extralegales se liquidan y pagan de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la citada convención colectiva, es decir, con el promedio legal devengado, pues, fue así como las partes consagraron la liquidación de este derecho.
Entraremos entonces a resolver los puntos objeto de apelación, trayendo a colación las normas convencionales, presuntamente violadas por la accionada, para que el juzgador, en su labor interpretativa del derecho, analice el sentido y alcance que las partes quisieron darle a las normas cuestionadas, vistas desde la óptica legal y constitucional, por ser las normas tutelantes del mínimo de derechos de los trabajadores y por que así lo quisieron inicialmente las partes, al regular, desde el punto de vista legal, la forma de liquidar y pagar las primas extralegales.
No obstante lo anterior, observa el Despacho que no obra constancia de depósito del referido acuerdo colectivo, ante el Ministerio de la Protección Social, en los términos exigidos por el art. 469 del C.S.T., con lo cual la documental aportada (copia de la convención colectiva), visible a folios 64 a 93, 113 a 127 del expediente, no puede ser atendida como prueba dentro de las presentes diligencias, pues adolece de un requisito sustancial que no puede ser desconocido por este juzgador, sin el cual por expresa disposición legal las normas colectivas en estudio no surten efecto alguno. Nótese como, la demostración de las convenciones colectivas como normas particulares que son y cuyo conocimiento no se presume, conlleva probatoriamente un triple aspecto el de su existencia, aprobada administrativamente, el de su publicación y el de su vigencia. En el caso de autos, siendo carga probatoria de la demandante, según las voces del art. 177 del C.P.C. aplicable al caso de marras por expresa remisión del art. 145 del C.P.T.S.S., ésta omitió una prueba ad sustancia actus sin la cual no es procedente darle valor probatorio a la documental referida, como fuente de su derecho”.
Transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 14 de marzo de 2002, radicación 17337, y concluyó: “(….) En el caso de marras, mal puede esta instancia considerar y resolver derechos extralegales, como los que aquí se demandan, si la parte interesada, en este caso la actora, no aportó en legal forma la fuente jurídica de sus peticiones; menos aún darlos por demostrados, sin existir la prueba idónea para ello, como en efecto lo hizo el Juez de primera instancia, razones mas que suficientes para revocar la providencia apelada respecto de los numerales primero, segundo, tercero y cuarto, confirmándola en lo demás, por lo expuesto en esta providencia”.
V. RECURSO DE CASACION El sindicato recurrente conforme lo expresó en el alcance de la impugnación, solicitó que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede instancia, la Corte confirme el fallo de primer grado, condenando en costas como corresponda. Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se despacharán conjuntamente, por estar orientados por igual vía, denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa, y presentar deficiencias técnicas que no permiten abordar el estudio del fondo de la acusación. VI.
PRIMER CARGO Atacó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa y como violación de medio, respecto de los artículos 54A y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del C. P. del T. y de la S.S..
Para la sustentación del ataque, propuso a la Corte la siguiente argumentación: “(…) 1°. LA NO VALIDEZ DE LA CONVENCIÓN APORTADA. Dice el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, que la convención colectiva aportada en fotocopia simple, tanto por el demandante como por la misma demandada,. Es decir, en otras palabras, no le dio validez ni eficacia probatoria a la convención colectiva aportada por las partes en reproducción simple o fotocopia de la publicación que hiciera la propia empresa demandada del respectivo convenio.
Sin embargo de lo anterior, lo que salta a la vista es que el juez de alzada, desconoció la convención colectiva aportada por las partes, esto es que no le dio ningún valor probatorio, porque, como lo dice, ignorando supinamente la existencia del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Norma que entró en vigencia desde el 5 de junio de 2001, esto es mucho antes de presentarse la respectiva demanda, y que le da pleno valor probatorio a ciertos documentos aportados en reproducciones simples, como la convención. En efecto, el numeral 3 del artículo 54A nos enseña claramente que se reputarán auténticas las reproducciones simples de las.
Luego, si es la propia ley procesal la que establece que las convenciones aportadas en reproducciones simples, o fotocopias, se reputen auténticas, no ha debido el Tribunal desconocerle validez a la convención aplicando ese preciso precepto. Esto es, por el contrario, que ha debido darle, en consecuencia, ese atributo o estimación legal de documento auténtico.
Es más, el parágrafo del mismo artículo ratifica que en todos los procesos, salvo cuando la reproducción simple se pretenda hacer valer como título ejecutivo,. Pero como el Tribunal no le dio ese mérito que le atribuye el artículo 54A a la convención aportada en copia por las partes, quizá por olvido de la norma, o por su desconocimiento, o por ignorancia, o por rebeldía, en fin por su falta de aplicación, consideró que incurrió flagrantemente en la infracción directa de esa precisa norma procesal.
Infracción que, desde luego, fue el medio para la aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por contera, para dejarse de aplicar los beneficios extralegales pactados en la convención. En consecuencia, reitero a esa H. Sala que case la sentencia del juez de alzada y, en sede de apelación, confirme la de primera instancia. 2°.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSONANCIA. Igualmente considero que el Tribunal incurre en la infracción directa del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra el principio de consonancia entre la sentencia de segunda instancia y la materia objeto de apelación. En efecto, sin que ello implique un examen de esos hechos, dice el Tribunal, en las consideraciones de su sentencia,.
Sin embargo, a continuación, tuerce el camino trazado por las partes ab initio, así como los argumentos de la propia empresa demandada en la sustentación de su apelación, y determina fácilmente:; cuando lo cierto es que sobre ese preciso tema no hubo ninguna controversia entre las partes, sino plena concordancia. Tanto así que el demandante afirmó en el hecho primero de la demanda que: (Destaco) y la empresa contestó escuetamente:.
Luego esa aceptación o confesión de la demandada, que no se discute, aunada a la fotocopia del convenio colectivo aportada por la demandante a folios 64 a 93 y por la demandada a folios 113 a 127, permitían deducir sin mayor esfuerzo que las partes aceptaban esa sincronía. Pero como el Tribunal no aceptó esa correspondencia, consideró que incurrió en la violación señalada.
Pero más significativo que lo anterior fueron los motivos de inconformidad planteados por la empresa demandada en su escrito apelación. En efecto, basta una simple lectura del memorial que obra a folios 473 a 477, más que su examen o cuestionamiento, para damos cuenta que en él no se hizo absolutamente ninguna manifestación o crítica a la validez de la convención. Simplemente se limitó la parte demanda a censurar la interpretación que sobre el artículo 36 de la misma hizo el Juzgado.
Pero jamás objetó su aportación, pues la misma empresa aceptó desde un principio la existencia y validez de la convención. Siendo ello así, el Tribunal ha debido limitarse a dilucidar o decidir la inconformidad manifestada por el apelante, respetando, desde luego, el principio de consonancia o correspondencia entre los hechos expuestos por el apelante y/o decidido en la alzada.
Pero como así no lo hizo, introdujo ilegalmente en el proceso una inconsonancia o un hecho nuevo, violando así directamente el artículo 66 A. Sacrificando además el fondo por la forma y en especial la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución. Las sentencias, señores magistrados, deben estar en consonancia con los hechos y las pretensiones, salvo los casos ultra y extra petita, como lo consagra el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y como lo tiene aseverado la Sala Civil de esa Corte, al decir en muchedumbre de sentencias, que:.
Y remató el planteamiento, transcribiendo lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 23 de agosto de 1993 radicación 5759. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, infracción directa de los artículos 1602 del Código Civil, 54A y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la aplicación indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Para la demostración del cargo el recurrente efectuó el siguiente planteamiento: “(…) LA DEMOSTRACIÓN DE LAS CONVENCIONES. Según lo dice el Tribunal,. Hechos que no corresponden a lo señalado en el artículo 469, por lo que considero que dicho artículo fue interpretado erróneamente. Veamos porqué: Señala el artículo 469 del Código del Trabajo que la convención colectiva debe celebrarse por escrito, en tantos ejemplares cuanto sean las partes y uno más para depositarlo ante el Departamento Nacional del Trabajo, depósito que deberá hacerse a más tardar dentro de los quince días siguientes a su suscripción; pues sin el cumplimiento de dichos requisitos no produce ningún efecto.
Sin embargo el Tribunal predica que su conocimiento conlleva un triple aspecto, que desde luego no establece la norma. 1. Su existencia. Tema que no fue discutido por las partes, pues tan existe la convención que cada parte la aportó. 2. Su aprobación administrativa. Requisito que no contiene la norma, pues jamás la convención es aprobada administrativamente; cualquier otro comentario al respecto sobra. 3.
Su publicación. Requisito que tampoco contiene la norma; aunque lo cierto es que la empresa demandada si la publicó y la aplicó; pero no se requiere de ninguna publicación para que tenga eficacia o validez. Simplemente deberá extenderse en tantos ejemplares cuanto sean las partes y uno más para su respectivo depósito, que desde la vigencia del Decreto 1128 de 1999 y de la Resolución 216 del 8 de febrero de 2000, debe hacerse ante la Coordinación del Grupo de Relaciones Laborales y Colectivas quien a su vez deberá enviarla al grupo de Archivo Sindical. 4.
Su vigencia. Esta como lo señala el artículo 477 del Código deberá pactarse en la misma convención, pues de no hacerse se entenderá celebrada por períodos de seis meses, y así se irá prorrogando, sucesivamente, por ese mismo término, y seguirá vigente y aplicándose hasta cuando se denuncie y se suscriba una nueva. En definitiva, el Tribunal le agrega o introduce al artículo 469 unos requisitos que no contiene, y al modificarle su contenido, desde luego, lo mal interpreta.
Además, el artículo 1602 del Código Civil establece que todo contrato válidamente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales. Luego si la convención fue celebrada entre el sindicato demandante y la empresa demandada, y estas no controvirtieron la validez de la copia del contrato colectivo aportada, salvo su nulidad legalmente declarada, no ha debido desconocerla el Ad quem”.
VII. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte desestimar los cargos, por cuanto adolecen de falencias técnicas, tales como que denuncian únicamente disposiciones de naturaleza procedimental, se mezclan inapropiadamente varias modalidades de violación, y no se atacaron las verdaderas conclusiones del Tribunal; además de que lo argumentado por el recurrente no tiene fundamento, en la medida que en segunda instancia no se está desconociendo la autenticidad de las copias simples de las convenciones aportadas, sino que dicho sentenciador encontró que esas reproducciones no contenían la constancia de depósito, como requisito sustancial para poder otorgarle valor probatorio al acuerdo colectivo.
Y en cuanto al fondo de la acusación, expresó que las prestaciones sociales legales y extralegales de los trabajadores afiliados a la organización sindical demandante, fueron liquidadas correctamente por parte de la empleadora demandada, observando estrictamente lo pactado convencionalmente y conforme al sentido real que tienen tales disposiciones de carácter convencional, el cual aparece explicado en el escrito del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra el fallo del a quo, lo que impone la improcedencia de las pretensiones incoadas.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos formulados, y que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar, así: 1.- La proposición jurídica de ambos cargos es incompleta, en la medida que el Sindicato recurrente a través de la presente acción judicial, está persiguiendo el reconocimiento de prerrogativas o derechos de carácter convencional a nombre de sus afiliados y por delegación de éstos, para el caso consistentes básicamente en la liquidación de “las primas de carácter extralegal de vacaciones, de navidad, de junio y de antigüedad de los trabajadores de PANAMCO INDEGA afiliados a SINTRAINDEGA, incluyendo todos los factores salariales legales y extralegales devengados en el respectivo período a liquidar”, así como que “La prima extralegal de junio deberá cancelarse con base en el promedio de lo devengado en el respectivo semestre”, lo que genera la reliquidación de las primas extralegales y la cesantía conforme a lo solicitado en el escrito de demanda inicial y lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, que en esencia corresponde a lo ordenado por el a quo en el fallo de primer grado y que en sede de casación se solicita su confirmación; resultando en estas condiciones, menester y obligatorio que se acusara e integrara la citada proposición jurídica, con la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos extralegales y que no es otra que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no se hizo, ni tampoco se enuncia en el desarrollo del ataque.
En efecto, el citado precepto legal de alcance nacional, consagra el derecho que tienen los trabajadores y sus empleadores de celebrar convenciones colectivas de trabajo, a fin de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; y por ende como tal mandato legal le da el carácter normativo a dicho acto jurídico, es imperiosa o forzosa su invocación al discutirse beneficios de índole convencional, como son para el asunto a juzgar la liquidación y pago de prestaciones sociales legales y extralegales en los términos pactados en el acuerdo colectivo de voluntades.
Cabe añadir que ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es posible considerar que con otras normas sustanciales o procedimentales como las enunciadas en la proposición jurídica, bastaría para tener por cumplida en el examine la exigencia legal de indicar como violada la disposición que le otorga fuerza legal a los derechos convencionales cuestionados por la organización sindical recurrente.
Ciertamente, los artículos 54A, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al igual que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a disposiciones instrumentales o adjetivas, que por si solas no son suficientes para integrar la proposición jurídica, puesto que es menester que aparezcan acompañadas de las normas sustantivas que verdaderamente gobiernen la situación o regulen los derechos laborales implorados, además que si bien la censura acudió a la denominada, que consiste en la trasgresión de la disposición procedimental como un vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, omitió por completo enunciar los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran, modifican o extinguen el derecho negado, para este evento los artículos 467, 475 y 476 del C. S. del T. Adicionalmente, es de anotar, que la citación del artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, no suple la anterior deficiencia, habida consideración que dicha norma en rigor no se puede considerar como un precepto legal sustantivo, pues aquella indica las formalidades que debe cumplir la convención colectiva de trabajo para su validez como requisito de forma, según se dejó sentado por la Sala en sentencia del 11 de julio de 2005 radicación 23975, reiterada en casaciones calendadas 23 de junio de 2006 y 7 de mayo de 2008 radicados 27141 y 32506 respectivamente, en la que se sostuvo: "( ) En consecuencia, con la salvedad anterior, no tienen la condición de ley sustancial, reconocedoras de derechos sustanciales, las normas que se incluyen en la proposición jurídica y en la demostración, pues el mencionado artículo 469 del C. S. del T., apenas señala la formalidades que debe cumplir la convención colectiva para su validez y, como fundamento de su decisión, no es suficiente, por sí solo, para satisfacer el requisito del ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, como tampoco lo son los artículos 251 y 254, del CPC, por las mismas razones expuestas, tal como se dijo por esta Sala en la sentencia 24117 de 28 de junio de 2005".
De otro lado, el artículo 1602 del Código Civil que se agregó en el segundo cargo, por no regular derechos convencionales laborales, tampoco es suficiente para conformar la proposición jurídica. Sobre la obligatoriedad de denunciar para estos casos principalmente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en sentencia del 17 de febrero de 2004 radicación 20850, reiterada en decisiones del 7 de mayo de 2008 y 3 de junio de 2009, radicados 32506 y 33166 respectivamente, la Sala puntualizó: “( ) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.
Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable”. Y en decisión del 15 de septiembre de 2004, radicación 22972, se dijo: “( ) Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por el Tribunal por cuanto consideró que los mismos habían quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluían los previstos en el laudo arbitral y los del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que una de las controversias gira en torno a los referidos aumentos salariales establecidos de manera extralegal.” De tal modo, que para los fines que persigue el recurso extraordinario, la censura no cumplió con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que resulta suficiente para dar al traste con la acusación, e impide abordar el estudio de fondo de las prerrogativas convencionales en discusión. 2.- Por otra parte, frente a lo argumentado en el primer cargo, el ataque se estructura sobre una conclusión ajena a los verdaderos razonamientos del Tribunal, en la medida que el censor cuestiona inicialmente bajo el título “LA NO VALIDEZ DE LA CONVENCION APORTADA”, que no se le hubiera dado valor ni eficacia probatoria a la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, por encontrarse en “reproducción simple o fotocopia”, ignorando dicho juzgador lo preceptuado en el artículo 54A del C. P. del T. y de la S.S. que “le da pleno valor probatorio a ciertos documentos aportados en reproducciones simples”; cuando vista la motivación de la sentencia recurrida, la Colegiatura le restó validez o eficacia jurídica al documento, no por el hecho de estar en copia informal, sino propiamente por la circunstancia de que en el contenido de esas fotocopias no aparecía la constancia de depósito oportuno de la convención, lo cual es una situación muy distinta.
De igual manera, respecto al otro tema planteado en este primer cargo orientado por la vía directa y que se reseña como “VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONSONANCIA”, el recurrente alude al material probatorio y controvierte la apreciación dada al escrito de demanda introductoria y su contestación, para aseverar la existencia de la “aceptación o confesión de la demandada” sobre el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo aportada, así mismo la censura se refiere al contenido de la pieza procesal del escrito sustentatorio de la apelación instaurada por la parte accionada, para argumentar que en el mismo “no se hizo absolutamente ninguna manifestación o crítica a la validez de la convención”, agregando que en el transcurso del proceso jamás se objetó la aportación de la copia del estatuto convencional que se incorporó a las diligencias, lo que conlleva a estar en presencia de “un hecho nuevo”; todo lo cual invita a la Corte a analizar las piezas procesales y pruebas mencionadas, trayendo consigo aspectos fácticos ajenos a la vía escogida, que debieron haberse planteado por la senda indirecta o de los hechos.
Lo anterior se tiene como un defecto técnico, en virtud de que constituye una inexactitud que la censura amalgame las vías directa e indirecta de violación de la Ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Colofón a todo lo expresado, por las limitaciones que presenta la formulación de los cargos, éstos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del sindicato recurrente, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se liquidarán por secretaría en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.500.000,oo M/CTE.).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. -SINTRAINDEGA-, contra la sociedad PANAMCO INDEGA S.A. hoy PANAMCO COLOMBIA S.A..
Costas como quedó indicado en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. PAGE 2