Proceso nº 38229 Casación 38229 P/. Luis Eduardo Prada Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 10 Casación 38229 P/. Luis Eduardo Prada Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 135 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).
Vistos Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Eduardo Prada Pérez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de septiembre de 2011, confirmatoria del fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 25 de junio de 2010, que condenó a éste procesado, junto con Jorge Manuel Rico y Manuel Antonio Zapa Arrieta, a la pena principal de 16 años de prisión y multa de 2000 s.m.l.m., como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Hechos y reseña procesal relevante El episodio fáctico aparece glosado en el fallo impugnado, así: “Mediante informe de fecha 10 de marzo de 2007, el Sargento Viceprimero Francisco Triana Arenas, Comandante de la Patrulla de Vigilancia ‘Aniquilador’, informa que encontrándose en jurisdicción del municipio de Cúcuta, Corregimiento banco Arenas, Finca Santa Elena, siendo aproximadamente las seis y treinta (6:30) de la mañana, arribó a la vivienda del mencionado predio un vehículo Renault 12, color verde, de donde descendieron dos sujetos que empezaron a descargar 19 paquetes, que al ser revisados se advirtió contenían una sustancia con características similares a los derivados de la cocaína.
Así mismo, indica el militar que posteriormente solicitaron el permiso correspondiente a dos jóvenes que se encontraban en la casa de habitación de la Finca, la que al ser registrada hallaron en un morral azul un revólver tipo Llama, calibre 38 largo, número interno 30158, 5 cartuchos calibre 38 y una Pistola marca Astra, calibre 9 mm con proveedor vacío, de igual forma se percatan de la presencia de otra persona que se desplazaba muy cerca del lugar, en un vehículo tipo camioneta Ford-150, que al ser registrado encontraron 34 bolsas de soda cáustica de 25 kilos cada una y tres cajas de 10 kilos cada una con un producto blanco no identificado.
De igual forma, comunica el personal castrense, que al realizar una inspección a las Fincas Santa Elena y San Roque, de la Vereda la Esperanza del Corregimiento antes mencionado, en uno de esos predios se encontró una caleta que contenía dos costales en cuyo interior se hallaron 30 paquetes, embalados en plástico de color negro y otros en bolsas plásticas transparentes, los cuales contenían una sustancia polvorienta similares a la base de coca y una gramera manual.
Por los anteriores hechos fueron capturadas nueve personas, entre ellas, Jorge Manuel Rico, Manuel Antonio Zapa Arrieta y Luis Eduardo Prada Pérez, éste último quien logró burlar la seguridad del pelotón y emprendió la huida”. El 12 de marzo de 2007 la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta dispuso apertura instructiva (fl.73), escuchándose los testimonios de los miembros del Ejército Francisco Triana Arenas (fl.77), José Vicente Vera (fl.83) y Freddy Jesús Sánchez (fl.86), además de aportarse acta de la diligencia de inspección judicial, identificación, pesaje y toma de muestras de la sustancia incautada (fl.176).
Vinculados mediante indagatoria la totalidad de imputados y declarado persona ausente Luis Eduardo Prada Pérez (fl.204 c.2), cuya situación jurídica se definió con detención preventiva el 10 de mayo posterior (fl.29 c.3.), el 6 de septiembre el ciclo instructivo fue clausurado (fl.215 c.3.). El 8 de octubre de 2008 se calificó el mérito de las pruebas profiriéndose resolución acusatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el art. 376 del C.P. Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente.
Demanda Un cargo único es propuesto por el actor en contra del fallo impugnado, bajo el auspicio de la causal tercera de casación, acusando haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad. Sostiene el actor que de acuerdo con la tipicidad de delitos como el de narcotráfico que contienen verbos alternativos con descripciones de actividades distintas, es necesario que se precise en cada caso el modelo de las que configuran la imputación y no como sucedió en este proceso en que, para el censor, ni la acusación ni las sentencias de primera y segunda instancia fueron concretos en dicho aspecto, no obstante existir jurisprudencia que en este sentido es muy clara exaltando los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción, alternatividad y el de “irrestrictibilidad” de acuerdo con el cual no hay tipos penales sin una definición clara en la ley, o sin bien jurídico, pues la función del tipo penal es la seguridad jurídica.
Para el libelista es necesario que el infractor de la ley sepa específicamente cuál es el verbo rector que se le imputa y no que se aluda al tipo penal en general, lo que entiende configura una degradación para el inculpado, en contravía con la legalidad del proceso penal, el propio derecho de castigar y más aún se “horadaron derechos intraspsables (sic)”.
Así mismo, agrega, se violó la ley sustancial en forma directa por “error de derecho, con un falso juicio de legalidad” que conduce, según sostiene, a la nulidad del proceso, con miras a que se delimite al “verbo rector que merece” el procesado, dentro de la múltiple gama de conductas contempladas por el art. 376 del C.P. Para el casacionista, es conclusión “seria, raciocinativa y objetiva”que la sentencia impugnada y la calificación sumarial violan los principios de “legalidad, taxatividad, irrestrictibilidad, especialidad y univocidad” Solicita, se case el fallo y decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución calificatoria.
CONSIDERACIONES 1. Derivado del imperativo legal que supone una demanda en forma, doctrina antigua de la Corte, decantada a través de varios lustros, determina que aun tratándose de la vía de ataque por nulidad, resulta forzoso para el actor evidenciar en forma clara y precisa el sentido y alcance del vicio acusado y concretar dentro de los límites propios de la causal tercera la pretendida irregularidad propuesta, en tanto se impone en dicho orden al actor definir la índole de la anomalía capaz de afectar la legalidad el proceso y si la misma se origina en alteraciones de rango procesal o lesivas del derecho de defensa, bajo el entendido que su concurrencia es por tal modo trascendente que no es posible preservar lo actuado. 2.
Aun cuando el demandante casacional en este caso precisamente se encaminó bajo el supuesto de haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, buscando evidenciar imprecisión en el modelo de comportamiento objeto de imputación (tanto en la acusación como en la sentencia impugnada) dentro de la multiplicidad de conductas cuantos verbos rectores contempla el art. 376 del C.P., para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, afirma dentro del mismo reparo quebranto directo de la ley derivado de “error de derecho” por “falso juicio de legalidad”, con elocuente impropiedad y confusión, como que no sólo ha debido dada la naturaleza de la violación ahora expuesta acudir a formular un reproche independiente, sino que también lo hace entremezclando sentidos de la vía directa con especies de la indirecta, en notable desafuero en orden a la técnica propia en casación. 3.
Agrégase a lo anterior, que si bien la doctrina de la Corte en orden al imperativo que supone como exigencia básica de la acusación el nítido señalamiento de los cargos en su doble connotación fáctica y jurídica, que impone la mayor claridad y determinación del modelo comportamental cuando quiera que el delito imputado supone diversas alternativas de acción, conforme lo destaca en los aspectos teóricos aludidos el libelo, desapercibe el actor la imprescindible correspondencia que debe tener su alegato con las falencias que determinarían aceptar argumentos de este talante con miras a provocar una decisión en el fondo por parte de la Corte, o lo que es igual, que no existe, en el caso concreto, el defecto en que se cimenta la justificación material del reproche intentado. 4.
En efecto, el pliego de cargos precisa con inobjetable claridad que en el “caso concreto de Libardo Murcia Hernández y Luis Eduardo Prada Pérez” la imputación es “en la modalidad de ‘TRANSPORTAR’ sustancia estupefaciente, como es el hallazgo de base de coca dentro de los vehículos por ellos conducidos”, concretamente en el manejado por este último, 19 paquetes que arrojaron un peso bruto superior a los 13 kilos de una sustancia a base de cocaína (resolución de 8 de octubre de 2007, c.4). 5.
En inequívoca correspondencia con la destacada imputación, en la sentencia de primer grado se lee “la persona que conducía el vehículo Renault era el señor Luis Eduardo Prada Pérez, quien se identificó con la cédula 79.320.516 de Bogotá y en dicho rodante se transportaban 19 paquetes de una sustancia que al final resultó ser cocaína” (fl.235 c.6).
Esta decisión, al ser ratificada en segunda instancia, conforma un cuerpo integrado al fallo del Tribunal, sin que respecto del supuesto fáctico y consecuentemente el jurídico de la imputación delictiva de la acusación ni el correlato que definió la responsabilidad en la sentencia impugnada, exista ambigüedad, confusión, indeterminación o indefinición alguna.
Elocuentes, pues, los desaciertos de orden formal y de fundamento del libelo que conducen a su necesaria inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Eduardo Prada Pérez. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria PAGE