Micelio
38229(02-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1045 de 1975Decreto 1045 de 1978Decreto 2651 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 100 de 1996Ley 1045 de 1978Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 62 de 1985

974 a C. WeG c9:4'~weralt ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38229 Acta No.014 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN — MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 16 de noviembre de 2007, adicionada por la del 18 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que MARTHA TERESA ALBARRACÍN SILVA le promovió a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Bogotá, Martha Teresa Albarracín Silva demandó a la Nación — Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que, previa declaratoria de que la demandada le reconoció en forma incorrecta la pensión de jubilación al no incluir en la base de 544 detd. épn. Expediente 38229 1/ ge 4 9 7,4e. sawsa Íte. liquidación todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, que no actualizó en debida forma esa base de liquidación y que desde el reconocimiento pensional en forma indebida ha efectuado descuento por concepto "ISS APORTES PENSIÓN", fuera condenada a reliquidar la referida prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y como base el equivalente a 6.26 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2003; en subsidio, pidió actualizar el monto inicial de la pensión con base en el IPC consolidado año por año desde el 16 de diciembre de 1991 hasta el 14 de febrero de de 2003, reconocer y pagar las diferencias de las mesadas pensionales que resulten, el reintegro de las sumas deducidas, los ajustes del valor de cada obligación mensual vencida y los intereses moratorios sobre las diferencias de las mesadas reclamadas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó laboralmente con la Corporación Nacional de Turismo desde el 1 2 de diciembre de 1967 hasta el 15 de diciembre de 1991; que nació el 14 de febrero de 1953, es decir, cumplió 50 años el mismo día y mes de 2003, por lo que en esta última fecha solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, prestación que le fue otorgada mediante Resolución 01555 del 11 de julio de 2003, a partir del 14 de febrero de ese año con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en cuantía de $536.808.16; que es beneficiaria de los regímenes de transición que 2 *de.4 Expediente 38229 9 z consagran las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; que en la liquidación de la pensión no se tuvieron en cuenta algunos de los factores salariales devengados en el último año de servicios y que el promedio que debe servir de base para el reconocimiento pensional corresponde a $324.171.84; que contra la decisión del aludido Ministerio interpuso los recursos de ley con resultados negativos y que sin justificación legal alguna la demandada le ha efectuado descuento por concepto de "ISS APORTE PENSIÓN" y que agotó la reclamación administrativa.

RESPUESTA A LA DEMANDA La Nación — Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones de la demandante; adujo que la liquidación de la pensión reconocida a la actora se efectuó en los términos establecidos en el Decreto 1045 de 1978 y en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993: respecto de los hechos, admitió los relativos a la relación laboral y sus extremos, la edad de la actora, su condición de pensionada, el fundamento normativo que sirvió de soporte al reconocimiento pensional, la reclamación administrativa y la correspondiente respuesta.

Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, pago y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Expediente 38229,7riéessa Fue proferida el 30 de noviembre de 2005, y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la actora. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de la actora con base en el 75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios; igualmente, ordenó que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida debe ser actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios del consumidor IPC, utilizando para el efecto la fórmula según la cual el valor presente actualizado, es igual al valor histórico (cifra que se actualiza), multiplicado por el índice final, dividido por el índice inicial.

El juzgador estimó que el debate se centró en determinar cómo se obtenía el IBL para liquidar la pensión reconocida a la demandante, pues esta considera que deberá ser según lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, "esto es según lo devengado en el último año de servicios". Expediente 38229 Seguidamente, expresó que compartía y acogía la tesis de la Corte Constitucional, según la cual la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 "ha de hacerse con base en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional de forma tal que la aplicación del inciso tercero en mención sólo es aplicable en aquellos eventos en que el régimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del régimen de transición no establece la fórmula para calcular el IBL".

Adujo que de acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional, se encuentra que la regla consiste en que si al 1 de abril de 1994 se tienen la edad y el tiempo cotizado exigidos por la norma "entonces los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión serán los que establezca el régimen al cual se halle inscrito ese sujeto"; la condición adicional a la regla es la que enseña que si existieren otros requisitos distintos de los anteriores éstos serán regulados por la Ley 100 de 1993; finalmente la excepción se refiere a que si a las personas con los requisitos de edad y tiempo cotizado descrito en la regla general les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión "se les calculará la pensión con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado con base en el IPC certificado por el DANE".

Determinó que el mencionado precepto debe ser interpretado de tal forma que el IBL de que trata el inciso tercero forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso segundo "y como el monto incluye el ingreso base entonces una y otro (IBL y monto) se determinan por un solo régimen de 5.9744a,das WotnÁa Expediente 38229 O4 5.4.aisona 4//444. manera que la excepción del inciso 3° es inocua, pues la misma sólo es aplicable cuando el régimen especial no establece o no estipula expresamente el IBL para liquidar la pensión" En apoyo de sus conclusiones, citó las sentencias T — 631 de 2002 y T — 158 de 2006 de la Corte Constitucional.

Respecto de la fórmula para la actualización de la primera mesada pensional transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de julio de 2000, radicación 13336 y otras de la Corte Constitucional. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, "REVOQUE el fallo condenatorio del a quo".

Con tal propósito formuló cinco cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se examinarán de manera conjunta, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, en tanto se refieren a los mismos aspectos, como se verá más adelante. Expediente 38229 VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada, por la "infracción directa del artículo 1 y 73 del Decreto 1848, ley 33 de 1985 artículo 1 parágrafo 2, Ley 100 de 1993 artículo 36, concordante con lo dispuesto en los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 2°, 5° y 45 del Decreto 1045 de 1978".

Al sustentar la acusación expresa que las normas denunciadas del Decreto 1848 y de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 regulan lo referente a la edad del trabajador para tener el derecho, el tiempo de servicio para que se cause la pensión, la proporcionalidad de ese tiempo de servicios para liquidarla y el porcentaje para liquidar la prestación, "pero no el referente a los factores salariales que deben tenerse para computar el valor de la pensión, ya que ese tema está expresamente regulado por los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 2°, 5° y 45 del Decreto 1045 de 1978" Aduce que los citados preceptos determinan en forma específica los factores salariales de cómputo de la pensión y son los aplicables al caso de la actora, sin embargo el Tribunal no los tuvo en cuenta a pesar de que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, "taxativamente consagra aquellos factores constitutivos de salario que deben tenerse en cuenta para la liquidación de cesantías y prestaciones, que no son todos los que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación".

La anterior omisión, afirma, condujo al juzgador a la equivocación de ordenar reliquidar la pensión de la demandante con base en el 75% de la totalidad de los 7.944,44 4 Expediente 38229 Watd,?7,44tenvar aitaellárir factores salariales devengados durante el último año de servicios contenidos en la liquidación final de prestaciones sociales y no solamente sobre los que expresamente son base de cómputo de la pensión. Puntualiza que factores salariales como vacaciones, prima extralegal y auxilio extralegal de vacaciones no están incluidos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, por lo que no sirvieron de base para el pago de aportes con base en los cuales se liquida la pensión. Luego, señala: "De lo anterior se colige que no es dable el reajuste de la primera mesada pensional pues mi representada liquidó la pensión de jubilación a la señora MARTHA TERESA ALBARRACÍN por tratarse de una pensión de carácter legal y no convencional conforme al Decreto 1045 de 1978 artículo 45 que señala cuáles son los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones y en tal sentido se pronunció el H. Consejo de Estado ( ) y el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de fecha 19 de junio de 2002 ( ) nos conlleva a la aplicación de los índices de variación de precios al consumidor para cada año, conforme a la certificación expedida por el ( ) DANE, multiplicados por el número de días calendario que transcurrieron entre el día siguiente a la fecha de retiro del beneficiario en este caso en 8 91fria,s, 4 Wse ‘. el Y Expediente 38229 WM4 (512,4tenear cd,rolorivir particular de la señora ALBARERACIN SILVA, y la del reconocimiento de la pensión. Igualmente, se reitera que lo pretendido por la parte actora fue reconocido por mi representada con fundamento en las normas que se encontraban vigentes para los servidores públicos del orden nacional antes de la expedición de la citada norma, en especial la Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968 y Decreto Ley 1045 de 1978 que a la letra rezan: ( ).

Así las cosas mi representada no contabilizó los factores reclamados por el actor como son los factores extralegales, por cuanto se ajustó al ordenamiento jurídico en la medida que por disposición legal de tales pagos no forman parte de los factores salariales a que alude el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, norma esta que es aplicable el subjudice atendiendo la calidad de servidor público que ostentaba la demandante.

En efecto el literal II) del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 al establecer los factores salariales para la liquidación de cesantías y pensiones incluye: "las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. Por su parte como el artículo 38 del aludido decreto fue declarado inexequible mediante sentencia del 13 de diciembre de 1972, tal referente histórico sirve para precisar que las primas extralegales otorgadas con posterioridad a la referida fecha ( ) no son ‘9.9..dedea„‘ Expediente 38229 Weá,..Ç;r2,4tentrdttravio factor salarial para obtener la remuneración promedio mensual, pues sólo lo son las que han sido percibidas antes de dicha fecha como claramente lo dispone la norma ya referenciada".

SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia recurrida por la "infracción directa al artículo 1 y 73 del Decreto 1848, ley 33 de 1985 artículo 1 parágrafo 2, Ley 100 de 1993 artículo 36, como consecuencia de los cuales incurrió en la infracción directa de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 2°, 5° y 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales no fueron aplicados", En la fundamentación del cargo reitera lo expuesto en la primera acusación. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de la interpretación errónea del "artículo 1 y 73 del Decreto 1848, ley 33 de 1985 artículo 1 parágrafo 2, Ley 100 de 1993 artículo 36, como consecuencia de los cuales incurrió en la infracción directa de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 2°, 5° y 45 del Decreto 1045 de 1978 los cuales no fueron aplicados por el fallador".

La censura sustenta el cargo con los mismos argumentos expuestos en las acusaciones anteriores. 10 §4.44aa Wegm4r. • Expediente 38229 IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del "artículo 1 y 73 del Decreto 1848, ley 33 de 1985 artículo 1 parágrafo 2, Ley 100 de 1993 artículo 36, y en el concepto de falta de aplicación de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 2°, 5° y 45 del Decreto 1045 de 1978, como consecuencia de evidentes y manifiestos errores de hecho, que cometió el Tribunal en la apreciación de las pruebas".

Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: "No dar por probado, estándolo plenamente, que los factores para liquidar la pensión convenida entre el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la señora MARTHA TERESA ALBARRACíN SILVA, equivalente a la que le correspondería a ésta última, son los cuestionados en las normas para trabajadores oficiales, como lo era la citada señora.

No dar por probado, estándolo plenamente, que para liquidar la pensión convenida entre el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la señora MARTHA TERESA ALBARRACÍN SILVA, equivalente a la que le correspondería a esta última según lo dispuesto en normas vigentes para este caso, pues no se tienen en cuenta todos los factores salariales por ella devengados en el último año de servicios y concretamente que no se debían computar los 11 Expediente 38229 gwAtanks ai7~44:eir denominados vacaciones, prima extralegal y auxilio extralegal de vacaciones".

Denuncia como erróneamente apreciadas la liquidación de prestaciones de la actora y la Resolución 01555 del 11 de julio de 2003 (fls. 17 a 23). En la demostración aduce que el Tribunal se equivocó al concluir que el valor liquidado en la Resolución 01555 de 2003 era errado por lo que determinó se reliquidara la pensión de la actora con base en el 75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, "sin advertir que en esa determinación están incluidas vacaciones, prima extralegal y auxilio extralegal de vacaciones, factores salariales que no entran al cómputo de la pensión".

X. QUINTO CARGO Denuncia la sentencia recurrida "por vía indirecta en el concepto de reinterpretación, del artículo 1 y 73 del Decreto 1848, ley 33 de 1985 artículo 1 parágrafo Z Ley 100 de 1993 artículo 36, y en el concepto de falta de aplicación de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 2°, 5° y 45 del Decreto 1045 de 1978, como consecuencia de evidentes y manifiestos errores de hecho, que cometió el Tribunal en la apreciación de las pruebas".

Le atribuye a la sentencia los mismos errores endilgados en el cargo anterior; igualmente, denuncia como erróneamente apreciados los documentos allí enlistados. 12 Expediente 38229 42 En la demostración esgrime similares argumentos a los expuestos en la acusación precedente. Adicionalmente, manifiesta que con los yerros señalados, "se incurrió en una interpretación equivocada para definir el tema de los factores salariales para computar, el que está expresamente regulado por los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 2°, 5° y 45 del Decreto 1045 de 1975, disposiciones estas últimas que no fueron aplicadas".

Xl. RÉPLICA Le endilga a la demanda de casación algunos errores de técnica, entre los que destaca el de no señalar en ninguno de los cargos la forma en que se violó la ley sustancial "si lo hace por la vía directa o indirecta, falta de aplicación o aplicación indebida". Estima que la sentencia impugnada se produjo dentro de los parámetros legales y constitucionales, por lo que no hubo violación de la ley sustancial; agrega que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, toda vez que cuando esta normatividad entró en vigencia llevaba más de 17 años al servicio de la Corporación Nacional de Turismo, de allí que su pensión se debe liquidar "con base en el promedio de los salarios devengados en el último año laborado".

XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 13 tgteftlacbs Widons‘, n weá Sfeasa Expediente 38229 Las objeciones del opositor en cuanto a supuestos errores de técnica en la formulación de los cargos no son de recibo, porque si bien algunos de estos no señalan de manera explícita la vía por la que se orientan, tal omisión no es trascendente ni implica un error que lleve a su descalificación, pues de su desarrollo y de los planteamientos desplegados se colige sin dificultad el sendero por el que se encaminan, aparte de que los dos primeros señalan la modalidad (infracción directa), el tercero se refiere a la interpretación errónea de unas disposiciones y la infracción directa de otras; el cuarto expresa que se orienta por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de unas disposiciones y puntualiza los errores de hecho que atribuye al tribunal así como las pruebas de las que se desprenden esos yerros, y lo mismo sucede con el quinto, aunque en este último sí se cometieron unas fallas, que de ser necesario se estudiarán en su momento.

En segundo lugar, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial de la Corporación Nacional de Turismo entre el 1° de diciembre de 1967 y el 15 de diciembre de 1991, fecha en la que se retiró de la entidad; que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996; que su último empleo fue el antes referido; que la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación, esto es 50 años, la alcanzó el 14 de febrero de 2003 y que mediante Resolución 01555 de 11 de julio de ese año, la demandada le reconoció la 14.4,44aas ad WoLnelis Expediente 38229 t_Vries•Tra al7.044.Gáér pensión de jubilación a partir del 14 de febrero de dicha anualidad, en cuantía de $536.808.16.

El Tribunal en la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007 dispuso revocar la sentencia del juzgado y en su lugar condenó "a reliquidar la pensión de la actora con base en el 75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia".

Luego, en la complementaria de 18 de abril de 2008 adicionó la decisión en el sentido de que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida debe ser actualizada según lo indicado en la parte motiva de la providencia. Sobre el segundo aspecto, nada dice al recurrente, o sea que el tema de la actualización monetaria y la fórmula para hacerla no es materia de reparo alguno. En consecuencia, el debate lo reduce el censor a que se determine si el tribunal se equivocó al ordenar el pago de la pensión con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios, y para ello parte de la premisa de que el juzgador prácticamente ordenó la inclusión de varios factores salariales para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, concretamente las vacaciones, el auxilio de vacaciones y la prima extralegal, que fue lo expresamente solicitado tanto en la demanda inicial como en el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia. 15 Ç-5. 4a4 Wod.i..

Expediente 38229 nW• ká e5;4~1114, ObVddolailAril, Y aun cuando el fallo del tribunal no hizo mención expresa y específica de tales factores, ni cuál es el alcance del mismo, de todas formas el cargo se examinará dando por sentado que aquel es su sentido, pues así se desprende de la parte resolutiva de la decisión, a lo que se suma que la accionada parte de la creencia de que fue condenada en esos términos e igual percepción tiene la demandante, de modo que el estudio de fondo del asunto permitirá aclarar totalmente la cuestión debatida.

Pues bien, la demandada al liquidar la pensión a través de la Resolución No 1555 de 11 de julio de 2003, colacionó los factores de salario señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, sueldo, prima de alimentación, bonificación, prima de servicios y prima de vacaciones devengados en el último año de servicios (16 de diciembre de 1990 a 15 de diciembre de 1991), acogiéndose así, según lo explica en el acto administrativo de reconocimiento, a un pronunciamiento del Consejo de Estado de fecha 21 de septiembre de 2000.

El Tribunal estimó que tal liquidación era deficitaria y con invocación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concluyó, como ya se dijo, que debía tenerse en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios, enunciado con el que dispuso la incorporación de los factores reclamados en la demanda y en el recurso de apelación y que no fueron incluidos en la operación realizada por la entidad demandada. 16.9P.0.746.34 Wog,,,47 Expediente 38229 Sin embargo, esta Sala ha venido entendiendo que en casos de características similares al presente, en los que el trabajador no hizo cotizaciones al sistema en vigencia de la Ley 100, pues su retiro definitivo del servicio activo se produjo con anterioridad, el ingreso base para liquidar la pensión está constituido por los factores salariales percibidos en el último año de servicios de acuerdo con el régimen vigente en ese momento, o sea para este caso específico, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, con la modificación introducida por la Ley 62 del mismo año, y no necesariamente por todo lo devengado durante ese lapso, como lo da a entender el juzgador de segundo grado, sin que la situación cambie porque la trabajadora cumpla los requisitos ya en vigencia de la citada ley, pues la expresión el "promedio de lo devengado" utilizada en el inciso 3 del artículo 36 de la misma, debe entenderse en armonía con lo dispuesto en la citadas leyes en cuanto a que la pensión debe liquidarse teniendo en cuenta los factores que se establecieron para hacer los aportes, los cuales son los que deben aplicarse para efectos de liquidar la pensión de jubilación, sea que efectivamente se consignen a un fondo o caja de previsión, o no se haga por no haber sido el empleado afiliado a una de estas.

Sobre lo anterior dijo la Corte en sentencia de 25 de octubre de 2005, radicado 26.279: "En ese orden de ideas, ha de entenderse que referente al monto y a los factores salariales para el cálculo de la pensión, tenía plena aplicabilidad en el caso del actor la 17 *á/x.4 Zt..4. Expediente 38229 Ley 33 de 1985 y el articulo 'I° de la Ley 62 de ese año que la modificó y que dentro de los factores que conforman la base de liquidación de la pensión, incluía de manera expresa asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, dejando por fuera otras prestaciones como las primas de carestía, servicios y vacaciones, tenidas en cuenta por la Universidad para la liquidación de la pensión de jubilación en el sub lite.

"Estima la Sala que no tiene relevancia el hecho de que en las referidas disposiciones se haga referencia a los factores para la liquidación de aportes a las Caja de Previsión y en este caso el actor no haya aportado a ninguna de ellas, pues de todos modos el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 hacía alusión a que "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes".

Así las cosas, la cuantía de la pensión de jubilación de la actora no podía ser el resultado de todo lo devengado durante el último año de servicios, en especial con los factores reclamados expresamente por la demandante, sino la suma de lo percibido por los factores salariales a que se refiere las reseñadas leyes, con mayor razón cuando la relación terminó en vigencia de estas.

Dentro de tales factores no están 18 Expediente 38229,9C,4seaves azi,ciá‘ia incluidos los que se solicitan en el proceso y que antes se indicaron. Por lo tanto, no era dable al juzgador ordenar la liquidación de la pensión con base en el 75% de todo lo devengado y por esta vía disponer la inclusión de los factores reclamados en la demanda y en el recurso de apelación, como son las vacaciones, el auxilio de vacaciones y la prima extralegal, y al hacerlo quebrantó las normas relacionadas en los cargos.

Cabe aclarar que, en rigor, al presente caso no resulta aplicable el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, dado que esta norma no se dirige a las empresas industriales y comerciales del Estado, calidad que ostentaba la Corporación Nacional de Turismo, entidad a la que la actora prestó sus servicios; ni tampoco es dable aplicar el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, dado que esta disposición fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

Pero como la demandada liquidó la pensión con base en aquella disposición y la misma resulta más favorable a la trabajadora frente a la que regulaba el asunto, la liquidación realizada queda intacta. De igual forma, cabe agregar que no puede liquidarse una pensión de orden legal, con base en factores extralegales, máxime cuando en el expediente no hay ninguna constancia sobre su naturaleza y habitualidad de pago, ni acerca de su naturaleza salarial.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dicho, se casará la sentencia recurrida y en su lugar, se confirmará la sentencia absolutoria del juzgado porque en realidad la accionada no estaba legalmente obligada a computar los factores que la demandante reclama. 19,g4iias Z/..1. Expediente 38229 Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 16 de noviembre de 2007, adicionada por la del 18 de abril de 2008, dentro del proceso adelantado por MARTHA TERESA ALBARRACIN SILVA contra la NACIÓN — MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO, en cuanto ordenó que la pensión de jubilación se liquidara con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.

En sede de instancia CONFIRMA la decisión absolutoria de primera instancia. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUI B IEL MIRANDA BUELVAS 20 Expediente 38229 Wué glaseas altseleirá PILAR CUELLO CALDMAURI 4 "----c-/láSdiRIGOBERT CHEV RI BUENO C RLOS ERNESTO M L ALVE, • mal - FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 4:M~~.•n• S:.es 21 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21